Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
LUZ N. VÉLEZ LUGO CERTIORARI
Recurrida procedente del
Tribunal de
Primera Instancia,
v. Sala Superior de
KLCE202301253 Bayamón
RICHARD M. STEARNS Caso número: D
Peticionario DI2019-0003
Sobre: RUPTURA
INRREPARABLE
DESESTIMACIÓN,
FALTA DE
JURISDICCIÓN
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2023.
Comparece ante nos, Richard M. Stearns (peticionario) y nos
solicita que revisemos una Resolución emitida el 20 de octubre de
2023 y notificada el 23 de octubre de 2023, por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala de Menores y Relaciones de Familia de
Bayamón. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar los
planteamientos del peticionario sobre la controversia de jurisdicción
sobre la materia y campo ocupado con relación al Parental
Kidnapping Prevention Act (PKPA).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto de certiorari y se confirma la Resolución recurrida.
I.
El 4 de abril de 2019, el foro de instancia emitió una Sentencia
de divorcio mediante la cual declaró roto y disuelto el matrimonio
habido entre las partes. En la referida Sentencia, se le concedió a la
recurrida la custodia monoparental de los tres (3) hijos de las partes
y la patria potestad a ambos de manera compartida.
Número Identificador
SEN2023 _______________
KLCE202301253 2
Según surge del expediente ante nuestra consideración, la
parte peticionaria adujo que el 27 de agosto de 2023, Luz N. Vélez
Lugo (recurrida) se trasladó con los menores al estado de Nuevo
México por razón de su empleo con la agencia Federal de Manejo de
Emergencias (FEMA). Sostuvo que dicho traslado ocurrió con su
anuencia. Así las cosas, el peticionario indicó que el 12 de
septiembre de 2023, la recurrida viajó a Puerto Rico dejando a los
menores solos en el estado de Nuevo México. Manifestó que el 14 de
septiembre de 2023, advino en conocimiento de que los menores se
encontraban sin supervisión y se dirigió a Nuevo México a
recogerlos.
Asimismo, el peticionario señaló que mientras estuvo en
Nuevo México ningún adulto llegó a velar por los menores y debido
a que no podía permanecer por más tiempo en el estado se vio en la
obligación de llevarse a los menores para su hogar en Indiana. Así,
arguyó que, ante la emergencia suscitada, el 23 de septiembre de
2023, presentó una petición de custodia de emergencia en la corte
del Condado de Hamilton en Indiana. Esbozó que, en respuesta al
recurso que instó en su estado de residencia, el 25 de septiembre de
2023, la recurrida presentó ante el TPI una Urgentísima Moción en
Solicitud de Orden Urgente. En esta, la parte recurrida solicitó la
intervención del foro de instancia debido a que el peticionario había
recogido a los menores y se los había llevado a su residencia en
Indiana sin su consentimiento.
El 26 de septiembre de 2023, el foro recurrido emitió una
Orden mediante la cual le ordenó a la recurrida que aclarara la razón
por la cual los menores estaban en Nuevo México y cuál fue su
residencia por los pasados seis (6) meses. Además, el TPI le ordenó
al peticionario que devolviera a los menores salvo que existiera justa
causa. Posteriormente, la recurrida presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden en la cual sostuvo que los menores se
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encontraban en Nuevo México porque ella se encontraba trabajando
para FEMA, que los menores llevaban residiendo en Vega Alta,
Puerto Rico por los pasados seis (6) meses y que habían llegado a
Nuevo México el 21 de agosto de 2023.
Luego de varios incidentes procesales, el 6 de octubre de
2023, el peticionario presentó una Moción en Cumplimiento de
Orden. En la misma, trajo a la atención del foro de instancia la
controversia sobre la jurisdicción sobre la materia. Acentuó que
contrario a lo alegado por la recurrida, los menores no residen en
Puerto Rico ni tenían la intención de regresar a Puerto Rico. Así
pues, expresó que, desde el 10 de agosto de 2023, los menores
estaban matriculados en escuelas en el estado de Nuevo México y
que la recurrida se había mudado a dicho estado sin intención de
regresar a Puerto Rico. Oportunamente, el 12 de octubre de 2023,
el TPI celebró una Vista en la cual atendió el asunto sobre la
jurisdicción.
Consecuentemente, el 12 de octubre de 2023, el TPI emitió
una Resolución reducida a escrito el 20 de octubre de 2023 y
notificada el 23 de octubre de 2023. Mediante dicho dictamen, el
foro de instancia reiteró su jurisdicción para atender los asuntos,
ordenó la entrega de los menores a la recurrida, autorizó que los
menores viajaran a Nuevo México con su madre y expresó que de
demostrarse que los menores han perdido su domicilio y residencia
en Puerto Rico, el Tribunal podría evaluar si amerita renunciar a su
jurisdicción.
Inconforme con esa determinación, el 10 de noviembre de
2023, la parte peticionaria acudió ante nos mediante un recurso de
certiorari y señaló la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el TPI al determinar que tenía
jurisdicción sobre la materia alegadamente al tener
jurisdicción exclusiva y continúa conferida por el
PKPA a pesar de que en su Resolución emitida surge
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que ninguna de las partes reside en Puerto Rico y el
propio PKPA establece que, si ninguna de las partes
residen [sic] en Puerto Rico, dicho estado pierde
jurisdicción.
SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al determinar que la
demandada sigue siendo domiciliada/residente de
Puerto Rico fundamentado en el hecho de que la
recurrida tiene un “deployment” de la agencia
federal FEMA aun cuando la recurrida no es militar
activo de las fuerzas armadas y más importante aún,
esta indicó que recibió una oferta de trabajo.
El 13 de noviembre de 2023, la parte peticionaria presentó
una Moción en Auxilio de Jurisdicción. Ese mismo día, emitimos una
Resolución mediante la cual se le concedió a la parte recurrida diez
(10) días para que presentara su posición al recurso. El 22 de
noviembre de 2023, la parte recurrida presentó un Alegato en
Oposición a Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de todas
las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y
otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212
DPR ___ (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. No obstante, la
discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari solicitado
no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra.
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A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486-
487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria,
supra, dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News,
151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
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El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una
orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a
diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág.
918.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559,
580 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El adecuado
ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v.
Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal
apelativo no intervendrá con las determinaciones discrecionales de
un tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por
este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. Pueblo v.
Rivera Santiago, supra, pág. 581; S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg,
173 DPR 843 (2008).
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B. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias con efecto
vinculante para las partes. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco,
211 DPR 135 (2023). Así pues, la falta de jurisdicción de un tribunal
incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia. Allied Mgmt. Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374
(2020).
Así, los tribunales no tenemos discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay. Martínez v. Junta de Planificación, 109
DPR 839, 842 (1980). Pues, la ausencia de jurisdicción puede
conllevar la nulidad de los dictámenes emitidos. Allied Mgmt. Group,
Inc. v. Oriental Bank, supra. En efecto, la falta de jurisdicción no
puede ser subsanada, ni podemos arrogarnos la jurisdicción que no
tenemos. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46 (2007).
Incluso, aunque las partes no lo planteen, estamos obligados a velar
por nuestra jurisdicción. Lagares Pérez v. E.L.A., 144 DPR 601
(1997). Por lo cual, es norma reiterada que las cuestiones
jurisdiccionales son de índole privilegiada y deben ser resueltas con
preferencia. Allied Mgmt. Group, Inc. v. Oriental Bank, supra.
C. Parental Kidnapping Prevention Act
El Parental Kidnapping Prevention Act (PKPA), 28 USCA sec.
1738 A (a), es un estatuto federal que procura facilitar la ejecución
de los decretos judiciales estatales relacionados a custodia y
derechos de visita, así como prevenir la competencia y el conflicto
interjurisdiccional. Colón Vega v. Díaz Lebrón, 211 DPR 548 (2023).
Véase, además, Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018).
Consecuentemente, los tribunales de los estados están obligados a
dar entera fe y crédito a los dictámenes de custodia que emiten sus
equivalentes. Colón Vega v. Díaz Lebrón, supra. Así pues, como regla
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general no pueden modificar un dictamen de custodia que emitió
otro estado de forma compatible con la ley. Íd. Véase, además,
Collazo Dragoni v. Noceda González, 198 DPR 476 (2017); 28 U.S.C.
sec. 1738A (a).
En cambio, el inciso (b) del PKPA define estado de residencia
como el estado donde el menor ha residido por seis (6) meses
consecutivos antes de la fecha en que comenzaron los
procedimientos de custodia. Collazo Dragoni v. Noceda González,
supra. Véase, además, 28 U.S.C. sec. 1738A (b) (8). Asimismo,
nuestro máximo Foro ha establecido que, para determinar si un
dictamen de custodia emitido es consistente con la ley, de modo que
aplique la prohibición del inciso (a), el inciso (c) establece que se
examinará: (1) si el tribunal que lo emitió tenía jurisdicción bajo las
leyes de su estado, y (2) si se cumplieron con una de varias bases
jurisdiccionales. Collazo Dragoni v. Noceda González, supra. Véase,
además, 28 U.S.C. sec. 1738A (c). Estas bases jurisdiccionales, que
tienen un orden preferencial, son: (A) jurisdicción del estado de
residencia del menor; (B) jurisdicción por contactos significativos
con el foro; (C) jurisdicción para situaciones en las que el menor fue
abandonado o se encuentra en estado de emergencia; (D)
jurisdicción cuando no existe otro estado con jurisdicción o ha
declinado ejercerla, o (E) jurisdicción continua. Íd.
Por otra parte, el inciso (d) del PKPA establece que el estado
que haya emitido el decreto original de custodia conserva
jurisdicción continua sobre el asunto para hacer valer y revisar su
determinación original. 28 U.S.C. sec. 1738A (d). Véase, además,
Collazo Dragoni v. Noceda González, supra. Para conservar la
jurisdicción se deben cumplir los siguientes requisitos: (1) que el
decreto original de custodia sea compatible con las disposiciones del
PKPA; (2) que el foro original mantenga jurisdicción bajo sus propias
leyes, y (3) que dicho foro continúe siendo el estado de residencia
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del menor o al menos de una de las partes. Íd. Una vez establecida
la jurisdicción continua, la misma prevalece sobre cualquier otra
base jurisdiccional. Íd.
Mientras, el inciso (e) establece otro requisito para la validez
de los decretos de custodia: notificación adecuada a los padres y
oportunidad de ser oídos previo a la determinación. 28 U.S.C. sec.
1738A (e). Así, como excepción al inciso (d), el inciso (f) reconoce a
los tribunales la autoridad para modificar una determinación de
custodia emitida originalmente por otro estado, si: (1) el estado que
pretende modificar el decreto ostenta jurisdicción, y (2) el foro
original perdió su jurisdicción para modificar el decreto o renunció
a ella. 28 U.S.C. sec. 1738A (f). Además, el inciso (g) previene los
conflictos interjurisdiccionales al prohibirle a los tribunales ejercer
jurisdicción si otro tribunal ejerció jurisdicción conforme a la ley.
Collazo Dragoni v. Noceda González, supra. Véase, además, 28
U.S.C. sec. 1738A (g). Por último, el inciso (h) prohíbe modificar el
decreto inicial a menos que el tribunal inicial haya perdido o
renunciado su jurisdicción. 28 U.S.C. sec. 1738A (h).
De otro lado, nuestro ordenamiento jurídico establece que los
tribunales de Puerto Rico poseen jurisdicción para atender los casos
de custodia en cualquiera de las siguientes situaciones: (1) cuando
se posee jurisdicción in personam sobre todos los litigantes o aun
sobre una sola de las partes; (2) cuando el menor está domiciliado
en Puerto Rico; (3) cuando el menor está físicamente presente o tiene
su residencia habitual en Puerto Rico; y, (4) cuando el menor es
ciudadano o nacional de Puerto Rico. Collazo Dragoni v. Noceda
González, supra, citando a Marrero Reyes v. García Ramírez, 105
DPR 90 (1976). Así pues, a pesar de que una sentencia de custodia
es válida si se cumplen los requisitos jurisdiccionales, el PKPA
impone una preferencia por el estado de residencia del menor para
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que la sentencia goce de entera fe y crédito en los demás estados.
Ortega v. Morales, 131 DPR 783 (1992).
No obstante, lo anterior, en Santiago v. Setongo Kabuka, 166
DPR 526, 536 (2005), nuestro máximo Foro estableció que,
[S]i bien el PKPA da preferencia al estado de residencia del
menor sobre cualquier otra jurisdicción, la ley confiere
jurisdicción continua al estado o foro que haya emitido un
decreto original de custodia para que haga valer o revise sus
determinaciones originales. 28 U.S.C.A. sec. 1738A (d). Debe
entenderse que ante la existencia de un decreto original
que se ajuste a las disposiciones del estatuto, la
jurisdicción continua es el criterio principal, aun cuando
esta no sea la jurisdicción de residencia del menor.
(Énfasis en el original).
D. Abuso de discreción
Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que, los tribunales
apelativos no interferirán con las facultades discrecionales de los
foros primarios, exceptuando aquellas circunstancias en las que se
demuestre que estos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2)
incurrieron en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en
la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto
Rico, Inc. y otros, supra; Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210
DPR 465 (2022). Por lo cual, se requiere que nuestra intervención
en esta etapa evite un perjuicio sustancial. Rivera Gómez y otros v.
Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, supra.
En lo pertinente, nuestro máximo Foro ha definido la
discreción judicial como “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.
Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, supra.
Véase, además, Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR
651, 657-658 (1997). Así pues, el ejercicio de este discernimiento se
encuentra estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico,
Inc. y otros, supra. Conforme a lo anterior, la discreción no implica
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que los tribunales puedan actuar de una forma u otra en
abstracción del resto del derecho. Íd. Véase, además, SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013).
Asimismo, se ha señalado que un tribunal abusa de su
discreción:
cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que
emite, sin fundamento para ello, un hecho material
importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez,
por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno,
concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial
y basa su decisión exclusivamente en este, o cuando, no
obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos
materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez
los sopesa y calibra livianamente. Rivera Gómez y otros v.
Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, supra; SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, supra.
III.
Tomando en consideración que los señalamientos de error
están estrechamente relacionados entre sí, procederemos a
discutirlos de forma conjunta. Veamos.
En el recurso que nos ocupa, el peticionario plantea como
primer señalamiento de error que, incidió el foro de instancia al
determinar que tenía jurisdicción sobre la materia alegadamente al
tener jurisdicción exclusiva y continúa conferida por el PKPA, a
pesar de que en la Resolución emitida surge que ninguna de las
partes reside en Puerto Rico y que el propio PKPA establece que si
ninguna de las partes reside en Puerto Rico dicho estado pierde
jurisdicción. Además, como segundo señalamiento de error, sostiene
que erró el TPI al determinar que la demandada sigue siendo
domiciliada/residente de Puerto Rico fundamentado en el hecho de
que la recurrida tiene un deployment de la agencia federal FEMA
aun cuando la recurrida no es militar activo de las fuerzas armadas
y más importante aún, esta indicó que recibió una oferta de trabajo.
En cambio, la recurrida señaló que es el foro de instancia
quien tiene y mantiene jurisdicción conforme al PKPA. Indicó,
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además, que el decreto original de custodia lo ostenta el foro
recurrido, pues su intención es permanecer en Puerto Rico. Así
pues, arguyó que los menores han estado domiciliados y residiendo
en Puerto Rico durante los seis (6) meses antes de que iniciaran los
procedimientos de custodia. Añadió que, el Tribunal de Indiana
declaró no ha lugar la petición de custodia de emergencia y les
reconoció jurisdicción a los tribunales de Puerto Rico.
En el caso ante nos, el 4 de abril de 2019, se le concedió a la
recurrida la custodia monoparental de los tres (3) hijos de las partes
y la patria potestad a ambos de manera compartida. Posteriormente,
la recurrida se trasladó con los menores al estado de Nuevo México
por razón de su empleo con FEMA. Luego de que el peticionario
adviniera en conocimiento de que la parte recurrida dejó a los
menores en Nuevo México para viajar a Puerto Rico de emergencia,
este viajó a dicho Estado y se llevó a los menores para su hogar en
Indiana. Consecuentemente, el peticionario presentó una petición
de custodia de emergencia en la corte del Condado de Hamilton en
Indiana.
Así las cosas, la recurrida presentó ante el TPI un escrito
mediante el cual solicitó la intervención del foro de instancia debido
a que el peticionario había recogido a los menores y se los había
llevado a su residencia en Indiana sin su consentimiento. Luego de
varios trámites procesales, el foro de instancia reiteró su jurisdicción
para atender los asuntos, ordenó la entrega de los menores a la
recurrida, autorizó que los menores viajaran a Nuevo México con su
madre y expresó que de demostrarse que los menores han perdido
su domicilio y residencia en Puerto Rico, el Tribunal podría evaluar
si amerita renunciar a su jurisdicción.
Según el derecho que antecede, el PKPA procura facilitar la
ejecución de los decretos judiciales estatales relacionados a custodia
y derechos de visita, así como prevenir la competencia y el conflicto
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interjurisdiccional. Colón Vega v. Díaz Lebrón, supra.
Consecuentemente, los tribunales de los estados están obligados a
dar entera fe y crédito a los dictámenes de custodia que emiten sus
equivalentes. Íd. Así pues, como regla general no pueden modificar
un dictamen de custodia que emitió otro estado de forma compatible
con la ley. Íd.
Así pues, las disposiciones del PKPA aplican ante un conflicto
interjurisdiccional, es decir, cuando se solicita que un tribunal
modifique el decreto de custodia emitido por otro estado. Collazo
Dragoni v. Noceda González, supra. En el caso de epígrafe, el
peticionario solicitó la custodia de emergencia de los menores en la
corte del Condado de Hamilton en Indiana. Consecuentemente,
manifestó que el TPI no tiene jurisdicción sobre la materia, pues
ninguna de las partes reside en Puerto Rico y el propio PKPA
establece que si ninguna de las partes reside en Puerto Rico dicho
estado pierde jurisdicción. No le asiste la razón.
En primer lugar, es menester aclarar que el inciso (b) del PKPA
define estado de residencia como el estado donde el menor ha
residido por seis (6) meses consecutivos antes de la fecha en que
comenzaron los procedimientos de custodia. Collazo Dragoni v.
Noceda González, supra. En el caso que aquí nos ocupa, al momento
en que comenzaron los procedimientos de custodia los menores no
habían residido por seis (6) meses consecutivos en el estado de
Nuevo México.
Además, surge de la Resolución recurrida que de la prueba
presentada en la Vista el foro de instancia consideró que el traslado
a Nuevo México es un deployment. Por lo tanto, tomando en
consideración que fue la Juez de instancia quien realizó la
apreciación de la prueba relacionada al deployment, no
intervendremos con su apreciación. Así, no hay evidencia en el
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expediente ni se presentó transcripción de la Vista que nos ponga
en posición de variar las determinaciones emitidas por el foro de
instancia.
En segundo lugar, en este caso los tribunales de Puerto Rico
tienen jurisdicción continua conforme con las disposiciones del
PKPA, debido a que: (1) el decreto de custodia original emitido el 4
de abril de 2019, fue compatible con las disposiciones de la ley; (2)
los tribunales de Puerto Rico tenían jurisdicción bajo nuestro
ordenamiento jurídico, y (3) Puerto Rico sigue siendo el estado de
residencia de una de las partes, la recurrida y los menores. Véase,
Collazo Dragoni v. Noceda González, supra; Santiago v. Setongo
Kabuka, supra. Así pues, el estado que haya emitido el decreto
original de custodia conserva jurisdicción continua sobre el asunto
para hacer valer y revisar su determinación original. 28 U.S.C. sec.
1738A (d); Collazo Dragoni v. Noceda González, supra. Una vez
establecida la jurisdicción continua, la misma prevalece sobre
cualquier otra base jurisdiccional. Íd.
Finalmente, reiteramos lo resuelto por el Tribunal Supremo
de Puerto Rico en Santiago v. Setongo Kabuka, supra:
[S]i bien el PKPA da preferencia al estado de residencia del
menor sobre cualquier otra jurisdicción, la ley confiere
jurisdicción continua al estado o foro que haya emitido un
decreto original de custodia para que haga valer o revise sus
determinaciones originales. 28 U.S.C.A. sec. 1738A (d). Debe
entenderse que ante la existencia de un decreto original
que se ajuste a las disposiciones del estatuto, la
jurisdicción continua es el criterio principal, aun cuando
esta no sea la jurisdicción de residencia del menor.
(Énfasis en el original).
En conclusión, a la luz del PKPA y ante la existencia de un
decreto original de custodia, son los tribunales de Puerto Rico
quienes ostentan jurisdicción continua sobre la materia.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los que se hacen formar
parte del presente dictamen, se expide el auto de certiorari y se
confirma la Resolución recurrida.
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Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones