ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
MIGUELITO ASPHALT, INC. Revisión Judicial
procedente de la
Recurrente Junta de
Subastas del
V. Municipio
Autónomo de Río
JUNTA DE SUBASTAS DEL Grande
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE
RÍO GRANDE Subasta Núm.:
KLRA202300453
2023-10, Serie
Recurrida 2023-2024,
Reglón Núm. 38
CAPITAL ASPHALT PAVING,
INC.; SUPER ASPHALT Sobre:
PAVING CORP.; PUERTO Impugnación de
RICO ASPHALT, LLC Adjudicación de
Subasta
Proponentes
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la
Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2023.
El recurrente, Miguelito Asphalt Inc., solicita que
revoquemos la adjudicación del Renglón Núm. 38 de la Subasta
Número 2023-10 que realizó el Municipio Autónomo de Río
Grande.
El recurrido, Municipio Autónomo de Río Grande, presentó
su oposición al recurso.
Los hechos pertinentes a la controversia que nos ocupa son
los siguientes.
I.
El 18 de abril de 2023, el Municipio de Río Grande publicó
un Aviso de Subasta en el Periódico Primera Hora. La subasta
incluyó el Reglón Núm. 38 de asfalto, regado, compactado,
escarificación en calles, caminos, construcción y otras actividades
de construcción relacionadas. Las compañías: (1) Puerto Rico
Número Identificador
SEN2023_________________
KLRA202300453 2
Asphalt, LLC, (2) Super Asphalt, (3) Miguelito Asphalt Inc. y (4)
Capitol Asphalt Paving Inc., hicieron sus propuestas. La Junta
concluyó que Capitol Asphalt cumplió con las especificaciones y
condiciones requeridas y ofreció el precio más bajo. Por
consiguiente, adjudicó la subasta a su favor. La recurrente acudió
al Tribunal de Apelaciones en el KLRA202300314. El 31 de julio de
2023, este tribunal desestimó el recurso por prematuro. El
Tribunal de Apelaciones concluyó que el aviso de adjudicación fue
defectuoso, porque el Municipio no desglosó los costos de todas las
propuestas y no fundamentó la decisión.
El 15 de agosto de 2023, la Junta de Subasta emitió el Aviso
de Adjudicación, en que incluyó una tabla con los nombres de los
cuatro licitadores participantes y los precios que cada uno ofreció
en cada uno de los trabajos que forman parte del Reglón Núm. 38.
La Junta concedió la subasta a Capitol Asphalt Paving Inc., porque
fue el licitador que ofreció el precio más bajo y cumplió con las
especificaciones y condiciones requeridas.
Inconforme, la recurrente presentó este recurso en el que
alega que:
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA HONORABLE
JUNTA DE SUBASTAS AL NO DESCALIFICAR A
CAPITOL, SUPER ASPHALT Y PUERTO RICO ASPHALT
POR INCUMPLIR CON LAS CONDICIONES
GENERALES DE LA SUBASTA 2023-10, RENGLÓN
NUM. 38 Y CON LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN
SU PROPIO REGLAMENTO DE SUBASTAS.
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA HONORABLE
JUNTA DE SUBASTAS AL NO ADJUDICAR LA
SUBASTA 2023-10 RENGLÓN NUM. 38, A FAVOR DE
MIGUELITO ASPHALT COMO LICITADOR
RESPONSIVO Y RESPONSABLE MÁS BAJO.
II.
La Sección 9 del Art. VI de la Constitución de Puerto Rico
establece que únicamente se dispondrá de las propiedades y
fondos públicos para esos fines y para el sostenimiento y
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funcionamiento de las instituciones del Estado. Art VI, Sec. 9,
Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 429. Por esa razón, es
necesario que la utilización de fondos públicos se rija por los más
altos principios éticos y de fiducia. Rodríguez Ramos et al v. ELA et
al, 190 DPR 448, 456 (2014); Jaap Corp. v. Depto. Estado et al, 187
DPR 730, 739 (2014).
A través de las subastas se invita a varios proponentes a
presentar sus ofertas para realizar obras y adquirir servicios. El
propósito primordial de las subastas es proteger los fondos
públicos mediante la libre y diáfana competencia entre el mayor
número de licitadores posible. El objetivo de la subasta es evitar
influencias ajenas al beneficio del interés público. Las subastas
gubernamentales maximizan la protección de los intereses y
activos del pueblo contra el dispendio, el favoritismo, la corrupción
y el descuido al otorgarse los contratos. Además, permiten que el
gobierno realice sus funciones de comprador con eficiencia,
honestidad y en protección de los intereses y dinero del pueblo. PR
Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 531 (2019; CD
Builders v. Mun. Las Piedras, 196 DPR 336, 344 (2016); Transporte
Rodríguez v. Junta de Subastas, 194 DPR 711, 716-717 (2016). La
contratación gubernamental de servicios está revestida del más
alto interés público. Su objetivo es fomentar la inversión adecuada,
responsable y eficiente de los recursos del Estado. ECA Gen
Contract v. Municipio de Mayagüez, 200 DPR 665, 672 (2018); Aut.
Carreteras v. CD Builders, Inc., 177 DPR 398, 404 (2009).
El Art. 2.035 de la Ley Núm. 107 de 2020, conocida como
Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA 7211(a)(b), obliga a los
municipios a cumplir con el procedimiento de subasta para
compras, construcciones o mejoras públicas que excedan cien mil
dólares. Los municipios tienen que establecer un reglamento con
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las condiciones y requisitos para la adquisición de los servicios
equipos y/o suministros necesarios. El licitador que presente su
certificado de elegibilidad de la Administración de Servicios
Generales vigente está exento de presentar los documentos o
certificaciones cubiertos por el mismo.
La Junta de Subasta es el organismo municipal que
entenderá y adjudicará todas las subastas. La adjudicación será al
postor más bajo, en el caso de las subastas de compra,
construcción o suministros de servicio. La subasta podrá
adjudicarse a un postor que no sea el más bajo si es en beneficio
del interés público. La junta deberá hacer constar por escrito las
razones de interés público que justifican tal adjudicación. Al
momento de hacer la adjudicación, la junta deberá considerar: (1)
que las propuestas cumplan con las especificaciones, (2) los
términos de entrega, (3) la habilidad del postor para realizar y
cumplir con el contrato, (4) la responsabilidad económica del
licitador, (5) su reputación e integridad comercial, (6) la calidad del
equipo, producto o servicio y (7) cualesquiera otras condiciones
que se hayan incluido en el pliego de subasta. La adjudicación será
notificada a todos los licitadores por los métodos que establece la
ley. Los licitadores no agraciados serán notificados de las razones
por las que la subasta no se adjudicó a su favor. Art. 2.040 de la
Ley Núm. 107, supra, 21 LPRA 7216(a).
El Reglamento de Subastas del Municipio Autónomo de Río
Grande establece que toda compra tiene que efectuarse mediante
competencia y que la subasta se adjudicará al postor que hace la
oferta más beneficiosa. La Junta de Subasta determinará la oferta
que es más beneficiosa a base del precio, especificaciones, término
y estipulaciones requeridas. Véase, PRINCIPIO DE COMPETENCIA.
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Dicho reglamento contiene varias definiciones pertinentes
para atender y resolver las controversias de este recurso. Estas
definiciones son las siguientes:
41. Licitador Responsable significa aquel que:
a. Tiene recursos financieros adecuados para cumplir
su obligación o la habilidad de obtener tales
recursos.
b. Es capaz de cumplir con los términos requeridos o
propuestos de entrega, según estipulados o
requeridos.
c. Tiene un historial de cumplimiento satisfactorio.
d. Tiene un historial satisfactorio de integridad y ética
comercial.
e. Tiene la organización, experiencia, contabilidad y
controles operacionales y destrezas técnicas
necesarias para cumplir con obligaciones.
f. Tiene equipo técnico y facilidades necesarias, o la
habilidad de obtener tal equipo y facilidades.
g. Esta de otra forma cualificado y sea elegible para
recibir una adjudicación de conformidad con las
leyes y reglamentos aplicables.
42. Mejor postor cualificado - licitador que presenta
una cotización u oferta, la cual no necesariamente
tendría que ser el que cotiza más bajo en precio en los
casos de compra de materiales y equipos, construcción
o servicio, ni más alto en arrendamiento o venta de
propiedad mueble e inmueble, pero que cumple con
todas las condiciones de la Subasta.
…
51. Pliego de Subasta - los documentos que la Oficina
de Subasta proporciona a los licitadores para
participar en una Subasta, el cual incluirá las
instrucciones, especificaciones, condiciones especiales
y generales, plano adendum, exhibits o cualquier otro
documento que se haga parte de una Subasta.
…
54. Postor más bajo - el licitador cuya oferta es más
baja en precio y cumple con las especificaciones.
…
64. Renglón o partida - agrupación de artículos por
razón de características o descripciones generales.
Según el Art. 10.4 A (g):
La Junta de Subastas hará las adjudicaciones
tomando en consideración que las propuestas sean
conforme a las especificaciones, los términos de
entregar, la habilidad del postor para realizar y
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cumplir con el contrato, la responsabilidad económica
del licitador, su reputación e integridad comercial y
cualesquiera otras consideraciones que se hayan
incluido en el pliego de Subasta. Una vez cualificadas
las compañías cuando se trate de compras,
construcciones o suministros de servicios, la Junta de
Subastas adjudicará a favor del postor responsable
más bajo en precio o que, aunque no sea la más baja
en precio, la calidad y/o garantías ofrecidas superan
las demás ofertas o se justifiquen el beneficio de
interés público de esta adjudicación.
El procedimiento de subasta formal está regulado en el Art.
11. Según el Art. 11.8 d:
Los pliegos de proposiciones deberán ser
firmados en tinta azul por el licitador, su apoderado o
su representante autorizado. La Junta de Subasta
podrá considerar aquellas ofertas sin firmar, si antes
de la apertura de la Subasta el licitador afectado, o su
representante autorizado, radicase una carta, u otro
documento firmado, que justifique la ausencia de tal
forma y aceptando la responsabilidad correspondiente.
Podrá aceptarse, además, una oferta sin firmar si con
los pliegos de oferta viene algún documento o carta
firmada por el licitador en la cual se haga referencia
directa a la transacción.
Por su parte, el Art. 11.8 (f):
Las ofertas deberán ser sometidas tomando
como base el precio unitario indicado para cada
artículo en la invitación a Subasta y podrá radicarse
por uno o más de los artículos descritos. La Junta de
Subasta se reserva el derecho de rechazar cualquier
oferta de esa naturaleza que incluya el precio unitario
por partidas. Además, a menos que el licitador
indique, lo contrario, se reserva el derecho de
considerar el precio global si así conviene al interés del
municipio.
Por otro lado, el Art. 11.9 (f) dispone que solo se
considerarán las licitaciones firmadas de acuerdo con el
reglamento y que cumplan con todos los documentos y requisitos
establecidos en los pliegos de especificaciones.
III.
La parte recurrente alega que Capitol incumplió con el
Reglamento Municipal y con las Condiciones Generales de la
Subasta porque no firmó todas las páginas de la propuesta.
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El recurrido argumenta que Capitol cumplió con el
Reglamento porque firmó todas las páginas de su propuesta
económica. Según el Municipio, el Reglamento no exige que los
licitadores firmen todas las páginas de cada uno de los
documentos que acompañaron sus propuestas. El recurrido alega
que Capitol escribió sus iniciales al final de la página donde
comienza el Renglón 38 y que la segunda página está firmada por
Benjamín Adorno y tiene el sello de la corporación.
El Municipio de Río Grande solo considerará las licitaciones
debidamente firmadas, de acuerdo con lo establecido en su
Reglamento de Subastas. Según el Art. 11.8 de dicho reglamento:
4. Los pliegos de proposiciones deberán ser
firmados en tinta azul por el licitador, su apoderado o
su representante autorizado.
5. La Junta de Subasta podrá considerar aquellas
ofertas sin firmar, si antes de la apertura de la
Subasta el licitador afectado, o su representante
autorizado, radicase una carta, u otro documento
firmado, que justifique la ausencia de tal forma y
aceptando la responsabilidad correspondiente.
6. Podrá aceptarse además una oferta sin firmar si
con los pliegos de oferta se incluye algún documento o
carta firmada por el licitador, en la cual se haga
referencia directa a la transacción.
La condición general núm. 22 de la subasta establece que:
La propuesta u oferta deberá contener el nombre de la
compañía licitadora en cada una de las páginas y
deberá ser firmada en todas las páginas por la persona
autorizada a estos efectos. Presentará certificación de
que es la persona que estampa la firma en el Pliego de
Subasta. Esta certificación es Compulsoria y debe
estar incluida en la propuesta.
La parte recurrente no tiene razón. El primer señalamiento
de error no se cometió. El Reglamento de Subastas del Municipio
de Río Grande solo exige que los licitadores firmen los pliegos de
proposiciones. La reglamentación del Municipio no requiere que los
licitadores firmen todos los documentos que acompañan el pliego
de proposiciones. A diferencia del Pliego de Subasta, el
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Reglamento no incluye una definición de Pliego de Proposiciones,
en la que haga formar parte de este otros documentos. Si ese fuera
ese caso, las instrucciones, especificaciones, condiciones
especiales y generales, plano, adendum, exhibits o cualquier otro
documento que sea parte de una subasta, tendría que estar
firmados porque son parte del pliego de proposiciones. Sin
embargo, esa definición no existe en el Reglamento.
Miguelito Asphalt Inc., alega en el segundo señalamiento de
error que Capitol incumplió con el Aviso de Subasta y con el
Reglamento de Subastas del Municipio de Río Grande porque no
hizo oferta en una de las partidas. La recurrente se refiere al inciso
21 de levantamiento de tapas y válvulas telescópicas (AAA) con
bases de hormigón de 4k PSI. Véase, pág. 107 del apéndice del
recurso.
El Municipio aduce que el Aviso de Subasta no obligó a los
licitadores a cotizar precios en todos y cada uno de los artículos
que componen los renglones del pliego de especificaciones. Según
el Municipio, su Reglamento de Subastas permite que las ofertas
se sometan tomando como base el precio unitario de cada artículo
y que se radiquen por uno o más artículos.
La parte recurrente se equivoca. El Municipio tiene razón. El
Reglamento de Subasta no exige que los licitadores hagan ofertas
por todos los artículos que componen los renglones. Según lo
dispuesto en el Art. 11.8 (f) del Reglamento de Subastas del
Municipio de Río Grande, la oferta podrá radicarse por uno o
más de los artículos descritos.
Por último, la recurrente plantea que Capitol no presentó
evidencia de trabajos anteriores como exigió el Municipio en las
Condiciones Generales de la Subasta.
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El Municipio reconoce que Capitol no presentó evidencia de
trabajos anteriores, pero invoca su discreción para obviar el
cumplimiento de requisitos no esenciales o técnicos en beneficio
del interés público.
La recurrente tiene razón. El Municipio abusó de su
discreción y actuó irrazonablemente, porque permitió participar y
adjudicó la buena pro a un licitador que incumplió con las
condiciones del pliego de subasta.
Según la condición general núm. 34 de la Subasta, los
licitadores debían someter referencias de clientes similares al
Municipio de Río Grande. Capitol no presentó las referencias
requeridas, a pesar de que su participación en la subasta
constituyó una aceptación de las condiciones impuestas. Así
consta expresamente en la condición general núm. 10.
El Municipio de Río Grande actuó de forma contraria a su
propio reglamento, porque consideró y adjudicó la subasta a un
licitador que no cumplió con todas sus condiciones. El proceder del
Municipio atenta contra la política pública que exige que el uso de
fondos públicos se rija por los más altos principios éticos y
fiduciarios. El Municipio puso en ventaja a Capitol sobre los demás
licitares que cumplieron todas las condiciones del Aviso de
Subasta.
Las referencias de clientes similares al Municipio era una
condición muy importante de la subasta, para establecer si Capitol
era un licitador responsable. A través de las referencias de clientes
similares, el Municipio podía corroborar la habilidad de Capitol
para realizar y cumplir con el contrato y conocer su integridad y
reputación comercial. La omisión de referencias impidió al
Municipio evaluar su historial de cumplimiento y responsabilidad.
Capitol no probó ser un licitador responsable conforme se define
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en el Reglamento de Subastas. Tampoco puede considerarse como
el más bajo, porque además del precio, tenía que cumplir con las
especificaciones del pliego de subasta.
Las razones que aduce el Municipio para obviar el
cumplimiento del requisito de referencias carecen de toda
razonabilidad. El Municipio no puede justificar el incumplimiento
con la mera alegación, sin fundamentos de que ejerció su
discreción en beneficio del interés público.
La recurrente alega en el segundo señalamiento de error que
la subasta debe adjudicarse a su favor. No obstante, lo correcto
para garantizar la transparencia en el uso de los fondos públicos
es revocar la subasta en su totalidad, debido a que el
procedimiento estuvo viciado. Si el Municipio Autónomo de Río
Grande lo entiende pertinente, queda a su completa discreción
convocar una nueva subasta.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
adjudicación de la subasta.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones