Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
ENRIQUE VÁZQUEZ APELACIÓN
QUINTANA procedente del
Apelante Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Superior de
V. KLAN202301057 Bayamón
SUNC. Civil. Núm.
HERMENEGILDO BY2023CV04533
MARTÍNEZ
REMIGIO/TCC Sobre:
HERMENEGILDO Nulidad de Sentencia
MARTÍNEZ
Apelado
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2024.
El 27 de noviembre de 2023, el Sr. Enrique Vázquez
Quintana (señor Vázquez o apelante) compareció ante nos
mediante un recurso de Apelación y solicitó la revisión de una
Resolución y Sentencia que se dictó y notificó el 25 de octubre de
2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI, motu
proprio, desestimó con perjuicio la Demanda de Relevo de
Sentencia que presentó el peticionario al amparo de la Regla 49.2
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 49.2.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
Número Identificador
SEN2024 _____________________
KLAN202301057 2
I.
El 15 de agosto de 2023, el señor Vázquez presentó una
Demanda de Relevo de Sentencia.1 En esta, indicó que el 28 de
octubre de 2011, el TPI dictó una Sentencia en el Caso Núm.
KDP2001-1213 en su contra ordenándole a indemnizarle a la Sra.
Isabel Montañez Ortiz (señora Montañez) y al Sr. Hermenegildo
Martínez Remigio (en conjunto, matrimonio Martínez-Montañez) la
cantidad de $284,000.00 por daños sufridos a raíz de una presunta
impericia médica. Explicó que, en el referido caso, el matrimonio
Martinez- Montañez contrató a un perito médico que testificó que la
operación de tiroides y paratiroides que le efectuó el peticionario a
la señora Montañez había sido la causa próxima para que esta
última padeciera de pérdida de memoria y demencia.
A tenor con lo antes expuesto, sostuvo que hace tres (3) meses
surgió una nueva evidencia que establecía que era imposible que
una operación de tiroides y paratiroides ocasionara demencia y/o la
enfermedad de “Alzheimer”. Así pues, afirmó que la Junta de
Licenciatura y Disciplinas Médicas emitió una Resolución
exonerándolo de toda la culpa por no existir ningún tipo de relación
causal entre la hipocalcemia y la demencia incluyendo la
enfermedad de “Alzheimer”. A tales efectos, solicitó que se declarara
Ha Lugar la Demanda y se dejara sin efecto la Sentencia que se dictó
el 28 de octubre de 2011 en el Caso Núm. KDP2001-1213 al amparo
de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, para poder
reivindicar su buen nombre, prestigio y credibilidad.
En respuesta, el 5 de septiembre de 2023, el TPI emitió una
Orden que se notificó el 6 de septiembre de 2023 en la cual le
concedió un término de diez (10) días al apelante para que mostrara
causa por la cual no se debía desestimar la Demanda presentada a
1 Véase, págs. 3-5 del apéndice del recurso.
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tenor con la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R
10.2(5).2 Puntualizó que el apelante conocía que la prueba sometida,
a saber, la Resolución Administrativa de la Junta de Licenciatura y
Disciplinas Médicas, no era suficiente para dejar sin efecto la
adjudicación judicial efectuada en el Caso Núm. KDP2001-1213.
Así las cosas, el 18 de septiembre de 2023, el señor Vázquez
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden en la que reiteró los
planteamientos que expuso en su Demanda de Relevo de Sentencia.3
Además, argumentó que la Sentencia que se dictó en el Caso Núm.
KDP2001-1213 era contrario a lo que resolvió la Junta de
Licenciatura y Disciplinas Médicas y, por ende, constituía un
fracaso a la justicia. Ello ya que, según él, se estaría acreditando la
causa de una enfermedad que hoy en día no tenía una causa cierta
por los facultativos médicos peritos en la materia. Reiteró que
científicamente era imposible que una cirugía de tiroides y
paratiroides cause Alzheimer a un paciente. En vista de lo anterior,
solicitó que no se desestimara la Demanda al amparo de la Regla
10.2(5) de Procedimiento Civil, supra, y reafirmó en solicitar el relevo
de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
supra.
Evaluado los argumentos de la parte apelante, el 25 de
octubre de 2023, el TPI dictó y notificó una Sentencia y Resolución
en la cual resolvió lo siguiente4:
El Tribunal, motu propio, procede a desestimar con
perjuicio recurso presentado por el demandante de
epígrafe, basado en la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2, dado que la antes
mencionada regla no provee entre sus acápites, para
que un parte, dentro de un caso cerrado con la
sentencia final y firme, confirmada por el Tribunal
Supremo de Puerto Rico (CC-12-982), pueda proceder a
solicitar la sustitución de la adjudicación (fallo) hecha
por el Tribunal de Primera Instancia, con prueba
pericial favorecedora de su posición, adicional a la
2 Íd., pág. 9.
3 Íd., págs. 10-13.
4 Íd., págs. 1-2.
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utilizada durante el juicio por el demandante, en la
manera de una opinión de una instrumentalidad del
cauce administrativo (Junta de Licenciamiento y
Disciplina Médica de Puerto Rico). No estamos en autos
ante una situación de prueba nueva no disponible al
momento que se vio el juicio en sus méritos, si quiera.
El demandante solicita que se deje sin efecto el fallo
emitido en el KDP2001-1213 por la Resolución
exculpatoria emitida en el cauce administrativo y se
sustituya por el llegado por el Tribunal. Tal reclamo no
es cónsono a derecho y no es posible bajo la Regla 49.2
de Procedimiento Civil. Ello implica inoxerablemente la
apertura nuevamente de la controversia que se ventilo
en aquel entonces ante el Tribunal de Primera
Instancia, García Colón, et al. v. Sucn. González, 178
DPR 527 (2010), Olmeda Nazario v. Suero Jiménez, 123
DPR 294 (1989).
Inconforme con este dictamen, el 27 de noviembre de 2023, el
señor Vázquez presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
desestimar la demanda con perjuicio por entender
que el Relevo de Sentencia presentado es cosa
juzgada; sin haberle garantizado de un debido
proceso de ley a la parte demandante.
Atendido el recurso, emitimos una Resolución concediéndole
a la parte apelada hasta el 27 de diciembre de 2023 para presentar
su oposición al recurso. Vencido el término para ello, la parte
apelada no presentó su respuesta al recurso de epígrafe. Por
consiguiente, declaramos perfeccionado el presente recurso y
estando en posición de resolver, procedemos a así hacerlo.
II.
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, establece el
mecanismo procesal disponible para solicitar al Tribunal de
Instancia el relevo de los efectos de una sentencia. García Colón et
al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 539 (2010). Específicamente, la
aludida Regla dispone lo siguiente:
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones
que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o
a su representante legal de una sentencia, orden o
procedimiento por las razones siguientes:
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
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(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de
una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta
a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con
la Regla 48;
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado
“intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa
representación u otra conducta impropia de una parte
adversa;
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha
cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se
fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin
efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe
en vigor, o
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un
remedio contra los efectos de una sentencia. (Énfasis
suplido).
[…]
Para que proceda el relevo de sentencia bajo la referida regla,
“es necesario que el peticionario aduzca, al menos, una de las
razones enumeradas en esa regla para tal relevo”. Íd., pág. 540.
Además, una moción basada en la aludida Regla debe estar bien
fundamentada, pues sabido es que los dictámenes emitidos por
nuestros tribunales gozan de una presunción de validez y
corrección. (Énfasis nuestro) Cortés Piñeiro v. Sucesión A. Cortés, 83
DPR 685, 690 (1961). Cabe precisar, que, como regla general, dicha
acción tiene que ejercitarse dentro los seis (6) meses siguientes al
archivo y notificación de la sentencia. HRS Erase, Inc. v. Centro
Médico del Turabo, Inc., 205 DPR 689, 698 (2020). Sin embargo, a
modo de excepción, tal norma cede cuando se trata de una sentencia
que adolece de nulidad. Íd. Entiéndase, “si una sentencia es nula,
la parte promovedora de una moción de relevo de sentencia no está
limitada por el término de seis meses expuesto.” Íd., pág. 699.
A tenor con lo antes expuesto, cabe precisar que,
independientemente de la existencia de uno de los fundamentos
expuestos en la regla, relevar a una parte de los efectos de una
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sentencia es una decisión discrecional, salvo en los casos de nulidad
o cuando la sentencia ha sido satisfecha. Rivera v. Algarín, 159 DPR
482, 490 (2003). A tales efectos, si una sentencia es nula, no hay
margen de discreción y es obligatorio dejar sin efecto la sentencia.
García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 543. Ello,
“independientemente de los méritos que pueda tener la defensa o la
reclamación del perjudicado”. Íd., págs. 543-544. Se considera que
una sentencia es nula cuando al dictarla se quebrantó el debido
proceso de ley. Íd., pág. 543.
III.
En su único señalamiento de error, el señor Vázquez
argumentó que el TPI erró al desestimar su Demanda de Relevo de
Sentencia con perjuicio por entender que el relevo de sentencia
constituía cosa juzgada y sin haberle garantizado un debido proceso
de ley. No le asiste la razón. Veamos.
En su Demanda de Relevo de Sentencia, el apelante adujo que
el TPI dictó una Sentencia en su contra el 28 de octubre de 2011
en el caso núm. KDP2001-1213 en la cual determinó que la
operación de la tiroides y paratiroides que le efectuó a la señora
Montañez fue la causa próxima para que esta última padeciera de
pérdida de memoria y demencia. Así pues, planteó que, por la razón
antes expuesta, el TPI le ordenó a indemnizarle al matrimonio
Martínez- Montañez la cantidad de $284,000.00 por concepto de
daños económicos y morales por dicha impericia médica. Sin
embargo, argumentó que se debía dejar sin efecto la referida
Sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra,
ya que la Junta de Licenciaturas y Disciplinas Médicas había
emitido una Resolución exonerándolo de toda culpa. Finalmente,
expresó que su intención no era utilizar el mecanismo de relevo de
sentencia para que el matrimonio Martínez- Montañez le devolviera
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el dinero que tuvo que indemnizarles, sino que quería reivindicar su
buen nombre, prestigio y credibilidad.
Conforme al derecho que antecede, para que proceda el relevo
de sentencia bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, es
necesario que el peticionario aduzca, al menos, una de las razones
enumeradas en la regla para tal relevo y, además, debe presentar
una moción bien fundamentada. García Colón et al. v. Sucn.
González, supra, pág. 540; Cortés Piñeiro v. Sucesión A. Cortés,
supra, pág. 690. Como podemos observar, el apelante en su
Demanda de Relevo de Sentencia no especificó bajo cuál elemento
invocaba el relevo de sentencia. Además, cabe resaltar que dicha
Demanda de Relevo de Sentencia se presentó doce (12) años luego
de que se archivó y notificó la Sentencia. Dicho esto, es evidente que
ya había transcurrido el término de seis (6) meses que dispone la ley
para presentar el relevo de sentencia.
Estamos conscientes que, si una sentencia es nula, la parte
promovedora de la moción de relevo de sentencia no está limitada
por el aludido término. Sin embargo, como mencionamos
anteriormente en el presente caso ni tan siquiera se especificó bajo
cuál elemento se invocaba dicho relevo. La parte apelante se limitó
a expresar que se debía dejar sin efecto la Sentencia que se dictó el
28 de octubre de 2011 ya que quería reivindicar su buen nombre,
prestigio y credibilidad conforme a la Resolución que emitió la Junta
Licenciaturas y Disciplinas Médicas presuntamente exonerándolo
de toda culpa.
Como muy bien resolvió el TPI, procede desestimar con
perjuicio la Demanda de Relevo de Sentencia que presentó el
apelante bajo la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra, toda
vez que la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, no provee entre
sus acápites para que una parte, dentro de un caso que ya contiene
una Sentencia final y firme que se confirmó por el Tribunal Supremo
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de Puerto Rico, pueda solicitar la sustitución de la adjudicación bajo
el fundamento de poder reivindicar su buen nombre, prestigio y
credibilidad conforme a una Resolución que emitió la Junta
Licenciaturas y Disciplinas Médicas.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones