ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
NICOLE MARTÍNEX Apelación
CARRILLO en procedente del
representación del os Tribunal de Primera
mejores intereses del Instancia, Sala
menor DNVM Superior de San
Juan
Apelantes
KLAN202300829 Caso Núm.:
v. SJ2022RF01349
EDWIN LUIS VEGA Sobre: CUSTODIA
COLÓN, MAYRA COLÓN
RODRIGUEZ
Apelada
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2023.
Comparece ante nos, Nicole Martínez Carrillo (Martínez
Carrillo) en representación del interés del menor DNVM y nos
solicita que revisemos y revoquemos la Sentencia emitida y
notificada el 19 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan. Mediante dicho
dictamen, el TPI desestimó la Demanda que presentó Martínez
Carrillo por falta de jurisdicción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
modificamos la Sentencia apelada y así modificada, se confirma.
I.
El 18 de octubre de 2022, Martínez Carrillo presentó una
Demanda en contra de Edwin Luis Vega Colón (Vega Colón) y Mayra
Colón Rodríguez (Colón Rodríguez) sobre custodia. En apretada
síntesis, adujo que mantuvo una relación de convivencia con Vega
Colón y como producto de esa relación, procrearon al menor DNVM.
Planteó que luego del alumbramiento sufrió de una depresión post
parto; por lo cual, no tuvo otra alternativa que dejar al menor bajo
Número Identificador
SEN2023__________________
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el cuidado de Vega Colón. Expresó que luego de haberse recuperado,
Vega Colón le cedió la custodia completa del menor. Destacó que
cuando comenzó la pandemia del COVID-19, el menor comenzó a
estudiar a distancia; sin embargo, por contar con dificultades con el
internet, el menor DNVM no pudo dominar las destrezas y fracasó
el primer grado. Agregó que al advenir en conocimiento de que el
próximo año académico sería remoto, tomó la decisión de permitir
que su hijo se trasladara al estado de Texas junto a Vega Colón.
Asimismo, afirmó que realizó este acuerdo con Colón
Rodríguez, abuela paterna del menor. Resaltó que el compromiso
exacto fue que el menor pasaría el año académico 2021-2022 en
Texas y tan pronto culminaran las clases regresaría inmediatamente
a Puerto Rico. Acentuó que una vez el menor llegó a Texas perdió
comunicación con él. Así pues, aseveró que una vez culminó el año
académico, el menor tampoco regresó a Puerto Rico.
Consecuentemente, solicitó la custodia monoparental del menor
DNVM y que este fuera regresado a Puerto Rico.
Así las cosas, el 13 de febrero de 2023, Vega Colón presentó
una Contestación a la Demanda. El 14 de febrero de 2023, Vega
Colón presentó una Contestación a la Demanda y Reconvención. A
grandes rasgos, negó las alegaciones de la Demanda.1 Expuso que
está mejor capacitado que Martínez Carrillo para proveerle el mejor
bienestar a su hijo. Indicó que mientras el menor estuvo con
Martínez Carrillo sufrió de mala nutrición, riesgos a su seguridad
corporal y exposición a drogas. Arguyó que no secuestró al menor,
sino que ambas partes acordaron que él tendría la custodia de
DNVM en Texas. Así pues, solicitó la custodia del menor y, además,
que el caso fuera referido a la Unidad Social del Tribunal para que
se rindiera el informe correspondiente.
1 En la alegación #29, Vega Colón se sometió a la jurisdicción del Tribunal.
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El 26 de junio de 2023, las partes presentaron un Informe
Preliminar entre Abogados y Abogadas Segunda Enmienda.
Consecuentemente, ese mismo día, se llevó a cabo una Vista en la
cual el TPI determinó, entre otras cosas, que la ley del caso es la
Resolución emitida el 16 de marzo de 2023, en la cual se dispuso
que en el caso atendido en la Sala de Investigaciones del Tribunal
de Carolina no se adjudicó la custodia del menor, por lo que no se
puede considerar un decreto de custodia para propósitos del
Parental Kidnapping Prevention Act. Además, según surge de la
Minuta las partes expusieron sus planteamientos en cuanto a si el
Tribunal tenía jurisdicción o no sobre el menor.
Luego de varios trámites procesales, el 19 de agosto de 2023,
el TPI emitió una Sentencia mediante la cual desestimó la Demanda
que presentó Martínez Carrillo por falta de jurisdicción. El foro de
instancia razonó que en el caso de autos no existe un decreto de
custodia emitido por un tribunal competente. Determinó, además,
que al momento en que se presentó la Demanda, el 18 de octubre de
2022, el menor llevaba catorce (14) meses con presencia física en el
estado de Texas, según los hechos estipulados por las partes.
Sostuvo que, Texas ha sido el lugar donde el menor a asistido a la
escuela, recibe asistencia médica, tiene amistades y
consecuentemente, donde se ha desenvuelto en su vida. Así pues,
concluyó que el estado de Texas es el que está en mejor posición
para determinar lo que es más beneficioso para el menor.
El 2 de agosto de 2023, Martínez Carrillo presentó una
Reconsideración. Oportunamente, el 18 de agosto de 2023, Vega
Colón presentó una Moción Fijando Posición en [sic] Relación a
Moción de Reconsideración, Informativa y en Cumplimiento de Orden.
Así, el 21 de agosto de 2023, el TPI emitió una Resolución, notificada
el 23 de agosto de 2023, mediante la cual declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración.
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Insatisfecho con esa determinación, el 19 de septiembre de
2023, la parte apelante acudió ante nos mediante un recurso de
apelación y señaló la comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que
no cuenta con la jurisdicción para entender en esta
controversia y basar su decisión en el Parental
Kidnapping Prevention Act (“PKPA”), 28 U.S.C. sec.
1738 A. En este caso, la ley federal no aplica porque
no existe un decreto previo de custodia. Ante estas
circunstancias es de empleo las disposiciones de la
legislación de Puerto Rico y la doctrina desarrollada
por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Examinado el recurso de apelación, el 26 septiembre de 2023,
este Tribunal emitió una Resolución concediéndole un término de
veinte (20) días a la parte apelada para que presentara su posición
al recurso. Transcurrido el término concedido sin la oposición de la
parte apelada, se da por perfeccionado el recurso y procedemos a
resolver.
II.
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias con efecto
vinculante para las partes. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco,
2023 TSPR 8, 211 DPR ___ (2023). Así pues, la falta de jurisdicción
de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo para
adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group, Inc. v. Oriental
Bank, 204 DPR 374 (2020).
Así, los tribunales no tenemos discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay. Martínez v. Junta de Planificación, 109
DPR 839, 842 (1980). Pues, la ausencia de jurisdicción puede
conllevar la nulidad de los dictámenes emitidos. Allied Mgmt. Group,
Inc. v. Oriental Bank, supra. En efecto, la falta de jurisdicción no
puede ser subsanada, ni podemos arrogarnos la jurisdicción que no
tenemos. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46 (2007).
Incluso, aunque las partes no lo planteen, estamos obligados a velar
por nuestra jurisdicción. Lagares Pérez v. E.L.A., 144 DPR 601
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(1997). Por lo cual, es norma reiterada que las cuestiones
jurisdiccionales son de índole privilegiada y deben ser resueltas con
preferencia. Allied Mgmt. Group, Inc. v. Oriental Bank, supra.
B. Custodia
La patria potestad se define como el conjunto de deberes y
derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y los
bienes de los hijos, desde que estos nacen hasta que alcanzan la
mayoría de edad u obtienen su emancipación. Artículo 589 del
Código Civil (32 LPRA sec. 7241).2 A su vez, la custodia es un
componente de la patria potestad porque impone a los padres el
deber primario de tener a sus hijos no emancipados bajo su
compañía. Jusino González v. Norat Santiago, 2023 TSPR 47, 211
DPR ___ (2023). Véase, además, Ex parte Torres Ojeda, 118 DPR 469,
476 (1987). Es decir, la custodia es la tenencia o control físico que
tiene un progenitor sobre los hijos. Ex parte Torres Ojeda, supra,
pág. 477.
Según establece nuestro ordenamiento jurídico, ante una
determinación sobre custodia, los tribunales están llamados a
utilizar como criterio rector el bienestar y los mejores intereses del
menor. Jusino González v. Norat Santiago, supra; Muñoz Sánchez v.
Báez De Jesús, 195 DPR 645, 651 (2016). Ahora bien, la decisión
del tribunal relativa a la custodia de un menor es una a la que se
debe llegar luego de realizar un análisis objetivo, sereno y cuidadoso
de todas las circunstancias presentes en el caso ante su
consideración, teniendo como único y principal objetivo el bienestar
de los menores. Jusino González v. Norat Santiago, supra.
Según ha establecido nuestro máximo Foro, aun cuando el
derecho de un progenitor de tener consigo a sus hijos es de superior
jerarquía, este tiene que ceder ante la facultad de parens patriae del
Estado de salvaguardar y proteger el bienestar del menor. Peña v.
2 Cualquier mención subsiguiente al Código Civil de Puerto Rico se entenderá que
es a su edición de 2020, aplicable a los hechos del presente caso.
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Peña, 164 DPR 949 (2005). La función de parens patriae del Estado,
delegada en los tribunales, se ejerce precisamente determinando a
quien le corresponde la custodia del menor en su resguardo. Íd. Así
pues, cualquier conflicto que perciba el tribunal entre intereses
ajenos y el mejor interés de un menor deberá resolverse a favor del
menor. Íd. En fin, un tribunal enfrentado a un litigio en el que se
dilucida la custodia, la patria potestad o las relaciones paterno-
filiales, no puede actuar livianamente.
C. Parental Kidnapping Prevention Act
El Parental Kidnapping Prevention Act (PKPA), 28 USCA sec.
1738 A (a), es un estatuto federal que procura facilitar la ejecución
de los decretos judiciales estatales relacionados a custodia y
derechos de visita, así como prevenir la competencia y el conflicto
interjurisdiccional. Colón Vega v. Díaz Lebrón, 2023 TSPR 27, 211
DPR ___ (2023). Véase, además, Cancel Rivera v. González Ruiz, 200
DPR 319 (2018). Consecuentemente, los tribunales de los estados
están obligados a dar entera fe y crédito a los dictámenes de custodia
que emiten sus equivalentes. Colón Vega v. Díaz Lebrón, supra. Así
pues, como regla general no pueden modificar un dictamen de
custodia que emitió otro estado de forma compatible con la ley. Íd.
Véase, además, Collazo Dragoni v. Noceda González, 198 DPR 476
(2017). Para determinar si un dictamen de custodia es compatible
con la ley, se debe examinar: (1) si el tribunal que lo emitió tenía
jurisdicción bajo las leyes de su estado; y, (2) si se cumplió con una
de varias bases jurisdiccionales. Collazo Dragoni v. Noceda
González, supra.
De otro lado, se ha establecido que el estado de residencia del
menor es aquel en el que residió “por seis meses consecutivos antes
de la fecha en que comenzaron los procedimientos de custodia”.
Colón Vega v. Díaz Lebrón, supra. Véase, además, 28 USCA sec.
1738 A (b) (4). Además, la ley enfatiza que antes de que se haga una
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determinación de custodia, se debe proveer a los padres una
notificación razonable y la oportunidad de ser escuchados. 28 USCA
sec. 1738 A (e). Ahora, si bien los preceptos de la PKPA pueden ser
ilustrativos, debe quedar claro que sus disposiciones aplican ante
un conflicto jurisdiccional en el que se solicita la modificación del
decreto de custodia que emitió otro estado. Colón Vega v. Díaz
Lebrón, supra; Collazo Dragoni v. Noceda González, supra. Así, el
PKPA prevalece sobre cualquier legislación estatal debido a que
ocupa el campo respecto a los decretos de custodia interestatales.
Cancel Rivera v. González Ruiz, supra.
Nuestro máximo Foro ha establecido que, los tribunales de
Puerto Rico poseen jurisdicción para atender los casos de custodia
en cualquiera de las siguientes situaciones: (1) cuando se posee
jurisdicción in personam sobre todos los litigantes o aun sobre una
sola de las partes; (2) cuando el menor está domiciliado en Puerto
Rico; (3) cuando el menor está físicamente presente o tiene su
residencia habitual en Puerto Rico; y, (4) cuando el menor es
ciudadano o nacional de Puerto Rico. Collazo Dragoni v. Noceda
González, supra, citando a Marrero Reyes v. García Ramírez, 105
DPR 90 (1976). Así pues, a pesar de que una sentencia de custodia
es válida si se cumplen los requisitos jurisdiccionales, el PKPA
impone una preferencia por el estado de residencia del menor para
que la sentencia goce de entera fe y crédito en los demás estados.
Ortega v. Morales, 131 DPR 783 (1992).
III.
Como indicamos, la apelante sostuvo que incidió el TPI al
concluir que no cuenta con la jurisdicción para entender en esta
controversia y basar su decisión en el PKPA. Arguyó que, en este
caso, la ley federal no aplica porque no existe un decreto previo de
custodia; por lo cual, ante estas circunstancias es de empleo las
disposiciones de la legislación de Puerto Rico y la doctrina
desarrollada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Concluyó que,
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el TPI debió guiar su juicio en consideración a las Reglas de
Procedimiento Civil de Puerto Rico, el Código Civil de Puerto Rico de
2020 y la doctrina interpretativa.
En el caso ante nuestra consideración, el foro recurrido emitió
una Sentencia mediante la cual desestimó la Demanda que presentó
Martínez Carrillo por falta de jurisdicción. Así, el foro de instancia
determinó que en el caso de autos no existe un decreto de custodia
emitido por un tribunal competente. Sostuvo que esta
determinación es la ley del caso y vinculante para la continuación
del pleito. Asimismo, razonó que la Demanda se presentó el 18 de
octubre de 2022 y para esa fecha, el menor llevaba catorce (14)
meses con presencia física en el estado de Texas, según los hechos
expresamente estipulados por las partes. Consecuentemente, el TPI
determinó que Texas ha sido el lugar donde el menor ha asistido a
la escuela, recibe asistencia médica, ha hecho sus amistades y
donde se ha desenvuelto su vida. Por lo cual, determinó que es el
Tribunal competente del estado de Texas el que está en mejor
posición para determinar lo que es más beneficioso para el menor.
Según el derecho que antecede, la custodia es la tenencia o
control físico que tiene un progenitor sobre los hijos. Ex parte Torres
Ojeda, supra. Cónsono con lo anterior, el PKPA se creó para facilitar
la ejecución de los decretos judiciales estatales relacionados a
custodia y derechos de visita, así como prevenir la competencia y el
conflicto interjurisdiccional. Colón Vega v. Díaz Lebrón, supra. Así
pues, los tribunales de los estados están obligados a dar entera fe y
crédito a los dictámenes de custodia que emiten sus equivalentes.
Colón Vega v. Díaz Lebrón, supra.
De una lectura minuciosa del expediente ante nos, podemos
constatar que en el momento en que se presentó la Demanda de
epígrafe no existía un decreto previo de custodia. Por lo cual,
ciertamente, en el caso de marras no era de aplicación el PKPA;
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pues, tal y como ha resuelto nuestro máximo Foro si bien los
preceptos de la PKPA pueden ser ilustrativos, debe quedar claro que
sus disposiciones aplican ante un conflicto jurisdiccional en el que
se solicita la modificación del decreto de custodia que emitió otro
estado. Colón Vega v. Díaz Lebrón, supra; Collazo Dragoni v. Noceda
González, supra. Ese no es el caso ante nos.
No obstante, lo anterior, según surge de la Sentencia y del
recurso de apelación que presentó la parte apelante, el 26 de junio
de 2023, las partes presentaron un Informe Preliminar entre
Abogados y Abogadas Segunda Enmienda mediante el cual
estipularon varios hechos, entre estos:
1. El menor Deiwin Vega Martínez nació el 5 de febrero de
2014 en Puerto Rico. Actualmente cuenta con 9 años de
edad.
2. El Padre del menor reside en el estado de Texas, EEUU.
3. El menor compartía con el padre los veranos y se
hospedaba en el estado de Texas, EEUU.
4. Allá para el 2017, luego del paso del Huracán María,
Puerto Rico se encontraba no [sic] energía eléctrica. La
madre en beneficio de su hijo para que este no sufriera
las condiciones de Puerto Rico decidió trasladarse
temporeramente al estado de Texas, EEUU. Allí
permanecieron por espacio aproximado de 8 meses.
5. El menor en el 2018-2019 cursó estudios en Head Star
en Puerto Rico.
6. El menor en el año académico 2019-2020 cursó estudios
de Kinder en la Escuela [sic] Puerto Rico.
7. El menor en el año académico 2020-2021 cursó estudios
de Primer Grado en la Escuela Pascasio P. Sancerrit en
Carolina, Puerto Rico.
8. El menor fracasó el primer grado.
9. La abuela paterna Mayra Colón Rodríguez fue la persona
contacto y seleccionada para trasladar al menor al estado
de Texas.
10. El menor cursó el Primer Grado correspondiente al año
académico 2021-2022 [sic] Delmas F. Morton Elementary
School en 401 E Grand Prairie RD, Grand Praire, Texas.
EEUU, 75051, Phone: 972-262-6785; Fax: 972-343-
6099.
11. El menor en el año académico 2022-2023 cursó estudios
de segundo grado en Delmas F. Morton Elementary
School en 401 E Grand Prairie RD, Grand Praire, Texas.
EEUU, 75051, Phone: 972-262-6785; Fax: 972-343-6099
seleccionada para trasladar al menor al estado de Texas.
Así, nos resulta claro que el menor DNVM se ha encontrado
físicamente fuera de la jurisdicción de Puerto Rico desde que
comenzó el año académico 2020-2021. Por lo tanto, tomando en
consideración que el estado de residencia del menor es aquel en el
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que residió “por seis meses consecutivos antes de la fecha en que
comenzaron los procedimientos de custodia”. Colón Vega v. Díaz
Lebrón, supra, es forzoso concluir que el foro más conveniente para
dilucidar los asuntos relativos a la custodia del menor DNVM es en
el estado de Texas.
No podemos perder de perspectiva que, los tribunales de
Puerto Rico poseen jurisdicción para atender los casos de custodia
en cualquiera de las siguientes situaciones: (1) cuando se posee
jurisdicción in personam sobre todos los litigantes o aun sobre una
sola de las partes; (2) cuando el menor está domiciliado en Puerto
Rico; (3) cuando el menor está físicamente presente o tiene su
residencia habitual en Puerto Rico; y, (4) cuando el menor es
ciudadano o nacional de Puerto Rico. Collazo Dragoni v. Noceda
González, supra; Marrero Reyes v. García Ramírez, supra.
En el caso ante nos, el menor no está domiciliado en Puerto
Rico, no está físicamente presente ni tiene residencia habitual en
nuestra jurisdicción. Por lo tanto, aun cuando el Tribunal posee
jurisdicción in personam sobre todos los litigantes o aun sobre una
sola de las partes, no podemos pasar por desapercibido que el foro
más conveniente es aquel donde el menor ha asistido a la escuela,
recibe asistencia médica, ha hecho sus amistades y donde se ha
desenvuelto su vida por más de catorce (14) meses.
En fin, tomando en consideración que los tribunales no
tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay, y
velando por el bienestar y los mejores intereses del menor DNVM,
concluimos que procedía la desestimación de la Demanda por falta
de jurisdicción. Véase, Martínez v. Junta de Planificación, supra;
Jusino González v. Norat Santiago, supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos formar
parte del presente dictamen, modificamos la Sentencia apelada y así
modificada, se confirma.
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Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones