Perez Lopez, Aileen v. Universidad Interamericana De Pr

                        Estado Libre Asociado de Puerto Rico
                           TRIBUNAL DE APELACIONES
                                     PANEL III

  AILEEN PÉREZ LÓPEZ                                 Apelación
     Y CHRISTIAN I.                                  Procedente del Tribunal de
    CÁTALA FLORES                                    Primera Instancia,
                                                     Sala de BAYAMÓN
           Apelantes                 KLAN202300867
                                                     Caso Núm.:
                v.                                   BY2021CV03779

     UNIVERSIDAD                                     Sobre:
   INTERAMERICANA                                    Discrimen en el trabajo,
    DE PUERTO RICO                                   violación de derechos
                                                     constitucionales, despido
            Apelada                                  (Ley 80)

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla
Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

                                       SENTENCIA

        En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2023.

        El 27 de septiembre de 2023, Aileen Pérez López y Christian I. Cátala

Flores (en adelante los apelantes) comparecieron ante este Tribunal de

Apelaciones mediante Recurso de apelación en el que nos solicitan la

revocación de la Sentencia emitida el 8 de junio de 2023 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI o foro

primario).1 Por virtud del aludido dictamen, el TPI acogió íntegramente la

Moción solicitando sentencia sumaria sometida en el caso por la Universidad

Interamericana de Puerto Rico (en adelante Universidad o parte apelada) y

ordenó la desestimación de la demanda de epígrafe.

        Evaluado el expediente judicial, los documentos ahí contenidos, así

como los argumentos planteados por las partes ante nuestra consideración,

confirmamos el dictamen apelado. Veamos.




1 Esta, fue notificada al día siguiente.



Número Identificador

SEN2023 _________________
KLAN202300867                                                              2

                                      I

         El pleito de epígrafe trata sobre una reclamación por alegado

despido injustificado en la que, en síntesis, los apelantes arguyeron ser

empleados desde hace años de la Universidad; que para el mes de marzo

de 2021 se les notificó del establecimiento en la Universidad de una política

de vacunación para el COVID-19, la cual hacía mandatorio el vacunarse

contra tal enfermedad para retener su empleo; y que se reconocieron dos

excepciones-una médica y una religiosa- al mandato de vacunación.

Asimismo, según alegaron, pese a que Aileen Pérez López reclamó que por

sus convicciones había determinado no vacunarse y a que Christian I.

Cátala Flores impugnó mediante abogado la ilegalidad de dicha

imposición, a ambos no se les renovó su contrato de empleo, en contra de

la expectativa de continuidad que han tenido de su trabajo.

         Así, y tras impugnar la legalidad de la imposición de vacunación y

la corrección de la información en la que esta descansa, en su demanda los

apelantes reclamaron que el requisito mandatorio de vacunación contra el

COVID-19 para retener empleo impuesto por la Universidad, constituyó

una violación de sus derechos constitucionales y estatutarios, sin siquiera

ofrecer el acomodo razonable por creencias religiosas que nuestro

ordenamiento dispone en la legislación laboral vigente. En la alternativa,

peticionaron que se determinara que debido a la expectativa de empleo que

tenían, la relación de empleo entre las partes era una de tiempo indefinido

y que, por tanto, la no renovación del contrato de empleo por no vacunarse,

sin ofrecer medidas de acomodos razonables o menos honorosas constituyó

un despido injustificado que debe ser renumerado conforme a la Ley 80,

infra.

         El 15 de noviembre de 2021, la Universidad contestó la Demanda. Al

así hacerlo, negó que la renovación por años de los contratos de empleo de

los apelantes creara una expectativa de retención. Esto, señaló, debido a que
KLAN202300867                                                                            3

estos trabajan para un programa especial sobre el que todos los años debe

someterse propuesta y aprobarse la misma. Asimismo, aseveró que debido

a que los apelantes fueron empleados a tiempo definido, la no renovación

de sus contratos no constituyó despido injustificado, según la Ley 80. Por

otra parte, afirmativamente alegó que como patrono privado, tenía la

facultad de establecer las normas que estimar convenientes para la

operación de su empresa y que la imposición de la vacunación objeto de

controversia se encuentra dentro de dicha facultad. Por ello, y debido a que

los apelantes no se acogieron a alguna de las excepciones que reconoció

para el requisito de vacunación compulsoria, aseveró que la determinación

de no renovarles el contrato fue una adecuada.

        Luego de varios trámites procesales que no son necesarios discutir,

el 2 de mayo de 2023, la Universidad sometió Moción solicitando sentencia

sumaria en la que propuso que no existía controversia sobre 39 hechos.

Basada en tales hechos, y los documentos que acompañó para fundamentar

los mismos, ante la negativa de los apelantes a vacunarse contra el COVID-

19, en incumplimiento con las normas internas que a tales efectos se

establecieron, negó que hubiese violentado norma legal alguna al no

renovar sus contratos de empleo. Afirmativamente, argumentó que nada le

obligaba a así hacerlo; que su acción no constituía un despido; y que, aun si

lo hubiese sido, la razón que motivó su decisión fue el incumplimiento por

parte de los apelantes de las normas sobre vacunación compulsoria que la

Universidad estableció.2 Por todo esto, solicitó al tribunal que declarara No


2 En apoyo a su moción, la Universidad sometió los siguientes documentos: (1) Declaración

Jurada suscrita por Evelyn Torres Pagán, Directora de Recursos Humanos del Recinto de
San Germán de la Universidad Interamericana de Puerto Rico; (2) correo electrónico del 3
de junio de 2021 remitido por Evelyn Torres Pagán a Aileen Pérez López, en recordatorio
a que no se ha recibido la documentación requerida para exclusión de vacuna contra el
COVID-19; (3) correo electrónico remitido por Evelyn Torres Pagán a Aileen Pérez López,
en la que se indica, entre otras cosas, que “aquellos colaboradores que han decidido no
vacunarse por los motivos esbozados en la comunicación del 10 de marzo de 2021 por el
Lcdo. Manuel J. Fernós, Presidente, deberán someter una certificación oficial de la entidad
o el facultativo que así lo valide.”; (4) Declaración Jurada suscrita por Darlin J. Torres
González, Directora de Recursos Humanos del recinto Metropolitano de la Universidad
Interamericana de Puerto Rico; (5) copia de comunicación dirigida a todo el personal
docente y no docente, suscrita por Manuel J. Fernós, Presidente con fecha del 10 de marzo
KLAN202300867                                                                                 4

Ha Lugar la demanda, así como la imposición de costas y honorarios de

abogado a su favor.

        El 22 de mayo de 2023, los apelantes sometieron Moción en solicitud

de término adicional para la presentación de varias mociones. En esta, informaron

al foro primario que se encontraban preparando una enmienda a la

Demanda, así como un escrito bajo la Regla 36.6 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 36.6. Además, y según se anuncia en su título, solicitaron

que se les concedieran 10 días adicionales para cumplimentar y someter las

mociones que estaba preparando.3 El término solicitado fue concedido

mediante Orden del 23 de mayo de 2023.

        Así las cosas, habiendo expirado el plazo dado, el 8 de junio de 2023,

la Universidad sometió una Moción solicitando que se dé por sometida sin

oposición Moción de sentencia sumaria presentada por la Universidad

Interamericana de Puerto Rico.            Ese día, los apelantes mediante escrito

indicaron tener preparada su oposición a la solicitud de sentencia sumaria,

más peticionaron que se les concediera hasta el 14 de junio de 2023 para

poder someterla acompañada de las declaraciones juradas que sirven de

apoyo a esta, las que aguardaban recibir próximamente.4 Al día siguiente,

el foro primario emitió la Sentencia apelada en la que acogió íntegramente

la solicitud de sentencia sumaria que la Universidad presentó en el caso y

ordenó la desestimación de la demanda de epígrafe en su totalidad.

        El mismo día en que se dictó la sentencia, los apelantes sometieron

una Moción de reconsideración y en oposición a solicitud de sentencia sumaria y




de 2021; (6) Orden Administrativa Núm. 2021-509; (7) Orden Administrativa Núm. 2021-
509B; (7) Sentencia del 23 de diciembre de 2022 del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico
en el caso Israel Cruz Jusino v. Universidad Interamericana de Puerto Rico,
KLAN202200920; (8) porciones de la transcripción de la deposición tomada a Aileen Pérez
López del 27 de enero de 2022 (págs. 26-27, 34, 11-13, 15-16, y 39-40); (9) porciones de la
transcripción de la deposición tomada a Christian Cátala Flores el 27 de enero de 2022
(págs. 8-9, 11, 6, 10-13, 11-12 y 23).
3 En el escrito, los apelantes manifestaron haberse comunicado con la representación legal

de la Universidad y que esta indicó no tener reparo con lo solicitado.
4 Véase Moción en solicitud de breve término adicional para la presentación de su escrito en

oposición a la solicitud de sentencia sumaria de la parte demandada, págs. 168-169 del Apéndice.
KLAN202300867                                                                5

solicitud para que se continúe el descubrimiento de prueba. Allí, además de

consignar las razones por las cuales no sometieron su oposición a tiempo,

expusieron por qué no podía dictarse sentencia sumaria en el caso. En

síntesis, argumentaron que en el presente caso existía controversia en

cuanto a la naturaleza de la relación entre la Universidad y ellos, ya que,

pese a que suscribían anualmente un contrato de empleo definido, la

relación real entre las partes era en realidad una de patrono-empleados.

Siendo ello así, el caso no se trataba de la no renovación de un contrato, sino

de un despido.

       De igual forma, en el discutido escrito los apelantes cuestionaron la

autoridad del entonces presidente de la Universidad para establecer la

vacunación compulsoria contra el COVID-19 como requisito de empleo, así

como cuán adecuado fue el proceso establecido para la presentación y

evaluación de las solicitudes de excepción a la obligatoriedad de la vacuna.

De otra parte, y como parte de su oposición a la resolución sumaria del

pleito, los apelantes debatieron que los actos de la Universidad

transgredieron su derecho a la intimidad por tratarse de la implementación

forzosa de una política de vacunación que no admite excepciones. Por

último, y al amparo de la Regla 36.6 de Procedimiento Civil, supra, los

apelantes plantearon al TPI que en el pleito se hacía necesario brindarles

oportunidad de obtener “información a través de declaraciones juradas y

deposiciones a testigos, así como evidencia documental pertinente a la

controversia sobre las relaciones laborales entre la demandada y los

codemandantes, la política de vacunación compulsoria de la demandada,

así como la existencia o inexistencia de alguna parte indispensable para la

resolución del caso; asuntos medulares en este caso.” En atención a ello,

señalaron que en una fecha reciente a la moción se recibió la contestación a

un segundo interrogatorio y producción de documentos que confirmó que

el presidente de la Universidad no consultó con la Junta de Síndicos la
KLAN202300867                                                                             6

implantación de las políticas y los cambios a los reglamentos y las

condiciones de empleo de los empleados.5

        Por estas, y demás razones allí consignadas, los apelantes solicitaron

al foro primario que, ante la realidad de que no se les permitió oponerse

cuando hubo razón justificada para el retraso en el que se actuó, que en el

caso quedaba descubrimiento de prueba pendiente de hacer y que existían

controversias reales tanto sobre la naturaleza de la relación entre la

Universidad y ellos como de la justificación de su despido, debía

reconsiderar el dictamen emitido.6

        Atendido el escrito sometido por los apelantes, el foro primario

concedió término a la Universidad para expresarse. En cumplimiento, el 19

de junio de 2023, la Universidad sometió Réplica a Moción de reconsideración

de Sentencia y en oposición a solicitud de sentencia sumaria y solicitud para que se

continue el descubrimiento de prueba. En ella, primeramente, señaló que la

oposición a la sentencia sumaria que pretendían introducir los apelantes

mediante reconsideración era tardía, catalogándola como improcedente en

derecho. En segundo lugar, negó la existencia de las controversias alegadas

por los apelantes. Sobre esto, además de reclamar que la naturaleza de la

relación de los apelantes con la Universidad era clara e inclusive admitida

por ellos mismos durante su deposición, destacó que los apelantes, pese a



5 Es menester señalar que junto a su escrito los apelantes no sometieron copia de la
contestación a descubrimiento de prueba que alega confirma lo aseverado, ni ninguna otra
prueba a tales efectos.
6 En apoyo a su moción, los apelantes sometieron porciones de la transcripción a la

deposición tomada al Lcdo. Manuel J. Fernós López-Cepero el 30 de enero de 2023 (págs.
2-6, 11-12, 14, 23-27, 30, 4145, 85, 136-140, 167-169); porciones de la transcripción de la
deposición tomada a Aileen Pérez López el 27 de enero de 2022 (págs. 2-9, 11-16, 27-30, 34-
36; porciones de la transcripción de la deposición tomada a Christian Cátala Flores el 27 de
enero de 2022, (seis páginas numeradas con el 2; cuatro páginas numeradas con el 10);
Religious Accommodation Request Form; página 28 de la Sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones en el caso KLAN202100796; y documentación médica concerniente al
representante legal de los apelantes.

De igual forma, el 13 de junio de 2023 instaron Escrito al expediente judicial en el que
sometieron una Declaración Jurada suscrita por Aileen Pérez López, así como otra suscrita
por Christian I. Cátala Flores y solicitaron que estas se integraran a su solicitud de
reconsideración y oposición a moción de sentencia sumaria. El 14 de junio de 2023 el foro
primario emitió Orden declarando este escrito No Ha Lugar. No obstante, ante la
reconsideración sometida por los apelantes en su momento, determinó evaluar las mismas.
KLAN202300867                                                                  7

levantar distintos argumentos a los fines de crear una controversia, no

proveyeron     evidencia     alguna     mediante     la   cual    efectivamente

controvirtieran que estos eran empleados a término definido y exentos

como se demostró.

       A su vez, la Universidad negó que la no renovación del contrato

respondiera a razones discriminatorias. Particularmente, afirmó que la

decisión de no renovar el contrato de empleo de los apelantes se debió a

que estos, pese a haber sido notificados que la vacuna contra el COVID-19

sería un requisito compulsorio de empleo, no lo hicieron ni tampoco

sometieron un documento que certificara una de aquellas razones que se

reconoció permitiría exceptuarles de este. De hecho, apuntó que las

admisiones bajo juramento de los propios apelantes durante la deposición

que les fue tomada demostraron que su negativa a vacunarse no respondió

a una creencia o práctica religiosa sincera. El 21 de junio de 2023, los

apelantes sometieron su Dúplica a Réplica a “Moción de reconsideración de

sentencia y en oposición a solicitud de sentencia sumaria y solicitud para que se

continúe el descubrimiento de prueba.

       Evaluadas todas estas mociones, el 25 de agosto de 2023 el TPI emitió

Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de

reconsideración de los apelantes. Inconformes, el 27 de septiembre del año

en curso estos instaron el recurso de epígrafe y adujeron que el foro

primario se equivocó al:

       […] no conceder oportunidad a la parte recurrente para presentar
       su oposición a la moción de sentencia sumaria y no tomar en
       consideración que el descubrimiento de prueba no había concluido,
       que la parte advir[ti]ó enmendaría la Demanda y que en todo
       momento indicó comparecería en oposición.

       […] actuar en claro prejuicio de las controversias planteadas.

       […]determinar que los requerimientos de vacuna en el lugar de
       empleo de los demandantes eran medidas necesarias y
       determinantes para evitar la propagación de la pandemia en sus
       facilidades sin recibir prueba pericial al respecto.
KLAN202300867                                                                  8

      […] determi[nar] que no existían controversias sobre la naturaleza
      de la clasificación de los recurrentes como empleados regulares sin
      término.

      […] determinar que el patrono puede imponer cualquier medida
      sanitaria en el taller de trabajo incluyendo aquellas que invaden y
      violentan derechos a la intimidad del empleado.

      […] al concluir que no existió cont[ro]versia en que se le garantizara
      a los recurrentes un proceso claro y específico de cómo presentar
      sus exenciones a vacunas.

      Atendido el recurso, el 3 de octubre de 2023, emitimos Resolución

donde establecimos que la Universidad debía comparecer dentro del

término de 30 días que establece la Regla 22 de nuestro Reglamento, 4 LPRA

Ap. XXII-B R. 22. En cumplimiento con ello, el 30 de octubre de 2023,

presentó su Alegato en oposición a apelación. Así, beneficiándonos de la

comparecencia de todas las partes, resolvemos.

                                       II

                                       -A-

      La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 36, regula

todo lo concerniente a la moción de sentencia sumaria- mecanismo procesal

que se utiliza en aquellos litigios que no presentan controversias genuinas

de hechos materiales y que, por consiguiente, no ameritan la celebración de

un juicio en su fondo. Cruz Vélez v. CEE, 206 DPR 694 (2021) al citar a

Mejías Montalvo v Carrasquillo Martínez, 185 DPR 288, 299 (2012) y otros.

Esta regla, establece que un demandante podrá presentar dicha moción

siempre y cuando esté fundada en declaraciones juradas o en aquella

evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de

hechos esenciales y pertinentes. Íd., al mencionar a Bobé v. UBS Financial

Services, 198 DPR 6, 20 (2017) y demás casos allí citados.

      La Regla 36.2 y 36.3 del discutido cuerpo reglamentario, 32 LPRA

Ap. V, R.36.2-36.3, disponen los requisitos de forma que deberá observar la

parte promovente de una solución por la vía sumaria. La última de estas,

debe ser cumplida también por quien se opone a que se dicte sentencia
KLAN202300867                                                                9

sumariamente. En particular, al contestar una moción de sentencia sumaria,

el promovido deberá presentar una relación concisa y organizada de

aquellos hechos esenciales y pertinentes que, a su juicio, estén en

controversia,   citando   específicamente     los   párrafos   según   fueron

enumerados por el promovente de la moción. Íd., citando a Bobé v. UBS

Financial Services, supra, a la pág. 21; Mun. de Añasco v. ASES et al., 188

DPR 307, 326 (2013) y Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 221 (2010).

También, enumerará los hechos que no están en controversia, indicando los

párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible

donde se establezcan los mismos. Íd. Ello es así, puesto que la parte que se

opone a que se dicte sentencia sumaria no puede descansar en meras

alegaciones. Meléndez González v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 136 (2015). Al

final de cuentas, cualquier duda no es suficiente para derrotar una moción

de sentencia sumaria, sino que tiene que ser una que permita concluir la

existencia de una controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y

pertinentes. Abrams Rivera v. ELA, 178 DPR 914, 932, 934(2010) al citar a

Ramos Pérez v. Univisión, supra.

       Ahora, el hecho de que la parte promovida no presente prueba que

controvierta la evidencia presentada por la parte promovente de la moción

de sentencia sumaria no implica necesariamente que dicha moción

procederá automáticamente si efectivamente existe una controversia

sustancial sobre hechos esenciales y materiales. Cruz Vélez v. CEE, supra, al

citar a Mun. de Añasco v. ASES et al., supra, a la pág. 327 y otros. Por tanto,

un tribunal podrá dictar sentencia sumaria si de las alegaciones,

deposiciones, contestaciones, interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto

a las declaraciones juradas -- si las hubiere -- surge que no existe una

controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y solo

restaría por resolver una controversia de estricto derecho. Véase, Regla 36.3
KLAN202300867                                                             10

de Procedimiento Civil, supra, y Pepsi-Cola Manufacturing v. Mun. Cidra

et al., 186 DPR 713, 755-56 (2012).

       En cuanto a la revisión judicial de la procedencia de una moción de

sentencia sumaria, es harto conocido que los tribunales apelativos estamos

en la misma posición que el TPI. Cruz Vélez v. CEE, supra, a la pág. 720. Por

ello, “[e]n el proceso de evaluar una sentencia sumaria dictada por el foro

primario, los tribunales revisores están llamados a examinar el expediente

de novo y verificar que las partes cumplieron con las exigencias de la Regla

36.3[ …]. Además, deberán comprobar que, si existen hechos en

controversia, el juez que dictó sentencia sumaria los haya consignado. En el

caso de que no se encuentren hechos materiales en controversia, igualmente

procede revisar de novo si se aplicó el Derecho correctamente a la

controversia planteada”. Rivera Matos v. ELA, 204 DPR 1010, 1025 (2020).

                                       -B-

El despido injustificado

       La Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa, Ley Núm. 80

del 30 de mayo de 1976, supra, ofrece una valiosa protección a aquellos

individuos empleados y contratados por tiempo indeterminado a ser

remunerados de ser despedidos injustificadamente de su trabajo. Este

resarcimiento se conoce comúnmente como “mesada”. León Torres v.

Rivera Lebrón, supra, citando a González Méndez v. Acción Social et al., 196

DPR 213 (2016) y otros allí citados.

       La Ley 80 no establece qué constituye un despido injustificado. No

obstante, el aludido estatuto informa sobre varios escenarios que pueden

liberar al patrono de responsabilidad. Así pues, se reputará justa causa para

el despido si el empleado: (1) ha exhibido un patrón de conducta impropia

o desordenada; (2) no ha cumplido con sus labores de manera eficiente, ha

realizado su trabajo tarde o negligentemente o en violación a las normas

aplicables, o (3) ha violado reiteradamente aquellas reglas y reglamentos
KLAN202300867                                                                           11

razonablemente establecidos para la operación del establecimiento y los

cuales le han sido suministrados oportunamente. Id. De igual forma, se

entenderá que el despido fue justificado si sucede a consecuencia de: el

cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento; los

cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de estilo, diseño o

naturaleza del producto que se produce o maneja por el establecimiento y

los cambios en los servicios rendidos al público; o reducciones en empleo

necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o

ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido o con el

propósito     de    aumentar       la   competitividad       o   productividad        del

establecimiento. 29 LPRA Sec. 185b.

        Aun     así,   es    importante      recordar      que    las   circunstancias

representativas de justa causa enumeradas en el discutido estatuto son

meros ejemplos de acontecimientos asociados a un despido. Ello así, ya que

este no puede prever el universo de incidencias que pueden surgir en un

entorno laboral y que desemboquen en la cesantía de un empleado. León

Torres v. Rivera Lebrón, supra, citando a SLG Torres Matundan v. Centro

Patología, 193 DPR 920 (2015).

                                           -C-

        En nuestro ordenamiento jurídico es norma legal que el criterio del

juez de la corte primaria prevalezca si se funda en base razonable y no

resulta perjudicial a los derechos sustanciales de una parte. Además, como

regla general no entraremos o sustituiremos el discernimiento utilizado por

el juez que atiende los procesos, salvo, que haya incurrido en prejuicio,

parcialidad, error manifiesto o error en el ejercicio de su discreción. Trans-

Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), Lluch v. España

Services Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).7


7 Un juzgador incurre en pasión, prejuicio o parcialidad si actúa movido por inclinaciones

personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a
las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida
KLAN202300867                                                                    12

       De otra parte, cuando se alega que en la actuación judicial se incurrió

en pasión, prejuicio o parcialidad, los foros apelativos debemos verificar

primordialmente si el juez de Primera Instancia cumplió con su función de

adjudicar de manera imparcial, pues solo así podrán descansar en sus

determinaciones de hechos. En cuanto al error manifiesto, este ocurre

cuando, de un análisis de la totalidad de la evidencia, el foro apelativo

queda convencido de que se cometió un error, aunque haya prueba que

sostenga las conclusiones de hecho del tribunal. Así pues, se incurre en

error manifiesto cuando la apreciación de la prueba se distancia de la

realidad fáctica o es inherentemente imposible o increíble. Esto,

particularmente cuando el foro primario descansa exclusivamente en una

parte de la prueba, cuando hubo otra que la contradice. Ahora bien, el error

que hace que no se guarde deferencia al foro sentenciador debe ser

manifiesto. Gómez Marquez v. Periodico El Oriental, Inc., 203 DPR 783

(2020). Entiéndase, un foro apelativo no debe elaborar sobre la pasión, el

prejuicio y la parcialidad si no puede fundamentar que esto ocurrió en el

caso ante su consideración. Quien señale que el juzgador actuó mediante

pasión, prejuicio o parcialidad debe sustentar sus alegaciones con evidencia

suficiente, pues estas no deben convertirse en un instrumento para ejercer

presión contra el Tribunal de Primera Instancia. Id.

                                         III

       La exposición narrativa del tracto procesal del caso realizada en el

acápite I de esta sentencia demuestra que, mediante la discusión conjunta

de sus distintos señalamientos, los apelantes le imputan al foro primario

fallar al acoger la solicitud de sentencia sumaria de la parte apelada y dictar

sentencia en el caso desestimando su causa de acción. Este fallo se atribuye,

específicamente, porque la resolución sumaria decretada: se hizo sin que se




en sala e incluso antes de que se someta prueba alguna. Pueblo v Rivera Montalvo, 205
DPR 352 (2020).
KLAN202300867                                                              13

les brindara oportunidad de oponerse a ello, obvió que el descubrimiento

en el caso no había concluido, determinó que la vacunación compulsoria

establecida por la Universidad era una medida razonable sin contar con

prueba pericial que así lo demostrara, e ignoró las controversias sobre

hechos materiales que existían y fueron señaladas en su moción de

reconsideración y oposición a sentencia sumaria.

       A tales efectos, al discutir su primer, segundo y cuarto error,

reclaman prejuicio por parte de la juzgadora de hechos por haber resuelto

la moción de sentencia sumaria sin permitirles oponerse. Así, aunque

aceptan que luego de haber expirado el plazo disponible para someter su

oposición no solicitaron una prórroga adicional para esto, manifiestan que

no entendieron necesario hacerlo debido a la comunicación efectiva que

sostuvo con el abogado de la Universidad. A su vez, exponen no poder

concebir que, “ante el marco procesal del caso, donde se determinó el

término para completar el descubrimiento de prueba y la fecha de

conferencia con antelación al juicio señalada y habiendo cumplido con las

órdenes, señalamientos y demás procesos, el tribunal en claro abuso de su

discreción”, les negara poder oponerse a la sentencia sumaria. Igualmente,

afirman que los documentos sometidos por la Universidad no eran

suficientes para resolver que estos eran empleados a tiempo definido. En

contrario, haciendo referencia a porciones de la deposición del Lcdo.

Fernós, argumentan que en el caso era claro que esa no era su clasificación

verdadera, ya que existía una fuerte expectativa de continuidad de empleo

en el proyecto en el que trabajaron para la Universidad. Ante ello, exponen

que, “[e]l ver que el tribunal no tuvo interés alguno en dar esta oportunidad

nos reafirma en que el mismo de alguna manera mantuvo un prejuicio y

posible parcialidad contra los recurrentes por el hecho de no haberse

sometido a la política de vacunación.”.
KLAN202300867                                                            14

      De otra parte, y en la discusión conjunta de su tercer y quinto error,

los apelantes impugnan la conclusión del TPI a los efectos de que las

medidas impuestas por la Universidad eran necesarias y determinantes

para evitar la propagación de la pandemia en sus facilidades. De igual

forma, cuestionan que se valide que un patrono pueda imponer cualquier

medida sanitaria en el taller de trabajo, invadiendo y violentando así el

derecho a la intimidad de sus empleados. Con tal propósito, afirman poder

someter amplia literatura que evidencia que la vacuna no evita la

propagación, sino que este hecho es meramente asumido por el foro

primario. De igual forma, asevera que la imposición de vacuna decretada

por la Universidad es una intromisión a la integridad corporal de sus

empleados que no está autorizada por ley, ya que no existe ninguna

legislación que permita a un patrono a obligar a un empleado para poder

preservar su empleo que tenga que inyectar o introducir en su cuerpo una

sustancia o producto médico sin que dicho individuo voluntariamente y

con conocimiento del acto y sus consecuencias asienta a utilizarlo.

      Por último, los apelantes exponen al discutir su sexto y último

señalamiento de error, que la resolución sumaria del caso es errada por no

considerar que la Universidad no les proporcionó una opción o vehículo

real que les permitiera manifestar sus creencias religiosas, “ya que la

intención era despedir a todo aquel que no se vacunara”. Así pues, y ante

estos diferentes señalamientos, los apelantes reclaman que es imperativa la

revocación de la sentencia dictada en el caso.

      La Universidad, en cambio, sostiene la corrección de la sentencia

dictada al discutir que los argumentos sobre prejuicio y parcialidad

señalados por los apelantes son inmeritorios y catalogan como abuso de

discreción la correcta aplicación de las disposiciones de la Regla 30 de

Procedimiento Civil, supra. De igual manera, asevera que la norma de

vacunación contra el COVID-19 que adoptó, está dentro de las facultades y
KLAN202300867                                                               15

prerrogativas que la legislación laboral vigente le reconoce a todo patrono

privado. Por último, y en cuanto a la alegada existencia de controversias

argumentada por los apelantes, la Universidad sostiene que la

documentación que presentó en apoyo a su solicitud de sentencia sumaria

corroboró los hechos incontrovertidos propuestos. Así, reclama que la

misma fue adecuada y que, en virtud de esta, quedó demostrado que: (1)

los apelantes eran empleados a término definido; (2) dentro de las

facultades que la Ley le reconoce, la Universidad estableció como norma la

vacunación compulsoria contra el COVID-19; (3) se establecieron unas

excepciones a la vacunación compulsoria; (4) los apelantes no se vacunaron

contra el COVID-19; (5) los apelantes tampoco se acogieron a alguna de las

excepciones a la vacunación contra el COVID-19 que reconoció. Por todo

esto, aseveró que la determinación apelada fue una correcta y debía ser

confirmada. Evaluado el expediente, a continuación, explicamos las

razones por las que coincidimos.

       La sentencia apelada comienza estableciendo que la Moción

solicitando sentencia sumaria de la Universidad no encontró oposición por

parte de los apelantes. Según arriba detallamos, los apelantes comienzan

sus distintos señalamientos de errores reclamando que tal determinación

evidencia el prejuicio y parcialidad del foro primario contra ellos. Ello así,

según ellos, porque, aunque reconocen que no sometieron su oposición a

tiempo, ni solicitaron una extensión de la prórroga sometida para esta

encomienda, ya habían anunciado en el caso que iban a expresarse en

cuanto a la moción dispositiva. A su vez, reclaman que al haberse resuelto

sumariamente el caso cuando el descubrimiento de prueba no había

concluido queda también demostrado el prejuicio y la parcialidad del TPI.

Igualmente, señalan que durante el trámite del pleito nunca incumplieron

con alguna orden del foro primario o los términos reglamentarios, por lo

que no puede justificarse de forma alguna que- ante su primer
KLAN202300867                                                                           16

incumplimiento a algún término en el caso- se emita sentencia

desestimatoria.

        Hemos evaluado estos argumentos y encontramos que los mismos

no cumplen con la contundencia requerida en nuestro ordenamiento

jurídico para demostrar el prejuicio y la parcialidad que reclaman

insistentemente en su recurso de forma tal que nuestra intervención con el

dictamen impugnado se justifique. Para comenzar, los propios apelantes

admiten no haberse opuesto a la sentencia sumaria dentro del término

establecido por las Reglas de Procedimiento Civil, ni dentro de la extensión

de tiempo que el foro primario les concedió a tales efectos. Asimismo,

aceptan que no acudieron al tribunal a pedir una extensión adicional a la

previamente concedida.8

        A continuación, tras una lectura de la Moción de reconsideración y en

oposición a solicitud de sentencia sumaria y solicitud para que se continúe el

descubrimiento de prueba, no apreciamos que allí adujeran razones

particulares válidas que hicieran meritoria la posposición de la

adjudicación del escrito dispositivo hasta que el descubrimiento de prueba

finalizara. Recordemos que, si bien es cierto que los tribunales pueden

discrecionalmente bajo la Regla 36.6 de Procedimiento Civil, supra,

posponer la evaluación de una moción de sentencia sumaria y permitir que

concluya el descubrimiento de prueba o se realice descubrimiento

adicional, tal determinación se alcanzará si, “de las declaraciones juradas

de la parte que se oponga a la moción resulta que ésta no puede, por las

razones allí expuestas, presentar mediante declaraciones juradas hechos

esenciales para justificar su oposición”.9




8 Aun cuando comprendemos la situación médica de su representación legal informada al

TPI en su reconsideración, así como la incomodidad que la dolencia que padecía en el
hombro le podía causar, ello- ni ninguna otra razón dada- excusa el que no se opusieron a
la sentencia sumaria dentro del plazo concedido por el tribunal, ni solicitaron una prórroga
adicional a la ya dada.
9Véase, Regla 36.6 de Procedimiento Civil, supra.
KLAN202300867                                                                               17

        Por último, el hecho de que durante el trámite del pleito los apelantes

hayan comparecido a tiempo a someter sus escritos no le relevaba de

comparecer oportunamente a oponerse a la moción de sentencia sumaria

sometida. Mucho menos, impedía que el TPI resolviera sin el beneficio de

su comparecencia, de entender que así procedía resolver.10 En fin, y como

ya consignamos, los planteamientos sometidos por los apelantes para

aducir prejuicio por parte del tribunal no son convincentes para evidenciar

la conducta imputada, por lo que los errores en los que esta es atribuida no

se cometieron.

        Habiéndose resuelto ello, nos corresponde evaluar si en base al

escrito de la Universidad quedó demostrado la inexistencia de hechos

medulares en controversia de forma tal que la resolución sumaria del caso

estuviera permitida y si la aplicación del derecho fue correcta. Efectuada

esta tarea, concluimos que los hechos materiales y esenciales del presente

caso propuestos por la Universidad, y acogidos por el foro primario, no

están en controversia.11 Asimismo, y ante estos, resolvemos que la

aplicación del derecho efectuada por el foro primario fue adecuada, por lo

que confirmamos la Sentencia apelada.

                                             IV.

        Por los fundamentos antes enunciados, confirmamos la Sentencia

emitida el 8 de junio de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón en la causa de epígrafe.




10 Al final de cuentas, y como constata el inciso (e) de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil,

supra: la sentencia puede ser dictada inmediatamente “si las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones
juradas si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en
cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho, el tribunal
debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente.”
11
   Si bien, para evidenciar alguno de los hechos propuestos como, por ejemplo, que los
apelantes eran empleados a tiempo definido, la Universidad no sometió copia de los
contratos, tal omisión no causa que el hecho propuesto no haya sido probado. Al fin y al
cabo, la Universidad sometió aquellas porciones en las que estos lo admitían. Tal asunto,
es uno de valor probatorio.
KLAN202300867                                                     18

      Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal.



                     Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                Secretaria del Tribunal de Apelaciones