Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
JULIO ARANGO FRÍAS Revisión Judicial
Procedente del
Apelante DEPARTAMENTO DEL
TRABAJO Y RECUROS
v. KLRA202300616 HUMANOS
NEGOCIADO DE Apelación Núm.:
SEGURIDAD DE SJ-00397-23
EMPLEO (NSE)
Sobre:
Apelado Elegibilidad a los beneficios
de compensación por
DAMARIS GONZÁLEZ desempleo, Sección 4(b)(3)
MARTÍNEZ de la Ley de Seguridad de
Empleo de Puerto Rico
Reclamante
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla
Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2023.
El 4 de diciembre de 2023, el Doctor Julio Arango Frías (en adelante,
apelante/peticionario o Doctor Arango) compareció ante este Tribunal de
Apelaciones y nos solicitó la revocación de la Decisión del Secretario del
Trabajo y Recursos Humanos (en adelante, Decisión) emitida en la causa de
epígrafe con fecha del 1 de noviembre de 2023. Por virtud del aludido
dictamen, la Oficina de Apelaciones ante el Secretario del Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos desestimó la Apelación que este instó sobre el
Aviso al último patrono sobre determinación por haberse presentado
tardíamente.
Evaluado el recurso y los documentos que lo acompañan, tal como
nos autoriza a hacer la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 7(B)(5), a los fines de impartir justicia,
prescindimos de la comparecencia del Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos (en adelante, DTRH) y demás partes y resolvemos.
Número Identificador
SEN2023 _________________
KLRA202300616 2
I
Conforme surge del apéndice del recurso, el 14 de agosto de 2023, el
Negociado de Seguridad de Empleo, División de Seguro por Desempleo del
DTRH emitió, dirigido al Doctor Arango, un Aviso al último patrono sobre
determinación relacionado al caso de Damaris González Martínez (en
adelante, González Martínez).1 En este, le notificó que González Martínez
solicitó los beneficios por desempleo, identificándolo como su último
patrono y que la determinación en cuanto a tal solicitud era una favorable
“debido a que el despido o suspensión no se considera que fuera causado
por conducta incorrecta relacionada con su trabajo”. El aviso advertía que,
de no estar de acuerdo con la decisión, podía apelarla dentro de los quince
(15) días siguientes a la fecha de su envío, utilizando el formulario del aviso
o personalmente en la oficina local del Negociado de Seguridad de Empleo
de su área. Asimismo, indicaba que el último día para apelar era el
08/29/2023 (29 de agosto de 2023).2
Por discrepar de la decisión notificada, el Doctor Arango instó
Apelación en la que, señalando la decisión que apelaba, informó su
descontento con la misma, afirmó y sometió evidencia acreditativa de que
el despido de González Martínez fue justificado, y solicitó la celebración de
una vista oral. El 1 de noviembre de 2023, notificada al día siguiente, el
DTRH emitió la Decisión. En esta, consignó que “[l]a Resolución de la
Árbitro le fue notificada a las partes el 28 de marzo de 2023, y el patrono-
apelante radicó su escrito de apelación ante el Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos el 27 de septiembre de 2023.” Luego, señaló que la
apelación instada por el peticionario había sido sometida luego de haber
expirado el término de quince (15) días que la ley establece, procediendo
entonces a desestimarla.
1 Caso núm. XXX-XX-XXXX.
2 Según observamos, el matasellos del sobre indica que el aviso fue notificado el 15 de
agosto de 2023.
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Insatisfecho, el Doctor Arango instó el recurso de epígrafe y señala
que el DTRH se equivocó al desestimar su apelación y que tal
determinación fue una injustificada y en clara violación al debido proceso
de ley que le cobija. Específicamente señala que las fechas que la Decisión
contiene no son aquellas correspondientes al caso, por lo que la
desestimación fue incorrecta. En primer lugar, señala que, contrario a lo
señalado en la Decisión, la determinación sobre la que se instó la apelación
se notificó el 14 de agosto de 2023 y no el 28 de marzo del mismo año.
Segundo, apunta a que su Apelación fue presentada el 29 de agosto de 2023
no el 27 de septiembre de 2023 como señala la Decisión.
Atendido el recurso, hemos estudiado minuciosamente el Aviso al
último patrono sobre determinación; la Apelación sometida por el Doctor
Arango y la determinación recurrida. Así hecho, estamos convencidos de
que la desestimación decretada por el DTRH es inconsistente con los
documentos que conforman el expediente por lo que debe ser revocada.
Explicamos.
II
A.
La competencia de este Tribunal de Apelaciones para revisar las
actuaciones administrativas está contemplada en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley 38-
2017, 3 LPRA Sec. 9601, et seq. A tales efectos, la Sección 4.1 de la LPAU
dispone sobre la revisión judicial aplicable a aquellas órdenes, resoluciones
y providencias adjudicativas finales dictadas por agencias, las que serán
revisadas por el Tribunal de Apelaciones mediante Recurso de Revisión. 3
LPRA Sec. 9671. Asimismo, la Sección 4.2 de la LPAU establece que la parte
adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia, que
haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el
organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una
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solicitud de revisión dentro de treinta (30) días contados a partir de la fecha
de archivo en autos de la notificación de la orden o resolución final. 3LPRA
Sec. 9672. La finalidad de esta disposición es delimitar la discreción de los
organismos administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones
conforme a la ley y de forma razonable. Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR
254, 264 (2007).
Para impugnar la razonabilidad de la determinación administrativa,
es necesario que la parte recurrente señale la prueba en el récord que
reduzca o menoscabe el peso de la evidencia que obra en el expediente
administrativo. Domínguez v. Caguas Expressway Motor, 148 DPR 387,
397-398 (1999) citando a Hilton Hotels. v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR
670, 686 (1953). La misma, debe ser suficiente como para que pueda
descartarse en derecho la presunción de corrección de la determinación
administrativa, no pudiendo descansar en meras alegaciones. Com. Vec.
Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 DPR 750, 761 (1999). El criterio rector para
examinar una decisión administrativa es la razonabilidad de la actuación
de la agencia recurrida. González Segarra v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013).
Por lo tanto, si al momento de examinar un dictamen administrativo
se determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en evidencia
sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3) el organismo
administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4)
su actuación lesiona derechos constitucionales fundamentales, entonces la
deferencia hacia los procedimientos administrativos cede. IFCO Recycling
v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712 (2012), citando a Empresas Ferrer v.
A.R.Pe., supra, a la pág. 264.
B.
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Con el fin de promover la seguridad de empleos facilitando las
oportunidades de trabajo por medio del mantenimiento de un sistema de
oficinas públicas de empleo y proveer para el pago de compensación a
personas desempleadas por medio de la acumulación de reservas se aprobó
la Ley 74 del 21 de junio de 1956, y mejor conocida como la “Ley de
Seguridad de Empleo de Puerto Rico” (en adelante (Ley 74), según
enmendada. La Sección 3 de la Ley 74 establece la fórmula para el pago del
beneficio de desempleo, mientras que la Sección 4 establece la elegibilidad
para recibir el mismo.3 En cuanto a la controversia que atendemos, la
Sección 5 regula lo concerniente a las determinaciones, notificación y pago
de beneficios.
En cuanto a la notificación escrita de determinaciones, el inciso (e)
de la Sección 5 de la Ley 74, dispone como a continuación se transcribe:
(e) Notificación escrita de determinaciones. —
(1) Al reclamante se le dará prontamente una notificación escrita de
la determinación que se haga sobre su condición de asegurado.
Dicha notificación incluirá información sobre si el reclamante es un
trabajador asegurado, la cantidad de salarios por trabajo asegurado
que le hubiere sido pagado a él por cada patrono durante su
período básico, y los nombres de los patronos que le hicieron dichos
pagos. Con respecto a un trabajador asegurado, la notificación
incluirá, además, información sobre su año de beneficio, su
cantidad por semana de beneficio y la cantidad máxima de
beneficios que puedan serle pagados por su desempleo durante
dicho año. Y en cuanto a un trabajador no asegurado, el aviso
incluirá información en cuanto a las razones de tal determinación.
(2) Si de acuerdo con la Sección 4 el Director determinase que un
reclamante no es elegible para recibir crédito por semana de espera
o beneficios por cualquier semana o semanas, suministrará
prontamente a dicho reclamante una notificación escrita de dicha
determinación, juntamente con información en cuanto a las razones
de la misma y sobre el período cubierto por ésta. Se dará una sola
notificación escrita al reclamante sobre dicha determinación con
respecto al período cubierto por la misma, excepto que si el Director
determinase que en cuanto a semanas sucesivas de desempleo
dicho reclamante debe quedar descalificado bajo las disposiciones
de la Sección 4 (b) (1) ó (6) por razón de los mismos hechos, se dará
prontamente notificación escrita al reclamante de dicha
determinación con respecto a la primera de dichas semanas. Y en lo
sucesivo se dará prontamente notificación escrita de tal
determinación al reclamante y a solicitud de éste con respecto a
cualquier subsiguiente semana o semanas, o en ausencia de tal
3 29 LPRA Secs. 703 y 704.
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solicitud, se le dará pronta notificación con respecto a cada período
que no exceda de cuatro (4) semanas.
(3) La unidad de empleo que últimamente hubiere empleado al
reclamante tendrá derecho a ser notificada por escrito de una
determinación que se haga bajo la Sección 4(b), pero solamente si,
con anterioridad a dicha determinación, ella hubiere suministrado
información al Director de acuerdo con las disposiciones de la
Sección 5(c) y se dará, asimismo, pronta notificación escrita a dicha
unidad de empleo de cualquier determinación que se haga de
acuerdo con la Sección 4(b) que esté basada totalmente o en parte
en la información suministrada, juntamente con las razones de tal
determinación, o se dará notificación escrita si se determinase que
la persona en cuestión no es un trabajador asegurado.
(4) La notificación escrita de cualquier determinación a que una
persona tenga derecho le será hecha con prontitud mediante el
envío de la misma por correo u otro medio a su última dirección
conocida. Dicha notificación contendrá información clara con
respecto al derecho de apelación de las partes.
De otra parte, el inciso (f) de dicha sección establece que “[u]na
determinación será considerada como final a menos que la parte que tenga
derecho a ser notificada de la misma solicite su reconsideración o apele de
ella dentro de quince (15) días desde que dicha notificación le hubiere sido
enviada por correo o de algún otro modo a su última dirección conocida.
Disponiéndose, que dicho período puede ser prolongado por justa causa. A
los fines de la Sección 5(g), un pago de beneficios será considerado como
una determinación, y se dará aviso al reclam[a]nte de su elegibilidad para
recibir pago por el período cubierto por la misma.”
Por último, la Sección 6 de la Ley 74- en cuanto a las apelaciones-
dispone en su inciso (b) que “[c]ualquier parte con derecho a recibir
notificación de alguna determinación según lo dispuesto en la Sección 5(e)
puede establecer apelación contra la determinación ante un árbitro dentro
del tiempo especificado en las Secciones 5(f) y 5(g)(6).”.
III
Conforme ya adelantamos, tras estudiar el recurso de revisión
sometido ante nuestra consideración por el peticionario y los documentos
en él contenidos hemos concluido que la deferencia que las
determinaciones administrativas como regla general merecen debe ceder en
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el presente caso. Ello así, ya que- como correctamente señala el Doctor
Arango- el Aviso al último patrono sobre determinación sobre el que este instó
Apelación se emitió el 14 de agosto de 2023 y no el 28 de marzo del mismo
año como indica la decisión recurrida. De la misma manera, el ponche de
radicación de la Apelación claramente demuestra que esta fue sometida el
29 de agosto de 2023 y no el 27 de septiembre de 2023 como señaló el DTRH
al desestimarla.
Utilizando las fechas que surgen de los documentos emitidos por la
propia agencia, así como la copia de la Apelación producida por el
peticionario, puede apreciarse que la Apelación sometida por el Doctor
Arango fue instada dentro del término de 15 que arriba indicamos establece
la Ley 74 para ello. Por tanto, la desestimación de la Apelación descansó en
información incongruente a la realidad del expediente administrativo. Por
ello, la revocamos.
IV
Por los fundamentos antes esbozados, revocamos la Decisión del
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos emitida en la causa de epígrafe con
fecha del 1 de noviembre de 2023 y se ordena al Departamento del Trabajo
y Recursos Humanos a continuar con los procedimientos conforme lo aquí
resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones