Torres Rosario, William v. Laboratorio Clinico M. Landron Inc.

                       Estado Libre Asociado de Puerto Rico
                          TRIBUNAL DE APELACIONES
                                     PANEL II

WILLIAM I. TORRES ROSARIO                             CERTIORARI
                                                      procedente del
             Recurrido                                Tribunal de
                                                      Primera Instancia,
                  v.                    KLCE202301117 Sala de Bayamón

  LABORATORIO CLÍNICO M.                                  Caso Núm.
    LANDRÓN, INC., H/N/C                                  VB2020CV00382
 LABORATORIO CLÍNICO DE
REFERENCIA M. LADRÓN, INC.,                               Sobre:
CARLOS A. GONZÁLEZ AYALA                                  Despido
    Y MARÍA PÉREZ VERA                                    Injustificado
                                                          (Ley Núm. 80)
            Peticionario                                  y otros


Panel integrado por su presidente el juez Bermúdez Torres, el juez Adames
Soto y la juez Aldebol Mora.


                  SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2024.

       Examinada la Moción de Reconsideración presentada el 13 de

febrero de 2024, por la parte recurrida William I. Torres Rosario, así como

la Moción en Cumplimiento de Orden y para que se Deniegue de Plano la

Moción de Reconsideración por Falta de Notificación Dentro del Término

Requerido y Oposición a Moción de Reconsideración presentada el 26 de

febrero de 2024, por la parte peticionaria Laboratorio Clínico M. Landrón, y

la réplica a esta sometida al día siguiente por el recurrido, declaramos Ha

Lugar la primera. Por tanto, emitimos la presente Sentencia en

Reconsideración, a los únicos fines de modificar lo resuelto en cuanto al

sexto error señalado.

       A continuación, exponemos nuevamente los hechos pertinentes a la

controversia ante nuestra consideración y los fundamentos a nuestro

dictamen. Veamos.

                                        I

       El 2 de septiembre de 2020, el Sr. William I. Torres Rosario presentó

Querella ante el Tribunal de Primera Instancia contra el Laboratorio Clínico

M. Landrón Inc. (Laboratorio Landrón), el Sr. Carlos A. González Ayala y la



Número Identificador

SEN2024_____________
KLCE202301117                                                                          2

Sra. María Pérez Vera1. Alegó haber sido despedido injustificadamente,

según la Ley Núm. 80-1976.2 Además, se amparó en la protección contra

despidos por represalias, codificada en la Ley Núm. 115-19913.

        En su Querella, sostuvo que el 26 de marzo de 2020, se le entregó

una mascarilla especial para entrenamiento físico marca Vikingstrength

Fitness, con el propósito de sustituir las mascarillas desechables que se

utilizaban en el trabajo para la prevención del virus del COVID-19. Tras

recibir la nueva mascarilla, alegó que el 1 de abril de 2020, presentó una

queja ante el Sr. Salomón Rodríguez quien estaba encargado de proveer

dicho equipo. Expresó que, el señor Rodríguez reaccionó de una forma

violenta, ocasionándole daños y angustias mentales que no le permitieron

presentarse a trabajar al día siguiente.

        Sostuvo que, tras haberse ausentado, el 2 de abril del 2020, recibió

una carta del Sr. Carlos A. González, el vicepresidente del Laboratorio

Landrón, notificándole que había sido suspendido indefinidamente de su

puesto por la confrontación que había surgido. Adicionalmente, expresó

que el señor González le solicitó pruebas especializada,4 como evidencia

médica, tras haber indicado que se encontraba indispuesto para

presentarse al trabajo.

        Posteriormente, el 15 de octubre de 2020, el Laboratorio Landrón

compareció y en esencia argumentó que, el señor Torres Rosario actuó de

forma insubordinada y agresiva, alterando la paz del ambiente laboral en

violación al reglamento y a las normas del Laboratorio Landrón. Además,

expresó que no se habían tomado represalias contra el señor Torres

Rosario, sino que, por el contrario, la misiva le notificaba que se evaluaría

legalmente sus actuaciones. Sobre las pruebas médicas solicitadas,

arguyó que se trataba de una medida cautelar y en protección de los



1 El señor González Ayala y la señora Pérez Vera fueron demandados en su carácter

personal. El señor González Ayala es el vicepresidente, administrador y co-dueño de la
corporación querellada. Por su parte, la señora Pérez Vera es la presidenta y co-dueña de
la corporación querellada.
2 Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA § 185 et seq.
3 Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, 29 LPRA § 194a et seq.
4 Le fue solicitado una evaluación médica que incluyera pruebas de Influenza, Mycoplasma

y COVID-19.
KLCE202301117                                                               3

empleados por la emergencia del COVID-19, al haber expresado que

estaba indispuesto.

       Tras varias incidencias procesales, el 10 de febrero de 2023, el

Laboratorio Landrón presentó Moción de Sentencia Sumaria Parcial sobre

Alegada Represalia. Arguyó que, no se configuraban los elementos sobre

la reclamación al amparo de la Ley Núm. 115-1991, por lo que procedía su

desestimación. Específicamente, expresó que, el acto de desaprobar una

mascarilla provista por un patrono y solicitar una de otro tipo, no constituye

una actividad protegida bajo la Ley Núm. 115-1991.

       Por su parte, el 14 de marzo de 2023, el señor Torres Rosario

presentó Moción en Oposición a Sentencia Sumaria y en Solicitud de

Sentencia Sumaria. Planteó que, las acciones de su patrono constituían

una clara y patente muestra de represalia. Ello, debido a que fue

suspendido indefinidamente por haberse quejado de las condiciones

laborales, en cuanto a las mascarillas provistas.

       El 6 de mayo de 2023, el Laboratorio Landrón sometió una Réplica

a “Moción en Oposición a Sentencia Sumaria” y Oposición a Solicitud de

Sentencia Sumaria. Sostuvo que no existía controversia real sobre los

hechos materiales relacionados a la entrega de la mascarilla. Ello así,

argumentó, que el Foro primario solamente debía evaluar si el acto del

señor Torres Rosario el 1 de abril de 2020, de solicitarle al señor Rodríguez

otra mascarilla por no estar de acuerdo con la brindada, constituía una

actividad protegida al amparo de la Ley Núm. 115-1991.

       El 13 de mayo de 2023, notificada el 15, el Tribunal de Primera

Instancia emitió Resolución declarando “No Ha Lugar” la dos (2) Solicitudes

de Sentencia Sumaria. Concluyó que, a base de la prueba presentada

hasta ese momento, no estaba en posición de resolver si el despido del

señor Torres Rosario fue injustificado y si hubo represalias por la queja

relacionada a la mascarilla.

       En dicha Resolución, el Foro primario estableció los siguientes

hechos como probados:
KLCE202301117                                                           4

     1. Landrón es una corporación organizada bajo las leyes del
        Estado Libre Asociado de Puerto Rico, registro número
        51954.
     2. Landrón se dedica a ofrecer servicios de pruebas de
        laboratorios, en Vega Baja y San Juan, así como servicios
        de referencia a otros laboratorios de Puerto Rico.
     3. Para el 1 de abril de 2020, la Sra. María Pérez Veras era
        la presidenta y una de las accionistas de Landrón, siendo
        el otro accionista el señor González Ayala.
     4. El señor Torres comenzó a trabajar en Landrón como
        empleado regular, en octubre de 2009.
     5. Durante su tiempo trabajando en Landrón, el querellante
        fungió en el puesto de “Carrero”. Este puesto consistía en
        dar servicio recorriendo toda la isla de Puerto Rico,
        recogiendo y entregando muestras de pruebas clínicas,
        en diferentes laboratorios de la isla, a diversos
        laboratorios, CDTs y hospitales.
     6. Para el 1 de abril de 2020, el señor Torres se
        desempeñaba como mensajero (carrero), en Landrón,
        siendo sus funciones recoger muestras tomadas en
        distintas facilidades de laboratorios que eran clientes de
        Landrón.
     7. Para marzo y abril de 2020, el Sr. Salomón Rodríguez era
        el “Comptroller” de Landrón.
     8. El 1 de abril de 2020 el querellante le solicitó al Sr.
        Salomón Rodríguez una mascarilla “de tela desechable de
        protección fácil, como se le había provisto anteriormente”
        y expresó que la mascarilla marca “Vikingstrength” que
        Landrón le había provisto “no lo dejaba respirar”.
     9. El 1 de abril de 2020, luego de solicitar al Sr. Salomón
        Rodríguez mascarilla “de tela desechable de protección
        facial, como se le había provisto anteriormente” y expresar
        que la “Vikingstrength” no lo dejaba respirar, el señor
        Torres Rosario se dirigió a la oficina de la entonces
        presidenta de Landrón, María Pérez y se reunió con ella.
    10. La investigación sobre lo ocurrido entre el señor William
        Torres y el Sr. Salomón Rodríguez duró menos de un día
        y solo se habló con él y se tomó en cuenta la versión del
        Sr. Salomón Rodríguez.
    11. El 2 de abril de 2020, el señor Torres envió un mensaje
        por la aplicación WhatsApp a su supervisor el señor
        Marrero que lee “estoy indispuesto…”, sin informar la
        razón de su indisposición.
    12. El 2 de abril de 2020, el Sr. Jonathan Marrero contestó el
        mensaje de WhatsApp del Querellante, expresando
        “[b]uenos días!! ¡Me dejas saber por la tarde como
        sigues!”
    13. El 2 de abril de 2020, el Sr. Jonathan Marrero le notificó la
        carta firmada por el señor González Ayala al señor Torres,
        suspendiéndolo de empleo y sueldo de manera indefinida.
        En dicha carta se reconoció que el señor Torres se quejó
        de que el equipo entregado no era el querido para la
        protección contra el Covid-19.
    14. En dicha carta se le señaló al señor Torres que debido a
        que él solicitaba una mascarilla adecuada para trabajar,
        este debía presentar una prueba de Covid-19, Influenza y
        Micoplasma.
    15. El último día que trabajó el señor Torres en Landrón fue el
        1 de abril de 2020.
    16. Landrón entregó al querellante el Manual de Políticas y
        Procedimientos de Empleados.
KLCE202301117                                                                 5

      17. Posterior a la fecha de la presentación de la presente
          demanda y la contestación de la misma, se liquidaron las
          vacaciones y Bono de Navidad del señor Torres.

         De igual forma, identificó los siguientes hechos en controversia:

         1. Las razones por las cuales se despidió al señor Torres.
         2. Si hubo represalias en contra del señor Torres, por este
            quejarse sobre las mascarillas.
         3. ¿Qué ocurrió entre el señor Torres y el señor Rodríguez,
            el 1 de abril de 2020?
         4. Si Landrón llevó a cabo una investigación adecuada para
            determinar si procedía el despido del querellante.
         El 30 de mayo de 2023, el señor Torres Rosario radicó una Moción

de Reconsideración Solicitando Determinación de Hechos Adicionales no

Controvertidos. Por su parte, el 30 de junio de 2023, el Laboratorio Landrón

presentó     Oposición    a   “Moción     de    Reconsideración     Solicitando

Determinación de Hechos Adicionales No Controvertidos”. Argumentó que

de la Querella y del expediente no surgía una causa de acción bajo la

protección contra represalias de la Ley Núm. 115-1991.

         El 7 de julio de 2023, el señor Torres Rosario radicó una Moción

Urgente en Solicitud de Desglose de Moción y Desglose de Evidencia

Presentada en Oposición a “Moción de Reconsideración Solicitando

Determinación de Hechos Adicionales No Controvertidos”. Luego, el 27 de

julio de 2023 el Laboratorio Landrón se opuso a la misma mediante

Oposición a “Moción Urgente en Solicitud de Desglose”. Evaluadas las

mociones, el 6 de septiembre de 2023, notificada el 7, el Foro primario

emitió    Resolución     declarando     “No    Ha   Lugar”   la   solicitud   de

reconsideración.

         Insatisfecho, el 10 de octubre de 2023, el Laboratorio Landrón

acudió ante nos mediante Petición de Certiorari. Sostiene que el Foro

primario cometió los siguientes errores:

         PRIMER ERROR
         ERRÓ EL TPI, INCURRIÓ EN CRASO ABUSO DE
         DISCRECIÓN, PERJUICIO Y ERROR MANIFIESTO, AL
         DECLARAR SIN LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA
         SUMARIA DE LA PETICIONARIA, DETERMINANDO QUE
         EL QUEJARSE DEL TIPO DE MASCARA PROVISTA POR
         EL PATRONO ES UNA ACTIVIDAD PROTEGIDA BAJO LA
         LEY 115 SOBRE REPRESALIA.
KLCE202301117                                                          6

      SEGUNDO ERROR
      ERRÓ EL TPI, INCURRIÓ EN CRASO ABUSO DE
      DISCRECIÓN, PERJUICIO Y ERROR MANIFIESTO, AL NO
      INCLUIR EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA COMO
      HECHOS ADMITIDOS LOS HECHOS NÚM. 2, 11, 12, 13, 14,
      15, 16, 21, DE LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA DE
      LA PETICIONARIA, NO CONTROVERTIDOS POR EL
      RECURRIDO.

      TERCER ERROR
      ERRÓ EL TPI, INCURRIÓ EN CRASO ABUSO DE
      DISCRECIÓN, PERJUICIO Y ERROR MANIFIESTO, AL
      DETERMINAR EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA QUE EL
      RECURRIDO PRESENTÓ UNA QUEJA ANTE EL SR.
      RODRÍGUEZ SOBRE LA MASCARA PROVISTA.

      CUARTO ERROR
      ERRÓ EL TPI, INCURRIÓ EN CRASO ABUSO DE
      DISCRESCIÓN, PERJUICIO Y ERROR MANIFIESTO, AL
      INCLUIR COMO HECHOS PROBADOS EN EL PÁRRAFO 5
      DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA QUE EL RECURRIDO
      RECOGÍA Y ENTREGABA MUESTRAS DE PRUEBAS
      CLÍNICAS EN “CDTs Y HOSPITALES”.

      QUINTO ERROR
      ERRÓ EL TPI, INCURRIÓ EN CRASO ABUSO DE
      DISCRECIÓN, PERJUICIO Y ERROR MANIFIESTO, AL
      INCLUIR COMO HECHOS PROBADOS LOS LISTADOS EN
      EL PÁRRAFO 10 DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.

      SEXTO ERROR
      ERRÓ EL TPI, INCURRIÓ EN CRASO ABUSO DE
      DISCRECIÓN, PERJUICIO Y ERROR MANIFIESTO, AL
      INCLUIR COMO HECHOS PROBADOS LA SEGUNDA
      ORACIÓN DEL PÁRRAFO 13 DE LA RESOLUCIÓN
      RECURRIDA.

      SÉPTIMO ERROR
      ERRÓ EL TPI, INCURRIÓ EN CRASO ABUSO DE
      DISCRECIÓN, PERJUICIO Y ERROR MANIFIESTO, AL NO
      INCLUIR LA PALABRA “TAMBIEN” EN EL HECHO
      NÚMERO 8 DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, SEGÚN
      EXPUESTO EN EL HECHO NÚMERO 9 DE LA MOCIÓN DE
      SENTENCIA SUMARIA DE LA PETICIONARIA.

      El 12 de octubre de 2023, concedimos término de veinte (20) días al

señor Torres Rosario para que se expresara en torno al recurso. A esos

efectos, el 2 de noviembre de 2023, el señor Torres Rosario compareció

mediante Alegato en Oposición a Recurso de Certiorari. Con el beneficio

de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
KLCE202301117                                                                       7

                                          II

                                          A

       El mecanismo de sentencia sumaria provisto por la Regla 36 de

Procedimiento Civil, permite la solución justa, rápida y económica de los

litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos

materiales, es decir, de aquellos hechos que puedan afectar el resultado

de la reclamación bajo el derecho sustantivo aplicable.5 De manera que,

cuando los documentos no controvertidos que acompañan la moción de

sentencia sumaria demuestran que no hay una controversia de hechos

esenciales y pertinentes, se prescinde de la celebración de un juicio y por

lo tanto, únicamente resta aplicar el Derecho.6

       Para prevalecer por la vía sumaria, la parte promovente deberá

presentar     prueba      incontrovertible     sobre     todos     los   elementos

indispensables de su causa de acción.7 Con ese fin, deberá desglosar los

hechos que alega no están en controversia con referencia específica a la

prueba admisible y sustancial que lo sustenta.8 Por el contrario, ante una

solicitud de sentencia sumaria el promovido no deberá tomar una actitud

pasiva ni descansar solamente en sus alegaciones. Este debe controvertir

la prueba presentada por el promovente, mediante contestación detallada

y específica sobre aquellos hechos pertinentes acompañada de prueba

admisible, y así demostrar que existe una controversia real y sustancial que

debe dilucidarse en un juicio.9

       Si el promovido se cruza de brazos, se expone a que dicten

sentencia sumaria en su contra sin la oportunidad de un juicio en su

fondo.10 Ahora bien, si el promovido no contraviene la prueba presentada

en la solicitud de sentencia sumaria, no necesariamente significará que



5 32 LPRA Ap. V, R. 36; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN San Juan, 208 DPR 310

(2021); Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664 (2018); Bobé et al. v. UBS
Financial Services, 198 DPR 6 (2017).
6 Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796 (2020); León Torres v. Rivera Lebrón,

204 DPR 20 (2020); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015).
7 Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010).
8 León, 204 DPR, págs. 41-42; Roldán, 199 DPR, pág. 676.
9 Abrams Rivera v. ELA, 178 DPR 914, 933 (2010); Piovanetti v. S.L.G. Touma, S.L.G.

Tirado, 178 DPR 745, 774 (2010).
10 León, 204 DPR, págs. 41-42.
KLCE202301117                                                                        8

procede automáticamente la concesión de la sentencia.11 Esto es así

porque la sentencia sumaria puede dictarse a favor o en contra del

promovente, según proceda en Derecho.12 Es decir, se debe cumplir con

el criterio rector de que los hechos incontrovertidos y la evidencia de autos

demuestren que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún

hecho esencial y pertinente.13

        Un hecho material esencial es aquel que podría afectar el resultado

de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. 14 Al

atender la petición, los tribunales considerarán las alegaciones, las

deposiciones, las contestaciones a los interrogatorios y las admisiones

ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas que se produzcan. Pueden

considerar todos los documentos en el expediente, por lo que no tienen que

limitarse a los hechos o a los documentos que se produzcan en la

solicitud.15

        Al considerar la solicitud, se deben asumir como ciertos los hechos

no controvertidos que se encuentran sustentados por los documentos que

presenta el promovente.16 La inferencia razonable que pueda surgir de los

hechos y de los documentos se debe interpretar en contra de quien solicita

la sentencia sumaria, pues sólo procede el dictamen sumario si bajo ningún

supuesto de hechos prevalece el promovido.17 La parte que se oponga

deberá demostrar que existe una controversia de hechos y, como regla

general, deberá presentar las contradeclaraciones y los documentos que

refuten los del promovente.18 Es importante que la controversia sea real,

la parte promovida no puede descansar en sus alegaciones o meras

afirmaciones.19 “Cualquier duda es insuficiente para derrotar una solicitud



11 Piovanetti, 178 DPR, pág. 174.
12 Rosado, 205 DPR, págs. 808-809; Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR

563 (1997).
13 Rosado, 205 DPR, pág. 809.
14 S.L.G. Szendrey-Ramos, 184 DPR, pág. 167.
15 Véase, SLG Zapata-Rivera, 189 DPR, pág. 433; Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186

DPR 113, 130 (2012).
16 E.L.A. v. Cole, 164 DPR 608, 626 (2005).
17 Íd., pág. 625.

18 Íd.

19 Véase, Meléndez, 193 DPR, pág. 110; Rodríguez Méndez v. Laser Eye,195 DPR 769,

785 (2016).
KLCE202301117                                                                        9

de Sentencia Sumaria”.20 No obstante, la parte contra la que se solicite el

mecanismo sumario no debe cruzarse de brazos, pues se expone a que se

acoja la solicitud y se resuelva en su contra.21

                                           B

       El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveer a las

partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica de

todo   procedimiento”.22         Procede   dictar   sentencia     sumaria     si “las

alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones

ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas y alguna otra evidencia si

las hubiese, acreditan la inexistencia de una controversia real y sustancial

respecto a algún hecho esencial y pertinente y, además, si el derecho

aplicable así lo justifica”.23

       El revisar sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia a

través del mecanismo de sentencia sumaria, o las resoluciones

denegatorias de las mismas, el Tribunal de Apelaciones se encuentra en la

misma posición que el tribunal de instancia para evaluar su procedencia.24

Al disponer de         una    moción de        sentencia    sumaria,     el tribunal

necesariamente tendrá que inquirir las alegaciones de la demanda o las

defensas interpuestas para determinar si existen hechos en controversia

que deben esclarecerse mediante un juicio.25 Los criterios para seguir por

este foro intermedio al atender la revisión de una sentencia sumaria dictada

por el foro primario han sido enumerados con exactitud por el Tribunal

Supremo.26 Son:

       1. Examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que
          la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la
          jurisprudencia le exigen al foro primario;
       2. Revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como
          su oposición cumplan con los requisitos de forma
          codificados en la referida Regla 36.

20 Meléndez, 193 DPR, pág. 110.

21 Ramos, 178 DPR, págs. 214-215.
22 32 LPRA Ap. V, R.1; González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019);

Roldán, 199 DPR, pág. 676; Rodríguez Méndez et al. v. Laser Eye, 195 DPR, pág. 785;
Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014).
23 Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 36; González, 202 DPR, pág. 291;

Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 225 (2015), SLG Zapata-Rivera,189
DPR, pág. 430.
24 Meléndez, 193 DPR, pág. 137.
25 León 204 DPR, pág 42.
26 Íd.
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        3. Revisar si en realidad existen hechos materiales en
           controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de
           la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, de exponer
           concretamente cuales hechos materiales encontró que
           están en controversia y cuales están incontrovertidos;
        4. Y de encontrar que los hechos materiales realmente están
           incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el
           Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el
           Derecho en controversia.

        Además, al revisar la determinación del Tribunal de Primera

Instancia respecto a una sentencia sumaria, estamos limitados de dos

maneras: (1) solo podemos considerar los documentos que se presentaron

ante el foro de primera instancia y; (2) solo podemos determinar si existe o

no alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y si el

derecho se aplicó de forma correcta.27 El primer punto se enfoca en que

las partes que recurren a un foro apelativo no pueden litigar asuntos que

no fueron traídos a la atención del foro de instancia. Mientras que el

segundo limita la facultad del foro apelativo a revisar si en el caso ante su

consideración existen controversias reales en cuando a los hechos

materiales, pero no puede adjudicarlos.28 También, se ha aclarado que al

foro apelativo le es vedado adjudicar hechos materiales esenciales en

disputa, porque dicha tarea le corresponde al foro de primera instancia. 29

                                             III

        Luego de un estudio del expediente colegimos que los siguientes

hechos quedaron debidamente establecidos:

        1. El señor Torres Rosario presentó su Querella el 2 de
           septiembre de 2020.
        2. La Querella radicada el 2 de septiembre de 2020, no ha
           sido enmendada.
        3. El Laboratorio Clínico M. Landrón Inc., es una corporación
           organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de
           Puerto Rico, registro número 51954.
        4. El Laboratorio Landrón se dedica a ofrecer servicios de
           pruebas de laboratorios en Vega Baja y San Juan, así
           como los servicios de referencia a otros laboratorios de
           Puerto Rico.
        5. Al 1 de abril de 2020, la señora Pérez Veras era la
           Presidenta y una de las accionistas del Laboratorio
           Landrón siendo el otro accionista el señor González
           Ayala.
        6. Al 1 de abril de 2020, el señor Torres Rosario se
           desempeñaba como mensajero (carrero) en el Laboratorio

27 193 DPR 100 (2015).
28 Íd., pág 115.
29 Vera v. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004).
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         Landrón, siendo sus funciones recoger muestras tomadas
         en distintas facilidades de laboratorio que eran clientes del
         Laboratorio Landrón.
      7. Para marzo y abril de 2020, el señor Rodríguez era el
         “comptroller” del Laboratorio Landrón.
      8. El 1 de abril de 2020, el señor Torres Rosario le solicitó al
         señor Rodríguez una mascarilla “de tela desechable de
         protección facial, como se le había provisto anteriormente”
         y expresó que la máscara marca Vikingstrength que el
         Laboratorio Ladrón le había provisto no lo dejaba respirar.
      9. El 1 de abril de 2020, luego de solicitar al señor Rodríguez
         mascarilla “de tela desechable de protección facial, como
         se le había provisto anteriormente” y expresar que la
         Vikingstrength no lo dejaba respirar, el señor Torres
         Rosario se dirigió a la oficina de la entonces presidenta
         del Laboratorio Landrón, la señora Pérez Vera y se reunió
         con ella.
     10. En la reunión del señor Torres Rosario con la señora
         Pérez Vera el 1 de abril de 2020, el señor Torres no se
         quejó de situación laboral alguna.
     11. El 2 de abril de 2020, el señor Torres Rosario le envió un
         mensaje por WhatsApp a su supervisor el señor Marrero
         que lee “estoy indispuesto…”, sin informar la razón de su
         indisposición.
     12. El 2 de abril de 2020, el señor Marrero contestó el mensaje
         de Whatsapp del señor Torres Rosario de la siguiente
         forma: “Buenos días!! Me dejas saber por la tarde como
         sigues!”.
     13. La determinación de suspensión indefinida al señor Torres
         Rosario se redujo a escrito por el señor González Ayala
         mediante carta el 2 de abril de 2020.
     14. En la Carta de Suspensión Indefinida no se expone que el
         señor Torres Rosario se quejó del equipo entregado por
         el Laboratorio Landrón por entender que el mismo no era
         el requerido para la protección contra el Covid-19.
     15. Para la fecha del 1 de abril de 2020, no era obligatorio que
         los patronos brindaran mascarillas a sus empleados en
         Puerto Rico.
     16. Al señor Torres Rosario no se le adeuda dinero en
         concepto de vacaciones y enfermedad.
     17. El Laboratorio Landrón entregó al señor Torres Rosario el
         Manual de Políticas y Procedimientos de los empleados.
     18. El último día de trabajo del señor Torres Rosario en
         Landrón fue el 1 de abril de 2020.
     19. El 2 de abril de 2020, el señor Marrero le notificó la carta
         firmada al señor González Ayala.

      Por otro lado, consideramos que del expediente se desprenden que

los siguientes hechos están en controversia:

      1. ¿Qué ocurrió entre el señor Torres Rosario y el señor
         Rodríguez el 1 de abril de 202,0 luego de que el señor
         Torres Rosario expresara su malestar con las mascarillas
         provistas por el Laboratorio Landrón?
      2. Si el Laboratorio Landrón realizó una investigación sobre
         el altercado entre el señor Torres Rosario y el señor
         Rodríguez y ¿cuáles fueron las determinaciones de dicha
         investigación?
      3. La existencia de represalias en contra del señor Torres
         Rosario por este quejarse de las mascarillas provistas.
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                                     IV

       En su primer señalamiento de error, el Laboratorio Landrón plantea

que el Foro primario erró al declarar “No Ha Lugar” su Moción de Sentencia

Sumaria determinando que el quejarse del tipo de máscara provista por el

patrono es una actividad protegida bajo la Ley Núm. 115-1991 sobre

represalias. No le asiste razón. Veamos.

       Coincidimos con la premisa en la que el Foro a quo basó su

Resolución para atender este asunto. “Lo que sí queda claro es que el

señor Torres sí presentó una queja ante el señor Rodríguez, sobre la

mascarilla, pues toda la prueba presentada por Landrón así lo acepta. El

hecho de que esta crea o no que la queja presentada [es o] no una querella

según la Ley Núm. 115-1991, resulta irrelevante, pues la ley y la

jurisprudencia no ponen restricciones sobre el tipo de queja que se

presenta y cómo se presenta, solo que la persona no sea discriminada o

acosada por presentar una queja ante el patrono”.

       El Laboratorio Landrón señala, como segundo señalamiento de

error, que el Foro primario erró al no incluir en su resolución los hechos 2,

11, 12, 13, 14, 15, 16 y 21 como admitidos. Luego de evaluar

exhaustivamente el expediente, determinamos que le asiste razón en

cuanto al hecho 2, 11,12, 14, 16, y 21. En cuanto al hecho 13 y 15, no le

asiste razón ya que son hechos que se encuentran en controversia y deben

ser dilucidados por el Tribunal de Primera Instancia.

       Como tercer señalamiento de error, el Laboratorio Landrón plantea

que el Foro primario erró al determinar que el señor Torres Rosario

presentó una queja ante el señor Rodríguez sobre la máscara provista. No

tiene razón.

       En el hecho incontrovertido número 11 presentado por el Laboratorio

Landrón en su Moción de Sentencia Sumaria se establece que el 1 de abril

de 2020, el señor Torres Rosario le solicitó al señor Rodríguez una

mascarilla de tela desechable como la que se le había provisto

anteriormente y le expresó que la marca “Vikingstrength” provista por
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Laboratorio Landrón no lo dejaba respirar. Este hecho fue controvertido por

el señor Torres Rosario, pero no sobre el hecho particular de la queja o

expresión de insatisfacción sobre la mascarilla, sino sobre los hechos que

ocurrieron justo después de expresar la queja. No hay duda de que el señor

Torres Rosario le expresó insatisfacción al señor Rodríguez sobre la

mascarilla, pero existe controversia en cuanto a la reacción de las partes

luego de expresar esta insatisfacción.

      Como cuarto señalamiento de error, el Laboratorio Landrón alega

que el Foro primario incidió al incluir como hecho probado en la Resolución,

que el señor Torres Rosario recogía y entregaba muestras de pruebas

clínicas en CDTs y hospitales. Tiene razón.

      Es meritorio indicar que no se estableció que el señor Torres Rosario

recogía y entregaba muestras en CDTs y hospitales en la Querella que

inicia este pleito. En la Querella el señor Torres Rosario se limitó a

establecer que su puesto de carrero “consistía en dar servicio recorriendo

toda la isla de Puerto Rico recogiendo y entregando muestras de pruebas

clínicas en diferentes laboratorios de la isla”. Luego, el señor Torres

Rosario enmienda su Querella en la Oposición a la Moción de Sentencia

Sumaria del Laboratorio Landrón para añadir que recogía y entregaba

muestras en diversos laboratorios, CDTs y hospitales. Sin embargo, la

Declaración Jurada que ofreció para probar este hecho no es suficiente.

      Como quinto señalamiento de error, el Laboratorio Landrón plantea

que el Foro primario erró al incluir como hecho probado el párrafo número

10 de la Resolución. Refiere a que el Tribunal de Primera Instancia

estableció como hecho incontrovertido que la investigación sobre lo

ocurrido entre el señor Torres y el señor Rodríguez duró menos de un día

y solo se habló con él y tomó en cuenta la versión del señor

Rodríguez. Le asiste razón.

      De una evaluación exhaustiva del expediente observamos que

existe controversia en cuanto al proceso de investigación que llevó a cabo

el Laboratorio Landrón. En ninguna etapa de los procedimientos se le ha
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provisto al Tribunal de Primera Instancia el procedimiento de investigación

llevado a cabo por el Laboratorio Landrón en este caso, ni los criterios de

investigación de este. Por lo tanto, el hecho establecido en el párrafo

número 10 es uno que se encuentra en controversia.

       Como sexto señalamiento de error el Laboratorio Landrón alega que

el Foro primario erró al incluir como hechos probados la segunda oración

del párrafo 13 de la Resolución. En síntesis, esta segunda oración

establece que en la Carta de Suspensión emitida por el Laboratorio

Landrón reconoce que el señor Torres Rosario se quejó que el equipo

entregado no era el requerido para la protección contra el Covid-19. De

una lectura de la misiva que forma parte del expediente se puede apreciar

que, si bien no se utilizó la palabra “queja”, la parte peticionaria afirmó que

el recurrido había “alegado” que no se le estaba proveyendo el equipo

necesario para su protección, lo cual claramente constituye una queja. Por

lo tanto, el error señalado no se cometió.

       Finalmente, prescindimos de atender el séptimo señalamiento de

error por entender que el error sugerido no solo carece de mérito para

demostrar que el foro primario abusó de su discreción, actuó con perjuicio,

o incidió en un error manifiesto, sino que la inclusión de la palabra “también”

no cambia el hecho estipulado que fue probado.

                                      V

       Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto de

Certiorari, modificamos el dictamen con el fin de incluir los hechos

controvertidos y los hechos no incontrovertidos entre las partes. Así

modificada, se confirma la decisión recurrida.

       Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.




                      Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                  Secretaria del Tribunal de Apelaciones