Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
CARMEN VYRIA RAMÍREZ Apelación
ALVARADO T/C/C CARLA Procedente del
GONZÁLEZ Tribunal de Primera
Instancia,
Apelante KLAN202301102 Sala de SAN JUAN
v.
Caso Núm.:
TRIPLE S MANAGEMENT SJ2023CV00480
CORPORATION,
MUNICIPIO DE SAN JUAN;
OPTIMA SEGUROS; Sobre:
AUTORIDAD DE Caída
CARRETERAS Y
TRANSPORTACIÓN DE
PUERTO RICO; COMPAÑÍA
ASEGURADORA “A”;
ESTADO LIBRE ASOCIADO
DE PUERTO RICO
FULANO DE TAL, SUTANO
DE TAL Y ENTIDAD XYZ
Apelada
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla
Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2024.
Comparece ante nos Carmen Vyria Ramírez Alvarado (en adelante,
señora Ramírez o la apelante) mediante recurso de Apelación en el que
solicita la revocación de las Sentencias Parciales emitidas el 2 de agosto de
2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante,
TPI o foro apelado). Por virtud de las mismas, se declaró Ha Lugar las
mociones de desestimación sometidas por el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico en representación del Departamento de Transportación y Obras
Publicas (en adelante DTOP) y la Autoridad de Carreteras y Transportación
(en adelante ACT).
Número Identificador
SEN2024 _________________
KLAN202301102 2
Examinado el expediente ante nuestra consideración, en virtud del
derecho aplicable que más adelante consignaremos, confirmamos las
sentencias apeladas.
-I-
El caso de epígrafe inició el 20 de enero de 2023, con la presentación
de una Demanda instada por la señora Carmen Ramírez contra Triple S
Management Corporation (en adelante Triple S), el Municipio de San Juan,
Optima Seguros, la ACT, y el Estado Libre Asociado y su agencia, el
Departamento de Transportación y Obras Públicas. En síntesis, la señora
Ramírez alegó que el 26 de enero de 2022, sufrió un accidente en la acera
ubicada en la marginal de la avenida F.D. Roosevelt, pasada la entrada
vehicular al estacionamiento ubicado en o frente la propiedad de Triple S
en el Municipio de San Juan. Según indica en la Demanda, en la acera había
un desnivel que ocasionó que perdiera el balance y cayera sobre la acera.
Además, arguyó que la causa del referido accidente se debió a la
negligencia de Triple S, el Municipio de San Juan, Optima Seguros, la ACT
y DTOP. El 31 de enero de 2023, la señora Carmen Ramírez presentó
Demanda Enmendada con el único fin de enmendar el epígrafe de la
demanda.
El 8 de mayo de 2023, el DTOP presentó una Moción de Desestimación
bajo la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 10.2(5), en
la que planteó que procedía la desestimación de la Demanda Enmendada
incoada en su contrada debido a que carece de jurisdicción, control y deber
de mantenimiento del área donde ocurrió el accidente. Encima, manifestó
que, conforme al Artículo 2 de la Ley Núm. 49 de 1 de septiembre de 1917,
conocida como “Ley de Travesías de Puerto Rico”, 9 LPRA sec. 13 (en
adelante Ley de Travesía), dicho lugar pertenecía al Municipio de San Juan.
Por su parte, el 22 de mayo de 2023, ACT presentó su Contestación a Demanda
Enmendada en la que estableció no tener jurisdicción, control y
KLAN202301102 3
mantenimiento del lugar donde se produjo el accidente y, a su vez, sostuvo
que no estaba desarrollando ningún proyecto en el referido lugar.
El 31 de mayo de 2023, la señora Carmen Ramírez se opuso a la
moción dispositiva del DTOP. Al así hacer, argumentó que,
independientemente de lo dispuesto en la Ley de Travesía, el artículo 1.053
de la Ley de Municipios Autónomos1 (sic) establece que los municipios no
son responsables por los accidentes ocurridos en carreteras o aceras
estatales. Además, indicó que el DTOP debió presentar una certificación
bajo juramento del oficial correspondiente en la cual acreditara que la
Avenida Roosevelt no estaba bajo su jurisdicción. El 6 de junio de 2023, el
foro apelado notificó una Orden en la que denegó la Moción de Desestimación
presentada por el DTOP. También, les ordenó a todos los codemandados
a presentar certificaciones sobre el control, jurisdicción y mantenimiento
del área donde ocurrió el referido accidente.
Así las cosas, el 9 de junio de 2023, ACT presentó una Moción de
Desestimación y/o Sentencia Sumaria Parcial con la cual, mediante una
Declaración Jurada del Ingeniero Eduardo F. Ruiz Vélez, Director de la
Oficina Regional Metro de la autoridad, certificó no tener jurisdicción,
control y mantenimiento de la Avenida Roosevelt. Por su parte, el 26 de
junio de 2023, el Municipio de San Juan y Optima Seguros presentaron en
conjunto una Moción en Cumplimiento de Orden en la cual adujeron que el
lugar donde ocurrieron los hechos alegados fue en la carretera estatal PR-
23 conocida como la Avenida Roosevelt. Siendo así, argumentaron que, a
tenor con el Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107 de 14 de
agosto de 2020, 21 LPRA sec. 7001 et seq. (en adelante, Código Municipal),
no están permitidas las reclamaciones contra los municipios por daños y
perjuicios que sufran las personas o propiedad en accidentes que ocurran
en las carreteras o aceras estatales. Por ello, sostuvieron que no tenían
1 21 LPRA sec. 7084
KLAN202301102 4
jurisdicción sobre la referida carretera, sino que el DTOP era la entidad con
jurisdicción y control de ella.
El 24 de julio de 2023, la señora Carmen Ramírez se opuso al escrito
en cumplimiento de orden sometido en el caso por ACT. Al así hacer,
argumentó que no había tenido oportunidad de realizar el descubrimiento
de prueba ni confrontar la suficiencia o veracidad de la referida
certificación, por lo que desestimar la Demanda Enmendada sería una
determinación prematura que violentaría su derecho a un debido proceso
de ley.
Varios días después, específicamente el 31 de julio de 2023, el DTOP
presentó Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden de la que surge una
Certificación mediante declaración jurada suscrita por el señor Julio
Enrique Colón Vargas, Director de la Oficina Regional de San Juan del
DTOP, que establece que la acera donde ocurrió el referido accidente en la
Avenida Roosevelt no estaba bajo su jurisdicción, control ni mantenimiento.
Así las cosas, el 2 de agosto de 2023, el TPI notificó las dos Sentencias
Parciales apeladas desestimando la reclamación de la apelante en cuanto al
DTOP y ACT.
En desacuerdo, el 17 de agosto de 2023, la señora Carmen Ramírez
solicitó reconsideración de los dictámenes apelados. Así pues, y a tales
efectos, adujo que en el pleito no se ha realizado descubrimiento prueba en
relación con la Certificación presentada por ACT. Asimismo, señaló que el
DTOP no sometió una certificación, sino meramente una alegación general
sin evidencia en torno a que la acera en controversia le pertenece al
Municipio de San Juan. 2
El 13 de octubre de 2023, el foro apelado le ordenó al DTOP mostrar
causa por la cual no debía dejar sin efecto la Sentencia Parcial emitida el 2
2 Cabe señalar que posteriormente, el 21 de agosto de 2023, la señora Carmen Ramírez
sometió Desistimiento Voluntario sin Perjuicio contra el Municipio de San Juan. Similar
escrito presentó el 15 de septiembre de 2023 en cuanto a Optima Seguros.
KLAN202301102 5
de agosto de 2023. En cumplimiento, el 3 de noviembre de 2023, el DTOP
presentó una Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden mediante la cual
adjuntó una Certificación suscrita por el Ingeniero Antonio Danilo Cordero
Aglerau que establece lo siguiente:
“La Sra. Maritza Lugo del área de Control de Acceso de la ACT nos
solicitó para su uso, la jurisdicción de la calle Resolución y l
marginal en su intersección con la Avenida Franklin Delano
Roosevelt o carretera estatal PR-23 en San Juan. La calle Resolución
y la marginal donde termina y hace intersección con la Avenida
Roosevelt no es parte del sistema de carreteras estatales de Puerto
Rico ya que no fue construida por el Departamento de
Transportación y Obras Públicas ni por la Autoridad de Carreteras
y Transportación. Estas calles fueron construidas por el
desarrollador de los solares y de esta urbanización industrial-
comercial. La Oficina Regional de la Directora de Obras Públicas de
San Juan del DTOP no le da mantenimiento a dicha calle y no está
bajo su jurisdicción y dominio. La calle Resolución y la marginal de
la Avenida Roosevelt allí ubicadas están bajo la responsabilidad,
jurisdicción y dominio del Municipio de San Juan o del mismo
desarrollador si es que no le han pasado las calles al municipio
mediante escritura pública. Así que ni el Departamento de
Transportación y Obras Públicas ni la Autoridad de Carreteras y
Transportación son dueños, ni tienen jurisdicción y dominio sobre
estas calles.”3
El 7 de noviembre de 2023, el TPI dictó una Orden declarando No Ha
Lugar la moción de Reconsideración presentada por la señora Carmen
Ramírez. Inconforme aun con dicha determinación, esta acudió ante
nosotros mediante el recurso de apelación de autos, en el cual le imputa al
TPI la comisión de los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA PARCIAL
DESESTIMANDO LA DEMANDA CONTRA EL ESTADO LIBRE
ASOCIADO DE PUERTO RICO (DTOP)
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL
DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA PARCIAL
DESESTIMANDO LA DEMANDA CONTRA LA AUTORIDAD
DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN DE PUERTO RICO
(ACT).
Al discutir el primero de estos señalamientos, sostiene que la
determinación del TPI de desestimar su causa contra el DTOP fue una
prematura y violó su derecho a un debido proceso de ley al no permitirle
3 Véase, Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden del Apéndice de la apelante, págs.
313-314, inciso 14.
KLAN202301102 6
realizar el descubrimiento de prueba ni confrontar la suficiencia o
veracidad de la referida certificación y/o las declaraciones juradas
presentadas por el DTOP. En la discusión del segundo error señalado, la
señora Ramírez en síntesis levanta los mismos argumentos frente a la
desestimación de su causa de acción contra ACT; obviamente, en relación a
la declaración jurada y certificación que sometió en cuanto a la controversia.
Atendido el recurso, el 19 de diciembre de 2023, emitimos Resolución
en la que le ordenamos a las partes apeladas a comparecer y someter su
posición en treinta (30) días. En cumplimiento con lo ordenado, el 4 de
enero de 2024 compareció ACT. El 25 de enero del año en curso, tras
peticionar y obtener una extensión del término, finalmente el DTOP,
representado por la Oficina del Procurador General hizo lo propio.
Así, y en cuanto al primer señalamiento de error de la apelante, en
su comparecencia el DTOP alega que de la declaración jurada y
certificaciones presentadas ante la consideración del TPI surge claramente
que no ejerce jurisdicción, control ni obligación de mantenimiento de la
Avenida Roosevelt. Además, sostiene que la calle Resolución y la marginal
donde termina y hace intersección con la Avenida Roosevelt no es una
carretera estatal de Puerto Rico por haber sido construida por el
desarrollador de la urbanización industrial-comercial. Considerando lo
anterior, concluye que la Avenida Roosevelt está bajo jurisdicción, control
y mantenimiento del Municipio de San Juan o del propio desarrollador.
Mientras, al oponerse al segundo señalamiento de error, la ACT
reiteró que conforme a su Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria y los
documentos sometidos en apoyo a esta, no tenía bajo su jurisdicción,
control y/o mantenimiento de la Avenida Roosevelt. Argumentó que la
apelante al oponerse a la solicitud de desestimación debió cumplir con la
obligación de presentar declaraciones juradas o documentos admisibles en
evidencia que rebatieran las alegaciones de ACT y demostraran que no
KLAN202301102 7
procedía que el TPI dictara sentencia su favor; cosa que no hizo. Por tanto,
defendió la decisión apelada.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, damos por
sometido el asunto y estando listos para resolver, así lo hacemos.
-II-
-A-
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2,
permite a una parte que es demandada, mediante la presentación de una
moción debidamente fundamentada a esos fines, solicitar la desestimación
de la demanda instada en su contra. En particular, la referida regla establece
que la parte demandada podrá solicitar la desestimación de la demanda en
su contra por alguno de los siguientes fundamentos:
(1) Falta de jurisdicción sobre la materia.
(2) Falta de jurisdicción sobre la persona.
(3) Insuficiencia del emplazamiento.
(4) Insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento.
(5) Dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de
un remedio.
(6) Dejar de acumular una parte indispensable. Íd.
Al respecto, el más alto foro ha expresado que, al resolverse una
moción de desestimación por el fundamento de que la demanda deja de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, "[e]l
tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda
y que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y que de su
faz no den margen a dudas". Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174
DPR 409, 428, (2008); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, (2006). Además, deberá
identificar los elementos que establecen la causa de acción y las meras
alegaciones concluyentes que no pueden presumirse como ciertas.
Hernández Colón op. cit., pág. 268; Ashcroft v. Global, 556 US 662 (2009);
Bell Atlantic Corp. v. Twombly, 550 US 544 (2007).
Cónsono con lo anterior las alegaciones en la demanda se tienen que
interpretar “[c]onjuntamente, liberalmente y de la forma más favorable
posible para la parte demandante" Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et al.,
KLAN202301102 8
206 DPR 261(2021); López García v. López García, 200 DPR 50, 69 (2018). En
ese sentido, la demanda no deberá desestimarse a menos que se demuestre
que el demandante no tiene derecho a remedio alguno, bajo cualesquiera
hechos que pueda probar. López García v. López García, Íd.
Luego de brindarle veracidad a las alegaciones, el tribunal deberá
determinar si a base de éstas, la demanda establece una reclamación
plausible que justifique la concesión de un remedio al demandante a la luz
de la norma establecida en Bell Atlantic Corp. v. Twombly, supra. Realizado
el análisis de las alegaciones, de entender que los hechos alegados "[n]o
cumplen con el estándar de plausibilidad, el tribunal debe desestimar la
demanda". R. Hernández Colón, op. cit.; Ashcroft v. Global, supra; Bell
Atlantic Corp. v. Twombly, supra. El propósito de la doctrina es evitar
"[q]ue una demanda insuficiente proceda bajo el pretexto de que con el
descubrimiento de prueba pueden probarse las alegaciones conclusorias".
R. Hernández Colón, op. cit.; J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Civil,
2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, Tomo II, pág. 529.
Cabe destacar que la propia Regla 10.2 dispone que, si la
desestimación se fundamenta en que la demanda deja de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio y en la moción se
exponen materias no contenidas en la demanda, el tribunal deberá
considerar el escrito como una solicitud de sentencia sumaria. El escrito
estará sujeto entonces a todos los trámites ulteriores provistos en la Regla
36 de Procedimiento Civil, supra.
La conversión de una moción de desestimación a una de sentencia
sumaria, a tenor con lo antes dispuesto, puede ocurrir cuando cualesquiera
de las partes, someten materia que no formó parte de las alegaciones, tales
como deposiciones, admisiones, certificaciones y contestaciones a
interrogatorios. El tribunal tiene plena discreción para aceptar o no la
materia evidenciaria que se acompaña. Esta discreción normalmente la
KLAN202301102 9
ejerce tomando en consideración si la materia ofrecida y la conversión
subsiguiente facilitarían o no la disposición del asunto ante su
consideración. Si de la materia ofrecida surge que el caso no se debería
despachar sumariamente y que para su resolución se debería celebrar una
vista en su fondo, el tribunal denegaría tanto la conversión de la moción de
desestimación en una de sentencia sumaria, como la concesión de la
desestimación. Si por alguna razón el tribunal decide no aceptar la materia
presentada, el promovente puede presentar nuevamente la materia
excluida como documentos que acompañen una moción de sentencia
sumaria. Torres Capeles v. Rivera Alejandro, 143 DPR 300 (1997) al citar a
5A Wright and Miller, Federal Practice and Procedure: Civil 2d Sec. 1366
(1990).
En cuanto al mecanismo de sentencia sumaria dispuesto en la Regla
36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, sabido es que este es un
mecanismo procesal reconocido mediante el cual puede resolverse una
controversia sin que se requiera la celebración de un juicio. González
Méndez v. Municipio Autónomo de San Juan, Opinión del 24 de julio de
2023, 2023 TSPR 95. Conforme el lenguaje de la mencionada regla procede
dictar sentencia si de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas
si las hay u otra evidencia demuestran que no hay controversia real
sustancial en cuanto a un hecho esencial y el derecho aplicable lo justifica.
Íd. al citar a Roldan Flores v. M. Cuebas et als., 199 DPR 664, 676 (2018).
En cuanto a la revisión judicial sobre la denegatoria o expedición de
una solicitud de sentencia sumaria, es importante saber que los tribunales
apelativos están limitados a: considerar los documentos y argumentos que
se presentaron ante el foro primario, determinar si existe o no alguna
controversia genuina sobre un hecho material, y determinar si el derecho se
aplicó correctamente. Entiéndase pues, los foros apelativos están en la
KLAN202301102 10
misma posición que los tribunales de instancia y utilizan los mismos
criterios para evaluar una solicitud de sentencia sumaria. Íd.
-III-
Como informamos, mediante la discusión conjunta de los dos
errores señalados, la apelante asevera que debido a que en el pleito no había
realizado descubrimiento de prueba, el TPI no debió desestimar la causa de
acción que instó contra el DTOP y la ACT. Así, señala que en el pleito no
hay una determinación de a quién le compete jurisdicción sobre la acera
donde ocurrió el accidente que concluyó en la demanda y resalta que
conforme alegó el Municipio de San Juan al contestar la demanda
enmendada, esta era una servidumbre de paso del DTOP. A su vez, afirma
que la desestimación declarada descansó en una aplicación de la Ley de
Travesías que fue rechazada recientemente por nuestro Tribunal Supremo
en González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan, supra.
Ante estos señalamientos, la apelante reclama que al amparo de la
normativa aplicable a las mociones bajo la Regla 10.2(5) de Procedimiento
Civil, supra, el foro primario estaba obligado a dar por ciertos todos aquellos
hechos bien alegados en la demanda. Añade que dándose estos por
correctos y ante las alegaciones levantadas en el pleito por el Municipio,
existía controversia sobre si el control, mantenimiento, las obligaciones y/o
la jurisdicción respecto a la acera donde ocurrió la caída le correspondía a
la ACT o al DTOP. Por consiguiente, expone que las desestimaciones
decretadas son erróneas.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en repetidas
ocasiones que la revisión de una sentencia se da contra su resultado y no
contra sus fundamentos.4 Un minucioso estudio del expediente bajo el
crisol de esta normativa nos mueve a diferir con la apelante y su
4 Pérez Viuda de Muñiz v. Criado Amunategui, 151 DPR 355 (2000) al citar a Pagán v.
Alcalde Mun. De Cataño, 143 DPR 314 (1997) y otros.
KLAN202301102 11
señalamiento de errores. Por el contrario, un avaluó del expediente nos
mueve a concluir que los dictámenes apelados son correctos en derecho.
En cuanto a la Sentencia Parcial que concede la solicitud de
desestimación del DTOP, puede observarse que, al resolver la cuestión, el
foro primario hizo alusión a la Moción de desestimación sometida en el caso
el 8 de mayo de 2023 por dicha parte. Igualmente puede advertirse al
estudiar el expediente que el mencionado escrito fue denegado mediante
Orden del 1 de junio de 2023, notificada el día 6. Ahora, en esa ocasión,
según surge del referido dictamen, al rechazar la desestimación hizo la
salvedad de que no existía impedimento para que la desestimación
denegada en aquel momento pudiera ser evaluada posteriormente.
Nos parece que, precisamente, en virtud de tal aseveración y
conforme a los posteriores escritos sometidos en el caso y sus respectivos
anejos el TPI reexaminó la solicitud de desestimación del DTOP y resolvió
concederla. Nótese que, entre los escritos que luego se sometieron en el caso
se encuentra la Moción informativa y en cumplimiento de orden que el DTOP
presentó el 31 de julio de 2023. La misma, como es de fácil cotejo, fue
acompañada de una Declaración Jurada suscrita por el Ingeniero Julio
Enrique Colón Vargas, Director de la Oficina Regional de San Juan del
DTOP. En tal documento, el Ingeniero Colón Vargas certificó bajo
juramento que, “de acuerdo a información obtenida por subalternos y de
los documentos oficiales que obran en los archivos de este Departamento”
el lugar donde se alega que ocurrieron los hechos en la acera que ubica en
la marginal de la Avenida F.D. Roosevelt, Municipio de San Juan, no está
bajo la jurisdicción, el control y mantenimiento del Departamento de
Transportación y Obras Públicas Estatal.
La apelante nada señala en cuanto a esta declaración jurada. De
hecho, ni la menciona, limitándose a argüir que la desestimación de su
reclamación contra el DTOP descansó en una aplicación errónea de la Ley
KLAN202301102 12
de Travesía que ignoró una decisión reciente de nuestro Tribunal Supremo
sobre el referido estatuto, así como aquellas alegaciones hechas por el
Municipio de San Juan. No obstante, tras considerar todos los escritos que
conforman el expediente judicial, nos parece que dicha apreciación es
equivocada. En contrario, nos parece claro que la desestimación concedida
se debió a que en el trayecto del pleito la agencia evidenció no tener
jurisdicción, control ni mantenimiento del lugar del accidente y por
consiguiente, la ausencia de un remedio que pudiera concederse en su
contra y a favor de la apelante. Es más, creemos que, ante la certificación
sometida por el DTOP, la moción de desestimación que inicialmente
presentó quedó suplementada, pudiéndose evaluar la misma como una
solicitud de sentencia sumaria a ser evaluada bajo la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra. En fin, en virtud de los documentos que el
expediente judicial contiene, concluimos el primer error señalado por la
apelante no fue cometido.
Similar desenlace alcanzamos en cuanto a la sentencia parcial en
favor de ACT impugnada por la señora Ramírez mediante su segundo
señalamiento de error. Como arriba señalamos, la ACT presentó ante el foro
primario una moción de desestimación bajo la Regla 10.2 (5) de
Procedimiento Criminal, supra, mediante la cual adjunto una certificación
y/o declaración jurada. Siendo ello así, conforme al derecho vigente, esta
se convirtió en una moción de sentencia sumaria y como tal debe ser
atendida. Así, y tal cual nos es exigido, evaluamos dicho escrito y la
oposición sometida ante ello. Así hecho, concluimos que ambos escritos
cumplen con los requisitos de forma que exige nuestro ordenamiento
jurídico en cuanto a dicha herramienta.
Además, y habiéndose determinado lo anterior, tras evaluar el caso
concluimos que no hay controversia alguna que impidiera que el foro
primario declarara Con Lugar la moción dipositiva sometida por la ACT.
KLAN202301102 13
Ello así, puesto que la ACT adjuntó con la moción una declaración jurada
que cumple con las exigencias de la Regla 36.5 de Procedimiento Civil,
supra, para establecer un hecho incontrovertido.
Aunque la apelante argumenta que el hecho certificado está en
controversia, no señala documento o evidencia alguna que así lo demuestre.
Al contrario, cualquier controversia reclamada por la señora Ramírez en
cuanto a la jurisdicción de las agencias apeladas sobre el lugar del incidente
descansa en meras alegaciones hechas por el Municipio de San Juan, quien
no es parte del litigio debido al desistimiento voluntario que la apelante
sometió en cuanto a este.5
Así las cosas, no encontramos elemento alguno que justifique
nuestra intervención con la determinación del foro primario en cuanto a la
Autoridad de Carrera y Transportación. Tampoco se cometió el segundo
señalamiento de error.
-IV-
Por todo lo antes consignado, confirmamos la Sentencia Parcial
emitida y notificada el 2 de agosto de 2023 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, contra el Departamento de
Transportación y Obras Publicas representado por el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.
Asimismo, confirmamos la Sentencia Parcial emitida y notificada el 2
de agosto de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan, contra la Autoridad de Carretera y Transportación.
Devolvemos el caso al foro primario para la continuación de los
procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
5 Recordemos que las meras alegaciones no constituyen prueba. UPR Aguadilla v. Lorenzo
Hernández, 184 DPR 1001, 1013 (2012).
KLAN202301102 14
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones