Torres Rosario, William v. Laboratorio Clinico M. Landron Inc.

                 Estado Libre Asociado de Puerto Rico
                    TRIBUNAL DE APELACIONES
                               PANEL II


WILLIAM I. TORRES ROSARIO                           Certiorari
                                                    procedente del
            Recurrido                               Tribunal de
                                      KLCE202301117 Primera
                 v.                                 Instancia, Sala
                                                    de Bayamón
 LABORATORIO CLÍNICO M.
   LANDRÓN, INC., H/N/C                                    Caso Núm.
 LABORATORIO CLÍNICO DE                                    VB2020CV00382
  REFERENCIA M. LADRÓN,
INC., CARLOS A. GONZÁLEZ                                   Sobre:
AYALA Y MARÍA PÉREZ VERA                                   Despido
                                                           Injustificado
           Peticionario                                    (Ley Núm. 80)
                                                           y otros

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez
Adames Soto y la Juez Aldebol Mora


                                SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2024.

                                       I.

       El 2 de septiembre de 2020, el Sr. William I. Torres Rosario

presentó Querella ante el Tribunal de Primera Instancia contra el

Laboratorio Clínico M. Landrón Inc. (Laboratorio Landrón), el Sr.

Carlos A. González Ayala y la Sra. María Pérez Vera1. Alegó haber

sido despedido injustificadamente, según la Ley Núm. 80-1976.2

Además, se amparó en la protección contra despidos por represalias,

codificada en la Ley Núm. 115-19913.

       En su Querella, sostuvo que el 26 de marzo de 2020, se le

entregó una mascarilla especial para entrenamiento físico marca

Vikingstrength Fitness, con el propósito de sustituir las mascarillas

desechables que se utilizaban en el trabajo para la prevención del



1  El señor González Ayala y la señora Pérez Vera fueron demandados en su
carácter personal. El señor González Ayala es el vicepresidente, administrador y
co-dueño de la corporación querellada. Por su parte, la señora Pérez Vera es la
presidenta y co-dueña de la corporación querellada.
2 Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA § 185 et seq.
3 Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, 29 LPRA § 194a et

seq.


Número Identificador

SEN2024__________
KLCE202301117                                                             2

virus del COVID-19. Tras recibir la nueva mascarilla, alegó que el 1

de abril de 2020, presentó una queja ante el Sr. Salomón Rodríguez

quien estaba encargado de proveer dicho equipo. Expresó que, el

señor Rodríguez reaccionó de una forma violenta, ocasionándole

daños y angustias mentales que no le permitieron presentarse a

trabajar al día siguiente.

      Sostuvo que, tras haberse ausentado, el 2 de abril del 2020,

recibió una carta del Sr. Carlos A. González, el vicepresidente del

Laboratorio Landrón, notificándole que había sido suspendido

indefinidamente de su puesto por la confrontación que había

surgido. Adicionalmente, expresó que el señor González le solicitó

pruebas especializada,4 como evidencia médica, tras haber indicado

que se encontraba indispuesto para presentarse al trabajo.

      Posteriormente, el 15 de octubre de 2020, el Laboratorio

Landrón compareció y en esencia argumentó que, el señor Torres

Rosario actuó de forma insubordinada y agresiva, alterando la paz

del ambiente laboral en violación al reglamento y a las normas del

Laboratorio Landrón. Además, expresó que no se habían tomado

represalias contra el señor Torres Rosario, sino que, por el contrario,

la misiva le notificaba que se evaluaría legalmente sus actuaciones.

Sobre las pruebas médicas solicitadas, arguyó que se trataba de una

medida cautelar y en protección de los empleados por la emergencia

del COVID-19, al haber expresado que estaba indispuesto.

      Tras varias incidencias procesales, el 10 de febrero de 2023,

el Laboratorio Landrón presentó Moción de Sentencia Sumaria

Parcial sobre Alegada Represalia. Arguyó que, no se configuraban

los elementos sobre la reclamación al amparo de la Ley Núm. 115-

1991, por lo que procedía su desestimación. Específicamente,

expresó que, el acto de desaprobar una mascarilla provista por un


4Le fue solicitado una evaluación médica que incluyera pruebas de Influenza,
Mycoplasma y COVID-19.
KLCE202301117                                                       3

patrono y solicitar una de otro tipo, no constituye una actividad

protegida bajo la Ley Núm. 115-1991.

      Por su parte, el 14 de marzo de 2023, el señor Torres Rosario

presentó Moción en Oposición a Sentencia Sumaria y en Solicitud de

Sentencia Sumaria. Planteó que, las acciones de su patrono

constituían una clara y patente muestra de represalia. Ello, debido

a que fue suspendido indefinidamente por haberse quejado de las

condiciones laborales, en cuanto a las mascarillas provistas.

      El 6 de mayo de 2023, el Laboratorio Landrón sometió una

Réplica a “Moción en Oposición a Sentencia Sumaria” y Oposición a

Solicitud de Sentencia Sumaria. Sostuvo que no existía controversia

real sobre los hechos materiales relacionados a la entrega de la

mascarilla. Ello así, argumentó, que el Foro primario solamente

debía evaluar si el acto del señor Torres Rosario el 1 de abril de

2020, de solicitarle al señor Rodríguez otra mascarilla por no estar

de acuerdo con la brindada, constituía una actividad protegida al

amparo de la Ley Núm. 115-1991.

      El 13 de mayo de 2023, notificada el 15, el Tribunal de

Primera Instancia emitió Resolución declarando “No Ha Lugar” la dos

(2) Solicitudes de Sentencia Sumaria. Concluyó que, a base de la

prueba presentada hasta ese momento, no estaba en posición de

resolver si el despido del señor Torres Rosario fue injustificado y si

hubo represalias por la queja relacionada a la mascarilla.

      En dicha Resolución, el Foro primario estableció los siguientes

hechos como probados:

      1. Landrón es una corporación organizada bajo las
         leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
         registro número 51954.
      2. Landrón se dedica a ofrecer servicios de pruebas de
         laboratorios, en Vega Baja y San Juan, así como
         servicios de referencia a otros laboratorios de Puerto
         Rico.
      3. Para el 1 de abril de 2020, la Sra. María Pérez Veras
         era la presidenta y una de las accionistas de
         Landrón, siendo el otro accionista el señor González
         Ayala.
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    4. El señor Torres comenzó a trabajar en Landrón como
       empleado regular, en octubre de 2009.
    5. Durante su tiempo trabajando en Landrón, el
       querellante fungió en el puesto de “Carrero”. Este
       puesto consistía en dar servicio recorriendo toda la
       isla de Puerto Rico, recogiendo y entregando
       muestras de pruebas clínicas, en diferentes
       laboratorios de la isla, a diversos laboratorios, CDTs
       y hospitales.
    6. Para el 1 de abril de 2020, el señor Torres se
       desempeñaba como mensajero (carrero), en
       Landrón, siendo sus funciones recoger muestras
       tomadas en distintas facilidades de laboratorios que
       eran clientes de Landrón.
    7. Para marzo y abril de 2020, el Sr. Salomón Rodríguez
       era el “Comptroller” de Landrón.
    8. El 1 de abril de 2020 el querellante le solicitó al Sr.
       Salomón Rodríguez una mascarilla “de tela
       desechable de protección fácil, como se le había
       provisto anteriormente” y expresó que la mascarilla
       marca “Vikingstrength” que Landrón le había
       provisto “no lo dejaba respirar”.
    9. El 1 de abril de 2020, luego de solicitar al Sr.
       Salomón Rodríguez mascarilla “de tela desechable de
       protección facial, como se le había provisto
       anteriormente” y expresar que la “Vikingstrength” no
       lo dejaba respirar, el señor Torres Rosario se dirigió
       a la oficina de la entonces presidenta de Landrón,
       María Pérez y se reunió con ella.
    10. La investigación sobre lo ocurrido entre el señor
       William Torres y el Sr. Salomón Rodríguez duró
       menos de un día y solo se habló con él y se tomó en
       cuenta la versión del Sr. Salomón Rodríguez.
    11. El 2 de abril de 2020, el señor Torres envió un
       mensaje por la aplicación WhatsApp a su supervisor
       el señor Marrero que lee “estoy indispuesto…”, sin
       informar la razón de su indisposición.
    12.    El 2 de abril de 2020, el Sr. Jonathan Marrero
       contestó el mensaje de WhatsApp del Querellante,
       expresando “[b]uenos días!! ¡Me dejas saber por la
       tarde como sigues!”
    13.    El 2 de abril de 2020, el Sr. Jonathan Marrero le
       notificó la carta firmada por el señor González Ayala
       al señor Torres, suspendiéndolo de empleo y sueldo
       de manera indefinida. En dicha carta se reconoció
       que el señor Torres se quejó de que el equipo
       entregado no era el querido para la protección contra
       el Covid-19.
    14. En dicha carta se le señaló al señor Torres que
       debido a que él solicitaba una mascarilla adecuada
       para trabajar, este debía presentar una prueba de
       Covid-19, Influenza y Micoplasma.
    15. El último día que trabajó el señor Torres en
       Landrón fue el 1 de abril de 2020.
    16. Landrón entregó al querellante el Manual de
       Políticas y Procedimientos de Empleados.
    17. Posterior a la fecha de la presentación de la
       presente demanda y la contestación de la misma, se
       liquidaron las vacaciones y Bono de Navidad del
       señor Torres.
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      De   igual   forma,    indentificó   los   siguientes   hechos    en

controversia:

      1. Las razones por las cuales se despidió al señor
         Torres.
      2. Si hubo represalias en contra del señor Torres, por
         este quejarse sobre las mascarillas.
      3. ¿Qué ocurrió entre el señor Torres y el señor
         Rodríguez, el 1 de abril de 2020?
      4. Si Landrón llevó a cabo una investigación adecuada
         para determinar si procedía el despido del
         querellante.

      El 30 de mayo de 2023, el señor Torres Rosario radicó una

Moción de Reconsideración Solicitando Determinación de Hechos

Adicionales no Controvertidos. Por su parte, el 30 de junio de 2023,

el   Laboratorio   Landrón     presentó    Oposición    a     “Moción   de

Reconsideración Solicitando Determinación de Hechos Adicionales No

Controvertidos”. Argumentó que de la Querella y del expediente no

surgía una causa de acción bajo la protección contra represalias de

la Ley Núm. 115-1991.

      El 7 de julio de 2023, el señor Torres Rosario radicó una

Moción Urgente en Solicitud de Desglose de Moción y Desglose de

Evidencia Presentada en Oposición a “Moción de Reconsideración

Solicitando Determinación de Hechos Adicionales No Controvertidos”.

Luego, el 27 de julio de 2023 el Laboratorio Landrón se opuso a la

misma mediante Oposición a “Moción Urgente en Solicitud de

Desglose”. Evaluadas las mociones, el 6 de septiembre de 2023,

notificada el 7, el Foro primario emitió Resolución declarando “No Ha

Lugar” la solicitud de reconsideración.

      Insatisfecho, el 10 de octubre de 2023, el Laboratorio Landrón

acudió ante nos mediante Petición de Certiorari. Sostiene que el Foro

primario cometió los siguientes errores:

      PRIMER ERROR
      ERRÓ EL TPI, INCURRIÓ EN CRASO ABUSO DE
      DISCRECIÓN, PERJUICIO Y ERROR MANIFIESTO, AL
      DECLARAR SIN LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA
      SUMARIA DE LA PETICIONARIA, DETERMINANDO
      QUE EL QUEJARSE DEL TIPO DE MASCARA
KLCE202301117                                                    6

      PROVISTA POR EL PATRONO ES UNA ACTIVIDAD
      PROTEGIDA BAJO LA LEY 115 SOBRE REPRESALIA.
      SEGUNDO ERROR
      ERRÓ EL TPI, INCURRIÓ EN CRASO ABUSO DE
      DISCRECIÓN, PERJUICIO Y ERROR MANIFIESTO, AL
      NO INCLUIR EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA COMO
      HECHOS ADMITIDOS LOS HECHOS NÚM. 2, 11, 12,
      13, 14, 15, 16, 21, DE LA MOCIÓN DE SENTENCIA
      SUMARIA       DE     LA    PETICIONARIA,  NO
      CONTROVERTIDOS POR EL RECURRIDO.
      TERCER ERROR
      ERRÓ EL TPI, INCURRIÓ EN CRASO ABUSO DE
      DISCRECIÓN, PERJUICIO Y ERROR MANIFIESTO, AL
      DETERMINAR EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA QUE
      EL RECURRIDO PRESENTÓ UNA QUEJA ANTE EL SR.
      RODRÍGUEZ SOBRE LA MASCARA PROVISTA.
      CUARTO ERROR
      ERRÓ EL TPI, INCURRIÓ EN CRASO ABUSO DE
      DISCRESCIÓN, PERJUICIO Y ERROR MANIFIESTO, AL
      INCLUIR COMO HECHOS PROBADOS EN EL PÁRRAFO
      5 DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA QUE EL
      RECURRIDO RECOGÍA Y ENTREGABA MUESTRAS DE
      PRUEBAS CLÍNICAS EN “CDTs Y HOSPITALES”.
      QUINTO ERROR
      ERRÓ EL TPI, INCURRIÓ EN CRASO ABUSO DE
      DISCRECIÓN, PERJUICIO Y ERROR MANIFIESTO, AL
      INCLUIR COMO HECHOS PROBADOS LOS LISTADOS
      EN EL PÁRRAFO 10 DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
      SEXTO ERROR
      ERRÓ EL TPI, INCURRIÓ EN CRASO ABUSO DE
      DISCRECIÓN, PERJUICIO Y ERROR MANIFIESTO, AL
      INCLUIR COMO HECHOS PROBADOS LA SEGUNDA
      ORACIÓN DEL PÁRRAFO 13 DE LA RESOLUCIÓN
      RECURRIDA.
      SÉPTIMO ERROR
      ERRÓ EL TPI, INCURRIÓ EN CRASO ABUSO DE
      DISCRECIÓN, PERJUICIO Y ERROR MANIFIESTO, AL
      NO INCLUIR LA PALABRA “TAMBIEN” EN EL HECHO
      NÚMERO 8 DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, SEGÚN
      EXPUESTO EN EL HECHO NÚMERO 9 DE LA MOCIÓN
      DE SENTENCIA SUMARIA DE LA PETICIONARIA.

      El 12 de octubre de 2023, concedimos término de veinte (20)

días al señor Torres Rosario para que se expresara en torno al

recurso. A esos efectos, el 2 de noviembre de 2023, el señor Torres

Rosario compareció mediante Alegato en Oposición a Recurso de

Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver.
KLCE202301117                                                                  7

                                       II.
                                       A.

       El mecanismo de sentencia sumaria provisto por la Regla 36

de Procedimiento Civil, permite la solución justa, rápida y

económica de los litigios civiles que no presentan controversias

genuinas de hechos materiales, es decir, de aquellos hechos que

puedan afectar el resultado de la reclamación bajo el derecho

sustantivo aplicable.5 De manera que, cuando los documentos no

controvertidos que acompañan la moción de sentencia sumaria

demuestran que no hay una controversia de hechos esenciales y

pertinentes, se prescinde de la celebración de un juicio y por lo

tanto, únicamente resta aplicar el Derecho.6

       Para prevalecer por la vía sumaria, la parte promovente

deberá presentar prueba incontrovertible sobre todos los elementos

indispensables de su causa de acción.7 Con ese fin, deberá desglosar

los hechos que alega no están en controversia con referencia

específica a la prueba admisible y sustancial que lo sustenta.8 Por

el contrario, ante una solicitud de sentencia sumaria el promovido

no deberá tomar una actitud pasiva ni descansar solamente en sus

alegaciones. Este debe controvertir la prueba presentada por el

promovente, mediante contestación detallada y específica sobre

aquellos hechos pertinentes acompañada de prueba admisible, y así

demostrar que existe una controversia real y sustancial que debe

dilucidarse en un juicio.9

       Si el promovido se cruza de brazos, se expone a que dicten

sentencia sumaria en su contra sin la oportunidad de un juicio en


5 32 LPRA Ap. V, R. 36; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN San Juan, 208 DPR

310 (2021); Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664 (2018); Bobé et al. v.
UBS Financial Services, 198 DPR 6 (2017).
6 Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796 (2020); León Torres v. Rivera

Lebrón, 204 DPR 20 (2020); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100
(2015).
7 Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010).
8 León, 204 DPR, págs. 41-42; Roldán, 199 DPR, pág. 676.
9 Abrams Rivera v. ELA, 178 DPR 914, 933 (2010); Piovanetti v. S.L.G. Touma,

S.L.G. Tirado, 178 DPR 745, 774 (2010).
KLCE202301117                                                                8

su fondo.10 Ahora bien, si el promovido no contraviene la prueba

presentada en la solicitud de sentencia sumaria, no necesariamente

significará que procede automáticamente la concesión de la

sentencia.11 Esto es así porque la sentencia sumaria puede dictarse

a favor o en contra del promovente, según proceda en Derecho.12 Es

decir, se debe cumplir con el criterio rector de que los hechos

incontrovertidos y la evidencia de autos demuestren que no hay

controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y

pertinente.13

       Un hecho material esencial es aquel que podría afectar el

resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo

aplicable.14 Al atender la petición, los tribunales considerarán las

alegaciones,      las    deposiciones,     las    contestaciones      a    los

interrogatorios y las admisiones ofrecidas, en unión a las

declaraciones juradas que se produzcan. Pueden considerar todos

los documentos en el expediente, por lo que no tienen que limitarse

a los hechos o a los documentos que se produzcan en la solicitud.15

       Al considerar la solicitud, se deben asumir como ciertos los

hechos no controvertidos que se encuentran sustentados por los

documentos que presenta el promovente.16 La inferencia razonable

que pueda surgir de los hechos y de los documentos se debe

interpretar en contra de quien solicita la sentencia sumaria, pues

sólo procede el dictamen sumario si bajo ningún supuesto de hechos

prevalece el promovido.17 La parte que se oponga deberá demostrar

que existe una controversia de hechos y, como regla general, deberá




10 León, 204 DPR, págs. 41-42.
11 Piovanetti, 178 DPR, pág. 174.
12 Rosado, 205 DPR, págs. 808-809; Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos.,

144 DPR 563 (1997).
13 Rosado, 205 DPR, pág. 809.
14 S.L.G. Szendrey-Ramos, 184 DPR, pág. 167.
15 Véase, SLG Zapata-Rivera, 189 DPR, pág. 433; Const. José Carro v. Mun.

Dorado, 186 DPR 113, 130 (2012).
16 E.L.A. v. Cole, 164 DPR 608, 626 (2005).
17 Íd., pág. 625.
KLCE202301117                                                                  9

presentar las contradeclaraciones y los documentos que refuten los

del promovente.18 Es importante que la controversia sea real, la

parte promovida no puede descansar en sus alegaciones o meras

afirmaciones.19 “Cualquier duda es insuficiente para derrotar una

solicitud de Sentencia Sumaria”.20 No obstante, la parte contra la que

se solicite el mecanismo sumario no debe cruzarse de brazos, pues

se expone a que se acoja la solicitud y se resuelva en su contra.21

                                        B.

         El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveer a

las partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y

económica de todo procedimiento”.22 Procede dictar sentencia

sumaria      si   “las   alegaciones,    deposiciones,     contestaciones      a

interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones

juradas y alguna otra evidencia si las hubiese, acreditan la

inexistencia de una controversia real y sustancial respecto a algún

hecho esencial y pertinente y, además, si el derecho aplicable así lo

justifica”.23

         El revisar sentencias dictadas por el Tribunal de Primera

Instancia a través del mecanismo de sentencia sumaria, o las

resoluciones denegatorias de las mismas, el Tribunal de Apelaciones

se encuentra en la misma posición que el tribunal de instancia para

evaluar su procedencia.24 Al disponer de una moción de sentencia

sumaria, el tribunal necesariamente tendrá que inquirir las

alegaciones de la demanda o las defensas interpuestas para




18 Íd.

19 Véase, Meléndez, 193 DPR, pág. 110; Rodríguez Méndez v. Laser Eye,195 DPR

769, 785 (2016).
20 Meléndez, 193 DPR, pág. 110.

21 Ramos, 178 DPR, págs. 214-215.
22 32 LPRA Ap. V, R.1; González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 290

(2019); Roldán, 199 DPR, pág. 676; Rodríguez Méndez et al. v. Laser Eye, 195
DPR, pág. 785; Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014).
23 Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 36; González, 202 DPR, pág.

291; Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 225 (2015), SLG Zapata-
Rivera,189 DPR, pág. 430.
24 Meléndez, 193 DPR, pág. 137.
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determinar si existen hechos en controversia que deben esclarecerse

mediante un juicio.25 Los criterios para seguir por este foro

intermedio al atender la revisión de una sentencia sumaria dictada

por el foro primario han sido enumerados con exactitud por el

Tribunal Supremo.26 Son:

         1. Examinar de novo el expediente y aplicar los
            criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil,
            supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
         2. Revisar que tanto la moción de sentencia sumaria
            como su oposición cumplan con los requisitos de
            forma codificados en la referida Regla 36.
         3. Revisar si en realidad existen hechos materiales en
            controversia y, de haberlos, cumplir con la
            exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, de
            exponer concretamente cuales hechos materiales
            encontró que están en controversia y cuales están
            incontrovertidos;
         4. Y de encontrar que los hechos materiales realmente
            están incontrovertidos, debe proceder a revisar de
            novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó
            correctamente el Derecho en controversia.

         Además, al revisar la determinación del Tribunal de Primera

Instancia respecto a una sentencia sumaria, estamos limitados de

dos maneras: (1) solo podemos considerar los documentos que se

presentaron ante el foro de primera instancia y; (2) solo podemos

determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos

materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta.27

El primer punto se enfoca en que las partes que recurren a un foro

apelativo no pueden litigar asuntos que no fueron traídos a la

atención del foro de instancia. Mientras que el segundo limita la

facultad del foro apelativo a revisar si en el caso ante su

consideración existen controversias reales en cuando a los hechos

materiales, pero no puede adjudicarlos.28 También, se ha aclarado

que al foro apelativo le es vedado adjudicar hechos materiales




25 León 204 DPR, pág 42.
26 Íd.
27 193 DPR 100 (2015).
28 Íd., pág 115.
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esenciales en disputa, porque dicha tarea le corresponde al foro de

primera instancia.29

                                      III.

       Luego de un estudio del expediente colegimos que los

siguientes hechos quedaron debidamente establecidos:

       1. El señor Torres Rosario presentó su Querella el 2 de
          septiembre de 2020.
       2. La Querella radicada el 2 de septiembre de 2020, no
          ha sido enmendada.
       3. El Laboratorio Clínico M. Landrón Inc., es una
          corporación organizada bajo las leyes del Estado
          Libre Asociado de Puerto Rico, registro número
          51954.
       4. El Laboratorio Landrón se dedica a ofrecer servicios
          de pruebas de laboratorios en Vega Baja y San Juan,
          así como los servicios de referencia a otros
          laboratorios de Puerto Rico.
       5. Al 1 de abril de 2020, la señora Pérez Veras era la
          Presidenta y una de las accionistas del Laboratorio
          Landrón siendo el otro accionista el señor González
          Ayala.
       6. Al 1 de abril de 2020, el señor Torres Rosario se
          desempeñaba como mensajero (carrero) en el
          Laboratorio Landrón, siendo sus funciones recoger
          muestras tomadas en distintas facilidades de
          laboratorio que eran clientes del Laboratorio
          Landrón.
       7. Para marzo y abril de 2020, el señor Rodríguez era el
          “comptroller” del Laboratorio Landrón.
       8. El 1 de abril de 2020, el señor Torres Rosario le
          solicitó al señor Rodríguez una mascarilla “de tela
          desechable de protección facial, como se le había
          provisto anteriormente” y expresó que la máscara
          marca Vikingstrength que el Laboratorio Ladrón le
          había provisto no lo dejaba respirar.
       9. El 1 de abril de 2020, luego de solicitar al señor
          Rodríguez mascarilla “de tela desechable de
          protección facial, como se le había provisto
          anteriormente” y expresar que la Vikingstrength no
          lo dejaba respirar, el señor Torres Rosario se dirigió
          a la oficina de la entonces presidenta del Laboratorio
          Landrón, la señora Pérez Vera y se reunió con ella.
       10.     En la reunión del señor Torres Rosario con la
          señora Pérez Vera el 1 de abril de 2020, el señor
          Torres no se quejó de situación laboral alguna.
       11.     El 2 de abril de 2020, el señor Torres Rosario le
          envió un mensaje por WhatsApp a su supervisor el
          señor Marrero que lee “estoy indispuesto…”, sin
          informar la razón de su indisposición.
       12.     El 2 de abril de 2020, el señor Marrero contestó
          el mensaje de Whatsapp del señor Torres Rosario de
          la siguiente forma: “Buenos días!! Me dejas saber por
          la tarde como sigues!”.


29 Vera v. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004).
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      13.    La determinación de suspensión indefinida al
         señor Torres Rosario se redujo a escrito por el señor
         González Ayala mediante carta el 2 de abril de 2020.
      14. En la Carta de Suspensión Indefinida no se
         expone que el señor Torres Rosario se quejó del
         equipo entregado por el Laboratorio Landrón por
         entender que el mismo no era el requerido para la
         protección contra el Covid-19.
      15.    Para la fecha del 1 de abril de 2020, no era
         obligatorio que los patronos brindaran mascarillas a
         sus empleados en Puerto Rico.
      16.    Al señor Torres Rosario no se le adeuda dinero
         en concepto de vacaciones y enfermedad.
      17. El Laboratorio Landrón entregó al señor Torres
         Rosario el Manual de Políticas y Procedimientos de
         los empleados.
      18.    El último día de trabajo del señor Torres Rosario
         en Landrón fue el 1 de abril de 2020.
      19. El 2 de abril de 2020, el señor Marrero le notificó la
         carta firmada al señor González Ayala.

      Por otro lado, consideramos que del expediente se desprenden

que los siguientes hechos están en controversia:

      1. ¿Qué ocurrió entre el señor Torres Rosario y el señor
         Rodríguez el 1 de abril de 202,0 luego de que el señor
         Torres Rosario expresara su malestar con las
         mascarillas provistas por el Laboratorio Landrón?
      2. Si el Laboratorio Landrón realizó una investigación
         sobre el altercado entre el señor Torres Rosario y el
         señor     Rodríguez     y     ¿cuáles   fueron     las
         determinaciones de dicha investigación?
      3. La existencia de represalias en contra del señor
         Torres Rosario por este quejarse de las mascarillas
         provistas.
                                     IV.

      En su primer señalamiento de error, el Laboratorio Landrón

plantea que el Foro primario erró al declarar “No Ha Lugar” su

Moción de Sentencia Sumaria determinando que el quejarse del tipo

de máscara provista por el patrono es una actividad protegida bajo

la Ley Núm. 115-1991 sobre represalias. No le asiste razón. Veamos.

      Coincidimos con la premisa en la que el Foro a quo basó su

Resolución para atender este asunto. “Lo que sí queda claro es que

el señor Torres sí presentó una queja ante el señor Rodríguez, sobre

la mascarilla, pues toda la prueba presentada por Landrón así lo

acepta. El hecho de que esta crea o no que la queja presentada [es

o] no una querella según la Ley Núm. 115-1991, resulta irrelevante,

pues la ley y la jurisprudencia no ponen restricciones sobre el tipo
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de queja que se presenta y cómo se presenta, solo que la persona no

sea discriminada o acosada por presentar una queja ante el

patrono”.

      El Laboratorio Landrón señala, como segundo señalamiento

de error, que el Foro primario erró al no incluir en su resolución los

hechos 2, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 21 como admitidos. Luego de

evaluar exhaustivamente el expediente, determinamos que le asiste

razón en cuanto al hecho 2, 11,12, 14, 16, y 21. En cuanto al hecho

13 y 15, no le asiste razón ya que son hechos que se encuentran en

controversia y deben ser dilucidados por el Tribunal de Primera

Instancia.

      Como tercer señalamiento de error, el Laboratorio Landrón

plantea que el Foro primario erró al determinar que el señor Torres

Rosario presentó una queja ante el señor Rodríguez sobre la

máscara provista. No tiene razón.

      En el hecho incontrovertido número 11 presentado por el

Laboratorio Landrón en su Moción de Sentencia Sumaria se establece

que el 1 de abril de 2020, el señor Torres Rosario le solicitó al señor

Rodríguez una mascarilla de tela desechable como la que se le había

provisto anteriormente y le expresó que la marca “Vikingstrength”

provista por Laboratorio Landrón no lo dejaba respirar. Este hecho

fue controvertido por el señor Torres Rosario, pero no sobre el hecho

particular de la queja o expresión de insatisfacción sobre la

mascarilla, sino sobre los hechos que ocurrieron justo después de

expresar la queja. No hay duda de que el señor Torres Rosario le

expresó insatisfacción al señor Rodríguez sobre la mascarilla, pero

existe controversia en cuanto a la reacción de las partes luego de

expresar esta insatisfacción.

      Como cuarto señalamiento de error, el Laboratorio Landrón

alega que el Foro primario incidió al incluir como hecho probado en
KLCE202301117                                                       14

la Resolución, que el señor Torres Rosario recogía y entregaba

muestras de pruebas clínicas en CDTs y hospitales. Tiene razón.

       Es meritorio indicar que no se estableció que el señor Torres

Rosario recogía y entregaba muestras en CDTs y hospitales en la

Querella que inicia este pleito. En la Querella el señor Torres Rosario

se limitó a establecer que su puesto de carrero “consistía en dar

servicio recorriendo toda la isla de Puerto Rico recogiendo y

entregando muestras de pruebas clínicas en diferentes laboratorios

de la isla”. Luego, el señor Torres Rosario enmienda su Querella en

la Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria del Laboratorio

Landrón para añadir que recogía y entregaba muestras en diversos

laboratorios, CDTs y hospitales. Sin embargo, la Declaración Jurada

que ofreció para probar este hecho no es suficiente.

       Como quinto señalamiento de error, el Laboratorio Landrón

plantea que el Foro primario erró al incluir como hecho probado el

párrafo número 10 de la Resolución. Refiere a que el Tribunal de

Primera Instancia estableció como hecho incontrovertido que la

investigación sobre lo ocurrido entre el señor Torres y el señor

Rodríguez duró menos de un día y solo se habló con él y tomó en

cuenta la versión del señor Rodríguez. Le asiste razón.

       De una evaluación exhaustiva del expediente observamos que

existe controversia en cuanto al proceso de investigación que llevó a

cabo   el   Laboratorio   Landrón.    En   ninguna     etapa   de   los

procedimientos se le ha provisto al Tribunal de Primera Instancia el

procedimiento de investigación llevado a cabo por el Laboratorio

Landrón en este caso, ni los criterios de investigación de este. Por lo

tanto, el hecho establecido en el párrafo número 10 es uno que se

encuentra en controversia.

       Como sexto señalamiento de error el Laboratorio Landrón

alega que el Foro primario erró al incluir como hechos probados la

segunda oración del párrafo 13 de la Resolución. En síntesis, esta
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segunda oración establece que en la Carta de Suspensión emitida

por el Laboratorio Landrón reconoce que el señor Torres Rosario se

quejó que el equipo entregado no era el requerido para la protección

contra el Covid-19. De una lectura de la misiva que forma parte del

expediente se puede apreciar que, en ningún momento se menciona

en la carta alguna queja sobre el equipo, el encargado de repartirlo

o sobre la protección que brindaba el equipo contra el Covid-19. Por

lo tanto, no es un hecho probado.

      Finalmente, prescindimos de atender el séptimo señalamiento

de error por entender que el error sugerido no solo carece de mérito

para demostrar que el foro primario abusó de su discreción, actuó

con perjuicio, o incidió en un error manifiesto, sino que la inclusión

de la palabra “también” no cambia el hecho estipulado que fue

probado.

                                     V.

      Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto de

Certiorari, modificamos el dictamen con el fin de incluir los hechos

controvertidos y los hechos no incontrovertidos entre las partes. Así

modificada, se confirma la decisión recurrida.

      Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.




                                 Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                             Secretaria del Tribunal de Apelaciones