Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
SUSAN VÉLEZ ROSA CERTIORARI
Procedente del
Recurrido Tribunal de Primera
Instancia, Sala
v. Superior de San
KLCE202300494 Juan
MUNICIPIO
AUTÓNOMO DE SAN Civil Núm.:
JUAN y otros SJ2022CV07647
(804)
Peticionarios
Sobre: Daños y
Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.
Comparece ante nos el Municipio Autónomo de San Juan
(“Municipio”) y Óptima Seguros (“Óptima”), (en conjunto, “los
Peticionarios”), mediante Solicitud de Certiorari presentado el 3 de
mayo de 2023. Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el
31 de marzo de 2023, notificada el 3 de abril del mismo año, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“foro
primario” o “foro a quo”). Mediante esta, el foro a quo declaró No Ha
Lugar la solicitud de desestimación presentada por los Peticionarios.
Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el
recurso de certiorari y modificamos la Resolución recurrida y así
modificada, confirmamos.
I.
El presente caso tiene su origen cuando el 24 de agosto de
2022, la señora Susan Vélez Rosa (“Sra. Vélez Rosa” o “Recurrida”)
instó una Demanda sobre daños y perjuicios contra los
Número Identificador
SEN(RES)2023____________
KLCE202300494 2
Peticionarios.1 Alegó, que el 8 de marzo de 2022 se encontraba
caminando por la acera de la Avenida Ponce de León cuando tropezó
con una rotura y/o desnivel de la acera, provocándole la pérdida del
equilibrio y cayendo al suelo sobre su brazo derecho. Producto de
dicha caída, sufrió una fractura en el codo derecho. Señaló que el
Municipio fue negligente por haber permitido la rotura y/o desnivel
en la acera, creando una condición peligrosa en la acera municipal
bajo su control. Sostuvo que la omisión del Municipio ocasionó los
daños que sufrió, los cuales estimó ascendían a $250,000.00.
Además, solicitó que se impusiera a los Peticionarios costas y
honorarios de abogado.
En respuesta, el 28 de noviembre de 2022, los Peticionarios
presentaron Contestación a Demanda.2 Mediante esta, alegaron que
la carretera y la acera donde se alegaron ocurrieron los hechos son
servidumbres de paso del Departamento de Transportación y Obras
Públicas (“DTOP”) y en virtud del Código Municipal de Puerto Rico,
Ley Núm. 107 de 14 de agosto de 2020, 21 LPRA sec. 7001 et seq.
(“Código Municipal”), el Municipio no responde por accidentes en
carreteras pertenecientes al Estado. En la alternativa, arguyeron
que la acera se encontraba en condiciones de razonable seguridad
para los transeúntes y no existía ninguna condición de peligrosidad.
De existir alguna condición peligrosa, esgrimieron que el Municipio
no conocía ni tenía el deber de conocer la misma.
Como defensa afirmativa, los Peticionarios levantaron que la
Ley Núm. 143 de 6 de septiembre de 2019, la cual enmendó la
derogada Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 40 de agosto
de 1991, 21 LPRA sec. 4001, tuvo como fin proteger a los municipios
de las reclamaciones de daños y perjuicios en casos donde los daños
ocurran en propiedad del Gobierno Central. Añadió que los daños
1 Apéndice certiorari, Anejo I, págs. 1-3.
2 Íd, Anejo II, págs. 4-13.
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que sufrió la Recurrida se debieron a su propia culpa o negligencia
y/o de terceras personas, por lo que los Peticionarios no responden
por los daños alegados en la Demanda.
Posteriormente, el 11 de marzo de 2023, los Peticionarios
presentaron Moción en Solicitud de Desestimación y/o Sentencia
Sumaria.3 En síntesis, esbozaron que la Avenida Ponce de León,
lugar donde se alega ocurrió el accidente, es una vía estatal.
Añadieron que la Ley de Travesías, Ley Núm. 49 de 1 de diciembre
de 1917, 9 LPRA sec. 13, (“Ley de Travesías”) y la jurisprudencia
interpretativa, han establecido que los municipios son responsables
ante reclamaciones instadas por ciudadanos que sufran algún daño
en las carreteras estatales. No obstante, el Código Municipal, supra,
prohíbe expresamente que los municipios sean demandados en
daños y perjuicios por accidentes suscitados en las aceras de
carreteras estatales. Sostuvo que el Código Municipal, supra, tuvo
el efecto de derogar tácitamente a la Ley de Travesías, supra, por lo
que procede que se desestime la reclamación en su contra.
Así las cosas, el 20 de marzo de 2023, se celebró la
Conferencia Inicial. Surge de la Minuta,4 que las partes establecieron
que no existía controversia en torno a que la Avenida Ponce de
León es una carretera estatal. Sin embargo, el foro primario
estableció que aguardaría para emitir su determinación a que la
Recurrida presentara su oposición a la solicitud de desestimación.
Por su parte, el 30 de marzo de 2023, la Sra. Vélez Rosa
presentó Oposición a Moción de Desestimación y/o Sentencia
Sumaria.5 Por virtud de esta, expresó que no procedía la
desestimación sumaria del pleito, puesto que los Peticionarios no
habían podido demostrar que la acera de la Avenida Ponce de
3 Íd, Anejo III, págs. 14-81.
4 Íd, Anejo V, págs. 83-84.
5 Íd, Anejo VI, págs. 85-146.
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León es una estatal, ni que el Código Municipal, supra, derogó la
Ley de Travesías, supra. En específico, señaló que los Peticionarios
acompañaron con su petición de desestimación una declaración
jurada que carece de todo valor probatorio para demostrar que la
acera de la Avenida Ponce de León es estatal. Añadió que existe
reglamentación vigente que reconoce la autoridad del Municipio
sobre las aceras en Santurce y su obligación de limpiar, reparar y
mantener el ornato de estas.
Evaluados los argumentos presentados por cada parte, el 31
de marzo de 2022 y notificada el 3 de abril del mismo año, el foro a
quo emitió Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación presentada por la parte Peticionaria. Fundamentó su
determinación en que el Artículo 1.053 del Código Municipal, supra,
no impide la presentación de las alegaciones del caso de autos. En
consecuencia, ordenó la continuación de los procedimientos.
Inconforme, el 3 de mayo de 2023, la parte Peticionaria acudió
ante esta Curia y le imputó al foro primario la comisión del siguiente
error:
Erró el TPI al determinar que “el artículo 1.053 del
Código Municipal de Puerto Rico no impide la
presentación de las alegaciones [contra el Municipio] en
este caso”, ignorando y pasando por alto el mandato
claro y expreso de la Asamblea Legislativa que le
compele a desestimar acciones en daños y perjuicios
que no están autorizadas.
En el recurso, los Peticionarios acompañaron su Petición de
Certiorari con una Moción Urgente en Solicitud de Orden en Auxilio
de Jurisdicción, en la que solicitó la paralización de los
procedimientos ante el foro primario. El 4 de mayo de 2023,
emitimos una Resolución en la cual declaramos No Ha Lugar el
auxilio de jurisdicción de los Peticionarios. Asimismo, le concedimos
un término de diez (10) días a la Recurrida para que presentara su
posición. En cumplimiento con nuestra orden, el 12 de mayo de
2023, la Sra. Vélez Rosa compareció mediante Memorando en
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Cumplimiento de Orden y en Oposición a la Expedición del Auto de
Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
II.
A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior”. 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020). Véase, además, Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR ___ (2023); 2023 TSPR 46, resuelto el 12 de abril
de 2023.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos
de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones
de familia, o (4) en casos que revistan interés público. Íd. De igual
manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Íd.
Los límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478,
486-487 (2019).
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No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso
y manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712-713. No obstante, “[a]l denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1.
A. Regla 10.2 de Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, permite a la parte
demandada solicitar al tribunal que desestime la demanda antes de
contestarla “cuando es evidente de las alegaciones de la demanda
que alguna de las defensas afirmativas prosperará”. Conde Cruz v.
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Resto Rodríguez, 205 DPR 1043 (2020).6 Esa solicitud deberá
hacerse mediante una moción y basarse en uno de los fundamentos
siguientes: (1) falta de jurisdicción sobre la materia, (2) falta de
jurisdicción sobre la persona, (3) insuficiencia del emplazamiento,
(4) insuficiencia en su diligenciamiento, (5) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio, o (6) dejar
de acumular una parte indispensable. La notificación de esta
moción interrumpe el término para presentar la alegación
responsiva. Íd.
Para disponer adecuadamente de una moción de
desestimación conforme a la precitada regla, el tribunal tiene la
obligación de dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas
de la demanda que hayan sido aseveradas de manera clara. El Día,
Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811, 821 (2013). A su vez, las
alegaciones hechas en la demanda hay que interpretarlas
conjuntamente, liberalmente y de la manera más favorable posible
para la parte demandante. Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. First
Bank, 193 DPR 38, 49 (2015). Habrá de considerarse, “si a la luz de
la situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda
a favor de éste, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida”. Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006).
También es importante tener presente que el propósito de las
alegaciones es bosquejar “a grandes rasgos cuáles son las
reclamaciones [contra la parte demandada para que] ésta pueda
comparecer [a defenderse] si así lo desea”. Torres, Torres v. Torres et
al, 179 DPR 481, 501 (2010).
III.
Expuesto el marco jurídico y ponderados los argumentos
presentados por las partes, procedemos a resolver la controversia
6 Citando a Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559, 569 (2001).
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ante nuestra consideración. En el presente caso, el Municipio y
Óptima nos invitan a que revoquemos la Resolución del foro primario
la cual determinó no acoger una moción de desestimación
presentada por los Peticionarios. Alegan que, el foro de instancia
incidió al interpretar que la Ley de Travesía supra, no había sido
derogada por el Código Municipal, supra, y por tanto correspondía
la continuación de los procedimientos. Veamos.
Nuestro ordenamiento jurídico nos exige que a la hora de
atender una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra, los tribunales “están obligados a tomar
como ciertos, y de la manera más favorable a la parte demandante,
todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido
aseverados de manera clara y concluyente”. Eagle Sec. Police, Inc. v.
Dorado, 211 DPR ___ (2023), 2023 TSPR 5 (2023), resuelto el 20 de
enero de 2023. No obstante, aun tomando como ciertos todos los
hechos provenientes de la demanda que motiva este caso, persiste
una controversia en cuanto a un hecho esencial para la
adjudicación de la controversia ante nuestra consideración.
Surge del expediente que no existe controversia en torno a que
la Avenida Ponce de León es una carretera estatal. Sin embargo,
persiste controversia en cuanto a quien ostenta la jurisdicción
de la acera donde se alega ocurrieron los daños. Siendo ello así,
antes de haber realizado una adjudicación en los méritos del caso,
particularmente en torno a la aplicabilidad de la Ley de Travesía,
supra o el Código Municipal, supra, a la controversia ante nuestra
consideración, le correspondía al foro primario determinar si el
tramo de la acera donde se alega que la Sra. Vélez Rosa sufrió una
caída, era de jurisdicción estatal o municipal. No surge de la
determinación que aquí se impugna que el foro primario haya
dilucidado quien ostenta el control y jurisdicción sobre la acera de
la Avenida Ponce de León. Dicha determinación es fundamental para
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la controversia que nos ocupa. En vista de lo anterior, el fundamento
por el cual el foro primario declaró No ha Lugar la moción de
desestimación de los Peticionarios es improcedente, en esta etapa,
ante la existencia de la controversia sobre la titularidad de la acera
de la Avenida Ponce de León.
Como corolario del análisis que antecede, colegimos expedir el
auto de certiorari al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra y la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, a los fines de modificar el fundamento emitido en la
Resolución del 31 de marzo de 2023 del foro primario.
Consecuentemente, le ordenamos al foro de instancia a que dilucide
la jurisdicción o titularidad de la acera donde se alega que la
Recurrida sufrió los daños que motivan su causa de acción. Es
menester destacar que esta Curia no está adjudicando si es de
aplicación la Ley de Travesías, supra, o el Código Municipal, supra,
sino que nos circunscribimos a modificar el dictamen del foro
primario a los fines de que se dilucide la titularidad del lugar donde
ocurrieron los hechos que se alegan en la demanda.
IV.
Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el
recurso de certiorari y modificamos la Resolución recurrida y así
modificada, confirmamos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones