ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
EDWIN RODRÍGUEZ Certiorari
NIEVES Y OTROS procedente del
Tribunal de Primera
Recurridos Instancia, Sala
Superior de San
Juan
v. KLCE202300418
Caso Núm.
DR. ANÍBAL TORNES SJ2020CV05833
ACOSTA Y OTROS Salón 806
Peticionarios Por:
Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
Juez Ponente, Rivera Pérez
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.
Comparece la Universidad de Puerto Rico (en adelante, UPR)
y nos solicita la revisión de la Resolución emitida y notificada el 13
de febrero de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (en adelante, TPI).1 Mediante dicho dictamen,
el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación y/o Sentencia
Sumaria presentada el 24 de enero de 2023 por la UPR.
Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto de
certiorari y se revoca la Resolución recurrida.
I
El 28 de octubre de 2020, el Sr. Edwin Rodríguez Nieves y el
Sr. Edwin O. Rodríguez Santiago (en adelante, parte recurrida)
presentaron Demanda de daños y perjuicios contra el Dr. Aníbal
Tornes Acosta, Fulana de Tal y la Sociedad de Bienes Gananciales
compuesta entre ambos; el Dr. José Santiago Figueroa, Mengana de
Tal y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta entre ambos; el
1 Anejo IV del Certiorari, págs. 22-23.
Número Identificador
SEN2023 _________
KLCE202300418 2
Centro Médico de Puerto Rico, Inc.; las aseguradoras A, B, C y D;
los doctores E & F; y las corporaciones G y H.2 En síntesis, la parte
recurrida solicitó una indemnización por los daños y perjuicios
sufridos por la alegada falta de pericia de las partes demandadas al
brindarle tratamiento médico al Sr. Edwin Rodríguez Nieves en el
Centro Médico de Puerto Rico, luego de que este sufriera un
2Anejo V del Certiorari, págs. 24-31. En específico, en la demanda se incluyeron
como demandados a las partes siguientes:
“3. LA PARTE DEMANDADA, DR. ANIBAL TORNES ACOSTA ("Dr.
Tornes"), es mayor de edad, casado, doctor en Medicina y residente
de Puerto Rico. Para la fecha de los hechos era empleado,
contratista independiente o tenía privilegios en CENTRO MÉDICO
DE PUERTO RICO, INC., en donde le brindó servicios al Sr.
Rodríguez. Su dirección conocida es: Bo Monacillos Carr. 22, Paseo
Dr. Jos[é] Celso Barbosa, San Juan, PR 00935, y su número de
teléfono es: (787) 777-3708.
4. El Dr. Tornes está casado con Fulana de Tal con quien tiene
constituida una Sociedad Legal de Gananciales, quienes
responden solidariamente por los daños que se reclaman en la
presente demanda.
5. LA PARTE DEMANDADA, DR. JOSÉ SANTIAGO FIGUEROA
("Dr. Santiago"), es mayor de edad, casado, doctor en Medicina y
residente de Puerto Rico. Para la fecha de los hechos era empleado,
contratista independiente o tenía privilegios en CENTRO MÉDICO
DE PUERTO RICO, INC., en donde le brindó servicios al Sr.
Rodríguez. Su dirección conocida es: Cond Plaza De Diego 310,
Ave. De Diego Suite 301 San Juan, PR 00909, y su número de
teléfono es: (787) 721-5505.
6. El Dr. Santiago está casado con Mengana de Tal con quien tiene
constituida una Sociedad Legal de Gananciales, quienes
responden solidariamente por los daños que se reclaman en la
presente demanda.
7. LA PARTE DEMANDADA, CENTRO MÉDICO DE PUERTO
RICO, INC. ("Hospital"), es una entidad corporativa debidamente
inscrita bajo las leyes de Estado Libre Asociado que proveyó el
personal médico que le brindó tratamiento negligente al Sr.
Rodríguez, por lo cual responde vicariamente y solidariamente por
los daños que se reclaman en la presente demanda. Su dirección
es: Centro Médico de PR y el Caribe, R[í]o Piedras 00921 San Juan,
Puerto Rico y su número de teléfono es: (787) 777-3535.
8. LA PARTE DEMANDADA, las aseguradoras A, B, C, y D, son
compañías aseguradoras desconocidas las cuales emitieron pólizas
a favor de cualquiera de los codemandados que cubren los hechos
que más adelante se relatan. Las aseguradoras A, B, C, y D
responden solidariamente por los daños que se reclaman en la
presente demanda.
9. LA PARTE DEMANDADA, los doctores desconocidos E y F, son
médicos que proveyeron tratamiento negligente al Sr. Rodríguez,
de los cuales al presente se desconoce su nombre.
10. LA PARTE DEMANDADA, las corporaciones G y H, son
entidades o corporaciones organizadas bajo las leyes del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, las cuales administraban la sala de
emergencia, el Hospital o el consultorio médico donde el paciente
fue tratado, por lo cual responden vicaria y solidariamente por los
daños que se reclaman en la presente demanda.” Íd., págs. 25-26.
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accidente en el que hirió una de sus manos mientras operaba una
sierra eléctrica en su hogar.
El 25 de febrero de 2021, la parte recurrida presentó Primera
Demanda Enmendada con el fin de incluir como parte demandada a
la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (en adelante,
ASEM).3 Luego de varios trámites procesales,4 el 8 de agosto de
3Anejo VI del Certiorari, págs. 32-38. En cuanto a las partes demandadas, en la
Primera Demanda Enmendada se alegó lo siguiente:
“LA PARTE DEMANDADA, DR. ANIBAL TORNES ACOSTA ("Dr.
Tornes”), es mayor de edad, casado, doctor en Medicina y residente
de Puerto Rico. Para la fecha de los hechos era empleado,
contratista independiente o tenía privilegios en CENTRO MÉDICO
DE PUERTO RICO, INC., en donde le brindó servicios al Sr.
Rodríguez. Su dirección conocida es: Bo Monacillos Carr. 22, Paseo
Dr. Jos[é] Celso Barbosa, San Juan, PR 00935, y su número de
teléfono es: (787) 777-3708.
4. El Dr. Tornes está casado con Fulana de Tal con quien tiene
constituida una Sociedad Legal de Gananciales, quienes
responden solidariamente por los daños que se reclaman en la
presente demanda.
5. LA PARTE DEMANDADA, ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS
MÉDICOS DE PUERTO RICO ("Hospital"), es una entidad
corporativa debidamente inscrita bajo las leyes de Estado Libre
Asociado que proveyó el personal médico que le brindó tratamiento
negligente al Sr. Rodríguez, por lo cual responde vicariamente y
solidariamente por los daños que se reclaman en la presente
demanda. Su dirección es: Centro Médico de PR y el Caribe, R[í]o
Piedras 00921 San Juan, Puerto Rico y su número de teléfono es:
(787) 777-3535.
6. LA PARTE DEMANDADA, las aseguradoras A, B, C, y D, son
compañías aseguradoras desconocidas las cuales emitieron pólizas
a favor de cualquiera de los codemandados que cubren los hechos
que más adelante se relatan. Las aseguradoras A, B, C, y D
responden solidariamente por los daños que se reclaman en la
presente demanda.
7. LA PARTE DEMANDADA, los doctores desconocidos E y F, son
médicos que proveyeron tratamiento negligente al Sr. Rodríguez,
de los cuales al presente se desconoce su nombre.
8. LA PARTE DEMANDADA, las corporaciones G y H, son
entidades o corporaciones organizadas bajo las leyes del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, las cuales administraban la sala de
emergencia, el Hospital o el consultorio médico donde el paciente
fue tratado, por lo cual responden vicaria y solidariamente por los
daños que se reclaman en la presente demanda.” Íd., págs. 32-33.
4 Entre estos, el 19 de marzo de 2021, el Dr. Aníbal Tornés Acosta, su esposa
Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos
presentaron Comparecencia Especial Solicitando Prórroga para Hacer Alegación
Responsiva sin Someterse a la Jurisdicción de este Honorable Tribunal &
Asumiendo Representación Legal. Véase, Anejo XI del Certiorari, a las págs. 75-76.
En lo pertinente, en esta moción se indicó lo siguiente:
“[…]
3. Para la fecha de los alegados hechos de esta demanda, el Dr.
Tornés era un médico contratista de la Administración de Servicios
Médicos de Puerto Rico (ASEM), desempeñándose en la Sala de
Emergencia de ASEM. Al Dr. Tornés le cobija la inmunidad que la
Ley Habilitadora de la ASEM, Ley Número 66 del 22 de junio de
1978, según enmendada, conocida como la Ley de la
Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, le otorga a sus
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2022, la parte recurrida presentó Segunda Demanda Enmendada
con el fin de incluir como parte demandada a la UPR.5
médicos y profesionales de la salud contra demandas de impericia
médica, cuando actúan de buena fé y dentro del marco de las
funciones de su cargo.
4. Por otra parte, el Dr. José Santiago Figueroa era facultativo
de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Ciencias Médicas,
entidad independiente a la ASEM. Es decir, la ASEM no es el
patrono de este galeno ni éste es contratista de la ASEM.
[…].” (énfasis suplido).
Además, el 3 de mayo de 2021, ASEM presentó Contestación a Primera Demanda
Enmendada. Véase, Anejo XI del Certiorari, a las págs. 77-85. En lo pertinente, en
su contestación ASEM indicó lo siguiente:
“[…]
La ASEM no es el patrono de los médicos residentes de Ortopedia
ni de los facultativos médicos o “attendings” que le supervisan y;
que prestan servicios en la Sala de Emergencia de la ASEM. Tanto
el residente como el “attending” están vinculados al Recinto de
Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico. La ASEM no
responde por las omisiones o acciones negligentes, cometidas si
alguna, de los médicos o personal de la salud que no sea
contratista o empleado de la ASEM.
[…]
El paciente acudió a su primera cita en la Clínica de Ortopedia el
8 de noviembre de 2019 donde el ortopeda y especialista en cirugía
de mano, Dr. José Santiago Figueroa lo evaluó. A esa fecha, el Dr.
Santiago Figueroa era un facultativo médico de la Universidad de
Puerto Rico, Recinto de Ciencias Médicas. El paciente nunca
regresó a la Sala de Emergencia de ASEM.
[…]
Con relación a las visitas del Sr. Rodríguez Nieves a la Clínica de
Ortopedia, surge de nuestros registros que éste asistió en tres
ocasiones ausentándose en otras tres. Las fechas en las que visitó
la Clínica de Ortopedia y fue atendido por los residentes del
Servicio de Ortopedia y por el Dr. José Santiago Figueroa,
“attending” de dicho servicio fueron 8 de noviembre de 2019, 15 de
noviembre de 2019 y 21 de febrero de 2020. La ASEM no es el
patrono de los médicos residentes de Ortopedia ni de los
facultativos médicos o “attendings” que le supervisan y; que
prestan servicios en la Clínica de Ortopedia. Tanto el residente
como el “attending” están vinculados al Recinto de Ciencias
Médicas de la Universidad de Puerto Rico. La determinación de
operar o no a un paciente está sujeta al criterio médico.
[…].”
5Anejo VII del Certiorari, a las págs. 39-52. En cuanto a las partes demandadas,
en la Segunda Demanda Enmendada se alegó lo siguiente:
“3. LA PARTE DEMANDADA, UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO,
RECINTO DE CIENCIAS MÉDICAS (en adelante, “Recinto de
Ciencias Médicas”), es una entidad corporativa debidamente
formada bajo las leyes de Estado Libre Asociado que proveyó el
personal médico que le brindó o debió haber brindado tratamiento
al Sr. Rodríguez, por lo cual responde vicariamente y
solidariamente por los daños que se reclaman en la presente
demanda. Su dirección es: Centro Médico de Puerto Rico y del
Caribe, R[í]o Piedras 00921 San Juan, Puerto Rico y su número de
teléfono es: (787) 777-3535.
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El 4 de octubre de 2022, la UPR presentó su Contestación a
Segunda Demanda Enmendada,6 en la cual, en síntesis, negó la
mayoría de las alegaciones de la demanda y levantó varias defensas
afirmativas, entre estas, las siguientes:
1. La segunda demanda enmendada está prescrita en cuanto
al codemandado Universidad de Puerto Rico, porque desde el
21 de marzo de 2021 la parte demandante conocía que los
médicos especialistas que atendieron al señor demandante
eran facultad médica de la UPR y no fue hasta el 8 de agosto
de 2022 que trae al pleito a la UPR. Surge del expediente legal
digital que:
a. El 19 de marzo de 2021 [Docket 19] ASEM informó que el
Dr. Santiago era facultativo de la UPR.
b. En la contestación a demanda de ASEM de 3 de mayo de
2021 se informó que los residentes como los “attending” eran
del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto
Rico. No obstante, la demanda para traer al pleito a la UPR
se radicó el 8 de agosto de 2022. Por tanto, levantamos la
defensa de prescripción, reservándonos el derecho de
presentar Moción Dispositiva.
[…]
5. La Universidad de Puerto Rico no es el patrono del
personal de enfermería y personal paramédico de la Sala de
Emergencia del Centro Médico (ASEM), ni de las Clínicas de
Ortopedia de ASEM. Por tanto, no responde por las
actuaciones de este personal.
4. LA PARTE DEMANDADA, ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS
MÉDICOS DE PUERTO RICO, es una entidad corporativa
debidamente inscrita bajo las leyes de Estado Libre Asociado que
proveyó el personal médico que le brindó tratamiento negligente al
Sr. Rodríguez, por lo cual responde vicariamente y solidariamente
por los daños que se reclaman en la presente demanda. Su
dirección es: Centro Médico de PR y del Caribe, R[í]o Piedras 00921
San Juan, Puerto Rico y su número de teléfono es: (787) 777-3535.
5. LA PARTE DEMANDADA, las aseguradoras A, B, C, y D, son
compañías aseguradoras desconocidas las cuales emitieron pólizas
a favor de cualquiera de los codemandados que cubren los hechos
que más adelante se relatan. Las aseguradoras A, B, C, y D
responden solidariamente por los daños que se reclaman en la
presente demanda.
6. LA PARTE DEMANDADA, los doctores desconocidos E y F, son
médicos que proveyeron tratamiento negligente al Sr. Rodríguez,
de los cuales al presente se desconoce su nombre.
7. LA PARTE DEMANDADA, las corporaciones G y H, son
entidades o corporaciones organizadas bajo las leyes del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, las cuales administraban la sala de
emergencia, el Recinto de Ciencias Médicas o el consultorio médico
donde el paciente fue tratado, por lo cual responden vicaria y
solidariamente por los daños que se reclaman en la presente
demanda.”
6Anejo IX del Certiorari, a las págs. 55-60. La UPR fue emplazada para el 10 de
agosto de 2022. Véase, Anejo VIII del Certiorari, a las págs. 53-54.
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6. La Universidad de Puerto Rico responde por los
facultativos médicos que sean y pertenezcan a la Facultad de
la Universidad de Puerto Rico.
[…].”
Así las cosas, el 24 de enero de 2023, la UPR radicó Moción de
Desestimación y/o Sentencia Sumaria.7 En síntesis, la UPR alegó que
fue incluida en el pleito transcurrido el término prescriptivo de un
(1) año establecido en el Artículo 1868 del Código Civil, Edición de
1930, 31 LPRA sec. 5298 (Derogado), para presentar una acción bajo
el Artículo 1802 del Código Civil, Edición de 1930, 31 LPRA sec.
5141 (Derogado). Argumentó que, conforme a la teoría cognoscitiva
del daño, este término prescriptivo comenzó a transcurrir el 19 de
marzo de 2021, fecha en que la parte recurrida advino en
conocimiento de que el Dr. José Santiago Figueroa era uno de sus
facultativos mediante la Comparecencia Especial Solicitando
Prórroga para Hacer Alegación Responsiva sin Someterse a la
Jurisdicción de este Honorable Tribunal & Asumiendo Representación
Legal presentada por el Dr. Aníbal Tornés Acosta, et als.8 Añadió
que esta información surgía, además, de la Contestación a Primera
Demanda Enmendada presentada por ASEM el 3 de mayo de 2021.9
El 13 de febrero de 2023, la parte recurrida presentó Moción
en Oposición a Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria.10 En
síntesis, la parte recurrida alegó que la presentación de la demanda
original tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo en
cuanto a la UPR, por lo que la reclamación no estaba prescrita. Alegó
que en dicha demanda se designó a la UPR con un nombre ficticio
porque se ignoraba el verdadero y se expuso una reclamación
específica contra esta parte; y que, al descubrirse el verdadero
7 Anejo III del Certiorari, a las págs. 13-21.
8 Véase, nota al calce Núm. 4.
9 Íd.
10 Anejo X del Certiorari, a las págs. 61-74.
KLCE202300418 7
nombre, se hizo la correspondiente enmienda a la demanda con la
autorización del TPI.
Ese mismo día, el TPI emitió y notificó la Resolución recurrida,
mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación
y/o Sentencia Sumaria presentada por la UPR el 24 de enero de
2023.11 El 28 de febrero de 2023, la UPR presentó Moción de
Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante
Resolución emitida el 15 de marzo de 2023 y notificada el 16 de
marzo de 2023.12
Inconforme con dicha determinación, la UPR acudió ante nos
el 17 de abril de 2023 mediante el presente recurso de Certiorari, en
el cual señala el error siguiente:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha
Lugar la Moción de Desestimación y/o Sentencia
Sumaria por prescripción.
En esa misma fecha, la UPR presentó Moción en Auxilio de
Jurisdicción, el cual fue declarado No Ha Lugar por este Tribunal
mediante Resolución emitida y notificada el 18 de abril de 2023. En
este dictamen, se le concedió un término de quince (15) días a la
parte recurrida para presentar su alegato en oposición al recurso de
Certiorari presentado por la UPR.
El 2 de mayo de 2023, la parte recurrida presentó Memorando
en Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a resolver.
II
A.
El recurso de certiorari es “un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior.” IG Builders et al. v. BBVAPR,
11 Anejo IV del Certiorari, a las págs. 22-23.
12 Anejos I y II del Certiorari, a las págs. 1-2 y 3-12.
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185 DPR 307, 337-338 (2012). Véase, además, 800 Ponce de León
Corp. v. Am. Int'l Ins. Co., 205 DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz
de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324,
334 (2005). En el ámbito judicial, el concepto discreción “no
significa poder para actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del Derecho.” IG Builders et al. v. BBVAPR,
supra, pág. 338. La discreción, “es una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera.” Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46,
211 DPR ___ (2023); 800 Ponce de León Corp. v. Am. Int'l Ins. Co.,
supra, a la pág. 174.
En el caso particular del Tribunal de Apelaciones, la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita los
asuntos interlocutorios que podemos revisar mediante un recurso
de certiorari, bajo el entendimiento de que estos pueden esperar
hasta la conclusión del caso para ser revisados en apelación. IG
Builders et al. v. BBVAPR, supra, a la pág. 337. Dicha Regla dispone
que el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones:
“cuando se recurra de una resolución u orden bajo las
Reglas 56 y 57 [de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 56 y 57,] o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo.” Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia:
“cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad
de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra situación en
la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.” Íd.
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos
KLCE202300418 9
últimos casos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone
que “el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.” Íd.
Por otra parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que el
Tribunal de Apelaciones deberá tomar en consideración al
determinar si procede la expedición de un recurso de certiorari o de
una orden de mostrar causa. Estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.” Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
B.
La prescripción extintiva constituye una institución propia del
derecho civil en materia sustantiva, la cual está intrínsecamente
atada al ejercicio del derecho que se pretende vindicar. Campos v.
Cía. Fom. Ind., 153 DPR 137, 143 (2001); Olmo v. Young & Rubicam
of P.R., Inc., 110 DPR 740, 742 (1981). Es una forma de extinción de
un derecho, por la inercia de una parte en ejercer el mismo dentro
del término prescrito por ley. Maldonado Rivera v. Suárez, 195 DPR
182 (2016); Fraguada Bonilla v. Hospital del Auxilio Mutuo, 186 DPR
365 (2012); S.L.G. Serrano-Báez v. Foot Locker, 182 DPR 824, 831
KLCE202300418 10
(2011). Esta figura tiene como objetivo impedir la incertidumbre de
las relaciones jurídicas y sancionar la inacción del ejercicio de los
derechos. Orraca López v. ELA, 192 DPR 31, 49 (2014); COSSEC et
al. v. González López et al., 179 DPR 793 (2010); Santos de García v.
Banco Popular, 172 DPR 759 (2007).
Cónsono con lo anterior, el Artículo 1868 del Código Civil, 31
LPRA sec. 5298, dispone que las acciones de daños y perjuicios por
culpa o negligencia a las que se refiere el Artículo 1802, 31 LPRA
sec. 5141, tienen un término de prescripción de un (1) año.13 Col.
Mayor Tecn. v. Rodríguez Fernández, 194 DPR 635, 644 (2016); Toro
Rivera v. ELA, 194 DPR 393, 415 (2015); Fraguada Bonilla v. Hosp.
Aux. Mutuo, supra. El punto de partida de dicho término es la fecha
en que el agraviado conoció o debió haber conocido que sufrió un
daño, quién lo ocasionó, así como los elementos necesarios para
poder ejercitar su causa de acción. Rivera Ruiz v. Mun. de Ponce, 196
DPR 40 (2016); Toro Rivera v. ELA, supra; Fraguada Bonilla v. Hosp.
Aux. Mutuo, supra. En nuestro ordenamiento jurídico esta doctrina
se conoce como la teoría cognoscitiva del daño. COSSEC et al. v.
González López et al., supra; García Pérez v. Corp. Serv. Mujer, 174
DPR 138 (2008); Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308 (2004).
Una vez iniciado el término prescriptivo, corresponde a la
parte agraviada expresar su voluntad de conservar su derecho a ser
indemnizado. Nuestro ordenamiento reconoce tres maneras de
manifestar la voluntad de conservar un derecho y que interrumpen
efectivamente la prescripción extintiva, a saber: (1) el ejercicio de un
derecho ante un foro judicial; (2) la reclamación extrajudicial de
parte del titular de un derecho dirigida al deudor, y (3) el
reconocimiento de una deuda por parte del deudor. Artículo 1873
13 El “Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930, fue derogado y sustituido por
la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto
Rico” de 2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq. No obstante, los hechos que originan la
presente controversia tomaron lugar durante la vigencia del código anterior, por
lo cual esta es la ley que aplica al caso.
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del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5303. Una vez se
interrumpe oportunamente la prescripción, el término prescriptivo
comienza a transcurrir nuevamente. SLG García-Villega v. ELA, 190
DPR 799, 816 (2014).
En materia de prescripción de la causa de acción bajo el
Artículo 1802 del Código Civil, supra, en Fraguada Bonilla v. Hosp.
Aux. Mutuo, supra, se adoptó la figura de la solidaridad impropia (o
in solidum) cuando coincide más de un causante de un daño.
Conforme a esta figura, si el perjudicado interesa conservar su
causa de acción contra cada uno de los causantes del daño, deberá
interrumpir la prescripción en relación con cada uno por separado
y dentro del término prescriptivo de un (1) año establecido por el
Artículo 1868 del Código Civil, supra. Véase, además, Maldonado
Rivera v. Suárez y otros, supra.
C.
Las enmiendas a las alegaciones de una demanda están
reguladas por la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 13.1, la cual dispone lo siguiente:
“Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en
cualquier momento antes de habérsele notificado una
alegación responsiva, o si su alegación es de las que no
admiten alegación responsiva y el pleito no ha sido
señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla
en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de
haber notificado su alegación. En cualquier otro caso,
las partes podrán enmendar su alegación únicamente
con el permiso del tribunal o mediante el
consentimiento por escrito de la parte contraria; y el
permiso se concederá liberalmente cuando la justicia
así lo requiera. La solicitud de autorización para
enmendar las alegaciones deberá estar acompañada de
la alegación enmendada en su totalidad. Una parte
notificará su contestación a una alegación enmendada
dentro del tiempo que le reste para contestar la
alegación original o dentro de veinte (20) días de haberle
sido notificada la alegación enmendada, cualquiera de
estos plazos que sea más largo, a menos que el tribunal
de otro modo lo ordene.”
A pesar de que las Reglas de Procedimiento Civil favorecen un
enfoque liberal para autorizar enmiendas a las alegaciones, esta
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liberalidad no es infinita. Romero v. S.L.G. Reyes, 164 DPR 721, 730,
(2005). La decisión de permitir enmendar las alegaciones es
discrecional del tribunal. Se han establecido varios criterios para
demarcar el ejercicio adecuado de dicha discreción. Estos son: (a) el
momento en que se solicita la enmienda; (b) el impacto de la
solicitud en la pronta adjudicación de la cuestión litigiosa; (c) la
razón o ausencia de ella para la demora e inacción original del
promovente de la enmienda; (d) el perjuicio que la misma causaría
a la otra parte; y (e) la naturaleza y méritos intrínsecos de la defensa
que se plantea. Íd.
Por otra parte, la Regla 13.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 13.3, expone la normativa aplicable para enmendar la
demanda con el fin de sustituir una parte. En lo pertinente, esta
Regla dispone lo siguiente:
“Siempre que la reclamación o defensa expuesta en la
alegación enmendada surja de la conducta, del acto, de
la omisión o del evento expuesto en la alegación
original, las enmiendas se retrotraerán a la fecha de la
alegación original.
Una enmienda para sustituir la parte contra la cual se
reclama se retrotraerá a la fecha de la alegación original
si, además de cumplirse con el requisito anterior y
dentro del término prescriptivo, la parte que se trae
mediante enmienda:
(1) Tuvo conocimiento de la causa de acción pendiente,
de tal suerte que no resulta impedida de defenderse en
los méritos, y
(2) de no haber sido por un error en cuanto a la
identidad del(de la) verdadero(a) responsable, la acción
se hubiera instituido originalmente en su contra.
Una enmienda para incluir a una parte demandante se
retrotraerá a la fecha de la alegación original si ésta
contiene una reclamación que surja de la misma
conducta, acto, omisión, o evento que la acción original
y que la parte demandada haya tenido conocimiento,
dentro del término prescriptivo, de la existencia de la
causa de acción de los reclamantes que se quieren
acumular como demandantes y de su participación en
la acción original.”
El Tribunal Supremo ha resuelto que “si con la enmienda se
intenta añadir un nuevo demandante o demandado, el momento que
KLCE202300418 13
determina el término prescriptivo es cuándo se incluye el nuevo
demandante o demandado por primera vez en la demanda”. Ortiz
Díaz v. R. & R. Motors Sales Corp., 131 DPR 829, 837-38 (1992). Esto
“con excepción de lo dispuesto por las Reglas 15.1, 15.4 y 13.3 de
Procedimiento Civil y la situación en que exist[a] solidaridad entre
el demandante o demandado ya incluido en la demanda original y el
nuevo”. Arce Bucetta v. Motorola, 173 DPR 516, 538-39 (2008).
Finalmente, la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, 15.4, que establece el mecanismo procesal disponible para incluir
en un pleito a una parte demandada de nombre desconocido,
dispone lo siguiente:
“Cuando una parte demandante ignore el verdadero
nombre de una parte demandada, deberá hacer constar
este hecho en la demanda exponiendo la reclamación
específica que alega tener contra dicha parte
demandada. En tal caso, la parte demandante podrá
designar con un nombre ficticio a dicha parte
demandada en cualquier alegación o procedimiento, y
al descubrirse el verdadero nombre, hará con toda
prontitud la enmienda correspondiente en la alegación
o procedimiento.”
Lo establecido en esta Regla es una excepción a la regla
general que exige que en la demanda se designe al demandado por
su nombre correcto y se le notifique adecuadamente para garantizar
su derecho a un debido proceso de ley. La excepción, en esencia,
busca suplir las deficiencias de los términos prescriptivos en los
momentos en que, a pesar de la debida diligencia y de conocer la
identidad del demandado, se desconoce su nombre correcto. Núñez
González v. Jiménez Miranda, 122 DPR 134, 139 (1988).
En cuanto al alcance de la regla, el Tribunal Supremo ha
expresado que esta disposición es aplicable a la situación en que un
demandante conoce la identidad de un demandado, pero ignora su
verdadero nombre. Padín v. Cia. Fom. Ind., 150 DPR 403, 417 (2000);
José Moa v. E.L.A., 100 DPR 573 (1972); Ortiz v. Gobierno Municipal
de Ponce, 94 DPR 472 (1967). Al respecto, dicho foro ha señalado
KLCE202300418 14
que la “ignorancia del verdadero nombre del demandado debe ser
real y legítima, y no falsa o espuria”. Fuentes v. Tribl. de Distrito, 73
DPR 959, 986-987 (1952). Véase, además, Menéndez Lebrón v.
Rodríguez Casiano, 203 DPR 885 (2020) (sentencia).
III
En su recurso de Certiorari, la UPR señala que erró el TPI “al
declarar No Ha Lugar la Moción de Desestimación y/o Sentencia
Sumaria por prescripción.” En síntesis, alega que la UPR fue
incluida en el pleito transcurrido el término prescriptivo de un (1)
año establecido en el Artículo 1868 del Código Civil, supra, para
presentar una acción bajo el Artículo 1802 del Código Civil, supra,
el cual comenzó a transcurrir el 19 de marzo de 2021, fecha en que
la parte recurrida tuvo conocimiento de que el Dr. José Santiago
Figueroa trabajaba para dicha entidad. En su alegato en oposición,
la parte recurrida sostiene, en síntesis, que la demanda original tuvo
el efecto de interrumpir el término prescriptivo con relación a la
UPR, por lo que la causa de acción contra dicha parte no está
prescrita.
De un examen del expediente del presente caso surge que la
parte recurrida presentó el 28 de octubre de 2020 una demanda
solicitando una indemnización por los daños y perjuicios sufridos
por la alegada falta de pericia de las partes demandadas al brindarle
tratamiento médico al Sr. Edwin Rodríguez Nieves en el Centro
Médico de Puerto Rico entre el 29 de octubre de 2019 y el 21 de
febrero de 2020. La demanda original se presentó en contra del Dr.
Aníbal Tornés Acosta, Fulana de Tal y la Sociedad de Bienes
Gananciales compuesta entre ambos; el Dr. José Santiago Figueroa,
Mengana de Tal y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta
entre ambos; y el Centro Médico de Puerto Rico, Inc. En cuanto a
este último, alegó lo siguiente:
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“7. LA PARTE DEMANDADA, CENTRO MÉDICO DE
PUERTO RICO, INC. ("Hospital"), es una entidad
corporativa debidamente inscrita bajo las leyes de
Estado Libre Asociado que proveyó el personal
médico que le brindó tratamiento negligente al Sr.
Rodríguez, por lo cual responde vicariamente y
solidariamente por los daños que se reclaman en la
presente demanda. Su dirección es: Centro Médico de
PR y el Caribe, R[í]o Piedras 00921 San Juan, Puerto
Rico y su número de teléfono es: (787) 777-3535.”
(Énfasis suplido.) Anejo V del Certiorari, págs. 25-26.
Al momento de presentar esta demanda, la parte recurrida no
conocía todos los detalles relacionados a los hechos, por lo que
demandó también a varias aseguradoras, doctores y corporaciones
de nombres desconocidos. En cuanto a estas partes, alegó lo
siguiente:
“8. LA PARTE DEMANDADA, las aseguradoras A, B, C,
y D, son compañías aseguradoras desconocidas las
cuales emitieron pólizas a favor de cualquiera de los
codemandados que cubren los hechos que más
adelante se relatan. Las aseguradoras A, B, C, y D
responden solidariamente por los daños que se
reclaman en la presente demanda.
9. LA PARTE DEMANDADA, los doctores desconocidos
E y F, son médicos que proveyeron tratamiento
negligente al Sr. Rodríguez, de los cuales al presente se
desconoce su nombre.
10. LA PARTE DEMANDADA, las corporaciones G y H,
son entidades o corporaciones organizadas bajo las
leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las
cuales administraban la sala de emergencia, el
Hospital o el consultorio médico donde el paciente
fue tratado, por lo cual responden vicaria y
solidariamente por los daños que se reclaman en la
presente demanda.” Íd. (Énfasis suplido.)
El 25 de febrero de 2021, la parte recurrida presentó Primera
Demanda Enmendada con el fin de corregir un error en cuanto a la
identidad de una de las partes demandadas. Específicamente, se
sustituyó al Centro Médico de Puerto Rico, Inc. por ASEM. En
cuanto a esta parte, continuó alegando lo siguiente:
“LA PARTE DEMANDADA, ADMINISTRACIÓN DE
SERVICIOS MÉDICOS DE PUERTO RICO ("Hospital"),
es una entidad corporativa debidamente inscrita bajo
las leyes de Estado Libre Asociado que proveyó el
personal médico que le brindó tratamiento
negligente al Sr. Rodríguez, por lo cual responde
vicariamente y solidariamente por los daños que se
KLCE202300418 16
reclaman en la presente demanda. Su dirección es:
Centro Médico de PR y el Caribe, R[í]o Piedras 00921
San Juan, Puerto Rico y su número de teléfono es: (787)
777-3535. (Énfasis suplido.) Anejo VI del Certiorari,
págs. 32-33.
En esta primera enmienda a la demanda, se reiteraron las
mismas alegaciones dirigidas a las aseguradoras, doctores y
corporaciones de nombres desconocidos que se hicieron en la
demanda original.14
Durante el transcurso del proceso judicial, se presentaron dos
escritos, en los cuales, entre otras cosas, se les informó a las partes
y al TPI que el Dr. José Santiago Figueroa trabajaba para la UPR.
Estos son, la Comparecencia Especial Solicitando Prórroga para
Hacer Alegación Responsiva sin Someterse a la Jurisdicción de este
Honorable Tribunal & Asumiendo Representación Legal presentada
por el Dr. Aníbal Tornes Acosta, et als., el 19 de marzo de 2021; y la
Contestación a Primera Demanda Enmendada presentada por ASEM
el 3 de mayo de 2021.15
Finalmente, el 11 de julio de 2022, la parte recurrida solicitó,
durante una vista, autorización para enmendar la demanda con el
fin de incluir a la UPR como parte demandada en el pleito. La
Segunda Demanda Enmendada se presentó el 8 de agosto de 2022.
En esta, se alegó lo siguiente en cuanto a la UPR:
“3. LA PARTE DEMANDADA, UNIVERSIDAD DE
PUERTO RICO, RECINTO DE CIENCIAS MÉDICAS (en
adelante, *Recinto de Ciencias Médicas”), es una
entidad corporativa debidamente formada bajo las leyes
de Estado Libre Asociado que proveyó el personal
médico que le brindó o debió haber brindado
tratamiento al Sr. Rodríguez, por lo cual responde
vicariamente y solidariamente por los daños que se
reclaman en la presente demanda. Su dirección es:
Centro Médico de Puerto Rico y del Caribe, Rio Piedras
00921 San Juan, Puerto Rico y su número de teléfono
es: (787) 777-3535. (énfasis suplido) Anejo VII del
Certiorari, a las págs. 39-52.
14 Véase, nota al calce Núm. 3.
15 Véase, nota al calce Núm. 4.
KLCE202300418 17
Cabe resaltar que, en esta segunda enmienda a la demanda,
se reiteraron también las mismas alegaciones dirigidas a las
aseguradoras, doctores y corporaciones de nombres desconocidos
que se hicieron en la demanda original y en la primera enmienda a
la demanda.16
A tenor con la teoría cognoscitiva del daño, el término
prescriptivo de un (1) año establecido en el Artículo 1868 del Código
Civil, supra, para presentar una acción de daños y perjuicios al palio
del Artículo 1802 del Código Civil, supra, comienza a transcurrir una
vez el perjudicado conoció -o debió conocer- que sufrió un daño,
quién se lo causó, así como los elementos necesarios para ejercitar
efectivamente su causa de acción. Maldonado Rivera, supra;
COSSEC et al. v. González López et al., supra. En los casos en que
coincida más de un causante de un daño, se deberá interrumpir
dicho término prescriptivo con relación a cada uno por separado.
Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra.
Luego de un análisis de las alegaciones hechas en la demanda
original y la segunda demanda enmendada, descartamos la
aplicación de las Reglas 13.3 y 15.4 de las Reglas de Procedimiento
Civil, supra, al presente caso. La reclamación que se alega tener en
la segunda demanda enmendada contra la UPR como “entidad
corporativa […] que proveyó el personal médico que le brindó o debió
haber brindado tratamiento al Sr. Rodríguez” no se expuso en la
demanda original. De las alegaciones ahí expuestas, no podemos
colegir que la UPR era una parte cuya identidad se conocía.
A nuestro juicio, la parte recurrida intentó incluir a una parte
nueva a destiempo. Sin embargo, como expusimos, durante el
proceso judicial, la parte recurrida tuvo conocimiento desde el 13 de
marzo de 2021 de que el Dr. José Santiago Figueroa no trabajaba
16 Véase, nota al calce Núm. 5.
KLCE202300418 18
para la ASEM, sino para la UPR. No obstante, la UPR fue traída al
pleito mediante la segunda demanda enmendada presentada el 8 de
agosto de 2022 a más de un (1) año, no sólo de los hechos que dieron
lugar a la causa de acción, sino también desde que se presentó la
demanda original y desde que se tuvo conocimiento de que era la
entidad que proveyó el doctor que le brindó tratamiento médico al
Sr. Rodríguez Nieves.
La parte apelada una vez advino en conocimiento el 19 de
marzo y 3 de mayo de 2021 de que la UPR era la entidad que le
brindo los servicios médicos no podía cruzarse de brazos y tenía que
hacer la sustitución de parte conforme a derecho de forma oportuna.
Su tardanza fue excesiva y denoto falta de la debida diligencia
para ejercitar su causa de acción. Por lo tanto, determinamos que la
reclamación en cuanto a la UPR fue realizada a destiempo y está
prescrita y, en consecuencia, procedemos a la desestimación de la
causa de acción en cuanto a esta parte.
IV
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se expide el
auto de certiorari, se revoca la Resolución recurrida, se desestima la
demanda en cuanto a la UPR y se ordena la continuación de los
procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones