ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
L. I. PETROLEUM REVISIÓN
CORP. ADMINISTRATIVA
procedente de la
Recurrente Oficina de Gerencia
de Permisos (OGPe)
v. KLRA202400085
Caso Núm.: 2020-
VP PETROLEUM, LLC 346154-CCO-007244
OFICINA DE
GERENCIA DE Sobre: CONSULTA
PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN
ESTACIÓN DE
Recurridos GASOLINA
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2024.
Comparece ante nos, L.I. Petroleum Corp. (recurrente) y nos
solicita que revisemos la Resolución emitida por la División de
Revisiones Administrativas (DRA) de la Oficina de Gerencia de
Permisos (OGPe) del 18 de enero de 2024. Mediante dicho dictamen,
el DRA declaró No Ha Lugar la Solicitud de Revisión Administrativa
que presentó la recurrente ante dicho foro el 20 de septiembre de
2023 y, en consecuencia, confirmó la Resolución del 28 de agosto de
2023, notificada el 31 de agosto de 2023, por la OGPe, aprobando la
consulta para la construcción de una estructura en materiales
mixtos, de una (1) planta, con facilidades para el uso de estación de
gasolina, venta de artículos de uso corriente en el hogar y venta de
accesorios para automóviles, solicitada por VP Petroleum, LLC.
(recurrida), bajo el número de caso 2020-346154-CCO-007244.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Resolución de la cual se recurre.
Número Identificador
SEN2024_________
KLRA202400085 2
I.
Surge del expediente ante nos que, la parte recurrida presentó
ante la consideración de la Junta Adjudicativa de la OGPe una
Solicitud de Consulta de Construcción 2020-346154-CCO-007244
para la construcción de una estación de gasolina en la Carretera PR-
670, Esquina PR-137 del Barrio Pugnado Afuera del Municipio de
Vega Baja. En dicha solicitud, la parte recurrida explicó que la
consulta de construcción no contemplaba variaciones a parámetros
de diseño y que el proyecto se presentada como una consulta de
construcción por ser el único mecanismo discrecional con
requerimiento de vista pública bajo las disposiciones del Reglamento
Conjunto 2020.
Consecuentemente, el 3 de febrero de 2022, la parte
recurrente presentó una solicitud de intervención. El 7 de febrero de
2022, la OGPe emitió una Resolución mediante la cual permitió la
intervención de la parte recurrente. Así, la OGPe llevó a cabo vistas
públicas sobre la Solicitud de Consulta de Construcción que
presentó la parte recurrida. Dichas vistas públicas se llevaron a
cabo los días 21 de septiembre de 2022 y 10 de marzo de 2023.
Surge del expediente que, la recurrente participó de las vistas
públicas y contrainterrogó la prueba de la recurrida.
Posteriormente, la recurrente presentó un Memorando Post Vista.
Luego, el 28 de agosto de 2023, la OGPe emitió una
Resolución, notificada el 31 de agosto de 2023, mediante la cual
aprobó la Solicitud de Consulta de Construcción que presentó la
parte recurrida bajo el número de caso 2020-346154-CCO-007244.
Así las cosas, el 20 de septiembre de 2023, la recurrente presentó
una Solicitud de Revisión Administrativa ante la DRA de la OGPe bajo
el número 2023-511360-SDR-013589. Oportunamente, el 2 de
octubre de 2023, la DRA de la OGPe emitió una Notificación
Acogiendo Solicitud de Revisión Administrativa.
KLRA202400085 3
El 26 de octubre de 2023, la DRA llevó a cabo una Vista para
atender la Solicitud de Revisión Administrativa que presentó la parte
recurrente. El 10 de noviembre de 2023, las partes presentaron sus
correspondientes memorandos post vista. Subsiguientemente, el 18
de enero de 2024, la DRA emitió una Resolución mediante la cual
declaró No Ha Lugar la Solicitud de Revisión Administrativa.
Inconforme con esa determinación, el 20 de febrero de 2024,
la parte recurrente acudió ante nos mediante un recurso de revisión
judicial, alegando la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR:
ERRÓ LA DROGPE AL DECLARAR NO HA LUGAR LA
SOLICITUD DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA
CONFIRMANDO LA RESOLUCIÓN DE LA OGPE,
APROBANDO LA CONSULTA DE CONSTRUCCIÓN
IMPUGNADA A PESAR DEL CLARO
INCUMPLIMIENTO CON EL REQUISITO
REGLAMENTARIO DE LOTIFICACIÓN PREVIA Y A
PESAR DE QUE LA PARTE PROPONENTE
INCUMPLIÓ CON EL REQUISITO INDISPENSABLE
DE DEMOSTRAR LA DISPONIBILIDAD DE LA
INFRAESTRUCTURA REQUERIDA.
SEGUNDO ERROR:
ERRÓ LA DROGPE AL DECLARAR NO HA LUGAR LA
SOLICITUD DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA
CONFIRMANDO ASÍ LA RESOLUCIÓN DE LA OGPE
APROBANDO LA CONSULTA DE CONSTRUCCIÓN
IMPUGNADA, A PESAR DE QUE LA RECURRIDA VP
PRETROLEUM CORP. PRESENTÓ UN ESTUDIO DE
VIABILIDAD INCOMPLETO.
El 22 de febrero de 2024, emitimos una Resolución mediante
la cual le concedimos un término de veinte (20) días a la parte
recurrida para que presentara su posición al recurso. El 13 de marzo
de 2023, la parte recurrida presentó un Alegato en Oposición a
Recurso de Revisión Judicial. Con el beneficio de la comparecencia
de ambas partes, procedemos a resolver.
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II.
A. Revisión judicial de las determinaciones administrativas
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, (3
LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU), se creó a los fines de uniformar los
procedimientos administrativos ante las agencias.
Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto
por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir
sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de
licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este
estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de
Corrección, 174 DPR 247, 254-255 (2008).
La Sección 4.1 de la LPAU, dispone que las decisiones
administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de
Apelaciones. (3 LPRA sec. 9671). La finalidad de esta disposición es
delimitar la discreción de los organismos administrativos para
asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de
forma razonable. Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al., 204 DPR
581, 590-592 (2020); Empresas Ferrer, v. ARPe, 172 DPR 254, 264
(2007).
Es norma reiterada que las decisiones de los organismos
administrativos están revestidas de una presunción de regularidad
y corrección, OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 852-853 (2019). Esto
debido a que, mediante esta norma se reconoce el peritaje del que
gozan los organismos administrativos en aquellas materias que le
han sido delegadas por ley. OCS v. Universal, 187 DPR 164, 178
(2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821
(2012).
Cónsono con lo anterior, la sección 4.5 de la LPAU establece
que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de
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las agencias si están basadas en "evidencia sustancial que obra en
el expediente administrativo". (3 LPRA sec. 9675). Como vemos, la
norma anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el
Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que los tribunales
no pueden extender un sello de corrección, so pretexto de
deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas
irrazonables, ilegales, o simplemente, contrarias a derecho. Super
Asphalt v. AFI y otro 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez
v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 127 (2019).
Sin embargo, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone
que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal". Aun así, se sustituirá el criterio de la
agencia cuando no se pueda hallar fundamento racional que
explique o justifique el dictamen administrativo. Rolón Martínez v.
Supte. Policía, 201 DPR 26, 36-37 (2018). Por ende, "los tribunales
deben darle peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia
realice de aquellas leyes particulares que administra". Torres Rivera
v. Policía de PR, 196 DPR 606, 627 (2016). Lo anterior responde a
la vasta experiencia y conocimiento especializado que tienen las
agencias sobre los asuntos que le son encomendados. González
Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013).
Al revisar las decisiones de las agencias, el criterio rector que
debe guiar a los tribunales es la razonabilidad de la actuación,
aunque ésta no tiene que ser la única o la más razonable. Vargas
Serrano v. Inst. Correccional, 198 DPR 230, 237 (2017). Por lo tanto,
al momento de examinar un dictamen administrativo se determina
que: (1) la decisión administrativa no está basada en evidencia
sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley (3) el
organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria o
ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales
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fundamentales, entonces la deferencia hacia los procedimientos
administrativos cede. Empresas Ferrer v. ARPe, supra, pág. 264.
En esta tarea, los foros judiciales analizarán los aspectos
siguientes: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado;
(2) si las determinaciones de hecho que realizó la agencia están
sostenidas por evidencia sustancial, y (3) si las conclusiones de
derecho fueron correctas. Asoc. Fcias v. Caribe Specially et al. II, 179
DPR 923, 940 (2010). Mientras que, las determinaciones de hecho
se deben sostener si las mismas se basan en evidencia sustancial
que surja de la totalidad del expediente administrativo, Rolón
Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018), las
determinaciones de derecho pueden ser revisadas en su totalidad.
Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627.
Si bien es cierto que la revisión judicial no equivale a la
sustitución automática del criterio e interpretación del organismo
administrativo, Rebollo v. Y Motors, 161 DPR 69, 77 (2004), los
tribunales revisores descartarán el criterio de los entes
administrativos cuando "no se pueda hallar fundamento racional
que explique o justifique el dictamen administrativo". Rolón Martínez
v. Supte. Policía, supra. Si la interpretación y la aplicación del
derecho no es correcta, el foro apelativo está obligado a intervenir.
JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009).
"En esas circunstancias, [el foro apelativo] cederá la deferencia que
merecen las agencias en las aplicaciones e interpretaciones de las
leyes y los reglamentos que administra". Rolón Martínez v. Supte.
Policía, supra.
B. Ley 161-2009
Mediante la Ley Núm. 161-2009, conocida como la Ley para
la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, según
enmendada (23 LPRA sec. 9011 et seq.), se crearon varios
organismos destinados a atender los diversos aspectos del proceso
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de permisos, entre los cuales está la OGPe. La OGPe es la entidad
encargada de la evaluación, concesión o denegatoria de
determinaciones finales y permisos relativos al desarrollo y el uso de
terrenos, así como de las consultas de ubicación. Artículo 2.5 de la
Ley Núm. 161-2009 (23 LPRA sec. 9012d).
En lo que atañe al recurso de revisión judicial presentado,
parte de las facultades de la OGPe consisten en la aprobación o
denegatoria de las solicitudes de consulta de ubicación. La consulta
de ubicación tiene como propósito realizar una evaluación y
determinación sobre los usos de terrenos propuestos, que no sean
permitidos ministerialmente, y que, debido a la naturaleza y
complejidad del uso propuesto, requiera un grado mayor de análisis.
Artículo 1.5 de la Ley Núm. 161-2009 (23 LPRA sec. 9011 (14)). En
el caso de una consulta de ubicación, la determinación final no
constituye el otorgamiento de un permiso. Íd., sec. 9011 (21). La
consulta de ubicación es un instrumento de planificación mediante
el cual se evalúa, considera y autoriza o deniega una propuesta
sobre el uso de un terreno particular.1
Asimismo, el Artículo 6.1 de la Ley para la Reforma de
Permisos de Puerto Rico creó la Junta Adjudicativa, organismo al
que se le delegó la responsabilidad de evaluar y adjudicar solicitudes
de carácter discrecional. (23 LPRA sec. 9016e). El término
discrecional se refiere a “una determinación que conlleva juicio
subjetivo por parte de la Junta Adjudicativa […] sobre la forma en
que se conduce o propone una actividad o acción”. Artículo 1.5 de
la Ley Núm. 161-2009 (23 LPRA sec. 9011 (26)). Así pues, el cuerpo
evaluador utiliza su conocimiento especializado, discreción y juicio
para llegar a una determinación, la cual no se limita a cuestiones
1 Borschow Hosp. v. Jta. de Planificación, 177 DPR 545, 557 (2009).
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ministeriales de estándares fijos o medidas objetivas, sino que
considera otros asuntos. Íd.
En sentido contrario, la determinación de carácter ministerial
es aquella que no conlleva juicio subjetivo por parte de un
funcionario público o profesional autorizado sobre la forma en que
se conduce o propone una actividad o acción. Artículo 1.5 de la Ley
Núm. 161-2009 (23 LPRA sec. 9011 (48)). La determinación no está
sujeta a juicios discrecionales o personales, sino que se trata
exclusivamente de la aplicación de los requisitos específicos de las
leyes o reglamentos a los hechos presentados. Íd.
C. Reglamento Conjunto 20202
a. Lotificación
El Tomo XII del Reglamento Conjunto 2020 define el término
lotificación como:
[s]e refiere a la división de una finca en dos (2) o más partes
para la venta, traspaso, cesión, arrendamiento, donación,
usufructo, uso, censo, fideicomiso, división de herencia o
comunidad, o para cualquier otra transacción; así como para
la construcción de uno (1) o más edificios; la constitución de
una comunidad de bienes sobre un solar, predio o parcela de
terreno, donde se le asignen lotes específicos a los
comuneros; así como para la construcción de uno (1) o más
edificios; e incluye también urbanización, según se define en
la reglamentación aplicables y, además, una mera
segregación.
De otro lado, la Sección 2.2.3.8 del Reglamento Conjunto
2020 establece que:
a. La estructura ubicará en un solar con tamaño suficiente
para proveer el estacionamiento requerido.
b. El proyecto podrá incluir el desarrollo de una o más
estructuras principales en un mismo solar si se propone
segregar el mismo, de manera que cada estructura
ubique en un solar independiente con accesos y
estacionamiento independientes.
c. Cuando se combinen usos comerciales y residenciales en
una sola estructura, los accesos al estacionamiento, los
cómputos de estacionamiento y las aceras serán
separados e independientes para cada uso.
2 Reconocemos que el Reglamento Conjunto 2020 fue declarado nulo por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Martínez Fernández v. QMC Telecom,
LLC, 2023 TSPR 75, 212 DPR ___ (2023). No obstante, aun cuando la
determinación entró en vigor a partir del 16 de junio de 2023, el caso ante nos fue
atendido por la OGPe bajo el Reglamento Conjunto 2020. Por lo que, según
resuelto en Martínez Fernández v. QMC Telecom, LLC, supra, el efecto de la
declaración de nulidad es prospectivo y no afecta los permisos expedidos o que
estuvieran pendientes a la fecha de la opinión.
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Cónsono con lo anterior, la Sección 5.1.1.1. del Reglamento
Conjunto 2020 establece que:
a. Cuando un predio de terreno no se proponga en su
totalidad para desarrollo, se proveerá aquella capacidad
adicional en la infraestructura con acceso público o
privado debidamente dedicado, a la infraestructura
dentro del remanente para suplir las necesidades que
generaría un desarrollo similar al propuesto en el
remanente, si la totalidad del remanente estuviera dentro
del suelo urbano.
b. Si el remanente está fuera del suelo urbano o si la
segregación solicitada completa la lotificación, no se
permitirá proveer capacidad adicional en la
infraestructura para proveer desarrollos futuros.
Asimismo, la Sección 5.1.1.3 del Reglamento Conjunto 2020
establece que:
No se constituirá ningún edificio ni se dispondrá en forma
alguna de ningún terreno, ni se expedirá permiso alguno
para uso de terrenos o para edificaciones, hasta tanto el
Plano de Inscripción correspondiente haya sido aprobado,
salvo en los siguientes casos:
a. Urbanizaciones – Se podrá autorizar la construcción de las
estructuras conjuntamente con las obras de urbanización
sin haberse autorizado los planos de inscripción.
b. Lotificaciones Producto de Reparcelación – Se podrá imponer
limitación al uso o disposición, aun luego de aprobarse el
Plano de Inscripción, hasta tanto se construyan y acepten
las obras de urbanización necesarias para los usos
contemplados en el Plan Territorial o en este Reglamento.
b. Estaciones de Gasolina
El Reglamento Conjunto 2020 define el término Consulta de
Construcción como el “trámite ante la OGPe, sobre un proyecto de
uso ministerial, pero que conlleva variaciones a los parámetros de
construcción del distrito donde ubica, el cual será adjudicado por la
Junta Adjudicativa o Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la
III”.
Así, la Sección 8.8.1.1 del Reglamento Conjunto establece
que, “[l]a OGPe o el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la
III entenderán, sujeto a lo establecido en esta Sección, en toda
solicitud para una nueva estación de gasolina en los distritos
permitidos por este Reglamento”. Además, la Sección 8.8.1.2 del
mencionado reglamento establece que,
KLRA202400085 10
[t]oda solicitud para una nueva estación de gasolina o
ampliación a una existente que conlleve un aumento en el
número de despachadores existentes, mayor a un cincuenta
por ciento (50%), deberá ser acompañada de una
certificación donde conste que han sido notificados de la
intención de establecer dicha estación de gasolina todos los
distribuidores, mayoristas, dueños o arrendatarios de
estaciones de gasolina que radiquen dentro del perímetro
establecido más adelante a propósito del estudio de
viabilidad. Dicha certificación incluirá el nombre y la
dirección de las personas notificadas.
Consecuentemente, la Sección 8.8.1.4 del Reglamento
Conjunto 2020 sobre el estudio de viabilidad establece que:
a. Toda solicitud para una nueva estación de gasolina o
ampliación a una existente que conlleve un aumento en
el número de despachadoras existentes, mayor a un
cincuenta por ciento (50%), deberá ser acompañada de
un estudio de viabilidad que demuestre la necesidad y
conveniencia del establecimiento de la misma.
b. Dicho estudio deberá considerar, con respecto al sector
dentro del perímetro de mil seiscientos (1,600) metros
radiales, los siguientes aspectos:
1. La concentración poblacional.
2. La concentración del tránsito vehicular, de los residentes
en el área de mercado.
3. Intensidad de los usos comerciales, industriales e
institucionales.
4. Negocios similares existentes dentro del sector.
5. Impacto anticipado del nuevo establecimiento sobre
aquellos de naturaleza similar existentes dentro de dicho
perímetro.
6. La forma de operación de la nueva estación, esto es, si es
de tipo convencional o de autoservicio.
7. Análisis de tránsito que considere la demanda a
satisfacer de los residentes en el área de mercado, el
tránsito esperado y el impacto sobre las vías existentes.
c. Considerar la cercanía a áreas naturales protegidas y
cuerpos hídricos superficiales y subterráneos.
d. Cualesquiera otros factores relevantes que merezcan
consideración en relación con la propuesta estación de
gasolina.
III.
Mediante el primer señalamiento de error, la parte recurrente
adujo que erró la DRA al declarar No Ha Lugar la Solicitud de
Revisión Administrativa confirmando la Resolución de la OGPe,
aprobando la consulta de construcción impugnada a pesar del claro
incumplimiento con el requisito reglamentario de lotificación previa
y a pesar de que la parte proponente incumplió con el requisito
indispensable de demostrar la disponibilidad de la infraestructura
requerida.
KLRA202400085 11
Según surge del derecho que antecede, el trámite de
lotificación previa no es aplicable durante la etapa de la consulta de
construcción, sino durante la etapa posterior que es la del trámite
de permiso de construcción. Así, surge de las determinaciones de
hechos que, la consulta de construcción se propone en un predio de
terreno para el cual se suscribió un contrato de arrendamiento.
Dicho predio es parte de una finca mayor y fue delimitado en el plano
presentado para la consulta. Según surge del expediente de la
agencia administrativa, así como de la Resolución recurrida, el
proyecto no conlleva variaciones en construcción. Además, debemos
dejar claro que el proyecto trata sobre una consulta de construcción
para una propuesta estación de gasolina. Es decir, no es un permiso
de construcción ni un permiso de uso. Por lo que, la Sección 5.1.1.3
del Reglamento Conjunto 2020 no es de aplicación. Dicha sección
es de aplicación al momento de presentar el permiso de construcción
correspondiente.
Así pues, reiteramos que el Reglamento Conjunto 2020 no
exige la lotificación previa como condición o requisito a la
aprobación de una consulta de construcción. Por lo cual, no incidió
la DRA al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Revisión
Administrativa confirmando la Resolución de la OGPe.
De otro lado, es menester dejar claro que la propiedad donde
se propone el proyecto es para el uso de estaciones de gasolina. De
una revisión del expediente ante nos surge que, el uso de gasolinera
es permitido ministerialmente en el distrito en que ubica la
propiedad y que el mismo cumple con los parámetros de
construcción aplicables. Así, no debemos perder de perspectiva que
la determinación de carácter ministerial es aquella que no conlleva
juicio subjetivo por parte de un funcionario público o profesional
autorizado sobre la forma en que se conduce o propone una
actividad o acción. Artículo 1.5 de la Ley Núm. 161-2009, supra. Es
KLRA202400085 12
decir, la determinación no está sujeta a juicios discrecionales o
personales, sino que se trata exclusivamente de la aplicación de los
requisitos específicos de las leyes o reglamentos a los hechos
presentados. Íd.
En su segundo señalamiento de error, la parte recurrente
planteó que erró la DRA al declarar No Ha Lugar la Solicitud de
Revisión Administrativa confirmando así la Resolución de la OGPe
aprobando la consulta de construcción impugnada, a pesar de que
la recurrida presentó un estudio de viabilidad incompleto. No le
asiste la razón.
Según la Sección 8.8.1.4 del Reglamento Conjunto 2020, el
fin del estudio de viabilidad es demostrar la necesidad y
conveniencia del establecimiento de la nueva estación de gasolina.
En el caso ante nos, la parte recurrente sostiene que el estudio de
viabilidad no contiene el análisis que versa sobre la consideración
de la cercanía del proyecto a las áreas naturales protegidas y los
cuerpos de agua porque dicho requisito no existía previo al
Reglamento Conjunto 2020 cuando se preparó el estudio de
viabilidad. Señaló que el estudio de viabilidad debe ser actualizado.
Sin embargo, las agencias concernidas realizaron la
evaluación ambiental y emitieron la correspondiente Determinación
de Cumplimiento Ambiental para Evaluación Ambiental el 21 de
junio de 2021. Además, en el informe post vista se complementó la
información para el estudio de viabilidad. Por consiguiente, la DRA
tomó en consideración la información de las áreas naturales y los
cuerpos de agua al considerar el estudio de viabilidad completo.
En consecuencia, luego de una evaluación detenida del
expediente ante nuestra consideración junto al derecho aplicable,
entendemos que la OGPe y la DRA actuaron de forma razonable. Es
norma reiterada que las decisiones de los organismos
administrativos están revestidas de una presunción de regularidad
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y corrección y que son las agencias administrativas quienes
ostentan el peritaje en aquellas materias que le han sido delegadas
por ley. Véase, OCS v. CODEPOLA, supra; OCS v. Universal, supra.
Así, sostenemos que el remedio concedido por la DRA fue
apropiado, las determinaciones de hecho que realizó la agencia
están sostenidas por evidencia sustancial y las conclusiones de
derecho fueron correctas.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
La jueza Álvarez Esnard concurre sin voto escrito.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones