Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL VI
COLEGIO MI CUIDO Y Apelación
EDUCACIÓN, IRMA I. procedente del
FONTÁNEZ, Tribunal de Primera
COOPERATIVA DE Instancia, Sala
AHORRO Y CRÉDITO Superior de
LAS PIEDRAS KLAN202200916 Humacao
Apelantes
Caso Núm.:
v. HU2022CV00094
RAÚL ANTONIO ORTIZ
DÁVILA y su esposa Sobre:
ELIZABETH GÓMEZ Acción Civil
ACEVEDO y la Sociedad
Legal de Gananciales
compuesta por ambos;
DESIDERATA REALTY
LLC.
Apelados
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, la Jueza
Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.
Comparecen ante nos Colegio Mi Cuido y Educación Inc.
(Colegio Mi Cuido), Irma J. Fontánez (señora Fontánez) y la
Cooperativa de Ahorro y Crédito Las Piedras (Cooperativa) (en
conjunto, parte apelante) y solicitan que revisemos la Sentencia
Parcial emitida y notificada el 19 de octubre de 2022 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala de Humacao (TPI o foro primario).
Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó la causa
de acción instada por la Cooperativa.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia Parcial apelada.
Número Identificador
SEN2023__________
KLAN202200916 2
I.
El 31 de enero de 2022, el Colegio Mi Cuido y la señora
Fontánez instaron una Demanda1 sobre acción civil contra el señor
Raúl Antonio Ortiz Dávila, la señora Elizabeth Gómez Acevedo y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (esposos
Ortiz-Gómez) y Desiderata Realty, LLC (en conjunto, parte apelada).
En la demanda, la Cooperativa fue incluida como parte con interés2.
En esencia, alegaron que los esposos Ortiz-Gómez, insisten en
poseer y retener ilegalmente la propiedad perteneciente a la parte
apelante, la cual adquirieron de Desiderata Realty, LLC mediante la
Escritura Número Nueve (9), otorgada el 15 de junio de 2020 ante el
notario Víctor Martínez Cruz. Según surge de las alegaciones de la
demanda, la propiedad consta inscrita al Folio 225 del Tomo 61 del
Registro de la Propiedad del municipio de Las Piedras.
Asimismo, alegaron que una franja de la propiedad antes
mencionada constituye el único acceso legal de la finca hacia la vía
pública. Adujeron que los esposos Ortiz-Gómez han actuado como
edificantes de mala fe, por lo cual solicitan la reivindicación de la
propiedad, la cantidad de no menos de $150,000.00 como
indemnización por los daños ocasionados por edificar y construir en
terreno ajeno y que se ordene la demolición y remoción de toda obra
o estructura realizada por estos, incluyendo los portones y verjas.
También, solicitaron daños continuos que estiman en no menos de
un millón de dólares.
Por otra parte, alegaron que Desiderata Realty, LLC incumplió
con su obligación de entregar la finca objeto de esta controversia
libre de todo gravamen, transferir su dominio garantizándole las
1Véase Apéndice 6 del Recurso de Apelación, págs. 39-54.
2Alegan que las actuaciones de la parte apelada afectan su garantía hipotecaria,
por lo que su interés propietario se pudiera ver perjudicado por la sentencia que
emita en su día el Honorable Tribunal. Íd., pág. 42.
KLAN202200916 3
cualidades prometidas y libre de defectos que disminuyan o inutilice
la aptitud para el uso ordinario o convenido.
El 29 de marzo de 2022, los esposos Ortiz-Gómez presentaron
una Moción en Solicitud Desestimación y Sentencia Parcial3, al
amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil4. En su escrito,
señalaron que en el epígrafe de la demanda la Cooperativa no surge
como demandante, ni existe de dicha parte alegación alguna contra
los demandados. Por último, los esposos Ortiz-Gómez argumentaron
que las alegaciones de la demanda no sustentan una causa de
acción y que la Cooperativa no tiene remedio alguno reclamado
contra los comparecientes por lo que solicitaron se disponga según
establece la Regla 10.2 de Procedimiento Civil5.
Por su parte, el 18 de abril de 2022, la parte apelante presentó
Réplica a Moción de Desestimación de los codemandados Raúl Ortiz
Dávila y Elizabeth Gómez Acevedo y Solicitud de Enmienda a la
Demanda6. En síntesis, sostuvo que no procede la desestimación de
la demanda debido a que en la misma se exponen alegaciones con
relación a la institución. En esta misma fecha, la parte apelante
presentó Demanda Enmendada7 a los únicos efectos de incluir
en el epígrafe a la Cooperativa como demandante.
Posteriormente, el 22 de abril de 2022, la parte apelada
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Reiterando
Solicitud Desestimación y Sentencia Parcial8, en la que reiteró
esencialmente los argumentos esbozados en su moción de
desestimación. Sostuvo que, aun tomando como ciertos los hechos
alegados en la demanda, procedía la desestimación al amparo de la
Regla 10.2 Procedimiento Civil9.
3 Véase Apéndice 7 del Recurso de Apelación, págs. 55-66.
4 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
5 Íd.
6 Véase Apéndice 9 del Recurso de Apelación, págs. 83-93.
7 Véase Apéndice 8 del Recurso de Apelación, págs. 67-82.
8 Véase Apéndice 10 del Recurso de Apelación, págs. 94-99.
9 Íd.
KLAN202200916 4
Luego de varios trámites procesales y evaluados los
argumentos de las partes, el 19 de octubre de 2022, el foro primario
dictó y notificó Sentencia Parcial10, en la que declaró Ha Lugar la
moción de desestimación presentada por la parte apelada debido a
que la Cooperativa no expuso una reclamación que justifique la
concesión de un remedio. En particular, el foro primario concluyó lo
siguiente:
Los remedios solicitados por la parte demandante sobre
acción de reivindicación, daños e interdicto permanente no
están relacionados ni establecen una relación obligacional
entre la Cooperativa y la parte demandada. Por tal razón se
declara con lugar la moción de desestimación y sentencia
parcial al amparo de la Regla 10.2 (5) dado a que la
Cooperativa de Ahorro y Crédito Las Piedras no ha expuesto
una reclamación que justifique la concesión de un remedio11.
Inconforme, el 17 de noviembre de 2022, la parte apelante
acudió ante nos mediante recurso de Apelación y señaló los
siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA DE LA
APELANTE COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LAS PIEDRAS
CONSTITUYENDO ESTA PARTE INDISPENSABLE VIÉNDOSE IMPEDIDO
DE OTORGAR UN REMEDIO COMPLETO A LAS PARTES Y PROVOCANDO
LA NULIDAD DE SENTENCIA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA DE LA
APELANTE COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LAS PIEDRAS A
BASE DE LA ADJUDICACIÓN EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL EN EL
CUAL NUNCA FUE PARTE. PRIVÁNDOLA DE SU DEBIDO PROCESO DE
LEY DE CONFRONTARSE CON LA PRUEBA Y BRINDAR PRUEBA A SU
FAVOR.
Por su parte, el 27 de diciembre de 2022, la parte apelante
presentó su Alegato. Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver el asunto ante nuestra consideración.
II.
-A-
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil12, permite que la parte
demandada solicite la desestimación de una demanda en su contra
por:
10 Véase Apéndice 1 del Recurso de Apelación, págs. 1-5.
11 32 LPRA Ap. V, R. 10.2
12 Íd.
KLAN202200916 5
(1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de
jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del
emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio [y,] (6) [por] dejar de
acumular una parte indispensable.
Al evaluar una moción de desestimación bajo el inciso 5 de
esta regla, el Tribunal debe tomar “como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda, que hayan sido aseverados de manera
clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas”13. En
este ejercicio, las alegaciones hechas en la demanda hay que
interpretarlas conjuntamente, liberalmente y de la manera más
favorable para la parte demandante14.
Así, nuestro Tribunal Supremo ha puntualizado, que en estos
casos que se pide la desestimación de una demanda:
[E]l que formula la moción hace el siguiente planteamiento:
‘[y]o acepto para los propósitos de mi moción de
desestimación que todo lo que se dicte en esta demanda es
cierto, pero, aun así, no aduce una reclamación que
justifique la concesión de un remedio’. Es decir, a los efectos
de considerar esta moción no se ponen en duda los hechos
aseverados porque se ataca por un vicio intrínseco de la
demanda o del proceso seguido15.
Es por esto por lo que un Tribunal únicamente procederá a
desestimar la demanda si la parte demandada demuestra que el
demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno,
irrespectivamente de los hechos que pueda probar en apoyo a su
reclamación16.
Respecto a las alegaciones, las Reglas de Procedimiento Civil
disponen que “[u]na alegación que exponga una solicitud de remedio
contendrá: (1) una relación sucinta y sencilla de los hechos
demostrativos de que la parte peticionaria tiene derecho a un
remedio, y (2) una solicitud del remedio a que crea tener derechos”17.
13 Colón v. Lotería de Puerto Rico, 167 DPR 625, 649 (2006); Roldán Rosario v.
Lutrón, S.M., Inc., 151 DPR 883, 890 (2000).
14 Sánchez v. Autoridad de los Puertos, 153 DPR 559, 570 (2001).
15 Roldán Rosario v. Lutrón, S.M., Inc., supra, págs. 890, citando a R. Hernández
Colón, Manual de Derecho Procesal Civil, Hato Rey, Ed. Equity, 1969, pág. 212.
16 Autoridad de Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 429 (2008);
Dorante v. Wrangler de P.R., 145 DPR 408, 414 (1998).
17 32 LPRA Ap. V, R. 6.1.
KLAN202200916 6
III.
Tras evaluar cuidadosamente las alegaciones de la demanda,
concluimos que el foro primario actuó correctamente al desestimar
la demanda al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil.
Veamos.
Las alegaciones esbozadas en la Demanda18 referente a la
Cooperativa son las siguientes:
19. Sobre la propiedad del demandante y objeto de
reivindicación está constituida una hipoteca en garantía de
pagare a favor de la parte con interés Cooperativa de Ahorro
y Crédito Las Piedras o a su orden, con un principal de
$260,100.00 presentada al Asiento 2020-36023-HU01 del 18
de junio de 2020.
20. La Cooperativa de Ahorro y Crédito Las Piedras, es parte
con interés en este proceso, pues las actuaciones que más
adelante se detallan afectan su garantía hipotecaria, por lo
que su interés propietario se pudiera ver perjudicado por la
sentencia que emita en su día el Honrable Tribunal.
21. Esta hipoteca fue constituida por la parte demandante
como parte del financiamiento para la adquisición de la
propiedad mediante el negocio de compraventa según descrito
en las alegaciones de la presente demanda.
Por otro lado, el reclamo central de la parte apelante es
reivindicar la porción de terreno que posee la parte apelada. Por
tanto, determinamos que la presencia de la Cooperativa no es
indispensable y se puede adjudicar la controversia que presenta este
caso, sin la presencia de dicha entidad.
Es norma reiterada la importancia de determinar “si el
tribunal podrá hacer justicia y conceder un remedio final y completo
sin afectar los intereses del ausente”19. Aun si tomáramos como
ciertas las alegaciones y conclusiones que expuso la parte apelante
en su escrito, estas no demostraron que la Cooperativa tenga un
interés común en este pleito de tal envergadura que impida a la sala
sentenciadora emitir un decreto sin afectarla. La acción
reivindicatoria objeto de este litigio, solo produce efecto entre las
partes que poseen el terreno y quien lo reclama.
18 Véase Apéndice 6 del Recurso de Apelación, págs. 39-54.
19 Romero v. S.L.G. Reyes, 164 DPR 721, 733 (2005).
KLAN202200916 7
A tenor con lo anterior y tomando como ciertos los hechos
alegados en la demanda, no existe un remedio disponible para la
Cooperativa. En virtud de ello, concluimos que el foro primario actuó
correctamente al desestimar la demanda debido a que tanto en la
demanda original como en la demanda enmendada convergen la
ausencia de una causa de acción a favor de la Cooperativa, o
remedio a conceder. En consecuencia, resulta inmeritorio discutir el
segundo error, debido a que el foro primario basa su análisis jurídico
conforme con la Regla 10.2 (5) de las de Procedimiento Civil20 y no
tomo en consideración o su Sentencia lo alegado por el apelante.
IV.
Por los fundamentos previamente expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
20 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.