Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
MUNICIPIO DE SAN CERTIORARI
JUAN procedente del
Recurrido Tribunal de
Primera Instancia,
v. Sala Superior de
San Juan
S & MG MEDICAL KLCE202301286
SERVICE GROUP Caso número:
CORP.; SMG MEDICAL SJ2019CV00345
SERVICES AND SUPPLY,
INC., Y OTROS Sobre:
Peticionario Nulidad de
Contrato, Cobro de
Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2024.
Comparece ante nos, SMG Medical Services & Supply, Inc.
(SMG) y nos solicita que revisemos y revoquemos la Resolución
emitida el 24 de julio de 2023 y notificada el 31 de julio de 2023, por
el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan.
Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de
Desestimación, que presentó SMG.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el recurso de certiorari.
I.
El 14 de enero de 2019, el Municipio de San Juan presentó
una Demanda en contra de S & MG Medical Service Group, Inc. (S
& MG), SMG y Laura Morales Burgos sobre sentencia declaratoria,
nulidad de contratos y recobro de fondos públicos.1 En apretada
síntesis, el Municipio de San Juan solicitó que se declaren nulos los
contratos 2009-000068, 2010-000091, 2011-00246, 2011-00678,
1 El 18 de mayo de 2020, el TPI emitió una Sentencia mediante la cual desestimó
la Demanda incoada en contra de S & MG y Laura Morales Burgos.
Número Identificador
RES2024 _______________
KLCE202301286 2
2012-00389 y 2013-000714. Oportunamente, el 17 de abril de
2019, SMG presentó una Contestación a Demanda. En esta, negó
las alegaciones de la Demanda y levantó varias defensas afirmativas,
entre estas, cosa juzgada, impedimento por fraccionamiento de
causa e impedimento colateral por sentencia.2
Luego de varios incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, el 27 de diciembre de 2019, SMG presentó una
Moción de Desestimación. A grandes rasgos, solicitó la desestimación
de la causa de acción presentada en su contra por entender que la
controversia era cosa juzgada. Indicó que en el caso KAC2013-0642
se evidenció que el Municipio de San Juan le adeudaba dinero por
concepto de incumplimiento de contratos, específicamente, sobre los
contratos 2011-000246, 2012-000389 y 2013-000714, que son los
mismos que se alegan en el caso de epígrafe.
Posteriormente, el 27 de enero de 2020, el Municipio de San
Juan presentó una Oposición a Moción de Desestimación. En
síntesis, alegó que los contratos 2009-00068, 2010-00091 y 2011-
000678, no fueron objeto de evaluación y adjudicación en el caso
KAC2013-0642. Acentuó que en el caso de epígrafe la controversia
es distinta a la del caso KAC2013-0642, pues en aquella ocasión la
controversia giraba en torno a si SMG ofreció unos servicios y si el
Municipio de San Juan pagó por dichos servicios. Añadió que en el
caso de autos la controversia gira en torno a la nulidad de los
contratos y a la ilegalidad del pago.
Consecuentemente, el 24 de julio de 2023, el TPI emitió una
Resolución notificada el 31 de julio de 2023, mediante la cual declaró
No Ha Lugar la Moción de Desestimación, que presentó SMG el 27 de
diciembre de 2019. Inconforme, el 14 de agosto de 2023, SMG
presentó una Moción Solicitando Reconsideración de Resolución. Así,
2 Según surge del expediente, existe un caso relacionado con el de autos,
entiéndase el caso KAC2013-0642.
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el 16 de octubre de 2023, el TPI emitió una Resolución mediante la
cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración que
presentó SMG.
Insatisfecho aun, el 16 de noviembre de 2023, SMG presentó
una Petición de Certiorari y señaló la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DENEGAR -SUMARIAMETE Y SIN
FUNDAMENTO ALGUNO- LA MOCIÓN DE
DESESTIMACIÓN HACIENDO CASO OMISO A LOS
PLANTEAMIENTOS DE RECONVENCIÓN
COMPULSORIA (R. 11.1 de procedimiento civil),
IMPEDIMENTO COLATERAL POR SENTENCIA,
FRACCINAMIETO DE CAUSA DE ACCIÓN Y DE
PRESCRIPCIÓN SOBRE NULIDAD CONTRACTUAL
(Art. 1251, 31 LPRA § 3500 del antiguo Código
Civil).
Examinado el recurso de certiorari, este Tribunal emitió una
Resolución el 29 de noviembre de 2023, concediéndole un término
de veinte (20) días a la parte recurrida para que expresara su
posición al recurso. El 15 de diciembre de 2023, el Municipio de San
Juan presentó un Alegato en Oposición. Con el beneficio de la
comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y
otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212
DPR ___ (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
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judicial. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. No obstante, la
discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari solicitado
no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486-
487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria,
supra, dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News,
151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
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debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una
orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a
diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág.
918.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559,
580 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El adecuado
ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v.
Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal
apelativo no intervendrá con las determinaciones discrecionales de
un tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por
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este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. Pueblo v.
Rivera Santiago, supra, pág. 581; S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg,
173 DPR 843 (2008).
III.
Luego de examinar cautelosamente el expediente del recurso
ante nuestra consideración, declinamos ejercer nuestra discreción
para expedir el auto discrecional solicitado. Veamos.
Al examinar el trámite procesal del caso de autos,
particularmente la Moción de Desestimación que presentó SMG y la
Oposición a Moción de Desestimación que presentó el Municipio de
San Juan, no encontramos indicio de que el foro de instancia haya
actuado de forma arbitraria, caprichosa, haya abusado al ejercer su
discreción, o cometido algún error de derecho al emitir la Resolución
recurrida. Pueblo v. Rivera Santiago, supra; S.L.G. Flores, Jiménez v.
Colberg, supra. Véase, además, Trans-Oceanic Life Ins. V. Oracle
Corp, 184 DPR 689, 709 (2012).
En su Resolución del 24 de julio de 2023, el foro recurrido
determinó que:
[t]ras un análisis de las alegaciones de las partes, a raíz
de la Moción de desestimación presentada el 27 de
diciembre de 2019 por la CoDemandada SMG Medical
Services and Supply, Inc. el Tribunal dispone: No Ha
Lugar a la solicitud de desestimación. SE ORDENA la
continuación de los procedimientos del caso.
Así pues, el foro recurrido evaluó la Moción de Desestimación
que presentó la parte peticionaria, así como la Oposición a Moción
de Desestimación que presentó la parte recurrida y, en
consecuencia, declaró No Ha Lugar la solicitud de la parte
peticionaria. Con tal proceder, el foro de instancia actuó dentro de
su discreción y conforme a derecho, pues el Tribunal tiene amplia
facultad para disponer de los procedimientos ante su consideración
de forma que se pueda asegurar la más eficiente administración de
la justicia. Vives Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117 (1996).
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En conclusión, conforme a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, y evaluados los criterios establecidos en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos denegar
el certiorari solicitado, pues no identificamos fundamentos jurídicos
que nos motiven a expedir el mismo.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte del presente dictamen, denegamos la expedición del auto de
certiorari solicitado. Devolvemos el asunto al foro de origen para la
continuación de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones