Pr Asset Portfolio 2013-1 International v. One Alliance Insurance Corporation

                   Estado Libre Asociado de Puerto Rico
                      TRIBUNAL DE APELACIONES
                                 PANEL V

PR ASSET PORTFOLIO 2013-1                        Certiorari
INTERNATIONAL, LLC                               procedente del
                                                 Tribunal de Primera
        Peticionario                             Instancia, Sala
                                                 Superior de Arecibo
                               KLCE202300152
                                                 Caso Núm.:
              v.                                 SJ2019CV10739
                                                 (403)

                                                 Sobre:
ONE ALLIANCE INSURANCE                           Seguros
CORPORATION                                      Incumplimiento
                                                 Aseguradoras
         Recurrido                               Huracanes
                                                 Irma/María


Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard

Santiago Calderón, jueza ponente

                              RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.

       Comparece ante nos PR Asset Portfolio 2013-1 International,

LLC (“PRAPI” o parte peticionaria) mediante Petición de Certiorari y

solicita la revisión de la Resolución emitida el 13 de febrero de 2023,

notificada el mismo día, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

de Arecibo (TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, el

foro primario declaró No Ha Lugar una Moción de Sentencia Sumaria

Parcial presentada por PRAPI.

       En la misma fecha de presentación del recurso, la parte

peticionaria sometió una Urgente Solicitud de Consolidación de

Recurso de Certiorari con Otros Recursos Idénticos ya Consolidados

ante este Honorable Tribunal, y de Orden de Auxilio de Jurisdicción,

la cual declaramos No Ha Lugar mediante Resolución del 24 de

febrero de 2023.

       Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari.



Número Identificador
RES2023__________
KLCE202300152                                                     2

                                 I.

      Para su cabal entendimiento, es pertinente exponer los

hechos que precedieron a la Demanda instada por PRAPI. Así pues,

el 2 de octubre de 2017, PRAPI reclamó a su aseguradora, One

Alliance Insurance Corporation (One Alliance), los daños que le

causó el paso del huracán María por Puerto Rico. Debido a que había

varias propiedades involucradas, PRAPI acordó con One Alliance

atender la reclamación en tres fases que denominaron 1st, 2nd, and

3rd Claim Submission. El propósito era llevar el proceso de

inspección y ajuste de manera escalonada y agilizar la solución de

la reclamación. One Alliance y PRAPI, a través de sus representantes

y ajustadores, realizaron las inspecciones de las propiedades

incluidas en la reclamación. Ya evaluadas las propiedades del 1st

and 2nd Claim Submission, el 17 de noviembre de 2017, PRAPI

sometió a One Alliance el 1st Claim Submission. El 18 de diciembre

de 2017, One Alliance le sometió a PRAPI el ajuste parcial con

relación a 33 propiedades de las 43 propiedades objeto del 1st Claim

Submission.

      Posteriormente, el 6 de enero de 2018, PRAPI sometió el 2nd

Claim Submission. En junio de 2018, One Alliance le envió a PRAPI

el ajuste correspondiente al 2nd Claim Submission. El 14 de

septiembre de 2018, One Alliance ajustó la reclamación sobre las

propiedades objeto del 1st Claim Submission y ofreció pagarle a

PRAPI por estas. Así pues, el 20 de septiembre de 2018, PRAPI

sometió a One Alliance el correspondiente Proof of Loss. El 26 de

septiembre de 2018, One Alliance emitió dos (2) cheques como pago

del ajuste del 1st Claim Submission.

      El 28 de marzo de 2019, las partes llegaron a un acuerdo

sobre las propiedades del 2nd Claim Submission. Ante ello, el 16 de

mayo de 2019, One Alliance ajustó la reclamación y ofreció emitir el

pago correspondiente a PRAPI por 29 propiedades de las 64
KLCE202300152                                                              3

propiedades que incluyeron en el 2nd Claim Submission. PRAPI

aceptó y el 29 de mayo de 2019 remitió al ajustador de One Alliance

los Proof of Loss del 2nd Claim Submission. Sin embargo, el 20 de

junio de 2022, One Alliance le remitió una carta a PRAPI rechazando

el Proof of Loss relacionado al 2nd Claim Submission. Señaló que

albergaba dudas sobre el interés asegurable de PRAPI en algunas de

las propiedades incluidas en la reclamación.

      El 6 de septiembre de 2019, PRAPI presentó Demanda1 sobre

incumplimiento     de     contrato    de   seguro,    mala    fe,   acciones

declaratorias, así como, un reclamo de daños y perjuicios y solicitud

de honorarios de abogado contra One Alliance. Posteriormente,

PRAPI presentó una primera Demanda Enmendada2. En la misma,

se añadió una causa de acción de remedios civiles al amparo de la

Ley 247-2018. Luego, el 26 de junio de 2020, se presentó una

Segunda Demanda Enmendada3, la cual se permitió, a los fines de

incluir dos propiedades. En síntesis, en la Segunda Demanda

Enmendada se solicitó que se le ordenara a One Alliance pagar las

partidas reclamadas por la parte demandante, PRAPI, en sus

Declaraciones de Pérdida correspondiente a las propiedades del 2nd

Claim Submission.

      Por su parte, el 2 de febrero de 2021, One Alliance presentó

Reconvención4. En síntesis, alegó que, PRAPI cometió fraude al

ocultar información de hechos materiales relacionados a su

reclamación, así como, prestó falsas representaciones con el fin de

beneficiarse del contrato de seguros. One Alliance solicitó que se

devuelva el pago de $217,248.06, correspondiente al 1st Claim

Submission.




1 Véase Entrada Núm. 1    del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC).
2 Véase Entrada Núm. 15   SUMAC.
3 Véase Entrada Núm. 36   SUMAC.
4 Véase Entrada Núm. 87   SUMAC.
KLCE202300152                                                       4

        En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración,

el 3 de junio de 2022, PRAPI instó una Moción de Sentencia Sumaria

Parcial5. Argumentó que el TPI: “(1) Declare que PRAPI no tiene que

devolver o pagarle a One Alliance suma alguna con relación a la

porción de la reclamación que ya la aseguradora pagó del 1st Claim

Submission; (2) Ordene que One Alliance le pague de inmediato a

PRAPI las sumas relacionadas a la porción de la reclamación sobre

la cual ya existe un acuerdo, pero que One Alliance no pagó; (3)

Declare que One Alliance no podía anular las pólizas; (4) Ordene que

One Alliance culmine la investigación en base a los documentos que

PRAPI le sometió a través de sus ajustadores públicos dentro de un

término perentorio y ajuste de las reclamaciones de las propiedades

que siguen pendiente; y (5) Ordene a One Alliance a pagarle

inmediatamente a PRAPI la suma fruto de ese ajuste”. Además,

PRAPI solicitó que se dicte Sentencia Sumaria Parcial a su favor

sobre las causas de acción Primera, Cuarta, Tercera y parte de la

Segunda, contenidas en su Demanda Enmendada; y que se

desestime la Reconvención presentada por One Alliance por los

mismos fundamentos.

        Por su parte, el 22 de agosto de 2022, One Alliance presentó

moción intitulada Oposición a “Solicitud de Sentencia Sumaria” y

“Relación de Hechos Materiales Incontrovertidos Apoyando Solicitud

de Sentencia Sumaria”6. En su escrito, afirmó que existen

controversias de hechos medulares que impiden que se dicte

sentencia sumaria parcial porque el Tribunal deberá tener contacto

con la prueba que justifica las defensas de la aseguradora y

determinar si la conducta de PRAPI constituye un patrón de fraude.

Además, adujo que no procede una sentencia sumaria cuando




5   Véase Entrada Núm. 199 SUMAC.
6   Véase Entrada Núm. 205 SUMAC.
KLCE202300152                                                            5

existen elementos subjetivos de intención, negligencia, propósitos

mentales o cuando el factor credibilidad es esencial.

        Así las cosas, el 13 de febrero de 2023, notificada el mismo

día, el foro primario emitió una Resolución7 mediante la cual declaró

No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial y la moción

intitulada Relación de Hechos Materiales Incontrovertidos Apoyando

Solicitud de Sentencia Sumaria presentadas por PRAPI. En su

dictamen, incluyó ochenta y cinco (85) determinaciones de hechos.

De otra parte, el foro primario consignó los siguientes veinticuatro

(24) hechos en controversia:

        1. Hecho #13 – de los anejos 1A y 1B de la oposición
        (minutas) surge que Anthony Santoro ya no trabaja para la
        parte demandante por lo que entendemos no es
        representante corporativo de PRAPI.

        2. Hecho #15 – no se sustenta con la deposición anejada,
        Exhibit 2.

        3. Hecho #18 – no se sustenta con la declaración jurada
        anejada.

        4. Hecho #21 – no es un hecho material.

        5. Hechos #23 al #32 – estos hechos propuestos están
        relacionados con las pólizas que los demandantes poseían
        con Mapfre, que no es parte en este pleito, y la información
        es inmaterial a las controversias entre las partes.

        6. Hecho #34 – no es un hecho material.

        7. Hecho #39 – no se sustenta con el anejo incluido.

        8. Hecho #45 – no se sustenta con el anejo incluido.

        9. Hechos #48 al #51 – los hechos aquí propuestos afirman
        que PRAPI enviaba a One Alliance reportes mensuales los
        cuales, en esencia, eran utilizados para emitir los endosos
        correspondientes. Sin embargo, de la deposición del Sr. Vélez
        (exhibit 4.1), surge que el endoso de “reporting” no estaba
        incluido en la póliza. Por ende, existe controversia en cuanto
        a si existe o no el endoso.

        10.Hechos #58 y #59 – no se sustenta con el anejo incluido,
        además, no fue lo que declaró el deponente.

        11.Hechos #79 y #81- lo relacionado con el 3rd claim
        submission en cuanto al valor de las alegadas perdidas, está
        en controversia.

        12.Hechos #96 y #97 – no se sustentan con el anejo al que
        hace referencia.



7   Véase Entrada Núm. 244 SUMAC.
KLCE202300152                                                         6

      13.Hecho #100 – la cita que se transcribe en el este hecho
      propuesto no surge de la evidencia a la que hace referencia.

      14.Hecho #103 – no se sustenta con el anejo incluido; el
      documento no está firmado y entendemos que no es
      suficiente para probar lo que pretende (que se realizó una
      investigación de la reclamación).

      15.Hecho #104 – según la evidencia anejada como exhibit 9,
      el Sr. Rivera indica que se había inspeccionado parte del 2nd
      Claim Submission.

      16.Hecho #106 – no se sustenta con el anejo incluido.

      17.Hechos #111 al #114 – no está redactado según lo que se
      expone en la deposición anejada, entiéndase, que no se
      sustenta con la prueba anejada.

      18.Hecho #115 – de la misiva enviada en enero de 2021 surge
      la cita de las cláusulas a las que hace referencia, véase
      exhibit 26, pág. 3.

      19.Hecho #116 – del exhibit 22, págs. 68 a la 71, surge que
      los abogados discutieron, teniendo fuera al deponente, y
      aclararon que la pregunta se refería a los Informes
      preparados por Adjusters, Inc., relacionados a las
      propiedades reclamadas y no a “estudios de títulos” formales
      como tal.

      20.Hecho #119 – no se puede identificar claramente el
      alegado reporte, y la referencia que hace a la deposición no
      expresa nada en concreto con relación a ese reporte.

      21.Hecho #120 – la redacción del hecho propuesto no
      corresponde a lo que dice la deposición.

      22.Hecho #124 – no es lo que contestó el deponente – expresó
      que su trabajo no se trata de inferir.

      23.Hecho #125 – no se sustenta con la evidencia a la que
      hace referencia; inmediatamente luego de que el deponente
      contestó que no le preguntaron por que en la pestaña
      indicaba “sold” – el deponente indica que le había solicitado
      al asegurado que les dejara saber qué había pasado con esas
      propiedades.

      24.Hechos #128 al #135 – lo relacionado con las
      reclamaciones del 3rd Claim Submission y parte del 2nd
      Claim Submission, está en controversia. Asimismo, lo
      relacionado al interés asegurable es un asunto que tiene que
      ver directamente con lo que establece la póliza, si algo, con
      relación a ese tema. No se ha puesto al tribunal en posición
      de tomar una determinación con relación a lo que constituye
      interés asegurable.

      Inconforme con el referido dictamen, el 17 de febrero de 2023,

PRAPI acudió ante este foro revisor mediante petición de Certiorari y

formuló los siguientes señalamientos de error:

      1. ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA
         PARCIAL DE PRAPI Y NO ORDENAR EL PAGO DE AJUSTE EMITIDO
         POR ONE ALLIANCE.
KLCE202300152                                                             7

         2. ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA
            PARCIAL DE PRAPI A BASE DE LAS MERAS ALEGACIONES DE
            ONE ALLIANCE SOBRE EL SUPUESTO FRAUDE QUE SUBYACE SU
             DEFENSA AFIRMATIVA Y RECONVENCIÓN


         3. ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA
            PARCIAL DE PRAPI Y NO ORDENAR EL AJUSTE DEL RESTANTE
            DE LA RECLAMACIÓN.

         En la misma fecha de presentación del recurso, la parte

peticionaria sometió una Urgente Solicitud de Consolidación de

Recurso de Certiorari con Otros Recursos Idénticos ya Consolidados

ante este Honorable Tribunal, y de Orden de Auxilio de Jurisdicción,

la cual declaramos No Ha Lugar mediante Resolución del 24 de

febrero de 2023. Además, concedimos a One Alliance hasta el 28 de

febrero de 2023 para que expusiera su posición.

         El 28 de febrero de 2023, One Alliance compareció mediante

Oposición a Petición de Certiorari. En su escrito, reiteró que la

solicitud de sentencia sumaria presentada por PRAPI pretende que

el TPI adjudique la totalidad de las controversias y no de manera

parcial.

         Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a resolver el asunto ante nuestra consideración.

                                        II.

                                        -A-

         El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y

extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía

puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil8 y conforme a los criterios que dispone la Regla

40     del   Reglamento        del   Tribunal   de   Apelaciones9.   Nuestro

ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no

debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando

estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,



8   32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
9   4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.
KLCE202300152                                                            8

prejuicio, parcialidad o error manifiesto10. Esta norma de deferencia

también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de

instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de

Puerto Rico ha expresado lo siguiente:

      No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el
      ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en
      aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1)
      actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso
      abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o
      aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
      sustantivo11.

      En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o

parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del

Tribunal de Primera Instancia12. No obstante, la Regla 52.1, supra,

faculta nuestra intervención en situaciones determinadas por la

norma procesal. En específico establece que:

      […] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
      órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
      Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de
      Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden
      bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de
      carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
      dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
      revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
      Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
      decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
      peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
      evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
      relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
      en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
      constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
      la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
      Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
      decisión.
      […]

      Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente

nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los

asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, señala

los criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:

      (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
      diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.


10 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994).
11 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
12 García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Zorniak v. Cessna, 132 DPR

170, 180 (1992).
KLCE202300152                                                                9

         (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
         para el análisis del problema.

         (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
         manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
         Primera Instancia.

         (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
         a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
         elevados, o de alegatos más elaborados.

         (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
         es la más propicia para su consideración.

         (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
         no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una
         dilación indeseable en la solución final del litigio.

         (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
         evita un fracaso de la justicia.

         Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos

criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el

ordenamiento         impone    que   ejerzamos    nuestra       discreción   y

evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la

misma, se requiere nuestra intervención.

                                      -B-

         Como norma general, nuestro ordenamiento procesal civil

requiere que las sentencias dictadas por los tribunales cumplan con

ciertas exigencias de forma. A esos efectos, la Regla 42.2 de

Procedimiento Civil13 preceptúa que: “[e]n todos los pleitos el

tribunal       especificará    los   hechos   probados      y     consignará

separadamente sus conclusiones de derecho y ordenará que se

registre la sentencia que corresponda”. No obstante, y en atención a

que los pleitos resueltos por la vía sumaria solamente exigen que el

foro sentenciador aplique el Derecho a los hechos incontrovertidos

propuestos por el promovente —y que no fueron controvertidos por

la parte promovida en su oposición—, la Regla 42.214 también

establece que:

         No será necesario especificar los hechos probados y
         consignar separadamente las conclusiones de derecho:



13   32 LPRA Ap. V, R. 42.2.
14   Íd.
KLCE202300152                                                               10

         (a) al resolver mociones bajo las Reglas 10 [o] 36.1 y 36.2[,] o
         al resolver cualquier otra moción, a excepción de lo dispuesto
         en la Regla 39.2 [...];

         (b) en casos de rebeldía;

         (c) cuando las partes así lo estipulen, o

         (d) cuando por la naturaleza de la causa de acción o el
         remedio concedido en la sentencia, el tribunal así lo estime.

         En los casos en que se deniegue total o parcialmente una
         moción de sentencia sumaria, el tribunal determinará los
         hechos en conformidad con la Regla 36.4 [...]15.

         Por otro lado, la Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil16

considera las instancias en las que el foro primario no decida el

pleito en virtud de una moción de sentencia sumaria, en específico

dispone lo siguiente:

         Si en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones
         de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad del
         pleito, ni se concede todo el remedio solicitado o se deniega
         la [moción], y es necesario celebrar juicio, será obligatorio
         que el tribunal resuelva la moción mediante una
         determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre
         los cuales no hay controversia sustancial y los hechos
         esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe
         controvertidos, y hasta qué extremo la cuantía de los daños
         u otra reparación no está en controversia, ordenando los
         procedimientos ulteriores que sean justos en el pleito,
         incluso una vista evidenciaria limitada a los asuntos en
         controversia. Al celebrarse el juicio, se considerarán
         probados los hechos así especificados y se procederá de
         conformidad.

         A base de las determinaciones realizadas en virtud de esta
         regla el tribunal dictará los correspondientes remedios, si
         alguno.

         Claramente, esta regla procesal delimita las instancias en las

que el tribunal estará obligado a resolver la moción de sentencia

sumaria presentada “mediante una determinación de los hechos

esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia

sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente

y de buena fe controvertidos”. Conforme al texto de la regla, estas

instancias son: (1) cuando no se dicta sentencia sumaria sobre la

totalidad del pleito; (2) cuando no se concede todo el remedio

solicitado, y (3) cuando se deniega la moción de sentencia sumaria


15   32 LPRA Ap. V, R. 36.4.
16   Íd.
KLCE202300152                                                                   11

presentada. Íd. Estas tres instancias conllevan, por supuesto, la

celebración de un juicio en su fondo. Es justamente por ello que se

le requiere al tribunal que consigne los hechos sobre los cuales no

hay controversia, puesto que será innecesario pasar prueba sobre

éstos durante el juicio.

                                      -C-

       El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado en varias

ocasiones que la sentencia sumaria es un remedio extraordinario y

discrecional que sólo se debe conceder cuando no existe una

controversia genuina de hechos materiales y lo que resta es aplicar

el derecho17. En términos generales, al dictar sentencia sumaria el

tribunal deberá hacer lo siguiente:

       (1) analizar los documentos que acompañan la solicitud de
       sentencia sumaria y los que se incluyen con la moción en
       oposición, así como aquellos que obren en el expediente del
       tribunal;

       (2) determinar si el oponente de la moción controvirtió algún
       hecho material y esencial, o si hay alegaciones de la demanda
       que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna
       por los documentos18.

       Analizados estos criterios, el tribunal no dictará sentencia

sumaria     cuando      existan     hechos      materiales     y    esenciales

controvertidos; cuando haya alegaciones afirmativas en la demanda

que no han sido refutadas; cuando surja de los propios documentos

que acompañan la moción una controversia real sobre algún hecho

material y esencial, o cuando como cuestión de derecho, no

procede19. La sentencia sumaria se puede dictar a favor o en contra

de la parte que la solicita, según proceda en Derecho20.

       Por tratarse de un remedio discrecional, el uso del mecanismo

de sentencia sumaria tiene que ser mesurado y solo procederá

cuando el tribunal quede claramente convencido de que tiene ante



17
   Maldonado v. Cruz., 161 DPR 1, 39, (2004). Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308,
334 (2004).
18 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334 (2004).
19 Íd., págs. 333-334.
20
   Maldonado v. Cruz, supra
KLCE202300152                                                          12

sí documentos no controvertidos21. Es importante mencionar, que

este Tribunal utilizará los mismos criterios que el Tribunal de

Primera Instancia al determinar si procede una moción de sentencia

sumaria22.

       Los criterios que este foro intermedio debe tener presentes al

atender la revisión de una sentencia sumaria son los siguientes:

       1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que
          la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la
          jurisprudencia le exigen al foro primario;

       2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como
          su oposición cumplan con los requisitos de forma
          codificados en la referida Regla 36, supra;

       3)    revisar si en realidad existen hechos materiales en
            controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de
            la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de
            exponer concretamente cuáles hechos materiales
            encontró que están en controversia y cuáles están
            incontrovertidos;

       4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están
          incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el
          Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el
          Derecho a la controversia23.

       Además, al revisar la determinación del TPI respecto a una

sentencia sumaria, estamos limitados de dos maneras; (1) solo

podemos considerar los documentos que se presentaron ante el foro

de primera instancia, (2) solo podemos determinar si existe o no

alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y si

el derecho se aplicó de forma correcta24. El primer punto se enfoca

en que las partes que recurren a un foro apelativo no pueden litigar

asuntos que no fueron traídos a la atención del foro de instancia.

Mientras que el segundo limita la facultad del foro apelativo a revisar

si en el caso ante su consideración existen controversias reales en

cuanto a los hechos materiales, pero no puede adjudicarlos25.

También, se ha aclarado que al foro apelativo le es vedado adjudicar




21
   Íd., pág. 334.
22  Íd.
23
   Roldan Flores v. M Cuebas, 199 DPR 664, 679 (2018).
24
   Meléndez González, et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015).
25
   Íd., en la pág. 115.
KLCE202300152                                                       13

los hechos materiales esenciales en disputa, porque dicha tarea le

corresponde al foro de primera instancia26.

                                        III.

          En el caso ante nos, PRAPI alega que el Foro primario se

equivocó al denegar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial debido a

que One Alliance está impedida de retractarse de los ajustes

emitidos en el 1st Claim Submission y parte del 2nd Claim

Submission, como también de los acuerdos pactados entre las

partes. Señala que el TPI debió ordenarle a One Alliance cumplir con

el pago del ajuste emitido en el 2nd Claim Submission e indica que

no procede devolver el pago realizado por el 1st Claim Submission.

Además, alega que el TPI debe ordenarle a One Alliance completar

ese proceso, y que le page a PRAPI las sumas restantes

inmediatamente. Por su parte, One Alliance aduce que, existen

controversias de hechos medulares que impiden que se dicte

Sentencia Sumaria Parcial debido a que PRAPI actuó de manera

fraudulenta.

          Según expuesto, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,

nos faculta a revisar una determinación del foro de instancia sobre

la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Sin embargo,

al amparo de los criterios que guían nuestra discreción, resolvemos

que no se han producido las circunstancias que exijan nuestra

intervención en esta etapa de los procedimientos.

          Tras examinar la totalidad del expediente ante nuestra

consideración, la Moción de Sentencia Sumaria Parcial y su

oposición, entendemos que, tal y como lo decidió el foro recurrido,

en esta etapa de los procedimientos existen controversias de hechos

esenciales que deben ser dirimidas en un juicio en su fondo, por

presentar cuestiones de credibilidad e intención. De las propias



26
     Vera v. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004).
KLCE202300152                                                                14

alegaciones de las partes se desprenden actuaciones que implican

propósitos mentales, de intención y negligencia que solo pueden

justipreciarse mediante un juicio plenario.

          Es norma reiterada por nuestro Tribunal Supremo que la

parte promovente de una moción de sentencia sumaria “debe

establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe

controversia sustancial sobre algún hecho material27. En el caso de

autos, el foro de instancia determinó hechos esenciales que están

en controversia y que son determinantes para la solución de las

reclamaciones presentadas por PRAPI y One Alliance en su

Reconvención.

          De nuestra revisión “de novo” y el análisis realizado, conforme

a lo dispuesto en la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, supra, y

su jurisprudencia interpretativa, colegimos que el TPI, en el ejercicio

de su sana discreción, enunció la doctrina establecida por el

Tribunal Supremo y ejerció la potestad de excluir los hechos

propuestos que no hayan sido debidamente numerados o que no

tengan       correlación     específica    a   la evidencia      admisible   que

supuestamente los sostiene”28.

          A su vez, la parte peticionaria no ha demostrado que el

tribunal recurrido haya actuado de forma prejuiciada o parcializada

o que cometiera un error en la aplicación de la norma jurídica que

amerite nuestra intervención. Tampoco constató que, el abstenernos

de interferir con el dictamen del TPI, constituiría un fracaso

irremediable de la justicia en esta etapa de los procesos, de manera

que estemos llamados a ejercer nuestra función revisora. Por

consiguiente, denegamos la expedición del auto de certiorari.




27
     Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra.
28
     Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo., 189 DPR 414, 433 (2013).
KLCE202300152                                                      15

                                 IV.

      Por los fundamentos previamente expuestos, denegamos la

expedición del auto de certiorari.

      Notifíquese Inmediatamente.

      Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.



                                Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                             Secretaria del Tribunal de Apelaciones