Rivera Vega, Luis E v. Auto Supply Del Norte, Inc.

            ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
                  TRIBUNAL DE APELACIONES
                          PANEL VIII

  LUIS E. RIVERA VEGA                             Apelación,
                                                  procedente del Tribunal
      Parte Apelada                               de Primera Instancia,
                                                  Sala Superior de
                                                  Mayagüez
                               KLAN202400050
             v.                                   Caso Núm.:
                                                  MZ2022CV00992

                                                  Sala: 307
   AUTO SUPPLY DEL
     NORTE, INC.                                  Sobre:

      Parte Apelante                              Despido Injustificado
                                                  Ley 80

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge
Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente

                               SENTENCIA

      En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2024.

      Compareció ante este Tribunal la parte apelante, Auto Supply del

Norte Inc. (en adelante, “Auto” o “Apelante”), mediante recurso de

apelación presentado el 16 de enero de 2024. Nos solicitó la revocación de

la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Mayagüez (en adelante, el “TPI”), el 3 de enero de 2024.

Mediante dicho dictamen, el TPI declaró “Ha Lugar” la “Querella” instada

por el Sr. Luis E. Rivera Vega (en adelante, el “señor Rivera Vega” o

“Apelado”) sobre despido injustificado.

      Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma

la Sentencia apelada.

                                     I.

      El caso de autos se originó el 6 de julio de 2022, con la presentación

de una “Querella” al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,

según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Sumario de

Reclamaciones Laborales”, 32 LPRA secs. 3118 et seq., y de la Ley Núm.

80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, “Ley Sobre Despidos


Número Identificador
SEN2024______________
KLAN202400050                                                              2

Injustificados”, 29 LPRA secs. 185a et seq. (en adelante, “Ley Núm. 80”),

por parte del señor Rivera Vega en contra del Apelante. En su escrito, alegó

que: (1) trabajó para Auto desde octubre de 2016 hasta diciembre de 2021

como gerente de ventas; (2) en diciembre de 2021, estando vigentes las

correspondientes Órdenes Ejecutivas emitidas por el Gobierno de Puerto

Rico, surgió un brote de COVID-19 en su área de trabajo; (3) su patrono

obtuvo órdenes médicas hechas por una optómetra a nombre de cada uno

de los empleados; (4) los empleados recibieron la orden de Auto de

realizarse la prueba de COVID-19; (5) el Apelado se realizó la prueba en

un laboratorio donde le cobraron $65.00 por efectuar la misma; (6) como

era uso y costumbre, y con la autorización del Apelante, puso el recibo del

pago de la prueba dentro de la caja registradora y reembolsó dicho gasto

del efectivo disponible; (7) como consecuencia de ello, fue despedido de

su empleo; y (8) que el despido fue uno totalmente injustificado y arbitrario

conforme a la Ley Núm. 80, supra.

       Oportunamente, Auto radicó su “Contestación a Querella” el 29 de

julio de 2022. Argumentó que el señor Rivera Vega no ocupaba la posición

de gerente de ventas, sino que era dependiente en el “counter” de ventas

de piezas. Manifestó que éste se apropió ilegalmente de dinero de la caja

registradora del negocio. Añadió que la conducta del Apelado estaba

enmarcada dentro del criterio de gravedad reconocido por nuestro

ordenamiento jurídico para justificar un despido a la primera falta. Sin

embargo, invocó como defensa afirmativa un presunto patrón de faltas

previas.

       Más adelante, el 23 de mayo de 2023, se celebró la Conferencia con

Antelación a Juicio y el 26 de octubre de 2023, se llevó a cabo el juicio. El

foro primario tuvo la oportunidad de escuchar el testimonio de las siguientes

personas: (1) el señor Rivera Vega; (2) la Sra. Vilma Cruz (en adelante, la

“señora Cruz”); (3) el Sr. Ángelo Bracero (en adelante, el “señor Bracero”);

(4) la Sra. Zoraida Torres; (5) el Sr. Ángel Vázquez.

       Luego de varios trámites procesales, el TPI emitió una Sentencia

mediante la cual declaró “Ha Lugar” la “Querella” radicada por el Apelado
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y ordenó al Apelante a satisfacer la suma de $12,675.77, por concepto de

mesada como indemnización por el despido injustificado. Asimismo, se le

impuso a Auto el pago por la cantidad de $2,535.14, correspondiente al

20% de la mesada concedida por concepto de honorarios de abogado.

       Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Apelante acudió a este

Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló los siguientes

errores:

       PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL
       TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR
       QUE EL DESPIDO DEL QUERELLANTE FUE UNO
       INJUSTIFICADO.

       SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL
       TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EFECTUAR UN
       C[Ó]MPUTO DE MESADA ERR[Ó]NEO, MEDIANTE EL
       CUAL LE CONCEDIÓ AL QUERELLANTE UNA CUANTÍA
       MAYOR A LA QUE DISPONE LA LEY 80.

       TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL
       TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCEDER
       HONORARIOS DE ABOGADO EN EXCESO DE LO
       ESTABLECIDO EN LA LEY 80 Y LA JURISPRUDENCIA
       APLICABLE.

       El 1 de febrero de 2024, el señor Rivera Vega presentó “Alegato en

Oposición a Recurso de Apelación”.

       Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos

a resolver.

                                      II.

                                     A.

       En nuestro sistema jurídico el contrato de servicios que concretiza

una relación obrero-patronal se constituye como el medio principal de

sustento para los empleados y sus dependientes. Díaz v. Wyndham Hotel

Corp., 155 DPR 364, 374 (2001). Debido a ello, existe un interés estatal

apremiante para reglamentar las relaciones obrero-patronales, de forma tal

que las mismas se enmarquen en una política pública enfocada en

salvaguardar los derechos de los trabajadores. Íd. De conformidad con lo

anterior, se incorporó en la Ley Núm. 80, supra, el requisito de “justa causa”

como medida limitativa en toda causa de acción por despido. Por tanto,

nuestra jurisprudencia ha establecido que este estatuto siempre debe ser
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interpretado de la forma más liberal y favorable al empleado. Jusino et als.

v. Walgreens, 155 DPR 560, 571 (2001).

      La fecha de contratación del empleado es esencial para computar la

indemnización por despido injustificado. Así pues, todo empleado de

comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio de empleo, donde

trabaja mediante remuneración de clase alguna, contratado sin tiempo

determinado antes de la vigencia de la Ley Núm. 4-2017, conocida como

la “Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral”, 29 LPRA secs. 121 et

seq., y que fuere despedido sin justa causa, tendrá derecho a recibir de su

patrono, el sueldo correspondiente a dos (2) meses por concepto de

indemnización, si el despido ocurre dentro de los primeros cinco (5) años

de servicios. Si el despido ocurre luego de los cinco (5) años hasta los

quince (15) años de servicio, el empleado tiene derecho al sueldo

correspondiente a tres (3) meses de empleo. Guías para la Interpretación

de la Legislación Laboral de Puerto Rico del Departamento del Trabajo y

Recursos Humanos, 1era Ed., mayo 2019, pág. 141. El empleado también

tiene derecho a una indemnización progresiva adicional equivalente a una

semana por cada año de servicio cuando el despido ocurre dentro de los

primeros cinco (5) años de servicio y a dos (2) semanas por cada año de

servicio, si el despido ocurre luego de los cinco (5) años hasta los quince

años de servicio. Íd., págs. 141-142.

      Para ser acreedor del remedio y de los beneficios que provee esta

ley, el empleado separado de su cargo debe cumplir con los siguientes

requisitos: (1) la existencia de una relación obrero-patronal remunerada; (2)

que el empleado haya sido contratado por tiempo indeterminado; y (3) que

el empleado haya sido despedido sin que medie justa causa. C. Zeno

Santiago y otros, Tratado de Derecho del Trabajo, San Juan, Puerto Rico,

Publicaciones JTS, 2003, T. I, pág. 98.

      Nótese que nuestro ordenamiento jurídico cobija el poder de

dirección empresarial, al reconocerles a los patronos el derecho de

despedir a sus empleados, por cualquier razón no discriminatoria. Díaz v.

Wyndham Hotel Corp., supra, pág. 377. Sobre el particular, cabe destacar
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que las circunstancias que contempla el estatuto en cuanto a lo que se

entiende como causa que justifique el despido no son taxativas y que

constituye justa causa para el despido aquella que está vinculada a la

ordenada marcha y normal funcionamiento de una empresa. Srio. del

Trabajo v. G.P. Inds., Inc., 153 DPR 223, 243 (2001).

       Es preciso señalar que el ordenamiento jurídico en Puerto Rico no

impide los despidos; solamente interpone el requisito de justa causa para

ello. Para rebatir la presunción de despido injustificado, el patrono puede

presentar como defensa afirmativa prueba que establezca, mediante la

preponderancia de la evidencia, que hubo justa causa para el despido. En

términos generales, el estatuto contempla dos tipos de causales para que

el despido de un empleado se considere hecho con justa causa: (1)

actuaciones imputables al obrero y de las cuales se entiende que ha

provocado su despido; y (2) situaciones no imputables al obrero pero que

son de tal naturaleza que su despido resulta prácticamente inevitable.

       El Artículo 2 de la Ley Núm. 80, supra, establece –en su parte

pertinente– que será justa causa para el despido de un empleado lo

siguiente:

       (a) Que el empleado incurra en un patrón de conducta
           impropia o desordenada.
       (b) Que el empleado incurra en un patrón de desempeño
           deficiente, ineficiente, insatisfactorio, pobre, tardío o
           negligente. Esto incluye incumplir con normas y
           estándares de calidad y seguridad del patrono, baja
           productividad, falta de competencia o habilidad para
           realizar el trabajo a niveles razonables requeridos por el
           patrono y quejas repetidas de los clientes del patrono.
       (c) Violación reiterada por el empleado de las reglas y
           reglamentos       razonables     establecidos    para   el
           funcionamiento del establecimiento siempre que copia
           escrita de los mismos se haya suministrado
           oportunamente al empleado. 29 LPRA sec. 185b (énfasis
           suplido).

       El Tribunal Supremo ha resuelto que la “[l]ey no pretende ni puede

[…] ser un código de conducta conteniendo una lista de faltas claramente

definidas y la sanción que corresponde a cada una y en cada instancia, si

ha de ser reprimenda, suspensión o despido”. Srio. del Trabajo v. I.T.T.,

108 DPR 536, 542 (1979). El concepto de “justa causa” “es dinámico,
KLAN202400050                                                              6

puesto que se nutre de múltiples y fluidas situaciones imposibles de

prever”. Srio. del Trabajo v. G.P. Inds., Inc., supra, pág. 243.

        El referido Artículo 2 de la Ley Núm. 80, supra, no pretende, ni

puede ser considerado la variedad de circunstancias y normas de los

múltiples establecimientos de trabajo, o ser un código de conducta que

contenga una lista de faltas claramente definidas y la sanción que

corresponda a cada una y en cada instancia. Srio. del Trabajo v. I.T.T.,

supra, pág. 542. Para propósitos de aplicar las diferentes leyes protectoras

del trabajador, el Tribunal Supremo ha utilizado, a manera de referencia, y

sin ser exhaustivo y en forma orientadora, las enumeradas en el Artículo 2

de la Ley Núm. 80, supra, como causas justificadas para el despido. Rivera

Águila v. K-Mart de P.R., 123 DPR 599, 610 (1989); Báez García v. Cooper

Labs., Inc., 120 DPR 145, 151-152 (1987).

       Es norma firmemente establecida en nuestra jurisdicción que no es

justa causa para despedir a un empleado aquélla fundada en el libre arbitrio

o capricho del patrono, sino que las motivaciones del despido estén

relacionadas con el buen funcionamiento de la empresa concernida. León

Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 37 (2020). Ahora bien, la Ley Núm.

80, supra, no prohíbe el despido de un empleado, sino que “[d]icho curso

de acción como tal se reconoce como una facultad o derecho que ostenta

todo patrono en una sociedad moderna que se desarrolla y desenvuelve

alrededor y a base de las fuerzas del libre mercado y del derecho de

propiedad o de dirección empresarial”. Díaz v. Wyndham Hotel Corp.,

supra, pág. 377.

       De ahí que exista una presunción de que el despido del empleado

fue injustificado, lo que provoca que el patrono tenga que rebatirla mediante

preponderancia de la evidencia. Belk v. Martínez, 146 DPR 215, 230-231

(1998). Si existe justa causa, el empleado puede ser despedido. Santiago

v. Kodak Caribbean, Ltd., 129 DPR 763, 775 (1992). Por el contrario, si el

patrono no logra establecer la justa causa para el despido, el tribunal

deberá concluir que éste fue injustificado “proveyéndose[le] al afectado un

remedio exclusivo, la mesada”. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra, pág.
KLAN202400050                                                             7

378. Es por ello que la norma general de que en toda reclamación civil el

querellante está en la obligación de probar por preponderancia de la prueba

sus alegaciones, tiene una excepción en los casos en que se reclama

indemnización por despido injustificado. Íd., págs. 378-379. “Ahora bien,

esa presunción se estableció para facilitar al empleado probar su caso,

más no relevarlo de la necesidad de presentar evidencia alguna para

probar sus alegaciones.” Segarra Rivera v. International Shipping

Agency, 208 DPR 964, 987 (2022) (énfasis en el original).

      Respecto a los honorarios de abogado, para evitar que se reduzca

el valor de la indemnización, el pago de los honorarios no recae sobre el

empleado. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 295

(2011). Así, la Ley Núm. 80, supra, dispone que el patrono debe depositar

en la secretaría del tribunal una cantidad para honorarios de abogado que

no sea menor al quince por ciento (15%) del total de la compensación a la

cual tendría derecho el abogado o cien dólares ($100.00), la que fuera

mayor. 29 LPRA sec.185k.

      Por último, y de particular importancia a los hechos del presente

caso, nuestro ordenamiento jurídico no favorece el despido como medida

ante una primera ofensa o incumplimiento. SLG Torres-Matundan v. Centro

Patología, 193 DPR 920, 931 (2015). Esto es, como norma general, un acto

aislado o conducta impropia no justifica el despido de un empleado. Íd. pág.

931. Sin embargo, esta norma no es absoluta. Así pues, nuestro más alto

foro judicial ha expresado que la Ley Núm. 80, supra, no excluye de la

sanción o despido en primera ofensa, aquella “cuya intensidad de agravio

en protección de la buena marcha de la empresa y la seguridad de las

personas que allí laboran”. Íd. Por tal razón, aunque la ley no favorece el

despido como castigo a la primera ofensa, esto podría ser visto como válido

si la acción u omisión pone en riesgo la seguridad, el orden o la eficacia

que constituyen el funcionamiento del negocio. Rivera v. Pan Pepin, 161

DPR 681, 690 (2004). Dicho de otro modo, el patrono tiene el peso de

demostrar que:

      [l]a falta o acto aislado que dé lugar [a]l despido del empleado
      en primera ofensa ha de ser de tal seriedad o naturaleza que
KLAN202400050                                                               8

       revele una actitud o un detalle de su carácter, tan lesivo a la
       paz y al buen orden de la empresa, que constituiría una
       imprudencia esperar [a que se repita, para entonces proceder
       con el despido]. Feliciano Martes v. Sheraton, 182 DPR 368,
       383 (2011) (corchetes en el original).

                                     B.

       Es norma conocida en nuestro ordenamiento jurídico que, ante la

ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, no se favorece

la intervención de los tribunales apelativos para revisar la apreciación de la

prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de hechos

formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. Ortiz Ortiz v. Medtronic

Puerto Rico Operations, Co., 209 DPR 759, 779 (2022). Al respecto, la

Regla 42.2 de las Reglas de Procedimiento Civil dispone que “[l]as

determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin

efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida

consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar

la credibilidad de los testigos”. 32 LPRA Ap. V, R. 42.2.

       Es decir, un tribunal apelativo no tiene facultad de sustituir por sus

propias apreciaciones las determinaciones del foro de instancia. Serrano v.

Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). La razón jurídica detrás de esta

normativa se fundamenta en la apreciación que hace el adjudicador de los

hechos de la prueba testifical, porque al ser una tarea llena de elementos

subjetivos, es él quien está en mejor posición para aquilatarla. Sucn.

Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917 (2016). El Tribunal de

Primera Instancia es el foro que tiene la oportunidad de escuchar el

testimonio y apreciar el comportamiento de los testigos. Dávila Nieves v.

Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). Basándose en ello, adjudica la

credibilidad que le merecen los testimonios. Así, la declaración directa de

un sólo testigo, de ser creída por el juzgador de hechos, es prueba

suficiente de cualquier hecho. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR

345, 357 (2009).

       A tenor con lo anterior, se le concede respeto a la adjudicación de

credibilidad realizada por el juzgador primario de los hechos, dado que el

foro apelativo cuenta solamente con “récords mudos e inexpresivos”.
KLAN202400050                                                                9

Trinidad v. Chade, supra, pág. 291. No obstante, la norma de deferencia

judicial tiene límites y no supone una inmunidad absoluta frente a la función

de los tribunales revisores. El Tribunal Supremo aclaró en Dávila Nieves v.

Meléndez Marín, supra, por primera vez, qué constituye que un juez

adjudique con pasión, prejuicio o parcialidad, o que su determinación sea

un error manifiesto. Allí se concluyó que un juzgador incurre en pasión,

prejuicio o parcialidad si actúa “movido por inclinaciones personales de tal

intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a

las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la

prueba recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba alguna”.

Íd., pág. 782.

       Por otro lado, se consideran claramente erróneas las conclusiones

del foro revisado si de un análisis de la totalidad de la evidencia, el foro

apelativo queda convencido de que “se cometió un error, [...] [porque] las

conclusiones están en conflicto con el balance más racional, justiciero y

jurídico de la totalidad de la evidencia recibida”. Íd., pág. 772. En otras

palabras, incurre en un error manifiesto cuando “la apreciación de esa

prueba se distancia de la realidad fáctica o es inherentemente imposible o

increíble”. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018).

       Por lo tanto, la facultad de los tribunales apelativos para sustituir el

criterio de los tribunales de instancia se reduce a aquellas circunstancias

en las que, a la luz de la prueba admitida, “no exista base suficiente que

apoye su determinación”. Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR

783, 794 (2020). Como es conocido, las diferencias de criterio jurídico no

cumplen con el referido estándar de revisión. Íd.

       En lo referente a las apelaciones dirigidas a cuestionar la

apreciación de la prueba efectuada por el foro primario, la Regla 19 del

Reglamento de este Tribunal, en lo pertinente, establece lo siguiente:

       (A) Cuando la parte apelante haya señalado algún error
       relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con la
       apreciación errónea de ésta por parte del tribunal apelado,
       someterá una transcripción, una exposición estipulada o una
       exposición narrativa de la prueba.

       (B) La parte apelante deberá acreditar, dentro del término de
       diez días siguientes a la presentación de la apelación, que el
KLAN202400050                                                              10

        método de reproducción de la prueba oral que utilizará es el
        que propicia la más rápida dilucidación del caso, pudiendo el
        tribunal determinar el método que alcance esos propósitos. 4
        LPRA Ap. XXII-B, R. 19.

        Relativo a lo anterior, la Regla 76 de dicho cuerpo reglamentario

establece que la parte que cuestiona la apreciación de la prueba oral

notificará al Tribunal de Apelaciones, no más tarde de diez (10) días desde

que se presentó el escrito de apelación, que se propone transcribir la

prueba oral, con expresión de las razones por las que considera que la

transcripción es indispensable y propicia mayor celeridad en el proceso. 32

LPRA Ap. XXII-B, R 76. Autorizada la transcripción, el proponente podrá

solicitar al tribunal de instancia la regrabación de los procedimientos. Íd.

                                     III.

        En el presente caso, el Apelante nos solicita que revoquemos la

Sentencia del TPI mediante la cual declaró “Ha Lugar” la “Querella” instada

por el Apelado.

        Como primer señalamiento de error, Auto indicó que el foro apelado

erró al determinar que el despido del señor Rivera Vega fue uno

injustificado. No le asiste la razón. Nos explicamos.

        No existe duda alguna de que, en nuestra jurisdicción, las partes que

recurren ante este Tribunal tienen la ineludible responsabilidad de cumplir

rigurosamente con las pautas reglamentarias aplicables que regulan el

proceso de perfeccionamiento de los recursos que se presentan ante

nuestra consideración. Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra, pág.

290. Por ello, tanto la Regla 19 como la Regla 76 de nuestra Reglamento

establecen que la parte apelante está en la obligación de presentar una

transcripción de la prueba, una exposición estipulada de la misma o una

exposición narrativa de la evidencia oral presentada ante el foro de

instancia cuando esgrime planteamientos de error cuestionando la

apreciación errónea de la evidencia. Véanse, 32 LPRA Ap. XXII-B, RR. 19

y 76.

        Surge del expediente del caso que el Apelado trabajó en Auto desde

el 4 de noviembre de 2016 hasta el 22 de diciembre de 2021, como

vendedor de piezas. Debido a un brote de COVID-19, el 21 de diciembre
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de 2021, el Apelante proporcionó referidos médicos a sus empleados para

que se hicieran la prueba. Así las cosas, el señor Rivera Vega procedió a

realizarse la prueba al día siguiente, la cual tuvo un costo de $65.00. Luego

de recibir los resultados, el Apelado regresó a su área de trabajo, colocó el

recibo del pago de la prueba de COVID-19 en la caja registradora y tomó

$65.00 como reembolso del gasto incurrido. Por estos hechos, el señor

Rivera Vega fue despedido. Es menester destacar que, a base de la

prueba creída por el foro apelado, quedó claramente establecido que

las facturas o gastos incurridos por la compañía eran pagados con el

dinero que se encontraba en las cajas registradoras y, una vez pagado

el gasto, se colocaba el recibo o factura. Igualmente, concluyó que

tales actuaciones no conllevaban una autorización de los gerentes o

supervisores, ya que era uso y costumbre pagar los gastos de la

empresa de esa manera.

      Tomando lo anterior como punto de partida, es menester destacar

que el Apelante no presentó una transcripción de la prueba oral o una

exposición narrativa de la evidencia que nos permitiera evaluar si el TPI

sopesó y aquilató correctamente la prueba que se le presentó durante el

juicio. Simplemente, se limitó a alegar que el foro primario erró al concluir

que el despido fue injustificado porque el Apelado no actuó con buena fe y

honestidad a los legítimos intereses de su ex patrono al sustraer $65.00 de

la caja registradora para reembolsar el gasto incurrido en hacerse la prueba

del COVID-19. A esos efectos, es la contención de Auto que dicha

actuación no estuvo autorizada y, por tanto, el despido estuvo dentro de los

linderos de lo permitido en nuestro ordenamiento jurídico.

      Como hemos adelantado, según la Ley Núm. 80, supra, un patrono

debe demostrar la existencia de una causa justificada para proceder con el

despido de un empleado. Un despido se considera justificado cuando el

empleado incurre en un patrón de conducta impropia o desordenada, se

desempeña de manera deficiente o reiteradamente infringe las reglas y

reglamentos de la empresa. 29 LPRA sec.185b. De ahí que, no se favorece

el despido como medida ante una primera falta. No obstante, el despido
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por una primera falta procede cuando la gravedad y potencial de agravio

de la sanción ponen en peligro la seguridad, el orden o la eficiencia del

funcionamiento de la empresa. Rivera v. Pan Pepin, supra, pág. 668.

      Tras   un    análisis   minucioso   del   expediente   ante   nuestra

consideración y de los autos electrónicos del Sistema Unificado de Manejo-

y Administración de Casos (SUMAC), somos de la opinión de que en el

presente caso hubo un despido injustificado, pues el señor Rivera Vega no

cometió ninguna ofensa. Esto es, el Apelado no incurrió en ninguno de los

actos prohibidos establecidos por Auto en el Reglamento y Manual de

Procedimientos del Empleado de la compañía. Además, según concluyó el

TPI, era uso y costumbre de la empresa que los empleados realizaran los

pagos de gastos utilizando el dinero de la caja registradora y colocando el

recibo de la factura en su lugar. Así que, el Apelado actúo dentro de una

práctica habitual de la empresa que no constituía una violación a las

normas de conducta adoptadas por quien era su patrono.

      Este es un hecho incontrovertido que no podemos cuestionar ante

la ausencia de una transcripción de la prueba o de una exposición narrativa

que nos permita adjudicar si dicha conclusión está sustentada por la prueba

presentada. Por tanto, en ausencia de ello, este Tribunal está obligado a

abstenerse de revisar esa conclusión y la apreciación que le dio el foro

primario en su ejercicio de aquilatar la prueba que tuvo ante su

consideración. Ello, debido a que, huérfano el expediente apelativo de una

transcripción tendente a establecer que el TPI actuó con pasión, prejuicio,

parcialidad o error manifiesto, no estamos en condiciones de variar el

dictamen apelado. La ausencia de la prueba oral no permite que el Tribunal

de Apelaciones tenga los elementos para descartar la apreciación

razonada y fundamentada del foro de instancia. Hernández Maldonado v.

Taco Maker, supra, pág. 289. En otras palabras, estamos ante un

panorama en el que contamos con simples alegaciones que no derrotan la

presunción de corrección que cobija las determinaciones de hechos y

conclusiones basadas en la prueba oral, ni la adjudicación de credibilidad

que efectuó el foro primario. Por lo tanto, huérfano el expediente apelativo
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de evidencia específica tendente a establecer que el TPI actuó con pasión,

prejuicio, parcialidad o error manifiesto, no estamos en condiciones de

variar el dictamen apelado.

       Aún si hiciéramos abstracción de lo anterior, el expediente revela

que la conducta del Apelado representaría su primera infracción y no se

demostró que la misma atentó contra la seguridad, el orden y eficiencia del

negocio. Así lo especificó el foro primario en la Sentencia apelada. Además,

si a ello se le une el hecho de que el Reglamento y Manual de

Procedimientos del Empleado de Auto establece dos tipos de categorías

de violaciones, a saber: violaciones de Tipo I y II. Cuando se comete una

primera violación de Tipo I, corresponde hacer una advertencia oral

acompañada de un memorando que detalle lo ocurrido. Ante una primera

violación de Tipo II, el empleado debe ser suspendido una o dos semanas

de empleo sin sueldo, a discreción del personal a cargo de supervisión. Del

expediente de nuestro caso, no se desprende que el patrono haya tomado

estas medidas preventivas antes de despedir al señor Rivera Vega.

Tampoco se desprende ni directa ni indirectamente que la actuación por la

cual el Apelado fue despedido estuviera proscrita por las normas del trabajo

o de conducta de Auto o que la misma constituyó una falta que pusiera la

seguridad ,el orden o la eficiencia del funcionamiento de la empresa en

peligro. Por tanto, no vemos que exista un escenario en el que podamos

intervenir con la determinación del TPI, cuando concluyó que el despido en

este caso fue injustificado.

       Como segundo señalamiento de error, Auto planteó que el TPI erró

al efectuar el cómputo de mesada, mediante el cual le concedió al señor

Rivera Vega una cuantía mayor a la que dispone la Ley Núm. 80, supra.

Tampoco le asiste la razón.

       Primeramente, debemos especificar que el Apelante no nos puso en

posición de acoger sus planteamientos, en cuanto al cálculo de la mesada

efectuado por el TPI. Simplemente, expuso cuál era la cantidad

correspondiente que, a su juicio, le correspondía al señor Rivera Vega sin

especificar cómo llego a dicha cantidad y cuáles datos utilizó para ello.
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      Conforme al estado de derecho antes expuesto, los empleados que

han sido contratados antes de la implementación de la Ley Núm. 4-2017,

supra, y que, a la vez, han sido despedidos sin justa causa, tienen derecho

a recibir el sueldo correspondiente a dos (2) meses por concepto de

indemnización, si el despido ocurre dentro de los primeros (5) años de

servicio. En cambio, si el despido ocurre luego de los cinco (5) años, tienen

derecho a recibir el sueldo correspondiente a tres (3) meses de empleo.

Guías para la Interpretación de la Legislación Laboral de Puerto Rico del

Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, supra, pág. 141. Adicional

a la mesada, tienen derecho a una indemnización progresiva. Cuando el

servicio ocurre dentro de los primeros cinco (5) años, tienen derecho a

cobrar una (1) semana por cada año de servicio y cuando ocurre luego de

los cinco (5) años, pueden recibir el salario de dos (2) semanas por cada

año de servicio.

      Examinemos, pues, la prueba presentada y evaluada por el foro

primario. Conforme el expediente de SUMAC, las partes estipularon el

formulario W-2 del Apelado correspondiente al año contributivo 2021. De

dicha pieza evidenciaria se desprende que el salario anual del señor Rivera

Vega era $28,658.34. Dicha cantidad dividida entre los doce (12) meses

del año, nos lleva a que el salario mensual del Apelado era $2,388.19, el

cual, multiplicado por los tres (3) meses que le corresponden por haber

laborado para Auto más de cinco (5) años suma a $7,164.57. A esa cuantía

habría que añadirle el pago de dos (2) semanas por cada año trabajado por

el Apelado, pues éste prestó servicios por más de cinco (5) años para Auto.

Así pues, si el salario anual lo dividimos entre las 52 semanas del año,

resulta que el señor Rivera Vega devengaba un salario semanal de

$551.12, lo que multiplicado por las diez (10) semanas de la compensación

progresiva que dispone la Ley Núm. 4-2017 equivale a $5,511.20. Si

sumamos los $7,164.57 más los $5,511.20, la mesada que le corresponde

al Apelado son los mismos $12,675.77 que concedió el TPI en la Sentencia

apelada.
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       A base de todo lo anterior, concluimos que el foro a quo no se

equivocó en el cálculo de la mesada que Auto viene obligado a pagarle al

Apelado. Nótese que el Apelante nunca nos puso en posición de concluir

que el TPI erró en efectuar dicho cómputo y simplemente se limitó a

exponer la suma que entendía que era la procedente, sin abonar datos o

metodología en su cálculo.

       Como último señalamiento de error, el Apelante arguye que el TPI

erró al conceder honorarios de abogado en exceso de lo establecido en la

Ley Núm. 80. supra y la jurisprudencia aplicable. No nos convence su

postura.

       La Ley Núm. 80, supra, le exige al patrono el depósito en la

secretaría del tribunal una cantidad para honorarios de abogados que no

sea menor del quince (15%) del total de la mesada adjudicada. 29 LPRA

sec. 185k. Así pues, es claro que se establece una cantidad mínima de

honorarios de abogados, mas no especifica un límite máximo. Dicha

disposición lo que establece es meramente un parámetro al que está

limitado el juzgador. Es decir, la cantidad nunca será menor del porciento

dispuesto o de $100.00. Así lo expresó taxativamente el Tribunal Supremo

cuando expresó que “[a]tendiendo a la más corriente y usual significación

de estas palabras, concluimos que la ley es clara y libre de ambigüedad al

disponer de una cantidad mínima en concepto de honorarios de abogado”.

Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra, pág. 297. Por tanto, el foro

de instancia puede otorgar una suma mayor a la dispuesta en la Ley Núm.

80, supra. Íd. “Favorecer una interpretación contraria equivaldría a ignorar

el propósito reparador de la Ley Núm. 80, supra.” Íd.

       El foro primario le concedió al Apelado el 20% de la mesada por

concepto de honorarios de abogado. Nuestra evaluación está limitada a

determinar si dicha cuantía fue establecida dentro de los linderos de la

razonabilidad. Para ello, la parte que sostiene que la misma fue irrazonable,

tiene el peso de establecer las razones por las cuales entiende que el TPI

fue arbitrario e irrazonable en su determinación. Al examinar el recurso de

Auto, notamos que este último lo único que hizo fue limitarse a exponer la
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doctrina sin un análisis de los factores que deben guiar a los tribunales a

establecer los honorarios de abogado en este caso y los motivos por los

cuales dicha cuantía es irrazonable. En ausencia de elementos que nos

permitan intervenir con la adjudicación del porciento concedido por el

juzgador de los hechos a favor del señor Rivera Vega en concepto de

honorarios de abogado, procede no intervenir con el criterio del foro

adjudicador. No erró el TPI en su determinación.

                                    IV.

      Por los fundamentos que anteceden, los cuales se hacen formar

parte integral del presente dictamen, se confirma la Sentencia apelada.

      Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.



                      Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                  Secretaria del Tribunal de Apelaciones