Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
Revisión
ALVERIO SERVICE Administrativa
STATION, INC.; ESTRELLA procedente de la
SERVICES STATION, INC.; Oficina de
TO GO STORES, LLC Permisos
Municipio
Recurrentes Autónomo de
Caguas
v. KLRA202200442
Caso Núm.:
MUNICIPIO AUTÓNOMO CONSOLIDADO 2018-248898-
DE CAGUAS CON: PCO-0117383;
2019-288289-
Recurrido KLAN202200646 PCOC-003560;
2019-289469-PU-
SAMMY ODEH & SONS, 014630;
INC. 2019-288289-
PCOC-005541.
Concesionario
Caso Civil Núm.:
CG2022CV01745
Sobre: Revocación
de Permisos;
Interdicto
Estatutario, Art.
14 Ley 161 de
2009.
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el
Juez Adames Soto, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero
Guerrero.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2024.
El 11 de agosto de 2022, comparecieron ante nos Alverio
Service Station, Inc., Estrella Service Station, Inc., y To Go
Stores, LLC (en adelante, “recurrentes”) mediante un recurso de
Revisión Administrativa. Nos solicitan que revisemos una Resolución
notificada el 12 julio de 2022 por la División de Revisiones
Administrativas de la Oficina de Gerencia y Permisos (en adelante,
“DRA-OGPe”), en el cual, determinó no acoger una Revisión
Administrativa y Solicitud de Paralización de Obras de
Construcción, núm. 2022- 44593-SDR009529, presentada por los
Número Identificador
RES2024 _______________
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 2
recurrentes para impugnar los permisos:1 (1) 2018-248898-PCO-
017383;2 (2) 2019-289469-PU-014630;3 (3) 2019-288289-PCOC-
003560;4 y (4) 2019-288289-PCOC-005541,5 emitidos a favor de
Sammy Odeh & Sons, Inc., (en adelante, “Sammy Odeh”) por la
Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de Caguas (en
adelante, “OP-MAC”).
Además, el 15 de agosto de 2022 los recurrentes acudieron
ante nos mediante un recurso de Apelación. En este, solicitan la
revisión de una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (en
adelante, “TPI”), Sala Superior de Caguas, notificada el 14 de julio
de 2022, en la cual determinó que no procedía la petición de
interdicto estatutario instada por los recurrentes al amparo del
Artículo 14.1 de la Ley 161-2009. En vista de ello, impuso el pago
de honorarios de abogado a favor de Sammy Odeh y del Municipio
Autónomo de Caguas.
El 29 de agosto de 2022, ordenamos la consolidación de los
recursos KLRA202200442 y KLAN202200646, conforme a la Orden
Administrativa DJ-2019-316 y la Regla 80.1 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones.6
Luego de recibir la Transcripción de la Prueba Oral (TPO),
examinar los recursos presentados y de ponderar los argumentos
esbozados por ambas partes, confirmamos los dictámenes
recurridos. Veamos el fundamento.
-I-
En primer orden, examinemos el tracto procesal y los hechos
que originan los recursos ante nos.
1 Véase, Apéndice de la Revisión Administrativa del recurso KLRA202200442, en
las págs. 1-4.
2 Permiso de construcción certificado para estación de gasolina.
3 Permiso único de operación para estación de gasolina y tienda de conveniencia.
4 Permiso de construcción enmendado para la estación de gasolina y tienda de
conveniencia. Obsérvese, que por error involuntario se expresó el núm. 2019-
288289-PCOC-003580, cuando lo correcto es 2019-288289-PCOC-003560.
5 Enmienda a los fines de incluir la instalación de 2 despachadores de gasolina
adicionales.
6 4 LPRA Ap. XXII-B.
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 3
El 27 de junio de 2014, Total Petroleum Puerto Rico Corp (en
adelante, “Total”) vende la gasolinera objeto de controversia en este
caso, a Sammy Odeh, la cual, consistía de dos lotes. Posterior a ello,
el 29 de junio de 2016 Sammy Odeh solicitó una primera Pre-
Consulta, por lo que sometió ante la OP-MAC los siguientes
documentos: Escritura de Compraventa Núm. 43 del 27 de junio de
2014;7 Contrato de Arrendamiento, Escritura Núm. 44 del 27 de
junio de 2014;8 Acta Notarial de 18 de mayo de 2013;9 Contrato de
Subarriendo para Estación #220880 de 27 de junio de 2014;10
Certificación de No Presencia de Asbesto en Estructura;11
Certificación de No Presencia de Pintura con Base de Plomo en
Estructura a Demolerse;12 y, Breve Explicación de la Pre-Consulta.13
En dicha Explicación Pre-Consulta, le indicó a la OP-MAC que se
proponía la reconstrucción de una nueva tienda de conveniencia y
un techo para el área de despacho de combustible con un permiso
de uso núm. 45165-ARPE-HUMACAO.14 La demolición de la antigua
tienda de conveniencias y remodelación gasolinera respondió a los
riesgos de seguridad que representaban al público y a las
sugerencias de los representantes de la compañía de seguros.
El 31 de agosto de 2016 la OP-MAC emitió una primera
Determinación sobre Pre-Consulta de reconstrucción presentada por
Sammy Odeh en la cual resolvió lo siguiente:
1. La pertenencia ubica dentro de un Distrito Comercial
Intermedio (C-I).
2. La Sección 23.1.6 del Reglamento Conjunto establece que
la separación radial entre una estación de gasolina y una
escuela pública o privada o institución educativa post-
7 Véase, Apéndice del recurso KLRA202200442, en las págs. 74-88.
8 Véase, Apéndice del recurso KLRA202200442, en las págs. 30-54.
9 Véase, Apéndice del recurso KLRA202200442, en las págs. 62-69.
10 Véase, Apéndice de la Oposición a Revisión Administrativa del recurso
KLRA202200442, en las págs. 55-84.
11 Véase, Apéndice de la Oposición a Revisión Administrativa del recurso
KLRA202200442, en las págs. 85-86.
12 Véase, Apéndice de la Oposición a Revisión Administrativa del recurso
KLRA202200442, en las págs. 87-88.
13 Véase, Apéndice de la Oposición a Revisión Administrativa del recurso
KLRA202200442, en las págs. 26-29.
14 Véase, Apéndice de la Oposición a Revisión Administrativa del recurso
KLRA202200442, en la págs. 25.
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 4
secundaria será de mil (1,000) pies o trescientos cinco
(305) metros, según dispuesto en la Ley Núm. 169 de 26
de julio de 2003.
3. La estación propuesta no cumple con lo dispuesto en el
Reglamento toda vez que está localizada a menos de
veinte (20) metros de distancia de una institución
educativa.
4. Por tal razón, tendrá que considerar otro uso que esté
permitido dentro de un distrito C-I.
5. Se recomienda iniciar los trámites para la remoción o
cierre de los tanques soterrados toda vez que el uso de
estación de gasolina no puede ser autorizado. Para ello,
deberá consultar al Área de Calidad de Agua y obtener las
autorizaciones correspondientes.
6. Cabe mencionar que existe una querella registrada bajo
el caso QXP-2015-02001 en nuestros archivos. Esto, por
realizar trabajos de demolición sin permiso.
7. A esos efectos, deberá efectuar el pago de la multa
administrativa emitida (Boleto 50758). De no cumplir con
lo requerido, procederemos con las acciones
administrativas que correspondan.15
El 20 de septiembre de 2018 Sammy Odeh sometió una
segunda Pre-Consulta de Reconsideración de Uso,16 acompañada
de un Memorial Explicativo,17 en el cual, le anejó los siguientes
documentos: Determinación sobre Pre-Consulta del 31 de agosto de
2016;18 Certificado de Incorporación del Departamento de Estado de
P.R., a favor de Sammy Odeh;19 Certificado de Cumplimiento (Good
Standing) de Sammy Odeh;20 Resolución Corporativa del 3 de agosto
de 2018, a favor del Sr. Ibrahim Odeh como Administrador de
Sammy Odeh;21 Carta de 7 de junio de 2016 del Sr. Jan Carlos
Rodríguez, Director de Red de Estaciones de Total Petroleum Puerto
Rico Corp (“TPPRC”);22 Acuerdo de Traspaso de 24 de junio de 2014
15 Véase, Apéndice del recurso KLRA2O2200442, en las pág. 91.
16 Véase, Apéndice de la Oposición a Revisión Administrativa del recurso
KLRA202200442, en la pág. 89.
17 Véase, Apéndice de la Oposición a Revisión Administrativa del recurso
KLRA202200442, en las págs. 90-101.
18 Véase, Apéndice de la Oposición a Revisión Administrativa del recurso
KLRA202200442, en la pág. 103.
19 Véase, Apéndice de la Oposición a Revisión Administrativa del recurso
KLRA202200442, en la pág. 104.
20 Véase, Apéndice de la Oposición a Revisión Administrativa del recurso
KLRA202200442, en la pág. 105.
21 Véase, Apéndice de la Oposición a Revisión Administrativa del recurso
KLRA202200442, en la pág. 106.
22 Véase, Apéndice de la Oposición a Revisión Administrativa del recurso
KLRA202200442, en las págs. 107.
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 5
entre TPPRC y Sammy Odeh;23 Permiso de Operación Conforme al
Reglamento para el Control de Tanques de Almacenamiento
Soterrados de la Junta de Calidad Ambiental (“JCA”), firmado el 28
de junio de 2018 por Wilmarie Rivera Otero, Jefa de la División de
Control de Tanques de Almacenamiento Soterrados, Área de Calidad
de Agua;24 Plano de Localización de Gasolinera Sammy Odeh;25 y,
Escritura de Compraventa Núm. 43 del 27 de junio de 2014.26 En
resumen, el Memorial Explicativo aclaró que la gasolinera está
ubicada en ese predio antes de que la institución educación superior
Huertas Junior College; además, ambas entidades están separadas
por una calle local en la que transcurren automóviles en ambas
direcciones. Indicó que el permiso de uso (in rem) se mantuvo
vigente, aunque la gasolinera estuvo (involuntariamente) sin operar
durante menos de 2 años en que el proceso de reconstrucción,
remodelación y ampliación estuvo llevándose a cabo, por lo que el
proponente siempre tuvo la intención de continuar la operación del
mismo negocio, en el mismo lugar y bajo la misma huella. Prueba
de ello, fue el proceso ante la JCA para la certificación de los tanques
soterrados de almacenamiento gasolina que se extendió hasta el 28
de junio de 2018. En cuanto a la demolición sin los permisos
correspondientes, ello se debió a que tuvo que realizarlo con carácter
de urgencia, ya que “la compañía de seguros se negaba a ofrecer la
cubierta, porque la estructura estaba muy deteriorada y representaba
un peligro para la vida de los visitantes”; así, solicitó que se le
condonara tal acción, no intencional.27
23
Véase, Apéndice de la Oposición a Revisión Administrativa del recurso
KLRA202200442, en las págs. 108-109.
24 Véase, Apéndice de la Oposición a Revisión Administrativa del recurso
KLRA202200442, en las págs. 110-111.
25 Véase, Apéndice de la Oposición a Revisión Administrativa del recurso
KLRA202200442, en la pág. 112.
26 Véase, Apéndice del recurso KLRA202200442, en las págs. 74-88.
27 Véase, Apéndice de la Oposición a Revisión Administrativa del recurso
KLRA202200442, en las págs. 90-101.
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 6
El 27 de septiembre de 2018, la OP-MAC emitió una
segunda Determinación sobre Pre-Consulta a la reconsideración
sometida por Sammy Odeh. Por su importancia, citamos in extenso:
1. La propiedad ubica en un Distrito Comercial Intermedio
(C-I).
2. La estación de gasolina llevó sus operaciones con un
Permiso de Uso para Estación de Gasolina bajo el caso 99-
46-D-890-HPU emitido por la ARPE.
3. El cierre de la Estación de Gasolina fue involuntario, según
demostrado en documentos presentados por el proponente
en el caso.
4. La demolición de la estructura fue requerida por la
compañía de seguros; según documentos presentados,
dicha compañía se negaba a dar cubierta por el mal estado
de la estructura.
5. Los tanques de almacenaje de combustible permanecen en
el predio, lo que demuestra la intención de continuar
operaciones.
Por lo anterior, la Oficina de Permisos concluye que a
pesar de que el uso no ha operado por un término
mayor de dos (2) años, lo cierto es que el uso ha sido
uno ininterrumpido, ya que existe evidencia del
interés del propietario de continuar con la operación
de dicho uso. Por lo tanto, el uso propuesto cumple
y puede ser solicitado como un cambio de dueño o de
nombre. Todo lo anterior sujeto a las siguientes
directrices:
1. Tendrá que presentar la correspondiente Solicitud
de Permiso de Construcción Certificado, que incluya
planos para la construcción del edificio que
albergará los usos solicitados. Los planos finales
para la estructura cumplirán con todas y cada una
de las disposiciones del Reglamento de Edificación
de Puerto Rico de 2011 y las enmiendas adoptadas
al Uniform Building Code de 2009; y sin
limitaciones, aquellas relacionadas a: ventilación,
seguridad, protección contra incendios, medios de
salidas, barreras arquitectónicas y cualquier otra
reglamentación aplicable vigente. Estos planos
deberán presentarse según lo dispuesto en el
Capítulo 15 del Reglamento Conjunto para las
Obras de Construcción y Usos de Terrenos del 29
de noviembre de 2010.
2. Luego corresponde que formalice su Solicitud de
Permiso de Uso Certificado, bajo las disposiciones
del Reglamento Conjunto, sobre cambio de dueño o
de nombre del uso existente. 28
El 20 de febrero de 2019 los recurrentes presentaron una
Solicitud de Intervención y en Oposición a Solicitud de Permiso ante
28Véase, Apéndice del recurso KLRA202200442, en las págs. 98-99. Énfasis
nuestro.
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 7
la OP-MAC. En resumen, arguyeron que la solicitud de permiso de
construcción fue presentada ilegalmente, toda vez que la gasolinera
no opera hace mucho más de dos (2) años y colinda con propiedades
residenciales; además, de ubicarse a menos de 1,000 pies de unas
instituciones educativas.29 La referida solicitud de parte
interventora fue autorizada mediante Resolución.30
Conforme a la reconsideración de la Determinación sobre Pre-
Consulta antes dicha, el 21 de febrero de 2019 la OP-MAC autorizó
el Permiso de Construcción y Remodelación núm. 2018-248898-
PCO-017383, solicitado por Sammy Odeh.31 Concluyó que el
permiso de uso dado a la estación de gasolina estaba vigente, por lo
que se procedería con la emisión de un Permiso de Uso, bajo la figura
de cambio de dueño o cambio de nombre.
Inconformes, el 19 de marzo de 2019, los recurrentes
presentaron una primera Solicitud de Revisión Administrativa, caso
núm. 2019-257819-SDR-003104 ante la División de Revisiones
Administrativas de la Oficina de Gerencia y Permisos (en adelante,
“DRA-OGPe”), en el cual, solicitaron la nulidad del permiso de
construcción y remodelación núm. 2018-248898-PCO-017383.
Este caso fue devuelto por la DR-OGPe a la OP-MAC para que
notificara dicho permiso de construcción y remodelación a todas las
partes, que incluía a la Oficina de Asuntos Monopolísticos del
Departamento de Justicia de P.R. Cabe indicar que el 22 de agosto
de 2019, la OP-MAC notificó correctamente dicho permiso de
construcción.32
29 Véase, Apéndice de la Revisión Administrativa del recurso KLRA202200442, en
las págs. 208-215.
30 Véase la Resolución que autoriza la intervención de los recurrentes, notificada
el 28 de febrero del 2019, en el Apéndice de la Revisión Administrativa del recurso
KLRA202200442, en las págs. 94-96.
31 Véase, permiso de construcción núm. 2018-248898-PCO-017383, en el
Apéndice de la Revisión Administrativa del recurso KLRA202200442, en las págs.
31-35.
32 Véase, caso núm. KLRA202000033, a la pág. 3. Véanse, además, Apéndice de
la Revisión Administrativa del recurso KLRA202200442, en la pág. 217; y, la
Oposición a la Solicitud de Apelación KLAN202200646 de la OP-MAC, en la pág. 2.
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 8
No obstante, el 21 de marzo de 2019, los recurrentes
presentaron ante el TPI el caso civil núm. CG2019CV00953,33 sobre
interdicto sumario, provisional, preliminar y permanente en contra
de Sammy Odeh y la OP-MAC, en virtud del Artículo 14.1 de Ley
Núm. 161-2009, infra.34 En resumen, alegaron que la otorgación del
permiso de construcción y remodelación se concedió mediante
información falsa o engañosa.35
El 10 de abril de 2019, el TPI concluyó en el caso civil núm.
CG2019CV00953 que los recurrentes no cumplieron con los
requisitos necesarios en derecho para un remedio interdictal, por lo
que procedía la desestimación de su faz, y la continuación de los
procesos administrativos ante la DRA-OGPe, que todavía estaba
pendiente.36
En descuerdo, los recurrentes acuden en auxilio de
jurisdicción y en apelación al Tribunal de Apelaciones (en adelante,
“TA”), por lo cual, el 12 de abril de 2019 acogió el KLAN201900401
como un certiorari, declaró sin lugar el auxilio de jurisdicción y
denegó la expedición del auto de certiorari para la paralización de la
construcción comenzada por Sammy Odeh.37 Posteriormente, el
Tribunal Supremo (en adelante, “TS”) declinó revisar la resolución
del TA y una solicitud de reconsideración ante sí.38
El 31 de julio de 2019 los recurrentes acuden nuevamente
ante la OP-MAC mediante escrito intitulado, “Solicitud de
Paralización de Proyecto en Construcción y para que se Resuelva la
33 En específico, comparecieron como demandantes: Caguas Petroleum Corp.;
Odeh Petroleum; Berwin Fuel Corp.; Alverio Service Station, Inc.; Estrella Service
Station, Inc.; y Hernández Vélez, Inc. Po su parte, los demandados fueron: Sammy
Odeh & Sons, Inc.; Municipio Autónomo de Caguas; Departamento de Justicia,
Oficina de Asuntos Monopolísticos, entre otros.
34 Véase, Apéndice de la Oposición a Revisión Administrativa del recurso
KLRA202200442, en la pág. 12 y la nota al calce núm. 2.
35 Véase, Apéndice de la Oposición a Revisión Administrativa del recurso
KLRA202200442, en las págs. 1-10.
36 Id, a la pág. 10.
37 Véase, Apéndice de la Oposición a Revisión Administrativa del recurso
KLRA202200442, en las págs. 11-18.
38 Véase, Apéndice de la Oposición a Revisión Administrativa del recurso
KLRA202200442, en las págs. 19-20.
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 9
Oposición a Solicitud de Permiso”,39 En síntesis, reiteraron
íntegramente las alegaciones presentadas el 20 de febrero de 2019
en la Solicitud de Intervención y en Oposición a Solicitud de Permiso
ante la OP-MAC.
El 11 de septiembre de 2019, los recurrentes presentaron
una segunda Solicitud de Revisión Administrativa, caso núm. 2019-
257819-SDR-003461 ante DR-OGPe, en el cual, volvieron a
impugnar el permiso de construcción núm. 2018-248898-PCO-
017383, concedido por la OP-MAC. Entre otras cosas, alegaron que
la obra excedía el máximo de ocupación, no se celebraron vistas
públicas y no cumplía los parámetros de colindancia con un predio
residencial.40
Con posterioridad, el 29 de octubre de 2019 Sammy Odeh
presentó ante la OP-MAC una Solicitud de enmienda permiso de
construcción 2018-248898-PCO-017383. En esta, solicitó que se
incluyera en el permiso la construcción de una tienda de
conveniencia (“mini market”).
El 15 de noviembre de 2019, —y aún pendiente la segunda
Solicitud de Revisión núm. 2019-257819-SDR-003461 ante la DR-
OGPe—, la OP-MAC autorizó una enmienda al permiso de
construcción y concedió un Permiso de Uso Único, núm. 2019-
288289-PCOC-003560 para la operación de la estación de gasolina
y tienda de conveniencia.41 El referido permiso fue notificado a los
recurrentes el 2 de diciembre de 2019, quienes figuraban como
partes interventoras. Posteriormente, el 20 de diciembre de 2019
la OP-MAC expidió el permiso referente a la operación de la estación
39 Véase, Apéndice de la Revisión Administrativa del recurso KLRA202200442, en
las págs. 217-224.
40
Véase, caso núm. KLRA202000033, a la pág. 3.
41 Véase, permiso núm. 2019-288289-PCOC-003560, en el Apéndice de la
Revisión Administrativa del recurso KLRA202200442, en las págs. 45-50.
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 10
de gasolina y la tienda de conveniencia, núm. 2019-289469-PU-
014630.42
Entretanto, —y con respecto a la segunda Solicitud de
Revisión núm. 2019-257819-SDR-003461—, el 6 de diciembre de
2020 la DR-OGPe emitió una Minuta y Orden en la que prorrogó
por un periodo de treinta (30) días adicionales el término para
revisar el permiso de construcción, núm. 2018-248898-PCO-
017383. Sin embargo, luego de pasados los treinta (30) días, la DR-
OGPe no se expresó, por tanto, la agencia revisora perdió
jurisdicción sobre dicha revisión administrativa.
De otra parte, —y ante la actuación de la Oficina de Permisos
del Municipio al conceder el Permiso Único—, el 23 de diciembre
de 2019, los recurrentes presentaron una tercera Revisión
Administrativa y solicitud de paralización de obras de construcción,
núm. 2019- 257819-SDR-003734, ante la DR-OGPe, en la que
solicitaron la revisión del permiso único de construcción núm.
2019-288289-PCOC-003560,43 que había sido notificado el 2 de
diciembre de 2019. Sobre dicha solicitud de revisión administrativa,
el 3 de enero de 2020, la DR-OGPe emitió una Notificación
acogiendo solicitud de Revisión Administrativa.
El 21 de enero de 2020, los recurrentes presentan el recurso
de revisión KLRA202000033 ante el TA para la revisión de la
otorgación del Permiso de Construcción 2018- 248898-PCO-
017383 y el Permiso de Uso (Permiso Único) 2019-289469-
PU1014630, ambos emitidos por la OP-MAC.
Entre tanto, el 28 de febrero de 2020 la OP-MAC expidió un
permiso adicional (núm. 2019-288289-PCOC-005541) a los fines
de enmendar el Permiso de Construcción original, con miras de
42 Véase, permiso núm. 2019-289469-PU-014630, en el Apéndice de la Revisión
Administrativa del recurso KLRA202200442, en las págs. 36-44.
43
Permiso de Construcción Enmendado.
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 11
incluir la instalación de dos despachadores (“surtidores”) de
gasolina adicionales.44
El 13 de marzo de 2020 el TA emitió una Sentencia en el
caso KLRA202000033, en la que declaró carecer de jurisdicción por
ser prematuro el recurso de revisión de los recurrentes. A esos fines,
razonó:
Del trasfondo procesal se desprende que estamos ante
un proceso administrativo de evaluación para la revisión
de un permiso de construcción de una gasolinera. Aunque
dicho permiso originalmente fue expedido el 21 de febrero
de 2019, Núm. 2018- 248898-PCO-017383,
posteriormente sufrió enmiendas y se notificó el nuevo
Permiso de Construcción Núm. 2019-288289-PCOC-
003560 (Permiso de Construcción Enmendado). Este
último se encuentra actualmente ante la revisión de
la OGPe en el Caso 2019-257819- SDR-003734, sin
que dicho trámite haya concluido, o el foro
administrativo haya perdido jurisdicción.45
El 4 de septiembre de 2020, —y vencido el término sin que
la DR-OGPe emitiera Resolución alguna en la tercera Revisión
Administrativa y solicitud de paralización de obras de construcción,
núm. 2019- 257819-SDR-003734—, los recurrentes radican el
recurso de revisión judicial KLRA202000312 ante el TA. En
síntesis, solicitaron la revisión de los siguientes permisos: (1) 2018-
248898-PCO-017383 (Permiso de Construcción Certificado para
estación de gasolina del 21/feb/2019); (2) 2019-288289-PCOC-
003560 (Permiso de Construcción Enmendado para la estación de
gasolina y tienda de conveniencia del 15/nov/2019); y, (3) 2019-
289469-PU-014630 (Permiso Único de Operación para estación de
gasolina y tienda de conveniencia del 20/dic/2019).
El 18 de noviembre de 2020, el TA emitió una sentencia en
el caso KLRA202000312, en el que resolvió que carecía de
jurisdicción para atender el asunto, dado que los tres (3) permisos
antes emitidos por la OP-MAC no fueron notificados conforme a
44 Véase, permiso núm. 2019-288289-PCOC-005541, en el Apéndice de la
Revisión Administrativa del recurso KLRA202200442, en las págs. 51-56.
45
Véase, caso núm. KLRA202000033, a las págs. 6-7.
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 12
derecho; por lo cual, el TA ordenó a la OP-MAC a que notificara
nuevamente los mismos.46
Así las cosas, el 27 de mayo de 2022 los recurrentes radican
la presente Demanda y Petición de Interdicto Estatutario, (caso civil
núm. CG2022CV01745) contra Sammy Odeh y la OP-MAC. En
síntesis, en virtud del Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, infra,
solicitaron la paralización de la estación de gasolina, alegando que
operaba de forma ilegal al no expedirse los permisos conforme a
derecho.47
En cumplimiento con lo ordenado por el TA en el caso
KLRA202000312, el 8 de junio de 2022, la OP-MAC notificó a las
partes los tres (3) permisos allí indicados; además, fue notificado el
cuarto permiso 2019-288289-PCOC-005541 expedido el 28 de
febrero de 2020.48
En reacción a dicha notificación, el 28 de junio de 2022 los
recurrentes instaron una cuarta Revisión Administrativa y Solicitud
de Paralización de Obras de Construcción, núm. 2022- 44593-SDR-
009529, ante la DR-OGPe para que revocara los cuatro (4) permisos
expedidos: (1) 2018-248898-PCO-017383 del 21/feb/2019); (2)
2019-288289-PCOC-003560 del 15/nov/2019); (3) 2019-289469-
PU-014630 del 20/dic/2019 y (4) 2019-288289-PCOC-005541 del
28/feb/2020.
En atención a la Demanda y Petición de Interdicto Estatutario
del presente caso civil núm. CG2022CV01745, el 5 de julio de 2022
el TPI notificó la Sentencia aquí apelada, luego de celebrar vista en
su fondo el 10 y 17 de junio de 2022.49
46 Véase, Apéndice de la Oposición a Revisión Administrativa del recurso
KLRA202200442, en las págs. 21-24.
47 Véase, el Apéndice del recurso de Apelación KLAN202200646, en las págs. 1-
25.
48 Véase, Apéndice del recurso KLRA202200442, en la pág. 61.
49 La prueba testifical de los recurrentes fue la siguiente: (1) Sr. Felix F. Bermudez
Vega; y (2) Perito - Edwin A. Ayala Ramírez, ingeniero. En cuanto a Sammy Odeh,
la prueba testifical fue la siguiente: (1) Perito – José Ortíz Rodríguez, ingeniero; y
(2) Sr. Aram Odeh. Véanse los testimonios en la Transcripción de la Prueba Oral
Estipulada (“TPOE”) de los días 10 y 17 de junio de 2022. Los siguientes Exhibits
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 13
Primeramente, a tono con el Art. 14.1 de la Ley 161-2009, el
TPI puntualizó la controversia como sigue:
En el caso de marras nuestra facultad para
intervenir en la validez del permiso de
reconstrucción y remodelación otorgado está
limitada a determinar si el mismo se obtuvo
utilizando información falsa o incorrecta.
Ergo, si Sammy Odeh demolió a Total Petroleum, si la
estación llevaba cerrada 6 años a la fecha en que se
solicitó el permiso de reconstrucción y remodelación, si el
permiso de uso de la estación había vencido a la fecha en
que Sammy Odeh solicitó el permiso de reconstrucción y
remodelación, si lo que procedía era peticionar la
aprobación de un permiso para una nueva estación de
gasolina, si se necesitaba cumplir con el proceso de vistas
públicas, si el sistema de tanques soterrados de la
estación ubica a menos de 1,000 metros de distancias de
escuelas y centros educativos, nada de ello justifica
nuestra intervención con los permisos, ni es fundamento
para la expedición del interdicto dispuesto en el Artículo
14.1, supra. Esas controversias escapan la jurisdicción de
esta Sala.
La única causal por la cual pudiésemos expedir el
interdicto estatutario que se nos solicita es si el
permiso de remodelación y reconstrucción fue
obtenido mediando información falsa o incorrecta.50
Puntualizada la controversia de este caso, en lo pertinente el
TPI esbozó el derecho a aplicar:
La Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de
Puerto Rico, Ley 161-2009, define “Certificación de
Exclusión Categórica”, como una declaración escrita que
somete el solicitante certificando que la acción o actividad
que se propone llevar a cabo, en el curso normal de su
ejecución, no conlleva un impacto ambiental significativo
y/o que la misma está expresamente excluida del proceso
fueron admitidos en evidencia: Exhibits 1 – Fotografía; Exhibits 2 – Patente
municipal #3762; Exhibits 3 – Acta Notarial Escritura 43 de 8 de marzo de 2013;
Exhibits 4 – Escritura de Compraventa # 43 de 27 de junio de 2014; Exhibits 5
– Fotografía; Exhibits 6 – Determinación Pre-Consulta de 31 de agosto de 2016;
Exhibits 7 - Determinación Pre-Consulta de 20 de septiembre de 2018; Exhibits
8 – Active Site LUST List 2018; Exhibits 9 -Certificación de Cumplimiento
Ambiental por Exclusión Categórica, expedido el 10 de diciembre de 2018, núm.
caso 2018-248898-dec-068870; Exhibits 10 –2018-248898-PCO-017383
(Permiso de Construcción Certificado para estación de gasolina del 21/feb/2019);
Exhibits 11 - 2019-288289-PCOC-003560 (Permiso de Construcción Enmendado
para la estación de gasolina y tienda de conveniencia del 15/nov/2019); Exhibits
12 - 2019-289469-PU-014630 (Permiso Único de Operación para estación de
gasolina y tienda de conveniencia del 20/dic/2019); Exhibits 13A – Parte I de
Informe pericial del Ing. Edwin A. Rodríguez, perito de los recurrentes; Exhibits
13B - Parte II de Informe pericial del Ing. Edwin A. Rodríguez, perito de los
recurrentes; Exhibits 13C - Parte III de Informe pericial del Ing. Edwin A.
Rodríguez, perito de los recurrentes; Exhibits 14 – Resolución de permiso 2018-
248898-PCO-017383 (Permiso de Construcción Certificado para estación de
gasolina del 21/feb/2019); y, Exhibits 15 – Permiso de Uso de 1999, núm. 15165.
Véanse los Exhibits, en el Apéndice del recurso de Apelación KLAN202200646, en
las págs. 477-658. Énfasis nuestro.
50 Véase, la Sentencia apelada en el Apéndice del recurso de Apelación
KLAN202200646, en las págs. 438-439. Énfasis nuestro.
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 14
de planificación ambiental por una ley o reglamento.
Define “Determinación de Cumplimiento Ambiental” como
aquella determinación que realiza el director ejecutivo de
la Oficina de Gerencia e Permisos, o la Junta Adjudicativa,
certificando que el proponente de la acción ha cumplido con
todos los requisitos, sustantivos y procesales del Artículo
4(B)(3) de la Ley sobre Política Pública Ambiental, Ley 416-
2004, según enmendada, y con sus reglamentos
aplicables. Define el término “Determinación de
Cumplimiento Ambiental por Exclusión Categórica”, como
el dictamen que realiza un profesional autorizado, o el
director de la Oficina de Gerencia de Permisos, certificando
que la acción y/o actividad y/o proyecto propuesto no
requiere de ulterior planificación ambiental por estar
clasificado como una exclusión categórica. Se dispone,
además, que serán exclusiones categóricas todas aquellas
acciones y/o actividades que así determine la Junta de
Calidad Ambiental (“JCA”) mediante reglamento, orden o
resolución.
El Artículo 8.5 de la Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico, Ley 161-2009, confirió a la JCA
la autoridad para reglamentar las acciones, que, por su
naturaleza rutinaria y predecible en el curso normal de su
ejecución, no tendrán un impacto ambiental significativo,
por lo que pueden ser consideradas exclusiones
categóricas. Ello implica que el proponente no tendrá que
preparar un documento ambiental para aquellas acciones
y/o actividades que, la JCA haya catalogado como
exclusiones categóricas, y se obtenga una determinación
de cumplimiento ambiental por exclusión categórica por
parte de la Oficina de Gerencia de Permisos, (“OGPe”).
Como indicamos previamente, las acciones y/o
actividades que la Junta de Gobierno de la JCA haya
identificado como exclusiones categóricas pueden ser
reclamadas como tal mediante una solicitud de
determinación de cumplimiento ambiental por exclusión
categórica ante la OGPe. Como parte de la solicitud de
determinación de cumplimiento ambiental por exclusión
categórica, el peticionario viene obligado a certificar que la
información provista en la solicitud es veraz, correcta y
completa, y que la acción propuesta cualifica como una
exclusión categórica.
El Artículo 119 A(1)(2) del Reglamento de Evaluación y
Trámite de Documentos Ambientales (“RETDA”), que emitió
la JCA, dispuso para el establecimiento de las exclusiones
categóricas que podrían ser peticionadas ante la OGPe
durante el proceso de determinación de cumplimiento
ambiental. Al amparo de dicho articulado la JCA emitió
Resolución 11-17, de 21 de noviembre de 2011, Sobre
Enmienda al Listado de Exclusiones Categóricas. Dicha
Resolución contiene el listado de las acciones o actividades
que la agencia determinó cumplen con los parámetros
establecidos para ser consideradas exclusiones
categóricas. La exclusión número 45 de dicho listado
permite remodelar una estación de gasolina, y sustituir
sus tanques soterrados por unos de igual o menor
capacidad, cuando ello se realiza dentro de la huella
original de la estación.
“Remodelación de estación de servicio (i.e., gasolinera)
incluyendo el reemplazo de tanques soterrados
existentes por unos de igual o menor capacidad
dentro de la huella original de la estación de
servicio.”
El RETDA fue derogado por el Reglamento para el
Proceso de Evaluación Ambiental, Reglamento número
8858, de 23 de noviembre de 2016 (“RPEA”). Este
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 15
Reglamento en su Artículo 125, dispone que las acciones
predecibles o rutinarias que no conllevan un impacto
ambiental significativo en el curso normal de sus
ejecuciones pueden ser consideradas exclusiones
categóricas, siempre que cumplan con las disposiciones de
dicho reglamento.
Aun cuando la JCA haya previamente considerado una
acción o actividad como exclusión categórica, el proponente
siempre viene obligado a certificar que la acción o actividad
cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 129 de
RPEA. Uno de los requisitos es que no haya una
determinación de la JCA u otras agencias
gubernamentales estatales o federales, que el área donde
se pretende llevar a cabo la acción u obra está afectada
por un grado de contaminación que excede el permitido por
los reglamentos vigentes.51
Presentada la controversia y el derecho a dilucidar, el TPI
razonó y resolvió lo siguiente:
Para la obtención del permiso de reconstrucción y
remodelación objeto de la disputa ante nuestra
consideración, Sammy Odeh sometió una certificación de
cumplimiento ambiental amparada en la exclusión
categórica #45 contenida en la Resolución 11-17 emitida
por la JCA. En respuesta a la misma, la OGPe emitió
Certificación de Cumplimiento Ambiental por Exclusión
Categórica. La referida certificación, en su sección
pertinente, lee de la siguiente manera:
Condiciones Generales
De acuerdo con la solicitud de esta Determinación, se
certificó el cumplimiento con los siguientes requisitos, cuyo
incumplimiento podrá repercutir en la revocación de esta
Determinación:
1. Las actividades de uso o de construcciones
livianas de nuevas estructuras no están ubicadas o
desarrolladas en:
a. …
b. Áreas en las que la Junta de Calidad
Ambiental (JCA) u otras agencias gubernamentales
estatales o federales hayan determinado que existe un
grado de contaminación que excede el permitido por
los reglamentos vigentes.
La parte demandante [parte recurrente] arguye que la
certificación de cumplimiento ambiental fue obtenida
mediante información falsa e incorrecta, por cuanto a la
fecha en que se solicitó la misma, la JCA había
determinado que el predio de terreno donde ubica la
estación de gasolina de Sammy Odeh adolecía de un grado
de contaminación que excedía el permitido por los
reglamentos vigentes para aquel entonces. Para sostener
su posición, sometió un listado emitido por la JCA de
tanques soterrados que filtraban (“Leaking Underground
Storae Tank”, t/c/c “LUST”). En ese listado figuran los
tanques soterrados de la estación de gasolina objeto de
controversia en este caso. Es decir, para la fecha en que
se peticionó la exclusión categórica #45, la estación de
gasolina de Sammy Odeh figuraba en la lista de “LUST”.
Véase, la Sentencia apelada en el Apéndice del recurso de Apelación
51
KLAN202200646, en las págs. 439-441. Énfasis nuestro.
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 16
Sin embargo, ello resulta insuficiente para sostener la
alegación de los demandantes [recurrentes] que la
certificación de cumplimiento ambiental fue obtenida
mediante información falsa o incorrecta.
En primer lugar, no hay disposición alguna que impida
peticionar y hacer uso de la exclusión categórica para una
estación de gasolina cuyos tanques están incluidos en el
“LUST List”. Tampoco existe disposición alguna que, como
parte del trámite para solicitar una certificación de
cumplimiento ambiental por exclusión categórica, requiera
reportar o informar que una estación de gasolina está en
el “LUST List”.
La prohibición para hacer uso de la exclusión
categórica, que cita la parte demandante [parte
recurrente], lo que dispone es que no se podrán utilizar
las exclusiones categóricas como eximente para
preparar un documento ambiental, cuando el área
donde se vaya a realizar la acción o actividad excede
el grado de contaminación permitido por los
reglamentos vigentes. Ergo, no basta con demostrar que
la estación de gasolina se encuentra en el “LUST List”.
Tampoco basta con demostrar que el área donde ubica la
gasolinera adolece de contaminación.
En este caso los demandantes [recurrentes] tenían
que establecer que el área donde ubica la estación de
gasolina de Sammy Odeh sobrepasa el grado de
contaminación permitido por los reglamentos de la
JCA, u otras agencias concernidas. Sobre tal crucial
punto no se presentó prueba alguna para establecer
cuál era el grado de contaminación que excedía el
permitido cuando se tramitó el permiso de
reconstrucción o remodelación. Tampoco se presentó
prueba que demostrara cuál era el grado de
contaminación, si alguno, que tenía o tiene el área
donde ubica la estación de gasolina. Tampoco se
sometió prueba que demostrara que una estación de
gasolina incluida en el “LUST List”, es parangón de
que sus terrenos adolecen de un grado de
contaminación que excede el permitido por la
reglamentación vigente.
En consecuencia, la parte demandante [parte
recurrente] no demostró que Sammy Odeh haya sometido
información falsa e incorrecta en la obtención del permiso
de reconstrucción y remodelación de la gasolinera y tienda
de conveniencia.
[…].52
Por los fundamentos antes dicho, el TPI determinó que:
“aquilatada la prueba testifical y documental desfilada y admitida,
habiendo escuchado, visto y observado la manera en que los testigos
y peritos declararon, apreciados sus gestos, titubeos, contradicciones,
52Véase, la Sentencia apelada en el Apéndice del recurso de Apelación
KLAN202200646, en las págs. 441-443. Énfasis nuestro.
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 17
manerismos, dudas y vacilaciones en la silla testifical, y la
credibilidad que finalmente nos merecieron sus testimonios”,53 no
procede la petición de interdicto estatutario instada por los
recurrentes al amparo del Artículo 14.1 de la Ley 161-2009, infra.
En vista de ello, impuso el pago de costas y honorarios de abogado
a favor de Sammy Odeh y de la OP-MAC.54
El 12 de julio de 2022, la DR-OGPe determinó no acoger la
Revisión Administrativa y Solicitud de Paralización de Obras de
Construcción, núm. 2022- 44593-SDR-009529, de los recurrentes
para los permisos:55 (1) 2018-248898-PCO-017383;56 (2) 2019-
289469-PU-014630;57 (3) 2019-288289-PCOC-003560;58 y (4)
2019-288289-PCOC-005541.59
Inconformes, el 11 de agosto de 2022 los recurrentes
acudieron ante nos mediante el recurso de revisión judicial
KLRA202200442 imputando la comisión de los siguientes errores:
1) Erró la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de
Caguas al expedir un permiso de construcción para la
construcción de una nueva estación de gasolina, al actuar
sin jurisdicción y evaluar los permisos solicitados de forma
ministerial sin celebrar una vista pública.
2) Erró la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de
Caguas al expedir los permisos impugnados para la
construcción de una nueva estación de gasolina y tienda
de conveniencia, y sus enmiendas y expansiones, en un
predio que: (1) lleva más de 6 años sin ningún tipo de
operación; (2) se ubica a menos de 1000 pies de escuelas
o instituciones educativas; (3) donde no existen
estructuras; (4) que fraudulentamente se obtuvo una
certificación de exclusión categórica ambiental; y (5) se
realizaron obras en una estación que no tenía conformidad
legal sin celebración de vista pública e intensificando el
uso anterior.
3) Erró la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de
Caguas al expedir un permiso de uso para la operación de
una nueva estación de gasolina sin celebrar una vista
53 Véase, el Apéndice del recurso de Apelación KLAN202200646, en la pág. 433.
54 Véase, el Apéndice del recurso de Apelación KLAN202200646, en la pág. 443.
55 Véase, Apéndice del recurso KLRA202200442, en las págs. 1-4.
56 Permiso de construcción certificado para estación de gasolina.
57 Permiso único de operación para estación de gasolina y tienda de conveniencia.
58 Permiso de construcción enmendado para la estación de gasolina y tienda de
conveniencia.
59 Enmienda a los fines de incluir la instalación de 2 despachadores de gasolina
adicionales.
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 18
pública conforme al Reglamento Conjunto de Permisos, y
cumplir con los requisitos reglamentarios.
4) Erró la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de
Caguas al expedir un permiso de enmienda a construcción
violentando el derecho al debido proceso de ley de los
interventores y en violación a los requisitos estatutarios.
5) Erró la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de
Caguas al expedir un permiso de enmienda de
construcción para la expansión e instalación de dos
despachadoras adicionales en una estación nueva y bajo
una no conformidad legal.
Además, el 15 de agosto de 2022 los recurrentes presentaron
ante nos el recurso de apelación KLAN202200646 señalando la
comisión de los siguientes errores:
1) Erró el TPI al no declarar con lugar la petición de interdicto
estatutario al amparo del art. 14.1 de la Ley 161 de 2009,
aun cuando los recurrentes presentaron prueba clara y
robusta de que se obtuvieron permisos mediante una
información falsa e incorrecta.
2) Erró el Tribunal de Primera Instancia de Caguas al emitir
una sentencia imponiendo honorarios de abogados y
costas al amparo del artículo 14.1 de la Ley 161 del 2009,
aduciendo que el interdicto carecía de méritos aun cuando
se demostró mediante prueba testifical, pericial y
documental la necesidad de revocar los permisos
otorgados y no notificados conforme a derecho.
Perfeccionados los recursos ante nuestra consideración,
procedemos a resolver.
-II-
Resumidos los hechos que originan la presente controversia,
examinemos el derecho aplicable.
KLRA202200442
A.
La Ley Núm. 161-2009, conocida como la Ley para la Reforma
del Proceso de Permisos de Puerto Rico, según enmendada (en
adelante, “Ley 161-2009”),60 fue aprobada con el propósito de
reformar y transformar el sistema de obtención de permisos. “[E]s la
disposición legal que establece el marco jurídico y administrativo que
60 23 LPRA sec. 9011 et seq.
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 19
rige la solicitud, evaluación, concesión y denegación de permisos por
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”61
Entre otras, el Artículo 1.5 del Capítulo I de la Ley 161-2009
nos define los siguientes términos:
Certificación de Exclusión Categórica — para
propósitos de esta Ley, declaración escrita que somete el
solicitante de una determinación final o permiso ante la
Oficina de Gerencia de Permisos o ante un Profesional
Autorizado, en donde certifica que la acción propuesta es
una que, en el curso normal de su ejecución, no tendrá un
impacto ambiental y/o que la misma ha sido
expresamente excluida del proceso de planificación
ambiental mediante una Ley o Reglamento.62
Permiso — Aprobación escrita autorizando el comienzo de
una acción, actividad o proyecto, expedida por la Oficina
de Gerencia de Permisos, por un Municipio Autónomo con
Jerarquía de la I a la V, o por un Profesional Autorizado,
conforme a las disposiciones de esta Ley y para la cual no
se incluyen licencias, certificados de inspección, ni
certificaciones.63
Permiso de Construcción — Trámite consolidado que
incluye una o más de las siguientes actividades:
construcción, reconstrucción, remodelación, demolición u
obras de urbanización.64
Permisos Relacionados a Desarrollo y Uso de
Terrenos — aquellos permisos requeridos para realizar
mejoras a terrenos u obras o para el uso de una
pertenencia, estructura, rótulo, anuncio o edificio, los
cuales no incluye aquellos permisos que son requeridos
para la operación de un establecimiento; 65
Permiso Único — Permiso para el inicio o continuación de
la operación de un negocio, construcción y/o actividad
incidental al mismo en el que se consolida permisos,
licencias, autorizaciones o certificaciones, el cual será
expedido por la Oficina de Gerencia de Permisos, o los
Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V,
conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII de esta Ley. 66
Uso — el propósito para el cual una pertenencia fue
diseñada, es ocupada, usada o se pretende usar u
ocupar.67
Además, la Ley 161-2009 crea la Oficina de Gerencia de
Permisos (“OGPe”) como una Secretaría Auxiliar del Departamento
de Desarrollo Económico y Comercio.68 A partir de la vigencia de la
61 Laureano v. Mun. de Bayamón, 197 DPR 420, 433 (2017).
62 Artículo 1.5 inciso 12. 23 LPRA sec. 9011
63 Artículo 1.5 inciso 57. 23 LPRA sec. 9011.
64 Artículo 1.5 inciso 57 (A). 23 LPRA sec. 9011.
65 Artículo 1.5 inciso 58. 23 LPRA sec. 9011.
66 Artículo 1.5 inciso 59 (A). 23 LPRA sec. 9011.
67 Artículo 1.5 inciso 90. 23 LPRA sec. 9011.
68 Artículo 2.1. 23 LPRA sec. 9012.
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 20
Ley 161-2009, cualquier persona que interese solicitar permisos,
recomendaciones, licencias, o certificaciones relacionados al
desarrollo y uso de terrenos en Puerto Rico o cualquier otra
autorización o trámite que sea necesario, según establecido en el
Artículo 1.3, 2.5 y 7.3 de esta Ley, podrá hacerlo ante la OGPe, sea
a nivel central o regional, Municipios Autónomos con Jerarquía I
a V o mediante un Profesional Autorizado, según aplique.69
En cuanto a una Pre-Consulta, el Artículo 8.2 de la Ley 161-
2009 dispone lo siguiente:
[C]ualquier persona que interese un permiso, licencia,
certificaciones, autorizaciones, recomendaciones y cualquier
trámite necesario o que incida de forma alguna en la operación
de un negocio en Puerto Rico podrá solicitar a la Oficina de
Gerencia de Permisos o al Municipio Autónomo con
Jerarquía de la I a la V, según aplique, una orientación en
la cual se identificarán las disposiciones de ley y
reglamentarias aplicables a tal acción, actividad o proyecto
propuesto y la información que conforme a ésta deberá, en su
día, presentar el solicitante. De requerirlo el solicitante,
acompañando una descripción del proyecto, se le proveerá
una lista de los permisos o autorizaciones que, a tenor con las
disposiciones de ley y reglamentarias aplicables, deberá
obtener para poder comenzar la operación, y de ser aplicable,
la construcción del proyecto. En la evaluación de la pre-
consulta participarán representantes de los Gerentes de
Permisos o el Director de la División de Evaluación de
Cumplimiento Ambiental, según aplique a discreción del
Secretario Auxiliar o del Director Regional. Como parte de la
pre-consulta, el solicitante indicará de manera escrita y
detallada, como mínimo, la ubicación propuesta y la
naturaleza de la actividad.70
De igual manera, el Artículo 8.4 inciso A de la Ley 161-2009,
provee para la otorgación de un Permiso Único de la siguiente
forma:
Todo edificio existente o nuevo, con usos no
residenciales, así como todo negocio nuevo o existente,
obtendrá el Permiso Único para iniciar o continuar sus
operaciones, el cual incluirá: permiso de uso; certificación de
exclusión categórica; certificación para la prevención de
incendios; certificación de salud ambiental; licencias
sanitarias; y cualquier otro tipo de licencia o autorización
aplicable requerida para la operación de la actividad o uso del
negocio. El propósito del permiso único es consolidar e
69 Artículo 8.1. 23 LPRA sec. 9018.
70 23 LPRA sec. 9018a.
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 21
incorporar trámites en una sola solicitud, para simplificar los
procedimientos y reducir el tiempo de evaluación y
adjudicación de las solicitudes requeridas para iniciar o
continuar la operación de un negocio. Disponiéndose que la
Oficina de Gerencia de Permisos será la entidad encargada de
expedir las certificaciones y licencias necesarias para la
expedición de un Permiso Único.
Sólo podrá solicitarse un Permiso Único cuando se
incluya como parte de la solicitud, la autorización para el uso
del negocio o proyecto. Toda persona que posea un permiso de
uso vigente, al solicitar una enmienda o cambio de nombre,
presentará una solicitud de Permiso Único. El Permiso Único
tendrá la vigencia que se establezca en el Reglamento
Conjunto.71
Además, se debe tomar en consideración el Artículo 8.5 de la
Ley 161 de 2009, para la evaluación de cumplimiento ambiental
que a continuación se dispone el procedimiento a seguir:
El proceso de planificación ambiental es un
procedimiento informal sui generis excluido de la aplicabilidad
de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. El
Secretario Auxiliar de la Oficina de Gerencia de Permisos,
realizará la determinación de cumplimiento ambiental
requerida bajo las disposiciones del Artículo 4(B)(3) de la Ley
416-2004, supra, y el reglamento que a los fines de este
Artículo y de esta Ley, apruebe la Junta de Calidad Ambiental
en cuanto a: las acciones que tome con relación al trámite de
los documentos ambientales, a las exclusiones categóricas, a
las acciones con relación a la determinación de cumplimiento
ambiental, y a las determinaciones finales que se le soliciten,
de conformidad con esta Ley; y cualquier acción sujeta al
cumplimiento con las disposiciones del Artículo 4(B)(3) de la
Ley 416-2004, supra.
La Oficina de Gerencia de Permisos fungirá como
agencia proponente con relación al proceso de planificación
ambiental, excepto en aquellos casos en los que, a los
Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, se
les haya delegado esta facultad como consecuencia del
convenio de transferencia establecido en la Ley 81-
1991, supra.
La Oficina de Gerencia de Permisos dirigirá el proceso
de evaluación del documento ambiental a través de la División
de Evaluación de Cumplimiento Ambiental. En el caso de que
la Oficina de Gerencia de Permisos sea la agencia proponente,
el proceso de planificación ambiental a seguir será el
siguiente: cuando el documento ambiental sometido sea una
Evaluación Ambiental, la División de Evaluación de
Cumplimiento Ambiental evaluará el documento ambiental y
remitirá sus recomendaciones al Director Ejecutivo; siendo
éste quien determine el cumplimiento ambiental, la cual será
considerada un componente de la determinación final sobre la
acción propuesta. En caso de que el documento ambiental
sometido sea una Declaración de Impacto Ambiental (DIA), la
71 23 LPRA sec. 9018c-1.
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 22
División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental evaluará
la DIA y remitirá sus recomendaciones a la Junta Adjudicativa
para que ésta emita la determinación sobre la misma, la cual
será un componente de la determinación final sobre la acción
propuesta.
Sin embargo, cuando el Municipio Autónomo sea
la agencia proponente, el proceso de planificación
ambiental será el siguiente: el Municipio Autónomo remitirá
a la Oficina de Gerencia de Permisos el documento ambiental,
sea éste una Evaluación Ambiental o una Declaración de
Impacto Ambiental, el cual será evaluado en la División de
Evaluación de Cumplimiento Ambiental. Ésta remitirá sus
recomendaciones al Secretario Auxiliar o a la Junta
Adjudicativa, según aplique, quien determinará el
cumplimiento ambiental y remitirá su determinación al
Municipio Autónomo, la cual será un componente de la
determinación final del permiso solicitado que emitirá
oportunamente el Municipio Autónomo.
Cuando la acción propuesta sea una exclusión
categórica para fines del proceso de planificación
ambiental, el solicitante del permiso certificará por
escrito y bajo juramento, que la acción propuesta
cualifica como una exclusión categórica. La Oficina de
Gerencia de Permisos, a través de su Secretario Auxiliar
o los Profesionales Autorizados podrá emitir una
Determinación de Cumplimiento Ambiental por
Exclusión Categórica de forma automática, la cual
pasará a formar parte del expediente administrativo, y
será un componente de la determinación final de la
agencia proponente o del Municipio Autónomo con
Jerarquía de la I a la V, sobre la acción propuesta.
La Oficina de Gerencia de Permisos, los Municipios
Autónomos con Jerarquía de la I a la V, la Junta de Calidad
Ambiental y los Profesionales Autorizados evaluarán la
viabilidad ambiental, mediante una exclusión categórica para
permisos verdes y permisos para PYMES. El procedimiento de
la viabilidad ambiental para la otorgación de un permiso verde
y un permiso para PYMES será establecido mediante el
Reglamento Conjunto.
Cuando los Municipios Autónomos con Jerarquía de la
I a la V tengan jurisdicción para expedir determinaciones
finales sobre la acción propuesta, entonces la Oficina de
Gerencia de Permisos podrá fungir como agencia proponente,
al amparo de esta Ley. Las Declaraciones de Impacto
Ambiental y aquellas evaluaciones ambientales que requieran
un proceso de evaluación “NEPA-Like Process”, serán
comentadas por el público en general durante el proceso de
planificación ambiental, mediante vista pública, según
aplique, y seguirá el procedimiento que establezca la Junta de
Calidad Ambiental, mediante el Reglamento Conjunto.
Además, la determinación de cumplimiento ambiental será
revisada, en conjunto con la determinación final, según se
establezca por reglamentación que la Oficina de Gerencia de
Permisos adopte a tales efectos.
En aquellos casos en que la única acción es la
expedición o modificación de un permiso, no sujeto a las
disposiciones de esta Ley y bajo la jurisdicción única de la
Junta de Calidad Ambiental, no será necesaria la evaluación
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 23
de los impactos ambientales de la acción propuesta por parte
de la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental. En
tales casos, la Junta de Calidad Ambiental determinará el
mecanismo de evaluación de dichos impactos ambientales a
través del reglamento que promulgue.
En aquellos casos en que la acción propuesta
contemple proyectos cuya operación es regulada por la Junta
de Calidad Ambiental, la Oficina de Gerencia de Permisos
requerirá a la Junta de Calidad Ambiental recomendación
sobre el documento ambiental presentado para dicho
proyecto.
Dichas recomendaciones deberán ser sometidas dentro
del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha
de notificación de la solicitud de las recomendaciones,
transcurrido dicho término, la Oficina de Gerencia de Permisos
entenderá que la Junta de Calidad Ambiental no tiene
recomendaciones.72
Así pues, el Artículo 9.6 de la Ley 161-2009 dispone que los
permisos son de naturaleza in rem y la transferencia automática
del permiso único a nombre del nuevo dueño o sucesor:
A los fines de esta Ley, los permisos son de naturaleza
in rem. En ningún caso se requerirá la expedición de un nuevo
permiso, siempre y cuando el uso autorizado, permitido o no
conforme legal, continúe siendo de la misma naturaleza y no
sea interrumpido por un período mayor de dos (2) años. Los
permisos de uso para vivienda no tendrán fecha de expiración.
En cuanto a usos no residenciales, cuando ocurra un cambio
de nombre, dueño o un sucesor, la Oficina de Gerencia de
Permisos, Profesional Autorizado o Municipio Autónomo con
Jerarquía de la I a la V, según corresponda, lo transferirá a
un permiso único de manera automática, una vez
presentada la correspondiente solicitud de
transferencia de permiso de uso, a nombre del nuevo
dueño o sucesor, siempre y cuando el uso autorizado de
la propiedad o establecimiento continúe siendo de la
misma naturaleza, según se establezca en el Reglamento
Conjunto de Permisos. Se incluirá en el permiso único el
certificado de salud ambiental, la licencia sanitaria, otras
licencias aplicables y el certificado de inspección para la
prevención de incendios. La Oficina de Gerencia de Permisos,
el Profesional Autorizado o Municipios Autónomos con
Jerarquía de la I a la V, según corresponda, notificarán la
transferencia de las autorizaciones arriba descritas a las
agencias y/o municipios aplicables para que tomen las
acciones que en derecho procedan. Las autorizaciones
transferidas en cumplimiento de este Artículo tendrán el
mismo término y fecha de vigencia que la original. Si no se
llevó a cabo una inspección, cuando se realice la misma se
concederán nuevos términos de vigencia. Cuando un
solicitante requiera un permiso de uso o permiso único para
establecer una actividad o acción de la misma naturaleza a
una ya autorizada en la propiedad y la misma se encuentra
72 Artículo 8.5. — Evaluación de Cumplimiento Ambiental. 23 LPRA sec. 9018d.
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 24
vigente, pero a nombre de otro dueño, éste podrá presentar el
permiso de uso o permiso único existente para obtener de
forma automática el permiso, según se establezca en el
Reglamento Conjunto de Permisos.73
Una vez se otorga un permiso, el Artículo 9.10 de la Ley 161-
2009 establece la presunción de corrección —tanto para las
determinaciones finales como los permisos concedidos— por la
OGPe, por el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V y por
los Profesionales Autorizados. En consecuencia, se dispone lo
siguiente:
Se presume la corrección y la legalidad de las
determinaciones finales y de los permisos expedidos por
la Oficina de Gerencia de Permisos, por el Municipio
Autónomo con Jerarquía de la I a la V y por los
Profesionales Autorizados. No obstante, cuando medie
fraude, dolo, engaño, extorsión, soborno o la comisión
de algún otro delito en el otorgamiento o denegación de
la determinación final o del permiso, o en aquellos
casos en que la estructura represente un riesgo a la
salud o la seguridad, a condiciones ambientales o
arqueológicas, la determinación final emitida y el
permiso otorgado por la Oficina de Gerencia de
Permisos, por el Municipio Autónomo con Jerarquía de
la I a la V o por el Profesional Autorizado, deberá ser
revocado. La estructura se podrá modificar, conservar
o demoler, sólo después de que un Tribunal competente
así lo determine y siguiendo con el procedimiento
judicial establecido en el Capítulo XIV de esta Ley,
además de cumplir con el debido proceso de ley.
Además, se dispone que bajo ninguna circunstancia,
una determinación final será suspendida, sin mediar una
autorización o mandato judicial de un Tribunal competente o
el foro correspondiente, en estricto cumplimiento con el debido
proceso de ley. Las disposiciones de este Artículo no crearán
un precedente reclamable por terceros ajenos a la propiedad
objeto del permiso. Entendiéndose que, sujeto a lo dispuesto
en esta Ley, una determinación final se considerará final y
firme, o un permiso, y no podrá ser impugnado una vez el
solicitante haya cumplido con todos los requisitos establecidos
en la notificación de determinación final y haya transcurrido
el término de veinte (20) días sin que una parte adversamente
afectada por la notificación haya presentado un recurso de
revisión o un proceso de revisión administrativa, así como
haya transcurrido el término de treinta (30) días para solicitar
revisión judicial. No obstante, la parte adversamente afectada
por una determinación final, podrá ser revisada sujeto a lo
establecido en esta Ley. […].74
23 LPRA sec. 9019e.
74 23 LPRA sec. 9019i.
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 25
Nótese, que, en cuanto al caso que nos ocupa, para revocar
un permiso tiene que probarse que fue concedido mediante fraude,
dolo, engaño, extorsión, soborno o la comisión de algún otro
delito al otorgar el permiso.
En ese sentido, el Artículo 11.1 de la Ley 161-2009 crea la
División de Revisiones Administrativas como organismo adscrito a
la Oficina de Gerencia de Permisos (“DR-OGPe”), la cual tendrá la
función de revisar las actuaciones y determinaciones de la Junta
Adjudicativa, la Oficina de Gerencia de Permisos (“OGPe”), los
Profesionales Autorizados y los Municipios Autónomos con
Jerarquía de la I a la V.75
Así, el Artículo 11.8 de la Ley 161–2009 establece el término
para la adjudicación de solicitudes de revisión administrativa
ante la DR-OGPe:
Una vez presentada una solicitud de revisión administrativa,
el Juez Administrativo tendrá un término de quince (15) días
para determinar si acoge la misma. Si en este término se
denegase o no se emitiese una determinación a esos fines, en
cuyo caso se entenderá rechazada de plano, perderá
jurisdicción sobre la misma y comenzará a decursar el término
de treinta (30) días para recurrir al Tribunal de Apelaciones
desde que se notifique la denegatoria o desde que expiren
esos quince (15) días, según sea el caso. La División de
Revisiones Administrativas dispondrá de las solicitudes
acogidas ante su consideración dentro de un periodo de
noventa (90) días naturales desde su presentación. Dicho
término podrá ser prorrogado por treinta (30) días adicionales
contados a partir de la fecha de vencimiento, en casos
excepcionales. Si la División de Revisiones Administrativas no
adjudicara la solicitud dentro del término aquí dispuesto,
dicho foro perderá jurisdicción sobre la misma y
comenzará a decursar el término de treinta (30) días
para recurrir al Tribunal de Apelaciones. Las
resoluciones de la División de Revisiones
Administrativas serán consideradas determinaciones
finales de la Oficina de Gerencia de Permisos.76
Cabe destacar que la precitada Ley 161-2009, establece la
aplicabilidad de las disposiciones de la Ley de Procedimiento
75 23 LPRA sec. 9021m.
76 23 LPRA sec. 9021t.
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 26
Administrativo Uniforme (“LPAU”),77 en las determinaciones de la
agencia sobre la concesión de permiso, disponiendo lo siguiente:
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme será de
aplicación a todos los procedimientos para la evaluación, el
otorgamiento o la denegación de determinaciones finales y
permisos, recomendaciones, certificaciones, licencias,
certificados, incluyendo determinaciones de cumplimiento
ambiental relacionados a Declaraciones de Impacto
Ambiental, o cualquier otra autorización similar otorgada por
la Oficina de Gerencia de Permisos, los Municipios
Autónomos con Jerarquía de la I a la V, el Profesional
Autorizado e Inspector Autorizado, así como la adjudicación
de querellas u órdenes administrativas por el Director
Ejecutivo, por las Entidades Gubernamentales Concernidas, o
los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V,
al amparo de las disposiciones de esta Ley, salvo en las
instancias que expresamente se disponga lo contrario o en
aquellos casos donde esta Ley resulte inconsistente con la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme.78
Cónsono con la política pública que inspiró la Ley 161-2009,
se aprobó el Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de
Construcción y Uso de Terrenos, Reglamento Núm. 7951, de 30
de noviembre de 2010 (en adelante, “Reglamento Conjunto”).79
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, la Regla 9.5
del Reglamento Conjunto regula los permisos de uso. En particular,
la sección 9.5.1(a) dispone lo siguiente:
“Los permisos de uso son de naturaleza “in rem”. Por
tanto, no se requerirá la expedición de un nuevo
permiso de uso o la renovación del mismo, siempre
y cuando el uso continúe siendo el mismo”.80
En particular, la sección 9.5.1. (g) dispone sobre la validez de
los permisos de uso descontinuados por dos (2) o más años:
Si el uso para el cual se expide un permiso se descontinuara
por dos (2) años o más, el mismo dejará de ser válido
independientemente de que sea un uso permitido o no
conforme legal, excepto permisos expedidos para viviendas
que no tendrán fecha de vencimiento. El permiso se expide a
la propiedad (In Rem); por lo que, un cambio de dueño no
requiere un nuevo permiso si mantiene el mismo uso.
77 Ley Núm. 38-2017. 3 LPRA sec. 9601 et seq.
78 23 LPRA sec. 9028e.
79 Para los hechos de este caso, es de aplicación el citado Reglamento Conjunto
de 2010, que actualmente está derogado por el Reglamento Conjunto para la
Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de
Terrenos y Operación de Negocios, Reglamento Núm. 9473, de 16 de junio de
2023.
80 Énfasis nuestro.
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 27
Nótese, que literalmente la citada sección 9.5.1. (g), supra, no
prevé la validez de un permiso de uso descontinuado por más de dos
(2) años; de hecho, no toma en cuenta que el desuso sea
consecuencia de un acto involuntario, como lo sería el proceso de
construcción o pleito judicial. Esa situación fue atendida en este
Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de Ponce en el caso de
González Muñiz v. ARPe, KLRA200400768, sentencia de 22 de junio
de 2005; cuando expresó:81
[E]s la doctrina mayoritaria que ha sido reconocida y aplicada
por los tribunales federales […] que establece las
circunstancias en las cuales se entiende que no hubo intención
del dueño de abandonar el uso no conforme legal de una
estructura o edificio. Entre las mismas, se encuentra cuando
la descontinuación del uso no conforme legal se debió a la
existencia de un pleito legal. […T]ampoco constituye abandono
del derecho al uso no conforme legal el cambio de dueño de la
propiedad y que se han considerado actos ostensibles de
continuidad del uso no conforme legal el mantener vigentes
las licencias para operar un establecimiento. Citas omitidas.
En ese caso, el TA sostuvo el permiso de uso de una estación
de gasolina que había cerrado operaciones por once (11) años, a raíz
de un pleito judicial por la división de los bienes gananciales.
Razonó que nada en el expediente le indujo a concluir que hubiese
habido la intención de descontinuar o abandonar el mismo.
Esta doctrina del desuso o abandono involuntario encuentra
apoyo en la jurisprudencia federal y estatal discutida por el
tratadista, E.C. Yokley, en su obra, Zoning Law and Practice,82 que
en resumen plantea que si un gobierno local intenta proclamar que
la mera descontinuidad del uso representa su abandono, esta
actuación se debe considerar inconstitucional, cuando se pueda
demostrar el abandono o desuso ha sido involuntario.
Todavía más, en el campo de la planificación ha quedado
establecido que la determinación de un abandono en el uso va a
González Muñiz v. ARPe, supra, pág. 16, KLRA200400768 (2005).
81
82 Véase, E.C. Yokley, LL.B., J.D., Zoning Law and Practice, Chapter 22
Nonconforming Uses, §22-12 Abandonment, 4th ed., Vol. 4, 2011 Revision by
Douglas Scott MacGregor, LexisNexis 2011.
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 28
depender de dos elementos: (1) el abandono debe ser voluntario y
no atribuible a terceras personas; y, (2) deben existir hechos
afirmativos que indiquen la intención del concesionario o dueño de
la propiedad de abandonar o cesar el uso.83 En consecuencia, los
tribunales generalmente requieren que el abandono sea voluntario.
De otra parte, el Capítulo 25 - Estaciones de Gasolina del
Reglamento Conjunto está dirigido a reglamentar las estaciones de
gasolina.84 En cuanto a nuevas gasolineras o ampliación de una
existente que contemple un aumento de más de 50% de sus
despachadoras, la sección 25.1.2 del citado reglamento establece
que:
Toda solicitud para una nueva estación de gasolina o
ampliación a una existente que conlleve un aumento en
el número de despachadoras existentes, mayor a un
50%, deberá ser acompañada de una certificación donde
conste que han sido notificados de la intención de establecer
dicha estación de gasolina todos los distribuidores-
mayoristas, dueños o arrendatarios de estaciones de gasolina
que radiquen dentro del perímetro establecido más adelante a
propósito del estudio de viabilidad. Dicha certificación incluirá
el nombre y la dirección de las personas notificadas. 85
También, la sección 25.1.3 del Reglamento Conjunto por otra
parte, detalla el requisito de presentar un estudio de viabilidad para
una nueva gasolinera o una existente que contemple un
aumento de más de 50% de sus despachadoras. Respecto a ello,
expone:
Toda solicitud para una nueva estación de gasolina o
ampliación a una existente que conlleve un aumento en
el número de despachadoras existentes, mayor a un
50%, deberá ser acompañada de un estudio de viabilidad que
demuestre la necesidad y conveniencia del establecimiento de
la misma. […].
Por último, en lo concerniente a la celebración de vistas
públicas, la sección 25.1.4 (a) del Reglamento Conjunto, dispone:
a. En todos los casos, la OPGe podrá aprobar el
83 Anderson, American Law of Zoning, Col, 1, Sec. 6.58-6.61, Mandelker, Land
Use Law, 5th Ed 2003, Seq. 581.
84 CAPÍTULO 25 ESTACIONES DE GASOLINA Reglamento Conjunto de Permisos
para Obras de Construcción y Usos de Terrenos, 29 de noviembre de 2010.
85 Id. (Énfasis nuestro).
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 29
establecimiento de nuevas estaciones de gasolina,
previa celebración de vistas públicas y previa
recomendación de la Compañía de Comercio y
Exportación.
B.
A tono con lo antes dicho, resulta importante destacar que
nuestra jurisdicción ha establecido que las decisiones que toman las
agencias administrativas merecen la mayor deferencia judicial.86
Esta norma se basa en el conocimiento especializado (“expertise”) y
la experiencia que las agencias administrativas poseen sobre los
asuntos que le son encomendados.87 A esta norma de deferencia, va
unida una presunción de legalidad y corrección que debe respetarse
mientras no se pruebe que la agencia abusó de su discreción.88 Por
ello, la revisión judicial de las decisiones administrativas se limita a
determinar si la agencia actuó de manera arbitraria o ilegal; o
de forma tan irrazonable, que su actuación constituya un
abuso de discreción.89
Así pues, se ha establecido que el criterio fundamental bajo el
cual un tribunal debe revisar las determinaciones e interpretaciones
de una agencia administrativa es el de razonabilidad.90 De esta
manera, se busca evitar la sustitución del criterio del organismo
administrativo en materia especializada por el criterio del tribunal
revisor.91
KLAN202200646
A.
De entrada, cabe diferenciar que el injunction estatutario es
independiente del injunction tradicional y, por consiguiente,
86 Cruz v. Administración de Corrección, 164 D.P.R. 341 (2005); Mun. de San Juan
v. J. C. A., 152 D.P.R. 673, 688-689 (2000).
87 Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716, 727 (2005).
88 Hatillo Cash & Carry v. A.R.P.E., 173 D.P.R. 934, 960 (2008).
89 Ramos Cardona v. Corp. Centro Bellas Artes, 178 D.P.R. 867, 883-884 (2010).
90 Rebollo v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. 69, 76 (2004).
91 Vélez v. A.R.Pe., 167 D.P.R. 684, 693 (2006); Misión Industrial P.R. v. J.P., 146
D.P.R. 64, 131 (1998).
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 30
generalmente exento de la normativa aplicable a este último.92 Ello,
porque los requisitos del injunction tradicional son, de ordinario,
más rigurosos que los exigidos para el injunction estatutario.93
El injunction tradicional tiene su origen en la equidad y va
dirigido esencialmente a atender situaciones donde no existe otro
remedio adecuado en ley para atender los perjuicios que enfrenta
una persona, mientras que el injunction estatutario proviene de un
mandato legislativo expreso. Es por ello, que la concesión de un
injunction estatutario requiere un tratamiento especial, enmarcado
dentro de un examen o escrutinio judicial más acotado.94 Aunque
los criterios rectores para la expedición del injunction tradicional no
aplican estrictamente, esas disposiciones son guías para la
expedición del remedio provisional establecido en la Ley. No
obstante, tales guías deben ser atemperadas a las disposiciones y
los propósitos de la pieza legislativa que dispone para el injunction
estatutario. Es decir, deben conciliar con su política pública.
En ese sentido, y en lo pertinente a la controversia
presentada, el Artículo 14.1 de la Ley 161-2009, supra, permite que
se inste en el TPI un recurso de injunction, entre otros, para revocar
un permiso otorgado por información incorrecta o falsa.95 En
específico, el Artículo 14.1 dispone lo siguiente:
La Junta de Planificación, así como cualquier entidad
gubernamental concernida, Municipio Autónomo con
Jerarquía de la I a la V o cualquier otra dependencia o
instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico en
representación del interés público o una persona privada,
natural o jurídica, que tenga un interés propietario o personal
que podría verse adversamente afectado, podrá presentar
una acción de injunction, mandamus, sentencia
declaratoria, o cualquier otra acción adecuada para
solicitar: (1) la revocación de un permiso otorgado, cuya
solicitud se haya hecho utilizando información incorrecta o
92 Next Step Medical v. Bromedicon et al., 190 DPR 474 (2014).
93 Id.; CBS Outdoor v. Billboard One, Inc., 179 DPR 391, 409 (2010).
94 Next Step Medical v. Bromedicon, supra, a la pág. 497.
95 CAPITULO XIV — DISPOSICIONES ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA. Artículo 14.1. — Recursos Extraordinarios para Solicitar
Revocación de Permisos, Paralización de Obras o Usos No Autorizados,
Demolición de Obras. 23 LPRA sec. 9024.
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 31
falsa; (2) la paralización de una obra iniciada sin contar con
las autorizaciones y permisos correspondientes, o
incumpliendo con las disposiciones y condiciones del permiso
otorgado; (3) la paralización de un uso no autorizado; (4) la
demolición de obras construidas, que al momento de la
presentación del recurso y al momento de adjudicar el mismo
no cuenten con permiso de construcción, ya sea porque nunca
se obtuvo o porque el mismo ha sido revocado.96
Los recursos extraordinarios antes indicados pueden
presentarse ante el TPI, indistintamente de haberse presentado una
querella administrativa alegando los mismos hechos; lo que
provocará que la agencia administrativa pierda jurisdicción
automáticamente sobre la querella, y cualquier actuación que
llevare a cabo con respecto a la misma, será considerada ultra vires.
Además, el TPI impondrá honorarios de abogados contra la parte
que presenta el recurso si su petición resulta carente de mérito y
razonabilidad:
Indistintamente de haberse presentado una querella
administrativa ante la Junta de Planificación, entidad
gubernamental concernida, Municipio Autónomo con
Jerarquía de la I a la V o cualquier otra dependencia o
instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, alegando
los mismos hechos, una parte adversamente afectada podrá
presentar un recurso extraordinario en el Tribunal de Primera
Instancia. Una vez habiéndose presentado el recurso
extraordinario al amparo de esta sección, la agencia
administrativa perderá jurisdicción automáticamente sobre la
querella y cualquier actuación que llevare a cabo con respecto
a la misma será considerada ultra vires.
El Tribunal de Primera Instancia deberá celebrar vista
dentro de un término no mayor de diez (10) días naturales
desde la presentación del recurso y deberá dictar sentencia
en un término no mayor de veinte (20) días naturales desde la
celebración de la vista.
En aquellos casos en los cuales se solicite la
paralización de una obra o uso, de ser la misma ordenada por
el tribunal, se circunscribirá única y exclusivamente a aquellos
permisos, obras o uso impugnado, mas no a ningún otro que
se lleve a cabo en la propiedad y que cuente con un permiso o
autorización debidamente expedida 97
En aquellos casos en los cuales se solicite la
paralización de una obra o uso, de ser la misma ordenada por
el tribunal, se circunscribirá única y exclusivamente a aquellos
permisos, obras o uso impugnado, mas no a ningún otro que
se lleve a cabo en la propiedad y que cuente con un permiso o
autorización debidamente expedida.
96 Id. Énfasis nuestro.
97
Id. Énfasis nuestro.
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 32
El tribunal impondrá honorarios de abogados
contra la parte que presenta el recurso bajo esta sección
si su petición resulta carente de mérito y razonabilidad
o se presenta con el fin de paralizar una obra o permiso
sin fundamento en ley. Los honorarios de abogados bajo
esta sección será una suma igual a los honorarios que las
otras partes asumieron para oponerse a la petición judicial.
En el caso que el tribunal entienda que no es aplicable la
presente imposición de honorarios de abogados, tendrá que
así explicarlo en su dictamen con los fundamentos para ello.
Las revisiones de los dictámenes bajo esta sección ante el
Tribunal de Apelaciones se remitirán a los paneles
especializados creados mediante este capítulo y dicho foro
tendrá 60 días para resolver el recurso de revisión desde la
presentación del mismo.
En fin, el procedimiento especial provisto por el Artículo 14.1,
supra, al igual que otros interdictos estatutarios, es un mecanismo
establecido por un estatuto, independiente, sumario y limitado.98
Una vez se solicita correctamente el procedimiento especial, el
tribunal expedirá una orden de paralización provisional hasta que
se ventile judicialmente el derecho de la parte que lo invocó. Nótese,
sin embargo, que su concesión ha de evaluarse a la luz de la letra
de este artículo y su jurisprudencia interpretativa.99
-B-
Sabido es que los foros apelativos no intervendremos con las
determinaciones de hechos de los tribunales de instancia, su
apreciación sobre la credibilidad de los testigos y el valor probatorio
conferido a la prueba presentada en sala, salvo que se demuestre
que incurrió en pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.100
A tenor con ello, la Regla 42.2 de Procedimiento Civil dispone
que “[l]as determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no
98 ARPe v. Rivera, 159 DPR 429, 443 (2003); ARPe v. Rodríguez, 127 DPR 793
(1991); La jurisprudencia citada se refiere al Artículo 28 de la Ley Núm. 76 de 24
de junio de 1975, el cual fue derogado mediante la aprobación de la Ley Núm.
161-2009, supra. Ante la ausencia de jurisprudencia que trate el Artículo 14.1 de
la Ley 161-2009, según enmendado, y debido a que se trata de la figura antecesora
del actual Artículo 14.1, supra, que procuraba esencialmente los mismos
objetivos, acudimos a dicha jurisprudencia interpretativa.
99 Id.
100 González Rivera v. Robles Laracuente, 203 DPR 645, 665 (2019) (Resolución),
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón;
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013); SLG Rivera
Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 356 (2009).
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 33
se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se
dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal
sentenciador para juzgar la credibilidad de las personas testigos”.101
Esta norma de deferencia judicial está apoyada en que la tarea
de apreciación de la prueba testifical está llena de elementos
subjetivos y es el foro de instancia quien está mejor posición para
aquilatarla.102 Por lo cual, los foros apelativos solo contamos con
“récords mudos e inexpresivos”.103
En consecuencia, las decisiones del tribunal de instancia
están revestidas de una presunción de corrección.104
-III-
A nuestra atención se han presentado dos casos
íntimamente relacionados que corresponden a distintos ámbitos del
derecho; a saber: el administrativo y el civil. Bien merece decir que
el proceso en ambas vertientes ha sido un tanto tortuoso, por no
atribuirle algo de sub realismo.
Así, hemos consolidados los recursos KLRA202200442 y
KLAN202200646 por considerar que conjuntamente impugnan la
otorgación de los mismos permisos otorgados por la OP-MAC y que
el TPI sostuvo su validez al amparo del Artículo 14.1 de la Ley 161
de 2009, supra.
En síntesis, en ambos recursos KLRA202200442 y
KLAN202200646 los recurrentes plantean que se debió celebrar una
vista pública antes de otorgar los permisos en controversia ya que
se trataba de la construcción de una nueva estación de gasolina,
pues la misma no contaba con permiso de uso al estar cerrada por
101 32 LPRA Ap. V., R. 42.2.
102 González Rivera v. Robles Laracuente, supra; Muñiz Noriega v. Muñiz Bonet,
177 DPR 967, 986-987 (2010); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771;
Argüello v. Argüello, 155 DPR 62 (2001).
103 González Rivera v. Robles Laracuente, supra; Trinidad v. Chade, 153 DPR 280,
291 (2001) citando a Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 DPR 721, 728 (1984).
104 López García v. López García, 200 DPR 50 (2018); Vargas Cobián v. González
Rodríguez, 149 DPR 859 (1999).
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 34
más de dos años; además, obtuvo fraudulentamente una
certificación de exclusión de categoría ambiental. Por la cual,
aducen que erró la OP-MAC al expedirlos y el TPI al validarlos. No
tienen razón.
Primeramente, la cuestión medular a resolver estriba en si la
estación de gasolina comprada por Sammy Odeh en 2014 no
contaba con permiso de uso, ya que dicho permiso había caducado
por no operar durante más de dos años.
Ese punto fue resuelto el 27 de septiembre de 2018, por la
OP-MAC cuando emitió la segunda Determinación sobre Pre-
Consulta que en reconsideración sometió Sammy Odeh. Allí, la OP-
MAC reconoció que: (1) la gasolinera ubica en un Distrito Comercial
Intermedio (C-I); (2) dicha estación de gasolina llevó sus
operaciones con un Permiso de Uso núm. 99-46-D-890-HPU emitido
por la ARPE; (3) el cierre de la referida estación de gasolina fue
involuntario, según demostrado en documentos presentados por el
proponente en el caso; (4) la demolición de la estructura fue
requerida por la compañía de seguros, se negaban a dar cubierta
por el mal estado de la estructura; y, (5) los tanques de almacenaje
de combustible permanecen en el predio, lo que demuestra la
intención de continuar operaciones. Por lo cual, concluyó lo
siguiente:
Por lo anterior, la Oficina de Permisos concluye que
a pesar de que el uso no ha operado por un término
mayor de dos (2) años, lo cierto es que el uso ha sido
uno ininterrumpido, ya que existe evidencia del
interés del propietario de continuar con la operación
de dicho uso. Por lo tanto, el uso propuesto cumple
y puede ser solicitado como un cambio de dueño o de
nombre. […].105
Nótese, que la OP-MAC tuvo ante sí —entre otros
documentos— el Permiso de Operación Conforme al Reglamento para
105Véase, Apéndice del recurso KLRA202200442, en las págs. 98-99. Énfasis
nuestro.
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 35
el Control de Tanques de Almacenamiento Soterrados de la Junta de
Calidad Ambiental (“JCA”), firmado el 28 de junio de 2018 por
Wilmarie Rivera Otero, Jefa de la División de Control de Tanques de
Almacenamiento Soterrados, Área de Calidad de Agua,106 y la Carta
de 7 de junio de 2016 del Sr. Jan Carlos Rodríguez, Director de Red
de Estaciones de Total Petroleum Puerto Rico Corp (“TPPRC”),107 ello
con la intención de continuar la operación de la estación de gasolina
comprada por Sammy Odeh.
Además, en la vista celebrada el 17 de junio de 2022 ante el
TPI, el Sr. Akram Odeh, gerente de ventas de Sammy Odeh declaró
sobre la intención al momento de comprar la estación de gasolina:
[…]
P ¿Cuál era la intención cuando se adquiere esa
propiedad, para allá para el 2014?
R Pues cuando nosotros compramos, realmente
compramos una estación de gasolina. No es que
compramos un solar. A Total se le compra una
estación de gasolina. Y, de hecho, cuando se hace la
compraventa se firma simultáneamente un contrato
de suministro de gasolina por 20 años.
P Al día de hoy, ¿ese contrato de suministro está
vigente?
R Actualmente no está vigente. Porque por mutuo
acuerdo eh, cesamos el contrato.
P ¿Qué documento, si alguno, le presentó usted, la
estación Total sobre los permisos de usos
correspondientes a esa estación de gasolina?
R Ellos me proveyeron copia del permiso de uso de
esa estación que fechaba para…
P ¿De qué año es ese permiso?
R 1999
P Ese permiso, ¿cuál es el status de ese permiso?
Independiente de los permisos que están en
controversia.
R Que está vigente. Y nunca ha sido revocado.
P Ese permiso en particular…
Licenciado Díaz: Señoría, tengo que objetar. Porque es
su opinión. Está testificando una opinión.
Juez: No. Se le permite.
R Que está vigente y que nunca ha sido revocado.108
[…]
106 Véase, Apéndice de la Oposición a Revisión Administrativa del recurso
KLRA202200442, en las págs. 110-111.
107 Véase, Apéndice de la Oposición a Revisión Administrativa del recurso
KLRA202200442, en las págs. 107.
108 Véase, la TPOE, de la vista del 17 de junio de 2022, a la pág. 30. Énfasis
nuestro.
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 36
Todavía más, el perito de los recurrentes, Ing. Edwin A. Ayala
Rodríguez, declaró:
[…]
P Okey. Ahora bien, testigo. Nos había dicho que con
relación a la construcción nueva. ¿Usted entiende que
es una construcción nueva porque dejó de operar por
un tiempo? ¿Es correcto?
R Por dos razones.
P ¿Cuál es la primer razón?
R Una porque no tengo evidencia de que estuvo
operando por más de dos años y la segunda porque la
construcción fue más de 50 por ciento, basado en la
definición.
P Vamos a la primera. Usted dice de que no tiene
evidencia de que estuvo operando por más de dos
años.
R Correcto.
P ¿Leyó usted el Memorial Explicativo que se
sometió en la segunda Preconsulta?
R Sí.
P Que es la que… ¿Diga si es o no cierto que ese
Memorial Explicativo contenía 16 anejos?
R Eso es correcto.
P ¿Y de esos anejos, fue evaluado por el Municipio
Autónomo de Caguas?
R Sí. Es correcto.
P Entonces. ¿Usted conoce cómo se ha interpretado
el concepto de interrupción de tiempo de un Permiso
de Uso? No de construcción. Un permiso de uso. ¿Usted
tiene conocimiento?
R Sí.
P ¿Cómo se ha interpretado ese concepto?
R Yo entiendo que tiene que haber la intención de
haber operado.
P La intención de haber operado. ¿Y qué más?
R Eso es lo que sé.
P ¿Perdón?
R Eso es lo que conozco.109
[…]
Cónsono con lo anterior, la OP-MAC no erró al determinar
que, desde el momento en que Sammy Odeh adquirió la estación de
gasolina, tuvo siempre la intención de reabrirla al público como
gasolinera. Así lo hizo. Es por ello, que a pesar de no haber
despachado gasolina por un periodo mayor de dos años, no se
puede concluir que Sammy Odeh renunció al permiso de uso de
la gasolinera. Por tal razón, los procesos ante la OP-MAC no
109 Véase, la TPOE, de la vista del 17 de junio de 2022, en el contrainterrogatorio
a las págs. 12 - 13. Énfasis nuestro.
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 37
correspondían a aquellos propios de una nueva estación de
gasolina. De manera que, las vistas públicas que, según los
recurrentes debían ocurrir previo a la emisión del permiso 2018-
248898-PCO-017383,110 y subsiguientes permisos, no son de
aplicación ni necesarias para este caso. En ese sentido, el permiso
de uso y localización de la estación de gasolina adquirida por
Sammy Odeh resulta ser antes de la prohibición de ubicación a
menos de 1,000 pies de instituciones educativas.
Cabe indicar que la OP-MAC tomó en consideración que la
estructura de antigua estación de gasolina fue demolida por
requerimiento de las compañías de seguros, que se negaban a dar
cubierta por el mal estado de la estructura, por lo cual, el lugar
donde se realizó la reconstrucción y remodelación no se trata de un
terreno vacante que pueda constituir una nueva construcción.
Tampoco cabe hablar de que esta estación de gasolina no
contaba con tienda de conveniencia, razón por la cual la
reconstrucción y remodelación de la gasolinera y mini market
constituyen una nueva construcción. Al respecto, el testigo de los
recurrentes, Sr. Felix F. Bermúdez Vega, gerente de área en el
departamento de ventas de Total Petroleum del 2012 – 2020,
declaró:
[…]
P Vamos a ubicarnos en el tiempo. ¿En la estación de
gasolina había cuatro surtidores?
R Eso es correcto.
P ¿Indicó a preguntas del compañero, que no había una
tienda de conveniencia?
R Una tienda de conveniencia como se conoce hoy
en día, no.
P No.
R Era …sí.
P La pregunta es simple. A preguntas del compañero,
¿usted indicó que no había una tienda de
conveniencia?
R No. Él tenía artículos. Unos artículos dentro del
edificio.
P ¿Qué artículos tenía? ¿Vendía algunos artículos?
110 Permiso de construcción certificado para estación de gasolina.
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 38
R Sí.
P ¿Cómo qué?
R Sí. Él tenía allí unas papitas, tenía allí.., la última vez
que estuve en esa estación había un escritorio, había una
caja de cobro, habían eh, artículos para perfumes de
carros, cuando se lavaban los carros. Que le llamaban
la…
P ¿Tenía hielo? ¿Venta de hielo?
R Había, sí.
P ¿Refrescos de todas clases?
R Sí. Había refrescos. Sí.
P ¿Había refrescos? Dígame usted, de acuerdo a su
experiencia, ¿esos son artículos que se venden en una
tienda de conveniencia?
R Sí.
P Le pregunto.
R Claro que sí.
P Okay. O sea, que ¿podemos decir que sí se vencían
artículos que se venden en una tienda de
conveniencia? Dígame si estoy correcto en mi
apreciación.
R Eso es correcto licenciado.
[…].111
De igual modo, se desprende que la instalación de dos
despachadoras de gasolina, adicionales a las cuatro existentes, no
constituyen un exceso del 50 por ciento.
En segundo orden, los recurrentes plantean que la
Certificación de Cumplimiento Ambiental por Exclusión Categórica,
expedida por la OGPe en favor de Sammy Odeh,112 al amparo de la
exclusión núm. 45 contenida en la Resolución 11 – 17 emitida por
la JCA, fue obtenida mediante información falsa e incorrecta.
En específico, en el apartado de Condiciones Generales 1.b.
de la Certificación de Cumplimiento Ambiental por Exclusión
Categórica, en lo pertinente, expresa:
[…]
Condiciones Generales
De acuerdo con la solicitud de esta Determinación, se
certificó el cumplimiento con los siguientes requisitos, cuyo
incumplimiento podrá repercutir en la revocación de esta
Determinación:
111 Véase, la TPOE, de la vista del 10 de junio de 2022, en el contrainterrogatorio
a las págs. 63 - 64. Énfasis nuestro.
112 Véase, el Apéndice del recurso de Apelación KLAN202200646, en las págs.
511-513.
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 39
1. Las actividades de uso o de construcciones
livianas de nuevas estructuras no están ubicadas o
desarrolladas en:
a. …
b. Áreas en las que la Junta de Calidad
Ambiental (JCA) u otras agencias
gubernamentales estatales o federales hayan
determinado que existe un grado de contaminación
que excede el permitido por los reglamentos
vigentes. 113
Arguyen los recurrentes que para la fecha en que se peticionó
la exclusión categórica núm. 45, la estación de gasolina adquirida
por Sammy Odeh figuraba en la lista de “LUST” (“Leaking
Underground Storae Tank”, t/c/c “LUST”) y no lo divulgó. Tampoco
tiene razón.
De entrada, no hay evidencia alguna de que Sammy Odeh o
algún representante de la OP-MAC, OGPe o JCA hayan actuado de
forma fraudulenta al momento de expedir la Certificación de
Cumplimiento Ambiental por Exclusión Categórica. De otra parte,
tanto el perito presentado por los recurrentes como el perito de
Sammy Odeh, dieron opiniones diametralmente opuestas sobre este
punto.
Ante ello, el racional utilizado por el TPI al abordar esta
controversia, estribó en que el antes citado apartado 1.b., dispone
que no se podrán utilizar las exclusiones categóricas como eximente
para preparar un documento ambiental, cuando el área donde se
vaya a realizar la acción o actividad excede el grado de contaminación
permitido por los reglamentos vigentes. En ese sentido, no bastó con
demostrar que la estación de gasolina se encuentra en el “LUST
List”, ni con demostrar que el área donde ubica la gasolinera adolece
de contaminación. Sobre el particular, el foro sentenciador
correctamente resolvió que los recurrentes no presentaron prueba
alguna del cuál era el grado de contaminación permitido por los
113 Id., a la pág. 511.
KLRA202200442 consolidado con KLAN202200646 40
reglamentos de la JCA, u otras agencias concernidas, cuando se
tramitó el permiso de reconstrucción o remodelación de Sammy
Odeh.
En fin, la expedición de los permisos: (1) 2018-248898-PCO-
017383;114 (2) 2019-289469-PU-014630;115 (3) 2019-288289-
PCOC-003560;116 y (4) 2019-288289-PCOC-005541,117 emitidos
por la OP-MAC a favor de Sammy Odeh, no son producto de una
actuación arbitraria, ilegal o irrazonable que constituyan un abuso
de discreción que requiera nuestra intervención.
Por otra parte, el TPI determinó que, como objetivo principal
para la concesión del interdicto bajo el Artículo 14.1 de la Ley 161-
2009, los recurrentes no presentaron la prueba suficiente para
evidenciar el acto fraudulento o engañoso de Sammy Odeh en la
obtención del permiso reconstrucción y remodelación. Tal
determinación, merece nuestra deferencia.
En cuanto a la imposición de honorarios y costas, a pesar de
que los recurrentes lo señalan como error, nuestro ordenamiento
jurídico los contempla y el TPI tuvo, dentro de su apreciación, a bien
imponerlos. A la luz de lo anterior, ello no constituye un abuso de
discreción, por lo que es meritorio concederle nuestra deferencia.
-IV-
Por los fundamentos antes expresados, se confirman los
casos consolidados KLRA202200442 y KLAN202200646.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
114 Permiso de construcción certificado para estación de gasolina.
115 Permiso único de operación para estación de gasolina y tienda de conveniencia.
116 Permiso de construcción enmendado para la estación de gasolina y tienda de
conveniencia. Obsérvese, que por error involuntario se expresó el núm. 2019-
288289-PCOC-003580, cuando lo correcto es 2019-288289-PCOC-003560.
117 Enmienda a los fines de incluir la instalación de 2 despachadores de gasolina
adicionales.