Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel XI
JOSÉ QUILES RETAMAR Apelación
Apelante procedente del
Tribunal de
Primera Instancia
v. Sala de San Juan
KLAN202300612
Caso Núm.
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS SJ2021CV00956
Y ALCANTARILLADOS y OTROS
Apelados Sobre:
Daños y
Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2023.
Comparece José Quiles Retamar (señor Quiles Retamar o parte
apelante), solicitando que revoquemos una Sentencia emitida el 10 de
mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan
(TPI). Luego de haberse celebrado el juicio en su fondo, el TPI declaró No
Ha Lugar la demanda sobre daños y perjuicios presentada por el señor
Quiles Retamar contra la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados,
(AAA o parte apelada).
Juzga el apelante que, a pesar del foro primario haber concluido
que la AAA fue la causante del daño alegado, incidió al interpretar la Ley
Núm. 79-2002, infra., concediéndole a la apelada una especie de
inmunidad no contemplada en dicho estatuto1. Además, cuestiona la
apreciación que el tribunal a quo dio a cierta prueba documental, relativa
a la fecha en que fue pavimentada el área alrededor del registro
perteneciente a la AAA, causante del daño.
1 Escrito de apelación, pág. 7.
NÚMERO IDENTIFICADOR
SEN2023______________
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Examinados los asuntos ante nuestra consideración, entre los
cuales estuvo el Alegato de la parte apelada, determinamos confirmar la
Sentencia apelada.
I. Resumen del tracto procesal
El 12 de febrero de 2021, se presentó una demanda por daños y
perjuicios contra la AAA2. En la demanda se adujo que, el 6 de abril de
2020, el señor Quiles Retamar estaba manejando su bicicleta por la calle
Bartolomé de las Casas, en Santurce. Aseveró que, mientras iba bajando
por la referida calle en la bicicleta, al ver que un vehículo se disponía a
pasarle, le cedió el paso, pasándole por encima a un registro de
alcantarilla propiedad de la AAA, que estaba a desnivel, creando un hoyo
en la carretera. Fue al pasar por dicha área que sufrió un aparatoso
accidente, al ser expulsado de la bicicleta, cayendo en el pavimento.
Como resultado de la caída sufrió una serie de daños, por lo cuales tuvo
que recibir tratamiento médico, (en la demanda se particularizaron los
daños y tratamientos recibidos). Atribuyéndole responsabilidad a la AAA
por los hechos narrados, solicitó al foro apelado que ordenara la
indemnización correspondiente.
Siendo más específicos, en la demanda se afirmó que, el accidente
antes relatado se debió única y exclusivamente a la culpa y negligencia de
la parte demandada, al permitir que el registro no estuviera nivelado
con la vía de rodaje3.
En respuesta, la AAA presentó Contestación a Demanda, en la que
admitió una de las alegaciones y negó el resto. Además enumeró una
serie de defensas afirmativas, de entre las cuales, cabe reproducir las
siguientes: que la AAA no es dueña ni tiene responsabilidad por la
reparación y el mantenimiento de la calle donde se alegó que ocurrió el
accidente; que tales responsabilidades podrían recaer en el Municipio de
2 Apéndice V del recurso de apelación, págs. 34-36.
3 Íd, pág. 35.
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San Juan, si se trata de una calle municipal o si éste ha suscrito algún
acuerdo con el ELA sobre el particular; que en este caso resultan de
aplicación las disposiciones de la Ley Núm. 79 de 9 de junio de 2002,
infra.; que en esta Ley la Rama Legislativa de Puerto Rico ordenó al
Departamento de Transportación y Obras Públicas que llevase a cabo el
levantamiento de registros y alcantarillas al nivel del rodaje, en donde
esta no tenga acuerdo con otra dependencia gubernamental para tales
fines; la AAA no autorizó o aprobó la repavimentación de la vía pública
donde ocurrió el accidente, ni fue la entidad pública que llevó a cabo la
misma4.
Superados varios trámites procesales, y la culminación del periodo
de descubrimiento de la prueba, se aprobó el Informe preliminar entre
abogados, alcanzando las partes varias estipulaciones. Entre tales
estipulaciones, destacamos las siguientes; en el lugar donde la parte
demandante alega que había un desnivel u hoyo existe un registro
sanitario perteneciente a la AAA; la calle Bartolomé de las Casas, donde
ocurrió el accidente alegado por el demandante, pertenece y está bajo la
jurisdicción del Municipio Autónomo de San Juan 5.
Así las cosas, el 5 de mayo de 2023, fue celebrado el juicio en su
fondo. La prueba consistió en diez documentos y el testimonio del
apelante. Los demás testigos anunciados fueron excusados por acuerdo
de las partes.
Concluido el juicio, el 10 de mayo de 2023, el TPI emitió la
Sentencia cuya revocación nos solicita el apelante, declarando No Ha
Lugar la demanda presentada. Luego de enumerar treinta y dos hechos
que encontró probados, y exponer el derecho atinente a las causas por
daños y perjuicios, junto las disposiciones de la Ley 79-2002, infra,
pertinentes, el TPI concluyó que la causa próxima de la caída fue el
4 Apéndice VII el recurso de apelación, págs. 49-53.
5 Apéndice I del recurso de apelación, pág. 2 y 3.
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desnivel creado alrededor del registro perteneciente a la AAA como
consecuencia de la repavimentación de la carretera6. Además,
determinó que, por las características observadas en la fotografía del
lugar de los hechos, estaba convencido que la repavimentación de dicha
área no pudo haberse realizado, en un plazo mayor de 18 años. Por
tanto, y, aludiendo a la Ley Núm. 79-2002, infra, la AAA no tenía un
deber jurídico de actuar para corregir el desnivel creado en la
repavimentación alrededor de la alcantarilla, condición peligrosa
que constituyó la causa próxima de la caída y los daños sufridos.
Insatisfecho, el señor Quiles Retamar instó Moción Sobre
Reconsideración ante el TPI, que fue denegada.
Es así como el señor Quiles Retamar acude ante nosotros,
mediante recurso de apelación, esgrimiendo dos señalamientos de error,
que transcribimos a continuación:
Primer señalamiento de error: Erró el Tribunal de Primera
Instancia en su interpretación de estatutos legislativos, lo
que llevó a conceder inmunidad a la parte demandada-
apelada, liberándola de responsabilidad.
Segundo señalamiento de error: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al emitir una determinación sobre periodos de
[tiempo] en específico en que se realizaron trabajos basados
en una foto, aun existiendo evidencia en contrario, a los
fines de poder aplicar la ley para conceder inmunidad a la
AAA.
En respuesta, el 14 de agosto de 2023, la AAA presentó Alegato de
la Parte Apelada, oponiéndose a los argumentos alzados por el señor
Quiles Retamar para solicitar la revocación de la Sentencia apelada. Con
el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos en posición de
resolver.
6 Íd, pág. 12
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II. Exposición de Derecho
A. Sobre la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Apelaciones
La fase apelativa está caracterizada por la norma de deferencia
judicial que le corresponde mostrar a este foro intermedio examinar al
ejercicio sobre la apreciación de la prueba que efectúa el tribunal a quo.
Esta norma parte de la premisa de que es el foro primario el que está en
mejor posición para evaluar y adjudicar la credibilidad de los testigos,
pues tuvo la oportunidad de escuchar y ver declarar los testigos. Rivera
Torres v. Díaz López, 207 DPR 636, 658 (2021); Sucn. Rosado v. Acevedo
Marrero, 196 DPR 884, 917 (2016); SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177
DPR 345, 356 (2009); López v. Dr. Cañizares, 163 DPR 119, 136 (2004).
Después de todo, el “foro apelativo cuenta solamente con récords mudos
e inexpresivos”, de aquí el respeto a la adjudicación de credibilidad
realizada por el foro primario. Rivera Torres v. Díaz López, supra; SLG
Rivera Carrasquillo v. AAA, supra. Véase, además, Trinidad v. Chade, 153
DPR 280, 291 (2001); Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 DPR 721,
728 (1984).
A tenor con lo dicho, los foros apelativos no deben intervenir con la
apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de Primera Instancia,
a menos que se demuestre que medió pasión, prejuicio, parcialidad o
error manifiesto del foro primario. Rivera Torres v. Díaz López, supra;
Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, supra; Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 753-754 (2013); Rivera Menéndez v. Action Service,
185 DPR 431, 444 (2012); SLG Rivera Carrasquillo v.
AAA, supra; Rodríguez v. Urban Brands, 167 DPR 509, 522 (2006).
Tan solo podríamos intervenir con la apreciación de la prueba,
cuando de un examen detenido de la misma quedemos convencidos de
que el juzgador descartó injustificadamente elementos probatorios
importantes o que fundamentó su criterio únicamente en testimonios de
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escaso valor, o inherentemente improbables o increíbles. C. Brewer P.R.,
Inc. v. Rodríguez, 100 DPR 826, 830 (1972); Pueblo v. Luciano Arroyo, 83
DPR 573, 581 (1961).
B. Los daños y perjuicios extracontractuales
El Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec.
5141,7 dispone que la persona que por acción u omisión causa daño a
otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño
causado. Por ello, para imponer responsabilidad civil al amparo del
mencionado artículo, es necesaria la concurrencia de los siguientes
requisitos: (1) realidad del daño sufrido; (2) un acto u omisión culposo o
negligente; y, (3) nexo causal entre el daño y la referida acción culposa o
negligente. Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010);
López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 161 (2006); Rivera v. S.L.G. Díaz,
265 DPR 408, 421 (2005).
En el ámbito de las acciones extracontractuales, el concepto de
daños ha sido definido como aquel menoscabo material o moral que sufre
una persona, causado en contravención de una norma jurídica, y por el
cual ha de responder a otra. Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág.
845; Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 817 (2009);
López v. Porrata Doria, supra, pág. 151. De otro lado, se ha dispuesto que
la culpa o negligencia supone la falta del debido cuidado, que a su vez
consiste en no anticipar y prever probables consecuencias de un acto, o
de la omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en
las mismas circunstancias. Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág.
844; Rivera v. S.L.G. Díaz, supra; López v. Porrata Doria, supra, citando a
Toro Aponte v. E.L.A., 142 DPR 464, 473 (1997); Valle v. E.L.A., 157 DPR
1, 18 (2002).
7 El Código Civil de Puerto Rico de 1930 fue derogado por el Código Civil de Puerto Rico
de 2020 aprobado mediante la Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020. Para fines de la
presente, se hace referencia únicamente al Código Civil derogado por se la ley vigente y
aplicable a la controversia que nos ocupa.
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Con respecto a la relación causal, se ha dicho que la misma
supone un elemento del acto ilícito que vincula al daño directamente con el
hecho antijurídico, por lo que es un componente vital en una reclamación
de daños y perjuicios. Nieves Díaz v. González Massas, supra, págs. 844-
45; Rivera v. S.L.G. Díaz, supra, pág. 422.
A la luz de lo anterior, para que en nuestro ordenamiento jurídico
prospere una causa de acción por daños y perjuicios, la parte
demandante debe demostrar la realidad del daño sufrido, la existencia de
un acto u omisión negligente y el elemento de causalidad. Cabe destacar
que el nexo causal entre el daño sufrido y el acto negligente no se debe
establecer a base de meras conjeturas o especulaciones. Rodríguez
Crespo v. Hernández, 121 DPR 639, 650 (1988); Sáez v. Municipio de
Ponce, 84 DPR 535 (1962).
Por último, cabe recordar que el estándar de prueba que requieren
los casos de daños y perjuicios está previsto en la Regla 110 (F) de las
Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. IV., R. 110 (F). Según lo dispuesto en
la Regla aludida, en los casos civiles, la decisión del juzgador se hará
mediante la preponderancia de prueba a base de criterios de
probabilidad, a menos que exista disposición al contrario. (Énfasis
provisto). A lo que se debe añadir que, según las Reglas 110(a) y (b) de
Evidencia, 32 LPRA Ap. IV, Reglas 110(a) y (b), en lo pertinente, el peso
de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no
presentarse evidencia, y la obligación de presentar primeramente recae
sobre la parte que sostiene la afirmativa en el asunto en controversia.
C. Ley para el levantamiento de registros y alcantarillas al
nivel de rodaje
La Ley Núm. 79-2002, según enmendada, conocida como la Ley
para el levantamiento de registros y alcantarillas al nivel del rodaje, 9
LPRA sec. 2201, reconoce en su Exposición de Motivos el problema con
las carreteras afectadas por registros y parrillas de alcantarillas que se
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encuentran por debajo del nivel de rodaje, situación que es provocada
por continuos trabajos de repavimentación que realizan agencias
estatales y municipales en las vías públicas del país. (Énfasis
provisto). Continúa indicando el mismo texto, que la práctica ha sido
la de repavimentar, sin tener en cuenta la acumulación de capas
de asfalto que, poco a poco, van dejando los registros y
alcantarillas a niveles tan bajos que literalmente se pueden
catalogar de hoyos artificiales.
La Ley Núm. 79-2002 fue posteriormente enmendada por la Ley
Núm. 149-2008, en cuya Exposición de Motivos el Legislador dejó
plasmado lo siguiente:
Las agencias encargadas del mantenimiento de las vías de
rodaje reconocen que el deterioro de las mismas se debe a
las deficiencias de los trabajos de pavimentación y bacheo.
Además, los trabajos de la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados ("AAA") y una insuficiencia de presupuesto
y mano de obra, también han sido señalados como las
causas que abonan al problema. Como si lo anterior fuese
poco, los conductores y transeúntes, también tiene que
soportar que cuando se realizan los trabajos de
repavimentación no se nivelan las alcantarillas al nivel
del rodaje. Claro está, ello provoca accidentes, caídas y
más daños a los vehículos. En vista de lo anterior, la
Asamblea Legislativa reconoce la necesidad de aprobar
esta medida con el fin de requerirle a las agencias
gubernamentales, los gobiernos municipales y
contratistas la inclusión de una cláusula en todo
contrato que disponga que toda tapa de registros o
alcantarilla que se encuentre en una vía de tránsito a
ser asfaltada sea elevada al nivel de rodaje. De esta
manera, abonamos a la solución de un problema que
asfixia al ciudadano.
(Énfasis provisto).
Por último, la Sección 2 de la Ley Núm. 149-2008 citada, dispone
como sigue:
Toda agencia gubernamental, instrumentalidades
públicas, los gobiernos municipales y contratistas
verificarán que toda tapa de registro, alcantarilla, tapas de
válvulas de la Autoridad de Acueducto y Alcantarillado y
otros elementos que forman parte de la infraestructura
eléctrica, telefónica y de Cable TV que se encuentre en
una vía de tránsito a ser asfaltada, sea elevada al nivel
de rodaje.
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Todo contrato suscrito por una agencia gubernamental,
instrumentalidades públicas, los gobiernos municipales y
contratistas deberá incluir una cláusula en que disponga
que el contratista viene obligado a cumplir con las
exigencias de esta Ley y que no se le desembolsará el diez
(10) por ciento retenido de la obra hasta que se certifique
su cumplimiento. 9 LPRA §2201. (Énfasis provisto).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Los dos señalamientos de error esgrimidos por la parte apelante
son susceptibles de discusión conjunta, y así obraremos.
Adelantamos en la introducción que el apelante sostiene que el TPI
erró al determinar que, aunque la AAA fue la causante de los daños de la
parte demandante-apelante, incidió al interpretar que no debía
responder, creando una especie de inmunidad que no está contemplada
en la ley (Ley Núm. 79-2002), ni surge de la intención legislativa8. Como
explicaremos, esta premisa no se ajusta a lo decidido por el foro apelado.
Iniciamos por establecer que, contrario a lo afirmado por el
apelante, el TPI no determinó que la AAA fuera la causante del daño
alegado, sino que, citando a dicho foro, la causa próxima de la caída fue
el desnivel creado alrededor del registro propiedad de la AAA como
consecuencia de la repavimentación de la carretera9. (Énfasis y
subrayado provistos). Obsérvese que, en la afirmación del TPI
reproducida, la mención de la AAA fue al único efecto de que era el
propietario del referido registro, nada más. Tal determinación del foro
apelado revela, que: (1) había un desnivel alrededor del registro
propiedad de la AAA (donde ocurrió el accidente), y; (2) tal defecto fue
como consecuencia de la repavimentación de la carretera. Ello, en modo
alguno permite llegar a la conclusión de que la repavimentación que
causó el desnivel descrito fuera efectuada o llevada a cabo por la AAA
De lo anterior se sigue que, si la causa del desnivel fue la
repavimentación efectuada alrededor del registro de la AAA, el
8 Recurso de apelación, pág. 7.
9 Apéndice I del recurso de apelación, pág. 12.
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promovente de la acción judicial tenía que haber desfilado prueba sobre
a cargo de quién estuvo la repavimentación que provocó la condición
peligrosa, pero el apelante no lo hizo. En este sentido, según la prueba
documental y testifical aquilatada por el foro primario, el apelante no
logró establecer que la repavimentación aludida estuviera a cargo de la
AAA, ni que esta fuera responsable de mantener el lugar nivelado, y de
aquí que concluyera que no era la responsable por los daños alegados en
la demanda. Como queda visto, el dictamen del tribunal a quo no
contiene, ni puede ser interpretado, como una concesión de inmunidad a
la AAA en el contexto discutido.
Además, el razonamiento expuesto por el tribunal a quo en la
Sentencia apelada, se encuentra en perfecta armonía con el propósito y
articulado plasmado por el Legislador en la Ley Núm. 79-2002, supra.
Según subrayamos, en la Exposición de Motivos de la referida ley se
reconoció que los hoyos que provocan los desniveles en el asfalto
alrededor de los registros de la AAA, son un problema para el tránsito
vehicular en Puerto Rico. Sin embargo, el mismo Legislador identificó
como causa del problema, que la práctica ha sido la de repavimentar, sin
tener en cuenta la acumulación de capas de asfalto que, poco a poco, van
dejando los registros y alcantarillas a niveles tan bajos que literalmente se
pueden catalogar de hoyos artificiales. Es decir, el problema del desnivel
en el asfalto alrededor de los registros de la AAA no es atribuible a esta,
por el solo hecho de ser propietaria del registro, sino de las agencias
públicas, municipales o contratistas que repavimentan alrededor de
estos y causan el desnivel aludido, sin nivelarlo. A estos efectos con gran
claridad se dispuso que el fin de aprobar la Ley Núm. 79-2002, supra,
fue el de requerirle a las agencias gubernamentales, los gobiernos
municipales y contratistas la inclusión de una cláusula en todo
contrato que disponga que toda tapa de registros o alcantarilla que se
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encuentre en una vía de tránsito a ser asfaltada, sea elevada al nivel
de rodaje.
Aunque reiteremos, por causa de lo hasta aquí explicado sobre la
Ley Núm. 79-2002, resulta evidente que el Legislador identificó a las
agencias públicas, municipios y contratistas que repavimentan alrededor
de un registro de la AAA, y añaden las capas de asfalto que causan
desniveles, como las responsables de nivelarlas para evitar las
condiciones peligrosas al tránsito vehicular. Por tanto, no recae en la
AAA nivelar el asfalto alrededor de sus registros, causados por la
repavimentación de otras agencias, municipios o contratistas, pues
de esto la Ley Núm. 79-2002 hace responsable a la entidad o persona
que repavimentó y causó el desnivel, sin luego nivelar.
Lo anterior en modo, alguno supone la concesión de una
inmunidad hacia la AAA, contrario sugiere el apelante. Ello, en tanto
resulta plausible que la AAA lleve a cabo alguna labor de
repavimentación alrededor de uno de sus registros, que cause un
desnivel peligroso y, de no corregirlo, produzca daño a un vehículo, en
cuyo caso, sí cabría una causa de acción en su contra. Sin embargo, esa
no fue la situación fáctica en este caso, pues el apelante no logró no
demostrar que el desnivel en el asfalto respecto al registro fuera
atribuible a alguna acción de la AAA.
Además, aunque en las determinaciones de hecho quedó
constatado que la AAA no tiene un sistema de inspección o supervisión
en el área donde ocurre el accidente, ello, no aporta prueba alguna que
sirva para establecer que esta llevara a cabo alguna actividad alrededor
del registro donde ocurrieron los hechos, causante del desnivel en el
asfalto que provocó la caída del apelante. De nuevo, la Ley Núm. 79-
2002, supra, reconoce la responsabilidad de las agencias, municipios y
contratistas que asfaltan alrededor de los registros, y no lo nivelan,
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como causantes de los accidentes vehiculares. No hubo prueba de que el
registro de la AAA presentara alguna peligrosidad, pero sí la hubo sobre
el desnivel entre la carretera y el registro, siendo las capas de asfalto las
causantes del desnivel. Además, las partes estipularon que el Municipio
de San Juan tenía bajo su responsabilidad el mantenimiento de dicha
calle, pero no fue traído como parte demandada.
Por último, no nos persuade el apelante cuando arguye que incidió
el foro apelado en su interpretación de una foto que mostraba el estado
en que se encontraba el registro, y el asfalto a su alrededor, al momento
de los hechos. Nos parece evidente que el dictamen del TPI no estuvo
basado solo en la interpretación que hizo de la foto aludida, sino en el
conjunto de la prueba testifical y documental que tuvo ante su
consideración, y de la cual no surgía la responsabilidad de la AAA
respecto al desnivel en el asfalto alrededor del registro. Sobre ello,
repetimos: el mantenimiento de la calle donde ocurrió el accidente recaía
en el Municipio de San Juan, hecho que fue estipulado; la Sra. Pizarro
Santiago, profesional de apoyo técnico de la AAA, inspeccionó el lugar
donde ocurrieron los hechos, y no detectó ninguna deficiencia en el
registro, pero observó varias capas de asfalto alrededor de este; el
señor Juan Cotto, supervisor del área de operaciones de la AAA para San
Juan tenía a su cargo para la fecha de los hechos la atención de
cualquier querella y reparar cualquier desperfecto, pero no había recibido
alguna querella respecto al referido registro, ni tampoco tenía
conocimiento de alguna obra o reparación realizada allí por la AAA
Estas determinaciones de hechos del TPI no han sido controvertidas en
manera alguna por el apelante ante nosotros, a pesar de que tienden a
demostrar que el registro no tenía desperfectos, y las condiciones del
asfalto alrededor del registro no eran responsabilidad de la AAA.
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Además, el apelante sostiene que la foto aludida fue tomada
pasado un año de ocurrido el accidente. Sin embargo, en su Alegato ante
la AAA aseveró que el apelante había declarado en el juicio que las
condiciones existentes en el lugar de los hechos eran iguales a las
imágenes que surgían de las fotos. Visto que la parte apelante no incluyó
junto a su recurso de apelación alguno de los medios de reproducción de
la prueba testifical, nos vemos impedidos de sopesar si, en efecto, el
apelante manifestó que la foto reflejaba las condiciones del lugar tal
como a la fecha en que ocurrió el accidente. Los tribunales apelativos no
deben intervenir con la apreciación de la prueba oral, cuando no se tiene
forma de evaluar la evidencia presentada debido a que la parte
promovente no elevó una transcripción o una exposición narrativa de la
prueba. Graciani Rodríguez v. Garge Isla Verde, LLC, 202 DPR 117
(2019).
Finalmente, el apelante arguye que la prueba documental admitida
como evidencia constató que no se habían realizado trabajos de
repavimentación o bacheo en la calle donde se encontraba el registro,
previo a que ocurriera el accidente. A partir de lo cual concluye, que la
para demandada-apelada no pudo demostrar que se realizaron trabajos
posteriores a la aprobación de la Ley Núm. 79-200210.
Al así exponer, el apelante subvierte el peso de la prueba que
correspondía asumir a cada parte en el pleito, en tanto juzga que le
correspondía a AAA demostrar el hecho alegado. Según la Regla 110(a) y
(b) de Evidencia, supra, es en la parte promovente de la causa de acción
en quien reside el peso de probar el asunto en controversia. Por tanto,
correspondía al apelante probar que la AAA creó las condiciones de
peligrosidad que dieron lugar al desafortunado accidente en bicicleta
descrito, pero no logró ante el TPI, y tampoco apreciamos los supuestos
10 Recurso de apelación, pág. 13.
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que nos colocan en posición de intervenir con la apreciación de la prueba
hecha por el foro apelado11. A fin de cuentas, solo podríamos intervenir
con la apreciación de la prueba cuando de un examen detenido de la
misma quedáramos convencidos de que el juzgador descartó
injustificadamente elementos probatorios importantes o que fundamentó
su criterio únicamente en testimonios de escaso valor, o inherentemente
improbables o increíbles. C. Brewer P.R., Inc. v. Rodríguez, 100 DPR 826,
830 (1972); Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 DPR 573, 581 (1961). Ninguna
de las tales acontece en este caso.
En definitiva, sobre este punto, no tenemos elementos suficientes
para revertir la determinación del TPI en su juicio de probabilidad, de
que era probable que se hubiese repavimentado la carretera posterior al
año 2002, pero antes del 2011. De nuevo, para que en nuestro
ordenamiento jurídico prospere una causa de acción por daños y
perjuicios, se requiere establecer mediante preponderancia de la prueba,
la existencia de un acto u omisión negligente, objetivo que no logró
cumplirse en este caso.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, se Confirma la Sentencia
apelada.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria. La
jueza Lebrón Nieves concurre sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
11 No pasa inadvertido que la Certificación suscrita por el Supervisor del Subprograma
de repavimentación del Municipio de San Juan de vías, comprende el periodo entre el
14 de septiembre de 2011 y el 7 de diciembre de 2016, aunque refleja la inexistencia de
obras de reparación o bacheo, hay un periodo de posterior a la aprobación de la Ley
Núm. 79-2007, en el 2002 y anterior al 2011, que no fue incluido en la certificación, y
en el que pudo haberse asfaltado la carretera.