ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE Apelación
PUERTO RICO procedente del
Tribunal de Primera
Apelado Instancia, Sala
Superior de
v. KLAN202200659 Mayagüez
ERIC CONDE SEDA VILA Caso Núm.:
ISCR202000162
Apelante
Sobre:
Art. 127 Código Penal
2012
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Jueza
Rivera Marchand y la Jueza Martínez Cordero1.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.
Comparece el señor Eric Conde Seda Vila (en adelante,
apelante o señor Seda Vila), mediante un recurso de Apelación
Criminal presentado el 18 de agosto de 2022. En este, nos solicita la
revocación de la Sentencia dictada el 19 de julio de 2022 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en
adelante, TPI) en la cual, luego de la celebración de un juicio por
jurado, el apelante fue encontrado culpable de forma unánime por
un jurado por violación al Artículo 127-A del Código Penal de Puerto
Rico.2 En consecuencia, se le sentenció a diez (10) años de cárcel
bajo el régimen de libertad a prueba.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la sentencia apelada.
1 Véase, Orden Administrativa OATA-2023-001 del 9 de enero de 2023 en la que
se asigna el presente recurso a la Hon. Beatriz M. Martínez Cordero en sustitución
de la Hon. Ivelisse Domínguez Irizarry.
2 33 LPRA sec. 5186a.
Número Identificador
SEN2023______________
KLAN202200659 2
I.
Conforme surge de los autos originales, por hechos acaecidos
el 2 de octubre de 2019, el Ministerio Público presentó dos
acusaciones contra el señor Seda Vila por: (i) infracción al Artículo
5.05 de la Ley 404-20003 sobre portación y uso de armas blancas y,
(ii) por infracción al Artículo 127-A del Código Penal de Puerto Rico4
sobre maltrato a personas de edad avanzada.
Luego de varios incidentes procesales, los cuales son
innecesarios pormenorizar, se celebró el juicio en su fondo durante
los días 24 y 25 de febrero de 2022 y los días 11 y 12 de abril de
2022. Cabe precisar que dicho juicio fue uno por jurado. Así pues,
el Ministerio Público presentó los siguientes testigos: (i) agente José
Rodríguez Franco;5 (ii) señora María Ortiz González;6 (iii) señor
Vicente Cruz Padilla,7 y (iv) señora Santa Pérez Martel.8
Por su parte, la defensa del señor Seda Vila sentó a testificar
a la señora María Isabel Vélez Nieves9 y al propio acusado, señor
Eric Conde Seda Vila.10 Por su pertinencia, a continuación, se
resumen los testimonios presentados por los testigos previamente
mencionados:
Agente José Rodríguez Franco
El agente José Rodríguez Franco (en adelante, agente
Rodríguez Franco) testificó con relación a la investigación que realizó
sobre el incidente que motiva este caso. En ese sentido, atestiguó
que, el 2 de octubre de 2019, atendió al apelante en el Cuartel de
Mayagüez, ya que este se personó para realizar una querella por el
delito de agresión.11 Narró que el apelante le explicó que vio al señor
3 Ley Núm. 4-2000, Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 458d.
4 33 LPRA sec. 5186a.
5 Transcripción de la Prueba Oral, 24 de febrero de 2022, a las págs. 12-93.
6 Id., a las págs. 94-142.
7 Transcripción de la Prueba Oral, 25 de febrero de 2022, a las págs. 9-99.
8 Transcripción de la Prueba Oral, 11 de abril de 2022, a las págs. 23-72.
9 Id., a las págs. 76-137.
10 Id., a las págs. 144-213.
11 Transcripción de la Prueba Oral, 24 de febrero de 2022, a la pág. 16, líneas 3-
24.
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Vicente Cruz Padilla (en adelante, señor Cruz Padilla) quemando
unas hojas cerca de un árbol de mangó frente a la residencia de este
último.12 Le indicó que, en ese momento, el apelante tomó un
rastrillo para dispersar las hojas que el señor Cruz Padilla estaba
quemando y este último, el señor Cruz Padilla, agarró ese mismo
rastrillo y comenzó a agredirlo en el brazo izquierdo, en la cabeza y
en el pecho.13 Sin embargo, el agente testificó que no percibió alguna
lesión seria en el cuerpo del apelante.14
El agente Rodríguez Franco continuó su testimonio esbozando
que al día siguiente, entiéndase, el 3 de octubre de 2019, se presentó
a la residencia del señor Cruz Padilla y cuando lo vio, percibió que
este tenía un moretón y el ojo izquierdo hinchado.15 Entonces, el
señor Cruz Padilla le narró que mientras quemaba unas hojas sintió
que un vehículo iba a gran velocidad cerca de él, se detuvo y de ahí
se bajó el apelante, quien “venía hacia encima de él”.16 El señor Cruz
Padilla le explicó al agente, que temió por su seguridad y utilizó su
rastrillo para despegarse del señor Seda Vila.17 Acto seguido, se
suscitó una discusión entre el señor Cruz Padilla y el apelante.
Entonces, este último buscó un rastrillo industrial en su vehículo y
con este, agredió al señor Cruz Padilla en el costado izquierdo, la
cabeza y el ojo hasta que cayó inconsciente.18
El agente Rodríguez Franco también relató que, el 4 de
octubre de 2019, entrevistó a la señora Santa Pérez Martel (en
adelante, la señora Pérez Martel), quien salió de su residencia y vio
al apelante discutiendo con el señor Cruz Padilla.19 Asimismo, la
señora Pérez Martel le comentó que ella percibió el momento en el
12 Id., a la pág. 17, líneas 1-21.
13 Id., a la pág. 17, líneas 22-25; pág. 18, líneas 1-9.
14 Id., a la pág. 18, líneas 10-22.
15 Id., a la pág. 19, líneas 1-12.
16 Id., a la pág. 19, líneas 13-21.
17 Id., a la pág. 19, líneas 22-25; pág. 20, líneas 1 y 2.
18 Id., a la pág. 20, líneas 3-14.
19 Id., a la pág. 39, líneas 6-25; pág. 40, líneas 1-3.
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que el apelante iba “para encima” del señor Cruz Padilla y ante esto,
el señor Cruz Padilla le dio un golpe al apelante.20 Narró que
inmediatamente, el señor Seda Vila agarró un rastrillo industrial y
golpeó al señor Cruz Padilla en diferentes partes del cuerpo hasta
dejarlo tirado en el suelo.21 Finalmente, el agente Rodríguez Franco
culminó su investigación la cual, en consulta con el fiscal de turno,
concluyó que el señor Seda Vila fue el agresor.22
María Ortiz González
La señora María Ortiz González (en adelante, señora Ortiz
González) declaró que era la esposa de Vicente Cruz Padilla desde
hace 35 años y que residía en el Sector Cambalache de Mayagüez
desde hace 32 años.23 Declaró que, el 2 de octubre de 2019, salió a
visitar a sus padres desde las 8:30 de la mañana hasta las 2:30 de
la tarde cuando regresó a su casa.24 Al volver a su hogar, se encontró
con su esposo, quien tenía hematomas en la cara y en el costado de
su cuerpo.25 Aseveró que el señor Cruz Padilla le comentó a la señora
Ortiz González que el apelante fue a la caja de su guagua y de allí
sacó un rastrillo industrial que utilizó para agredirlo.26 Además, el
señor Cruz Padilla le manifestó a su esposa que sentía mucho dolor
y que acudiría al hospital al día siguiente.27 Luego de que el señor
Cruz Padilla le comentara esto, la señora Ortiz González procedió a
tomarle unas fotografías para tenerlas como evidencia.28
En su testimonio, la señora Ortiz González narró que, al día
siguiente del suceso, el agente Rodríguez Franco se personó en su
20 Id., a la pág. 40, líneas 4-16.
21 Id.
22 Id., a la pág. 47, líneas 3-8.
23 Id., a la pág. 96, líneas 16-25; pág. 97, líneas 1-5.
24 Id., a la pág. 115, líneas 16-23.
25 Id., a la pág. 116, líneas 1-10.
26 Id., a la pág. 102, líneas 1-6.
27 Id., a la pág. 102, líneas 7-14.
28 Id., a la pág. 102, líneas 15-21. Dichas fotografías fueron presentadas en corte
y admitidas como exhibits. Véase, Transcripción de la Prueba Oral, 24 de febrero
de 2022, a las págs. 104-114.
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residencia para tomarle una declaración al señor Cruz Padilla.29
Posterior a esto, la señora Ortiz González y el señor Cruz Padilla
acudieron Centro Médico para atender las heridas del señor Cruz
Padilla.30 En dicha visita al hospital, no se encontró sangrado en la
cabeza ni en el costado.31 En el redirecto que se le hizo a la señora
Ortiz González, esta leyó el Cuestionario de Accidente que le realizó
el hospital a su esposo.32 En dicho documento, el señor Cruz Padilla
plasmó que el apelante casi lo atropella con su vehículo y que, al
desmontarse de este, se dirigió hacia él y lo empujó, por lo cual el
señor Cruz Padilla le tuvo que dar con el rastrillo.33
Vicente Cruz Padilla
En su testimonio, el señor Cruz Padilla manifestó que tenía
74 años, era retirado y residía en el sector Cambalache del Barrio
Limón de Mayagüez junto a su esposa, la señora Ortiz González.34
En cuanto a los hechos, narró que entre las 9:00 a 9:30 de mañana
del 2 de octubre de 2019, se encontraba recogiendo unas hojas
frente a su casa.35 Testificó que estaba utilizando un rastrillo para
recoger las hojas y las quemaba.36 Narró que mientras recogía las
hojas, sintió de repente un ruido de un vehículo pickup de color azul,
por lo que, en reacción, procedió tirarse hacia una barranca que
estaba cerca.37 Detalló que ese ruido provenía de su parte trasera,
por lo cual, cuando se volteó percibió que la guagua venía hacia él.38
El señor Cruz Padilla narró que al lanzarse a la barranca, se
reincorporó y en ese instante se sentía molesto porque el vehículo
29 Transcripción de la Prueba Oral, 24 de febrero de 2022, a la pág. 122, líneas 1-
13.
30 Id., a la pág. 122, líneas 18-25.
31 Id.
32 Id., a la pág. 139, líneas 21-27.
33 Id., a la pág. 140, líneas 20-25; pág. 141, líneas 1-6.
34 Transcripción de la Prueba Oral, 25 de febrero de 2022, a la pág. 9, líneas 15-
25; pág. 10, líneas 1-6.
35 Id., a la pág. 16, líneas 3-19.
36 Id., a la pág. 17, líneas 20-25.
37 Id., a la pág. 21, líneas 2-14.
38 Id., a la pág. 22, líneas 12-23.
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casi lo atropellaba.39 Igualmente, declaró que vio cuando el apelante
se desmontó de la guagua y acto seguido, el señor Seda Vila lo
empujó con su cuerpo.40 Explicó que, inmediatamente, el apelante
se dirigió a su vehículo a buscar un rastrillo industrial, lo cual
provocó que el señor Seda Vila lo tratara de alejar con el rastrillo
que tenía en la mano.41 Sin embargo, a pesar de ello, el apelante
agarró el rastrillo que poseía como si fuera un bate y golpeó al señor
Cruz Padilla con el mismo hasta que este cayó al suelo y perdió el
conocimiento.42 Resaltó que, el apelante lo golpeó en más de tres (3)
ocasiones.43 Explicó que luego de esto regresó a su casa a pesar del
dolor que sentía, hasta que su esposa llegó y se alarmó al
encontrarlo en el estado en que estaba.44 Manifestó que le dolía la
cabeza y el costado.45
Finalmente, el señor Cruz Padilla testificó que, al día siguiente
del incidente, el agente Rodríguez Franco llegó a su casa y se
asombró al ver los golpes que este tenía en su rostro.46
Santa Pérez Martel
En su testimonio, la señora Pérez Martel declaró que residía
en el Barrio Limón de Mayagüez desde hace quince (15) años y
conocía al señor Cruz Padilla desde hace más de diez (10) años.47
Asimismo, atestó que conocía al señor Seda Vila, aunque no tiene
una amistad con él.48 La señora Pérez Martel narró que, el día de los
hechos, estaba limpiando un solar cerca de la residencia del señor
Cruz Padilla y en ese momento vio a éste recogiendo unas hojas.49
Narró que, posteriormente, la señora Pérez Martel volvió a su
39 Id., a la pág. 23, líneas 16-24; pág. 24, líneas 1-4.
40 Id., a la pág. 24, líneas 8-16.
41 Id., a la pág. 27, líneas 5-19.
42 Id., a la pág. 27, líneas 20-25; pág. 28, líneas 1-5.
43 Id., a la pág. 30, líneas 6-16.
44 Id., a la pág. 33, líneas 7-18.
45 Id., a la pág. 33, líneas 19-24.
46 Id., a la pág. 38, líneas 1-7.
47 Transcripción de la Prueba Oral, 11 de abril de 2022, a la pág. 24, líneas 20-
25; pág. 25, líneas 1-20.
48 Id.
49 Id., a la pág. 29, líneas 10-17.
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residencia y luego salió a la carretera y vio que, en medio de una
discusión, el señor Seda Vila agredió al señor Cruz Padilla con el
rastrillo.50 Aseguró que, vio inicialmente al señor Cruz Padilla que
estaba de pie hasta que el apelante comenzó a golpearlo y el señor
Cruz Padilla cayó para atrás, quedando inconsciente.51 Explicó que,
posterior a que el señor Seda Vila se marchara, la señora Pérez
Martel se dirigió a donde estaba el señor Cruz Padilla y recogió todas
sus pertenencias.52
Declaró que, el señor Cruz Padilla le mostró sus heridas y en
ese momento identificó un golpe en el ojo y otro en la cabeza.53
Atestó que a los tres (3) días del incidente habló con el señor Cruz
Padilla y este le comentó que había ido del hospital.54 Finalmente,
la señora Pérez Martel reconoció que no salió a la calle a intervenir
con el altercado y que tampoco vio cuando el señor Seda Vila se
desmontó de su vehículo. Además, recalcó que presenció cuando el
apelante agredió al señor Cruz Padilla, aunque no recordó en que
partes del cuerpo.55
María Isabel Vélez Nieves
María Isabel Vélez Nieves (en adelante, señora Vélez Nieves)
declaró que trabajaba como ingeniera y residía en el Barrio Limón
de Mayagüez junto a su esposo el señor Seda Vila con quien ha
estado casada por 31 años.56 Narró que, mientras se encontraba
trabajando, recibió una llamada de su esposo, en la cual le indicó
que este se dirigía al cuartel de la policía, ya que tuvo un incidente
en el que resultó agredido por el señor Cruz Padilla.57 Aseveró que,
posterior a esto, el apelante la llamó para comunicarle que este iba
50 Id., a la pág. 31, líneas 7-17.
51 Id., a la pág. 33, líneas 7-16.
52 Id., a la pág. 37, líneas 14-25; pág. 38, líneas 1-8.
53 Id., a la pág. 42, líneas 21-25; pág. 43, líneas 1 y 2.
54 Id., a la pág. 44, líneas 4-10.
55 Id., a la pág. 64, líneas 9-23.
56 Id., a la pág. 77, líneas 3-13.
57 Id., a la pág. 78, líneas 17-25; pág. 79, líneas 1-9.
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al hospital.58 Testificó que al regresar a su casa luego de su turno
de trabajo, percibió que el apelante tenía unos hematomas en el área
del hombro izquierdo.59 Explicó que, tras ver estos golpes, decidió
tomarle unas fotografías, las cuales fueron admitidas como
evidencia en el juicio.60 La señora Vélez Nieves afirmó que estas
fotografías las tomó el 2 de octubre de 2019 a las 7:00 pm.61
En el contrainterrogatorio, el Ministerio Público le cuestionó
que, en algunas fotografías aparecía el apelante con el pelo largo y
en otras con el pelo corto.62 Sobre esto, la señora Vélez Nieves
manifestó que puede ser que no se hayan tomado todas las
fotografías el mismo día.63 Asimismo, aclaró que ella no tenía
conocimiento personal del incidente. 64
Eric Conde Seda Vila
El último en testificar fue el señor Seda Vila. En su testimonio
declaró que él era tasador de profesión y que vivía en el Barrio Limón
de Mayagüez toda su vida.65 Narró que, el 2 de octubre de 2019, se
disponía a salir a trabajar y sintió un olor a humo, por lo cual
caminó al interior de su propiedad y vio al señor Cruz Padilla con
un lighter.66 Al ver esto, se montó en su vehículo, una pickup Dodge
Ram azul, dio una vuelta y llegó al lugar en donde se encontraba el
señor Cruz Padilla.67 Tan pronto se bajó de la guagua, agarró un
rastrillo que tenía en su baúl y se dirigió a apagar el fuego hasta que
el señor Cruz Padilla comenzó a increparlo.68 Manifestó que
mientras caminaba hacia el fuego, el señor Cruz Padilla salió por
detrás y le dio con un palo en la cabeza.69 Explicó que luego lo golpeó
58 Id., a la pág. 80, líneas 13-20.
59 Id., a la pág. 81, líneas 15-20.
60 Id., a las págs. 82-96.
61 Id., a la pág. 124, líneas 11-18.
62 Id., a las págs. 127-132.
63 Id., a la pág. 132, líneas 1-6.
64 Id., a la pág. 134, líneas 1-11.
65 Id., a las págs. 144-146.
66 Id., a la pág. 147, líneas 1-10.
67 Id., a la pág. 148, líneas 18-25.
68 Id., a la pág. 151, líneas 8-17.
69 Id., a la pág. 152, líneas 18-23.
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en la espalda, por el lado izquierdo del cuello y luego en la cintura.70
Ante tal actuación por parte del señor Cruz Padilla, el apelante
indicó que tuvo que empujarlo con su rastrillo, lo cual provocó que
el señor Cruz Padilla se enredara con sus chancletas y cayera al
suelo.71
El señor Seda Vila continuó su testimonio narrando que
mientras el señor Cruz Padilla se encontraba en el suelo, logró
levantarlo y justo en ese instante, apareció la señora Pérez Martel,
quien ayudó a sentar al señor Cruz Padilla.72 Declaró que recogió
sus pertenencias y las colocó en la propiedad del señor Cruz
Padilla.73 También atestó que, posterior a este incidente, a eso de
las 10:15 de la mañana, se dirigió al cuartel de la policía donde el
agente Rodríguez Franco le tomó su declaración.74 Del mismo modo,
el señor Seda Vila explicó que en múltiples instancias se había
querellado con la Policía Municipal de Mayagüez, ya que en varias
ocasiones, en el mismo lugar en el que ocurrió el altercado, el
apelante había presenciado la quema de basura.75 Sostuvo que
todas estas querellas se investigaron, pero ninguna rindió
resultados.76 Por último, manifestó que actuó en legítima defensa,
puesto que temió por su vida luego de recibir un golpe con un palo
en la cabeza por parte del señor Cruz Padilla.77
Desfilada la prueba y sometido el caso por las partes, el 12 de
abril de 2022, el jurado deliberó y emitió su veredicto.78 En cuanto
a la acusación por la infracción del Artículo 5.05 de la Ley de Armas,
70 Id., a la pág. 154, líneas 1-11.
71 Id., a la pág. 155, líneas 15-20.
72 Id., a la pág. 157, líneas 5-14.
73 Id., a la pág. 157, líneas 21-25.
74 Id., a la pág. 160, líneas 1-6.
75 Id., a la pág. 169; pág. 181, líneas 1-6.
76 Id., a la pág. 184, líneas 9-19.
77 Id., a la pág. 205, líneas 6-13.
78 Transcripción de la Prueba Oral, 12 de abril de 2022, a las págs. 1-42.
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se declaró al apelante No Culpable.79 No obstante, en cuanto a la
infracción del Art. 127-A, se declaró al apelante Culpable.80
Así las cosas, el 19 de julio de 2022, el TPI dictó su Sentencia.
Mediante esta, sentenció al señor Seda Vila a cumplir una pena de
diez (10) años de cárcel bajo el régimen de libertad a prueba, así
como el pago de una multa de trecientos dólares ($300.00).
Insatisfecho con este dictamen, el 18 de agosto de 2022, el
apelante acudió ante esta Curia mediante una Apelación Criminal y
formuló los siguientes señalamientos de error:
i. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
encontrar convicto al Sr. Eric C. Seda Vila a pesar de
que el Ministerio Público no probó los [sic] todos y cada
uno de los elementos del delito más allá de duda
razonable.
ii. Erró el Tribunal de Primera Instancia al encontrar
convicto al Sr. Eric C. Seda Vila, a pesar de existir duda
razonable y haberse establecido la defensa afirmativa de
legítima defensa.
iii. El señor Eric C. Seda Vila y su representación legal
no renuncian al derecho de poder plantear errores
adicionales ante el Honorable Tribunal de Apelaciones.
El 22 de agosto de 2022, este Tribunal emitió una Resolución
en la cual le concedió al apelante hasta el 18 de octubre de 2022
para que presentara una transcripción de la prueba oral conforme
lo exige nuestro Reglamento.81 Asimismo, se dispuso que, una vez
se presentara la transcripción, la parte apelada tendría entonces un
término de diez (10) días para presentar objeciones a la misma.
Vencido este término para emitir objeciones, la parte apelada tendría
un término de treinta (30) días para presentar su oposición.
Finalmente, se le ordenó al TPI elevar los autos originales del
presente caso y toda la prueba presentada.
Tras varios trámites procesales, el 17 de noviembre de 2022,
el señor Seda Vila presentó una Moción Informativa y Presentación
79 Id., a la pág. 36, líneas 1-7.
80 Id., a la pág. 35, líneas 18-25.
81 Véase, Regla 76 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 76 (B).
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de Proyecto de Transcripción. Por su parte, el 30 de noviembre de
2022, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico (en adelante, apelado o el Pueblo)
solicitó un término adicional de veinte (20) días para estipular el
proyecto de transcripción. Dicha prórroga fue concedida.
Oportunamente, el 22 de diciembre de 2022, el Pueblo presentó una
Moción para Notificar Correcciones a la Transcripción de la Prueba
Oral. En tal sentido, el 13 de enero de 2023, le ordenamos al apelado
a incorporar las correcciones a la transcripción de la prueba oral de
forma tal que la parte apelada estuviera en posición de estipular.
Para ello, se le concedió hasta el 23 de enero de 2023.
En cumplimiento de nuestra orden, el 24 de enero de 2023, el
apelante presentó la Moción Informativa en Cumplimiento de Orden
en la cual informó que se le cursó la transcripción con las
correcciones a la parte apelada. Ante esto, el 26 de enero de 2023,
el Pueblo presentó su Moción Notificando Estipulación de
Transcripción. El 27 de marzo de 2023, el señor Seda Vila presentó
su Alegato Suplementario. En este, formuló y argumentó los
siguientes dos (2) señalamientos de error:
Err[ó] el Tribunal de Primera Instancia al aceptar el
veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado en
contra del Sr. Eric Conde Seda Vila declararlo convicto,
a pesar de que el Ministerio Público no probó todos los
elementos del delito de Artículo 127 del Código Penal
más allá de duda razonable.
Err[ó] el Tribunal de Primera Instancia al aceptar el
veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado en
contra del Sr. Eric Conde Seda Vila, y declararlo
convicto, a pesar de existir duda razonable y haberse
establecido el quantum y elementos necesarios para
establecer la legítima defensa conforme establecido en
el Artículo 25 y 25 A del Código Penal de 2012, según
enmendado por la Ley 92-2018.
Por su lado, el 15 de mayo de 2023, el apelado presentó su
Alegato de el [sic] Pueblo. Con el beneficio de la comparecencia de las
partes, los autos originales del caso, y la transcripción de la prueba
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oral del juicio en su fondo, procedemos a resolver la controversia
ante nuestra consideración.
II.
A. Apelación Criminal
El trámite procesal de un recurso de apelación criminal, desde
el Tribunal de Primera Instancia, pasando por este Tribunal
intermedio, y hasta el Tribunal Supremo, se rige por las reglas 193
a 217 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según
enmendadas.82 Asimismo, las Reglas 23 a la 30.1 del Reglamento de
nuestro Tribunal,83 rigen el trámite a seguir desde la presentación
del recurso de apelación criminal, hasta su perfeccionamiento. La
Regla 23 de nuestro Reglamento dispone que, un escrito de
apelación criminal contra una sentencia emitida por el tribunal de
instancia tiene que ser presentado ante el Tribunal de Apelaciones
dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, computados a
partir de la fecha en que se dictó la sentencia.84 Como es sabido, un
plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello quiere decir que no
admite justa causa, es improrrogable, y que su incumplimiento es
insubsanable.85
En lo pertinente al caso ante nuestra consideración, cuando
se señala un error relacionado con la suficiencia de la prueba
testifical o con la apreciación errónea de la misma, la Regla 29 de
nuestro Reglamento dispone que la parte apelante deberá presentar
la porción de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera
Instancia que estime necesaria para resolver el recurso.86 La parte
apelante deberá radicar una moción dentro de los diez (10)
siguientes a la radicación del recurso, en la que acredite el método
82 34 LPRA Ap. II.
83 4 LPRA Ap. XXII-B.
84 Id., R. 23.
85Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000); Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998); Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977).
86 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 29.
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de reproducción de la prueba que ha de utilizar y los motivos por los
cuales este es el más apropiado.87 Con respecto a la reproducción
de la prueba oral mediante transcripción, la Regla 29(C) dispone que
se hará conforme a la Regla 76 del mismo reglamento.88 Si se tratase
de exposición estipulada o exposición narrativa, se hará conforme a
las disposiciones de la Regla 76.1.89 Cabe destacar que la Regla 76
dispone de un término de treinta (30) días, contados a partir de la
entrega de la regrabación, para que la parte apelante presente la
transcripción de la prueba oral, salvo que esta Curia disponga otra
cosa.90
B. Duda Razonable
La Regla 110 de las Reglas de Procedimiento Criminal91
establece que, en todo proceso criminal, se presumirá que la
persona acusada es inocente hasta que se pruebe lo contrario y, en
caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le
absolverá.92 De esta manera, se exige un quantum de prueba de más
allá de duda razonable para controvertir la presunción de inocencia
que le asiste a toda persona acusada, por imperativo
constitucional.93 “La duda razonable que opera en función de
nuestro ordenamiento procesal criminal no es una duda
especulativa ni inimaginable, ni cualquier duda posible”.94 Al
contrario, la duda razonable “es aquella duda fundada que surge
como producto del raciocinio de todos los elementos de juicio
involucrados en el caso”.95 Dicho de otra manera, la duda razonable
existe cuando el juzgador queda insatisfecho con la prueba
87 Id., R. 29(B).
88 Id., R. 29(C).
89 Id.
90 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 76.
91 34 LPRA Ap. II, R. 110.
92 Id.
93 Pueblo v. Santiago, 176 DPR 133, 142 (2009).
94 Pueblo v. Santiago, supra; Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002).
95 Pueblo v. Santiago, supra; Pueblo v. Irizarry, supra; Pueblo v. Cruz Granados,
116 DPR 3 (1984).
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presentada.96 Para cumplir con el estándar de prueba de más allá
de duda razonable, el Estado viene obligado a probar cada uno de
los elementos del delito imputado, su conexión con la persona
acusada y la intención o negligencia criminal de esta.97 Además,
debe “producir certeza o convicción moral en una conciencia exenta
de preocupación o en un ánimo no prevenido”.98
C. Maltrato a personas de edad avanzada.
Con el propósito de establecer “el deber del Estado de
promulgar y adoptar las medidas necesarias para detener y
erradicar el maltrato, así como la negligencia hacia las personas de
edad avanzada”,99 el 12 de agosto de 2014, se aprobó la Ley 138-
2014. Dicho estatuto, enmendó varias disposiciones de la Carta de
Derechos de las Personas de Edad Avanzada e incorporó ciertos
artículos al Código Penal de Puerto Rico. Entre los aludidos artículos
que incorporó está legislación se encuentra el Artículo 127-A del
Código Penal, el cual lee como sigue:
Toda persona que, cometa abuso físico, emocional,
financiero, agresión, robo, apropiación ilegal, amenaza,
fraude, o violación, contra una persona de edad
avanzada, causándole daño o exponiéndole al riesgo de
sufrir daño a su salud, su bienestar, o sus bienes, será
sancionada con pena de reclusión por un término fijo
de diez (10) años.100
D. Legítima Defensa
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce varias causas de
exclusión de responsabilidad penal, entre las cuales se encuentra la
legitima defensa. En lo pertinente, el Código Penal de Puerto Rico,
en su Artículo 25 dispone:
No incurre en responsabilidad penal quien defiende su
persona, su morada, sus bienes o derechos, o la
persona, morada, bienes o derechos de otros en
circunstancias que hicieren creer razonablemente que
96 Pueblo v. Santiago, supra; Pueblo v. Irizarry, supra.
97 Id. Véase también, Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000); Pueblo
en interés menor F.S.C., 128 DPR 931, 941–942 (1991); Pueblo v.
Rodríguez Román, 128 DPR 121, 131 (1991).
98 Pueblo v. Santiago, supra, a la pág. 143; Pueblo v. Irizarry, supra, a la pág. 787.
99 Exposición de Motivos de la Ley 138-2014.
100 33 LPRA sec. 5186a.
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se ha de sufrir un daño inminente, siempre que haya
necesidad racional del medio empleado para impedir o
repeler el daño, falta de provocación del que ejerce la
defensa, y que no se inflija más daño que el necesario
para repeler o evitar el daño.101
En varias instancias, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
reiterado que, en esencia, para que se configure la legítima defensa
se deben cumplir con estos requisitos: (i) que la persona tenga una
creencia razonable de que se ha de sufrir un daño inminente; (ii) que
haya necesidad racional del medio utilizado para impedir o repeler
el daño; (iii) que no haya provocación de quien invoca la defensa; (iv)
que no se inflija más daño que el necesario para repeler o evitar el
daño; y (v) que la persona tenga motivos fundados para creer que al
dar muerte al agresor se hallaba en inminente o inmediato peligro
de muerte o de grave daño corporal.102
Así pues, “las circunstancias que concurran para justificar la
defensa propia deben ser suficientes para excitar el temor de una
persona razonable”.103 En ese sentido, nuestro más Alto Foro ha
reiterado que la creencia razonable a la cual hace alusión la
jurisprudencia está relacionada con el criterio de la persona
prudente y razonable.104 Por tal motivo, “se juzga el temor de
determinada persona comparándolo con el de una razonable, de
ordinaria prudencia, o un buen padre o una buena madre de
familia”.105
La legítima defensa, presupone que la persona que la ejerce
actúa para prevenir un daño inminente o repeler un daño o ataque
que se está llevando a cabo.106 La persona debe razonablemente
creer que el ataque se va a producir en un futuro inmediato o si ya
101 33 LPRA sec. 5038.
102 Reyes Salcedo v. Policía de P.R., 143 DPR 85, 98 (1997); Pueblo v. González
Román I, 129 DPR 933, 940 (1992). Pueblo v. Torres Rodríguez, 119 DPR 730, 748
(1987).
103 Reyes Salcedo v. Policía de P.R., supra, a la pág. 98 citando Pueblo v. González
Román I, supra.
104 Id.; Pueblo v. Martínez Díaz, 90 DPR 467, 474 (1964).
105 Reyes Salcedo v. Policía de P.R., supra
106 D. Nevárez Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, San Juan, Instituto para el
Desarrollo del Derecho, Inc., 2019, a la pág. 54.
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se ha iniciado, creer razonablemente que es necesario intervenir
para prevenir un daño más grave.107
De igual forma, para que se active la legítima defensa, la
persona que la emplea no puede infligir más daño que el necesario
para repeler o evitar el daño original que se intenta repeler.108 No es
necesario que la persona que invoque la defensa retroceda hasta
colocarse en un estado de indefensión antes de atacar a su
agresor.109 A fin de cuentas, lo importante es que el medio empleado
no sea desproporcional con la provocación que se presentó.110
E. Apreciación de la Prueba y Estándar de Revisión Apelativa
La determinación de si la culpabilidad de una persona
acusada fue probada más allá de duda razonable, es revisable en
apelación, puesto que “la apreciación de la prueba desfilada en un
juicio es un asunto combinado de hecho y derecho.”111 Ahora bien,
como es sabido, el ejercicio discrecional de la apreciación de la
prueba que ejerce el juzgador de los hechos está revestido de
confiabilidad y merece respeto y deferencia.112 Por ello, la valoración
que lleva a cabo el foro primario se presume correcta, toda vez que
es este quien tiene la oportunidad de ver, escuchar y valorar las
declaraciones de los testigos, así como sus lenguajes no verbales.113
[…] no sólo habla la voz viva. También hablan las
expresiones mímicas: el color de las mejillas, los ojos, el
temblor o consistencia de la voz, los movimientos, el
vocabulario no habitual del testigo, son otras tantas
circunstancias que deben acompañar el conjunto de
una declaración testifical y sin embargo, todos estos
elementos se pierden en la letra muda de las actas, por
lo que se priva al Juez de otras tantas circunstancias
que han de valer incluso más que el texto de la
declaración misma para el juicio valorativo que ha de
107 Id.
108 Reyes Salcedo v. Policía de P.R., supra, a las págs. 99-100.
109 Id.
110 D. Nevárez Muñiz, Código Penal de Puerto Rico Comentado por Dora Nevárez
Muñiz, San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2019, a la pág.
55.
111 Pueblo v. Torres Medina, 2023 TSPR 50; Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR
239, 259 (2011); Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788.
112 Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 79 (2001) citando a Pueblo v. Bonilla Romero,
120 DPR 92, 111 (1987); Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 289 (2001).
113 Pueblo v. Santiago, supra, a la pág. 148.
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emitir en el momento de fallar; le faltará el instrumento
más útil para la investigación de la verdad: la
observación.114
En consecuencia, al este Tribunal Apelativo enfrentarse a la
tarea de revisar las determinaciones del foro de instancia, no debe
intervenir con las determinaciones de hechos, con la apreciación de
la prueba ni con la adjudicación de credibilidad efectuadas por el
mismo, a no ser que haya mediado error manifiesto, pasión,
prejuicio o parcialidad.115
De igual forma, se podrá intervenir con la determinación del
TPI cuando la referida valoración se aparte de la realidad fáctica o
resulte inherentemente imposible o increíble.116 Dicho de otro modo,
este Tribunal solo podrá intervenir con la apreciación del juzgador
de los hechos si, luego de evaluar minuciosamente la prueba del
caso, guardamos serias, razonables y fundadas dudas acerca de la
culpabilidad del acusado.117
En síntesis, a menos que existan los elementos antes
mencionados o que la apreciación de la prueba se aleje de la realidad
fáctica o que ésta sea inherentemente imposible o increíble, el
tribunal apelativo deberá abstenerse de intervenir con la apreciación
de la prueba hecha por el juzgador de los hechos.118
III.
En el presente caso, el apelante nos solicita que revoquemos
la Sentencia emitida por el TPI el 19 de julio de 2022, la cual lo
sentenció a cumplir una pena de diez (10) años bajo el régimen de
libertad a prueba, luego de que un jurado lo encontrara culpable por
114Pueblo v. Toro Martínez, supra, a la pág. 857 (2018), citando a Ortiz v. Cruz
Pabón, 103 DPR 939, 947 (1995).
115 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776 (2011);
Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 811 (2009); Pueblo v. Irizarry,
supra, a la pág. 789; Pueblo v. Maisonave, 129 DPR 49, 62-63 (1991).
116 Pueblo v. Martínez Landrón, 202 DPR 409, 424 (2019) citando a Pueblo v.
Maisonave, supra, a la pág. 63; Pueblo v. Viruet Camacho, 173 DPR 563, 584
(2009); Pueblo v. Irizarry, supra; Pueblo v. Acevedo Estrada, supra.
117 Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398, 415 y 417 (2014).
118 Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 DPR 117, 148 (2020); Pueblo v. Maisonave, supra.
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violación al Art. 127-A del Código Penal de Puerto Rico. En tal
sentido, en su primer señalamiento de error, el apelante plantea que
el TPI erró al aceptar el veredicto de culpabilidad emitido por el
Jurado, toda vez que no se probaron todos los elementos del delito
de Artículo 127-A del Código Penal más allá de duda razonable.
Además, en su segundo señalamiento de error, el apelante sostiene
que el TPI erró al aceptar el veredicto de culpabilidad emitido por el
jurado, aun habiéndose establecido los elementos necesarios para
activar la legítima defensa conforme lo dispone el Artículo 25 y 25-
A del Código Penal.
Por su parte, el Pueblo argumenta que, en este caso, la prueba
presentada por el Ministerio Público demostró más allá de duda
razonable la comisión del delito por el que se acusó al señor Seda
Vila. Asimismo, explicó que, en el presente caso, no se configuró la
defensa de exclusión de responsabilidad penal de legítima defensa.
Veamos.
En primer lugar, es preciso reiterar que los foros apelativos le
otorgamos un alto grado de deferencia a la apreciación de la prueba
que realiza el Jurado como juzgador de los hechos, tal y como ocurre
en el presente caso. De esta forma, es necesario recalcar que, en
ausencia de pasión, perjuicio, parcialidad o error manifiesto, esta
Curia no debe intervenir con tal apreciación.
En su primer señalamiento de error, el apelante sostiene que
la prueba desfilada en el juicio no probó todos los elementos del
delito proveniente del artículo 127-A del Código Penal. La precitada
disposición penal dispone que toda persona que, (i) cometa abuso
físico, emocional, financiero, agresión, robo, apropiación ilegal,
amenaza, fraude, o violación, (ii) contra una persona de edad
avanzada, (iii) causándole daño o exponiéndole al riesgo de sufrir
daño a su salud, su bienestar, o sus bienes, será sancionada con
pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años.
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Conforme surge de la transcripción de la prueba oral, el
Ministerio Público presentó como prueba el testimonio de cuatro (4)
testigos. De estos, tanto el agente Rodríguez Franco,119 como el
propio agraviado, señor Padilla Cruz120 y la señora Pérez Martel121
coincidieron en que el 2 de octubre de 2022, tras una discusión, el
apelante fue a la caja de su vehículo, tomó un rastrillo y golpeó al
señor Cruz Padilla en varias ocasiones hasta que este cayó al suelo.
Esta prueba, en conjunto con otra evidencia admitida en el juicio,
como las notas del agente Rodríguez Franco y el Cuestionario de
Accidente, completado por el señor Cruz Padilla, es consistente con
la versión de que el apelante agredió en varias ocasiones al señor
Cruz Padilla con un rastrillo.
Asimismo, en el juicio en su fondo, se dejó claro que, al
momento del incidente que motiva este pleito, el señor Padilla Cruz
tenía más de setenta (70) años de edad, siendo así una persona de
edad avanzada.122 Finalmente, del testimonio de los cuatro testigos
del Ministerio Público quedó demostrado que el señor Cruz Padilla
recibió daño corporal tras el contacto físico que tuvo con el apelante.
De igual forma, las fotografías del señor Cruz Padilla, las cuales
fueron admitidas en evidencia, ilustraban que este tenía varios
hematomas en el cuerpo y su rostro.
Conforme con esta prueba oral, la cual hemos examinado de
manera minuciosa, los autos originales y la totalidad del expediente
ante nuestra consideración, concluimos que el Ministerio Público
probó más allá de duda razonable la culpabilidad del apelante, Eric
Conde Seda Vila, de la violación al Artículo 127-A del Código Penal
119 Transcripción de la Prueba Oral, 24 de febrero de 2022, a la pág. 20, líneas 3-
19.
120 Transcripción de la Prueba Oral, 25 de febrero de 2022, a las págs. 26-28.
121 Transcripción de la Prueba Oral, 11 de abril de 2022, a las págs. 31-36.
122 Si bien el Código Penal de Puerto Rico no define persona de edad avanzada, la
Ley 138-2014, la cual incorpora el Artículo 127-A, hace referencia a la definición
del Artículo 2 (p) de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986 la cual lee como sigue:
“Persona de Edad Avanzada, es la persona de sesenta (60) años o más”.
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de Puerto Rico. En ese sentido, el primer error señalado por el
apelante no se cometió.
En cuanto al segundo señalamiento error planteado por el
apelante, este sostiene que en el presente caso se activó la legítima
defensa. Aduce que el contacto físico realizado por el señor Seda Vila
al señor Cruz Padilla, respondió a que este último le agredió en la
cabeza, lo cual hizo que el apelante temiera por su vida y empleara
fuerza en contra del señor Cruz Padilla.
Es sabido que una persona puede defenderse físicamente si
cree razonablemente que ha de sufrir un daño inminente, siempre y
cuando: (i) haya necesidad racional del medio empleado para
impedir o repeler el daño, (ii) falta de provocación del que ejerce la
defensa, y (iii) que no se inflija más daño que el necesario para
repeler o evitar el daño.
Sin embargo, en el presente caso, la única prueba que
presentó el señor Seda Vila para demostrar que este se encontraba
ante tales circunstancias fue su propio testimonio en corte, la cual
fue la única que planteaba que el señor Cruz Padilla lo agredió con
tal contundencia que el apelante temió por su vida. Dicho testimonio
no le mereció credibilidad al Jurado.
Habiendo realizado un examen de la prueba oral, no
encontramos que en la apreciación de la prueba por parte del Jurado
haya estado presente los elementos de pasión, perjuicio, parcialidad
o error manifiesto. De tal modo, al no poder demostrar que el señor
Seda Vila se encontraba ante una creencia razonable de sufrir un
daño inminente que justificara el empleo de fuerza para repelerla,
colegimos que no se logró demostrar una razón que activara la
legitima defensa. Por tal motivo, concluimos que el segundo error
formulado por el señor Seda Vila no se cometió.
En síntesis, ante la ausencia de los elementos de pasión,
perjuicio, parcialidad o error manifiesto, de que la apreciación de la
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prueba se aleje de la realidad fáctica o que ésta sea inherentemente
imposible o increíble, no encontramos razón para intervenir con la
apreciación de la prueba hecha por el juzgador de los hechos. Por
ello, concluimos que el foro primario no incidió en acoger el veredicto
de culpabilidad emitido por el Jurado, por lo cual corresponde
confirmar la Sentencia apelada.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones