ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
GLORIA OCASIO Certiorari
FLORES, JORGE LUIS procedente del
LÓPEZ CABALLERO, Tribunal de Primera
MARGARITA LÓPEZ Instancia, Sala
OCASIO, LUZ MARÍA Superior de Caguas
LÓPEZ OCASIO, JORGE
LUIS LÓPEZ OCASIO Y
OTROS
RECURRIDOS KLCE202301409
Caso Número:
CG2022CV02066
v.
HOSPITAL MENONITA
CAGUAS Y OTROS
Sobre:
PETICIONARIOS Impericia Médica,
Daños
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez
Rivera Torres, y la Jueza Rivera Pérez.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2024.
Comparece la parte peticionaria Pediatric Professionals PSC
(en adelante, Pediatric Professionals) mediante recurso de
Certiorari y nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 10 de
noviembre de 2023 y notificada el 16 de noviembre de 2023 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en
adelante, TPI). Mediante este dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar
la Moción de Desestimación por Prescripción presentada el 11 de
enero de 2023 por Pediatric Professionals.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del presente recurso de Certiorari.
I
Número Identificador
RES2024_______________
KLCE202301409 2
El 10 de marzo de 2021, la Sra. Gloria Ocasio Flores, et als.,1
presentó ante el TPI bajo el Caso Núm. CG2021CV00595 una
Demanda sobre daños y perjuicios en contra del Hospital Menonita
de Caguas, del Dr. Harry Ruiz Figueroa y de la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por su esposa Jane Doe-Ruiz2 y él, del Dr.
David Acevedo Morales y de la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por su esposa Jane Doe-Acevedo y él, del Dr. Jorge
Cordero Soto y de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
su esposa Jane Doe-Cordero y él, del Dr. Rafael López Torres y de
la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por su esposa Jane
Doe-López y él, y del Dr. Roberto De Varona Carrión y de la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por su esposa Jane
Doe-De y él. Además, se incluyeron varias partes demandadas de
nombres desconocidos designadas con los nombres ficticios
siguientes: Compañía Aseguradora “X”, “W”, “Y”, y “Z”.3
En cuanto al Hospital Menonita de Caguas, se alegó, en lo
pertinente, lo siguiente:
“45. El Hospital Menonita de Caguas le responde a los
aquí demandantes por los actos y omisiones
negligentes tanto de sus agentes y contratistas
independientes como de sus empleados a tenor con
las disposiciones de los artículos 1802 y 1803 del
Código Civil de Puerto Rico.
46. El Hospital Menonita de Caguas responde por los
actos y omisiones negligentes de su personal
médico, técnico, de enfermería y de sala de
emergencias a tenor con las disposiciones del artículo
1803 del Código Civil de Puerto Rico.” (énfasis
suplido).
1 Apéndice del Certiorari, págs. 1-8. La parte demandante está compuesta por la
Sra. Gloria Ocasio Flores, el Sr. José Luis López Caballero, la Sra. Margarita
López Ocasio, la Sra. Luz María López Ocasio, la Sra. Luz María López Ocasio, el
Sr. Jorge López Ocasio, la Sra. Francisca Ocasio Flores, el Sr. Mario Ocasio
Flores, la Sra. María Antonia Ocasio, Sra. Damasa Ocasio, el Sr. Andrés Ocasio,
el Sr. José Manuel Ocasio, el Sr. Juan Daniel Ocasio, y la Sra. Teresa Ocasio
Flores.
2 Las esposas de los médicos demandados fueron incluidas en la demanda como
partes de nombres desconocidos denominadas con el nombre ficticio Jane Doe.
3 En cuanto a estas partes, en la demanda se alegó lo siguiente:
“Que la Compañías Aseguradoras "X", "W", "y" y "'Z", son
entidades y/o corporaciones organizadas bajo las Leyes del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que al momento se
desconoce su identidad y responden por los actos y omisiones
negligentes de sus aquí asegurados.” Apéndice del Certiorari, pág.
7.
KLCE202301409 3
En síntesis, en la demanda se solicitó una indemnización por
los daños y perjuicios sufridos a causa de la alegada falta de
pericia profesional de las partes demandadas al brindarle
tratamiento médico a la Sra. María Ocasio Flores el 11 y 13 de
marzo de 2020 en el Hospital Menonita de Caguas. En específico,
se alegó los siguiente:
“20. Que el 11 de marzo de 2020, el aquí co-
demandado Dr. Harry Ruiz Figueroa le realizó una
colonoscopía ambulatoria a la Sra. María Ocasio Flores
en el Hospital Menonita de Caguas.
21. Que el viernes, 13 de marzo de 2020, María Ocasio
fue llevada a la sala de emergencias del Hospital
Menonita Caguas debido a decaimiento, debilidad y
que no se sentía bien.
22. Que según el r[é]cord médico fue atendida por el
co-demandado Dr. David Acevedo Morales como a eso
de las 15:12.
23.Que se llevó un a cabo un CT Scan que demostró
perforación intestinal.
24. Según el r[é]cord médico los hallazgos de dicho
estudio fueron informados a los co-demandados doctor
Cordero y Dr. Ruiz Figueroa.
25. Que la paciente señora María Ocasio fue admitida
al hospital con diagnóstico de perforación.
26. Que la paciente fue llevada a sala de operaciones y
comenzó la cirugía como a eso de las 9:15 pm, según
indica el r[é]cord médico.
27. La cirugía fue llevada a cabo por el aquí co-
demandado Dr. Jorge Cordero Soto.
28. La anestesia fue administrada por el co-
demandado Dr. Rafael López Torres.
29. Que la cirugía terminó como a eso de las 10:00pm.
30. Que según el r[é]cord médico la paciente fue
transportada a eso de las 10:50 pm a ICU críticamente
enferma con presión de 91/50, HR 14.
31. Que en ICU la condición de la paciente deterioró
aún más y se activó clave verde.
32. La paciente María Ocasio fue declarada muerta, el
13 de marzo de 2020 a eso de las 11:36 pm. Tenía 79
años de edad.
KLCE202301409 4
33. Según el r[é]cord médico la causa de muerte fue
perforación y sepsis.”4
El 25 de junio de 2021, la Sra. Gloria Ocasio Flores, et als.,
presentaron una Moción Solicitando Desistimiento Sin Perjuicio.5 En
atención a esta solicitud, el 25 de junio de 2021, notificada el 1 de
julio de 2021, el TPI dictó Sentencia desestimando sin perjuicio la
demanda presentada por la parte recurrida en el Caso Núm.
CG2021CV00595.6
El 22 de junio de 2022, la Sra. Gloria Ocasio Flores, et als.,7
presentaron ante el TPI bajo el presente caso8 una Demanda sobre
daños y perjuicios, por los mismos hechos, en contra del Hospital
Menonita de Caguas y del Dr. David Acevedo Morales y de la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por su esposa Jane
Doe-Acevedo.9 Además, se incluyeron varias partes demandadas de
nombres desconocidos designadas con los nombres ficticios
siguientes: Dr. John Doe y Dr. Richard Roe y Richard Doe;
Corporaciones A, B & C; Sociedades Profesionales X & Y; y
Compañías Aseguradoras A & B.10
4 Apéndice del Certiorari, págs. 4-5.
5 Apéndice del Certiorari, págs. 9-10.
6 Apéndice del Certiorari, págs. 11-12.
7 La parte demandante en el presente caso está compuesta por la Sra. Gloria
Ocasio Flores, el Sr. José Luis López Caballero, la Sra. Margarita López Ocasio,
la Sra. Luz María López Ocasio, y el Sr. Jorge López Ocasio.
8 Caso Núm. CG2021CV00595.
9 Apéndice del Certiorari, págs. 13-19.
10 En cuanto a estas partes, se alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“8. Los codemandados, Dr. John Doe y Dr. Richard Roe y Richard
Doe, cuyos nombres se desconocen, son ciudadanos del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, y son responsables solidarios ante
los demandantes.
9. Las codemandadas Corporaciones A, B & C son entidades y/o
corporaciones organizadas bajo las Leyes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, y son responsables solidariamente ante
los demandantes por haberle brindado servicios negligentes que
contribuyeron a la muerte prematura de la difunta María Ocasio
Flores.
10. Las Sociedades Profesionales X & Y son entidades y/o
corporaciones organizadas bajo las Leyes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, y son responsables solidariamente ante
los demandantes por haberle brindado servicios negligentes que
contribuyeron a la muerte prematura de la difunta María Ocasio
Flores.
11. Las Compañías Aseguradoras A & B son entidades y/o
corporaciones organizadas bajo las leyes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico que expidieron pólizas de
responsabilidad a nombre de los codemandados y/o sus
Sociedades Profesionales y/o Corporaciones responsables, que
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El 7 de septiembre de 2022, la parte recurrida presentó una
Moción Solicitando Permiso para Enmendar Demanda acompañada
de una Primera Demanda Enmendada.11 En su moción, la parte
recurrida alegó que advino en conocimiento de que la compañía
Pediatrics Professional administraba y operaba la sala de
emergencias del Hospital Menonita de Caguas y solicitó
autorización para enmendar la demanda con el fin de incluirlo
como parte demandada en el pleito.
Luego de varios trámites procesales, el 11 de enero de 2023,
Pediatrics Professional presentó una Moción de Desestimación por
Prescripción.12 En su moción, Pediatrics Professional solicitó la
desestimación de la demanda a su favor al amparo de la Regla
10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5), alegando
que la reclamación en su contra estaba prescrita por haber sido
incluido en el pleito transcurrido el término prescriptivo de un (1)
año establecido en el Código Civil para presentar una reclamación
para exigir responsabilidad extracontractual. Alegó que en la
demanda no se incluyó ni se hizo alegación alguna contra una
entidad de nombre conocido o desconocido que administrara y
operara la sala de emergencias del Hospital Menonita de Caguas; y
que:
“[…] [c]ontra la única parte que se reclamó en la
Demanda en el caso civil CG2021CV00595 por los
supuestos actos y omisiones del personal de sala de
emergencia, tanto contratistas como empleados, fue al
demandado Hospital Menonita de Caguas. […] Fuera
de dichas alegaciones contra dicho hospital
codemandado, no se hacen otras alegaciones
específicas contra otros demandados por la
administración y operación de la sala de
emergencia.” 13
Además, alegó que el haber incluido a la parte de nombre
desconocido designada con el nombre ficticio “Corporación “X” en
cubren los actos por los que se reclaman.” Apéndice del Certiorari,
pág. 14.
11 Apéndice del Certiorari, págs. 20-29.
12 Apéndice del Certiorari, págs. 30-37.
13 Apéndice del Certiorari, pág. 33.
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la demanda no tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo
en cuanto a Pediatrics Professional.14 Finalmente, añadió que el
desconocimiento de la identidad de Pediatrics Professional se debió
a la falta de diligencia de la parte recurrida.
El 30 de enero de 2023, la parte recurrida presentó su
Oposición a Moción de Desestimación.15 En síntesis, se opuso a la
solicitud de desestimación argumentando que la interrupción de la
prescripción en cuanto al Dr. David Acevedo Morales aprovechó
por igual a Pediatrics Professional, pues entre estas partes existía
una relación de solidaridad perfecta. Además, alegó que fue
diligente en la tramitación de su causa de acción; y que, una vez
advino en conocimiento de la existencia de Pediatrics Professional,
procedió a enmendar la demanda para incluirlo en el pleito.
Finalmente, el 10 de noviembre de 2023, notificada el 16 de
noviembre de 2023, el TPI emitió la Resolución recurrida, mediante
la cual declaró No Ha Lugar de plano la Moción de Desestimación
por Prescripción presentada por Pediatric Professionals.16
Inconforme con la determinación del TPI, Pediatric
Professionals acudió ante nos el 12 de diciembre de 2023 mediante
el presente recurso de Certiorari, en el cual señala la comisión de
los errores siguientes:
Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
declarar no ha lugar la Moción de Desestimación por
Prescripción, a pesar de que la parte recurrida nunca
interrumpió el término prescriptivo en lo que a
Pediatric respecta.
Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia
al declarar no ha lugar la Moción de Desestimación
por Prescripción, a pesar de que la causa de acción de
la parte recurrida en lo que a Pediatric respecta venció
el 13 de marzo de 2021.
Tercer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
declarar no ha lugar la Moción de Desestimación por
Prescripción, a pesar de que en la Demanda del caso
14 Véase, incisos 29-32, Apéndice del Certiorari, págs. 36-37.
15 Apéndice del Certiorari, págs. 46-52.
16 Apéndice del Certiorari, págs. 63-65.
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civil Núm. CG2021CV00595 nunca se incluyó
expresamente como parte codemandada a Pediatric.
Cuarto Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
declarar no ha lugar la Moción de Desestimación por
Prescripción, a pesar de que en la Demanda del caso
civil Núm. CG2021CV00595 nunca se incluyó como
demandado de nombre desconocido a la entidad
encargada de administrar u operar la sala de
emergencias del Hospital Menonita de Caguas.
Quinto Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
declarar no ha lugar la Moción de Desestimación por
Prescripción, a pesar de que en la Demanda del caso
civil Núm. CG2021CV00595 no se hicieron alegaciones
de negligencia propia cometida por Pediatric.
Sexto Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
declarar no ha lugar la Moción de Desestimación por
Prescripción, a pesar de que en la Demanda del caso
civil Núm. CG2021CV00595 no se hicieron alegaciones
de negligencia propia cometida por un demandado de
nombre desconocido encargado de administrar u
operar la sala de emergencias del Hospital Menonita de
Caguas.
El 22 de diciembre de 2023, la parte recurrida presentó su
Oposición a Expedición de Auto de Certiorari.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A.
El recurso de certiorari es “un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior.” IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012). Véase, además, 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR
913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). En el
ámbito judicial, el concepto discreción “no significa poder para
actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del
Derecho.” IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. La
discreción, “es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.”
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800
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Ponce de León v. AIG, supra, a la pág. 174.
En el caso particular del Tribunal de Apelaciones, la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita los
asuntos interlocutorios que podemos revisar mediante un recurso
de certiorari, bajo el entendimiento de que estos pueden esperar
hasta la conclusión del caso para ser revisados en apelación. IG
Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 337. Al respecto, la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone específicamente que el
recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56 y 57, o de la denegatoria
de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por
excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones
podrá́ revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por
el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan
interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd. Al
denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd.
A su vez, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que
el Tribunal de Apelaciones deberá tomar en consideración al
determinar si procede la expedición de un recurso de certiorari o
de una orden de mostrar causa. Estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
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(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final del
litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.” Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
B.
La prescripción extintiva constituye una institución propia
del derecho civil en materia sustantiva, la cual está
intrínsecamente atada al ejercicio del derecho que se pretende
vindicar. Campos v. Cía. Fom. Ind., 153 DPR 137, 143 (2001); Olmo
v. Young & Rubicam of P.R., Inc., 110 DPR 740, 742 (1981). Es una
forma de extinción de un derecho, por la inercia de una parte en
ejercer el mismo dentro del término prescrito por ley. Maldonado
Rivera v. Suárez y otros, 195 DPR 182 (2016); Fraguada Bonilla v.
Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365 (2012); S.L.G. Serrano-Báez v. Foot
Loker, 182 DPR 824, 831 (2011). Esta figura tiene como objetivo
impedir la incertidumbre de las relaciones jurídicas y sancionar la
inacción del ejercicio de los derechos. Orraca López v. ELA, 192
DPR 31, 49 (2014); COSSEC et al. v. González López et al., 179
DPR 793 (2010).
Cónsono con lo anterior, el Artículo 1868 del Código Civil,
supra,17 dispone que las acciones de daños y perjuicios por culpa o
17 El “Código Civil de Puerto Rico” de 1930, fue derogado y sustituido por la Ley
Núm. 55-2020, según emendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”
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negligencia a las que se refiere el Artículo 1802 del Código Civil,
supra, tienen un término de prescripción de un (1) año. Col. Mayor
Tecn. v. Rodríguez Fernández, 194 DPR 635, 644 (2016); Toro
Rivera v. ELA, 194 DPR 393, 415 (2015); Fraguada Bonilla v. Hosp.
Aux. Mutuo, supra. El punto de partida de dicho término es la
fecha en que el agraviado conoció o debió haber conocido que
sufrió un daño, quién lo ocasionó, así como los elementos
necesarios para poder ejercitar su causa de acción. Toro Rivera v.
ELA, supra; Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra. En
nuestro ordenamiento jurídico esta doctrina se conoce como la
teoría cognoscitiva del daño. COSSEC et al. v. González López et al.,
supra; García Pérez v. Corp. Serv. Mujer, 174 DPR 138 (2008); Vera
v. Dr. Bravo, 161 DPR 308 (2004).
Una vez iniciado el término prescriptivo, corresponde a la
parte agraviada expresar su voluntad de conservar su derecho a
ser indemnizado. Nuestro ordenamiento reconoce tres maneras de
manifestar la voluntad de conservar un derecho y que interrumpen
efectivamente la prescripción extintiva, a saber: (1) el ejercicio de
un derecho ante un foro judicial; (2) la reclamación extrajudicial de
parte del titular de un derecho dirigida al deudor, y (3) el
reconocimiento de una deuda por parte del deudor. Artículo 1873
del Código Civil, 31 LPRA sec. 5303. Una vez se interrumpe
oportunamente la prescripción, el término prescriptivo comienza a
transcurrir nuevamente. SLG García-Villega v. ELA et al., 190 DPR
799, 816 (2014).
En materia de prescripción de la causa de acción bajo el
Artículo 1802 del Código Civil, supra, en Fraguada Bonilla v. Hosp.
Aux. Mutuo, supra, se adoptó la figura de la solidaridad impropia (o
in solidum) cuando coincide más de un causante de un daño.
de 2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq. Los hechos que originan la presente
controversia tomaron lugar durante la vigencia del Código Civil de 1930, por lo
cual esta es la ley que aplica al caso.
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Conforme a esta figura, si el perjudicado interesa conservar su
causa de acción contra cada uno de los causantes del daño, deberá
interrumpir la prescripción en relación con cada uno por separado
y dentro del término prescriptivo de un (1) año establecido por el
Artículo 1868 del Código Civil, supra. Véase, además, Maldonado
Rivera v. Suárez y otros, supra.
Por otra parte, el Artículo 1803 del Código Civil, 31 LPRA
ant. sec. 31 LPRA sec. 5142, recoge el principio de responsabilidad
vicaria por virtud del cual, entre otros supuestos, un patrono
podría ser responsabilizado extracontractualmente por los actos
negligentes cometidos por alguno de sus empleados. En lo
pertinente, el Artículo 1803 del Código Civil, supra, dispone lo
siguiente:
“La obligación que impone [el Artículo 1802 del Código
Civil, 31 LPRA ant. sec. 5141] es exigible, no sólo por
los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas
personas de quienes se debe responder.
[…]
Lo son igualmente los dueños o directores de un
establecimiento o empresa respecto de los perjuicios
causados por sus dependientes en el servicio de los
ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de
sus funciones.
[…]
La responsabilidad de que trata esta sección cesará
cuando las personas en ella mencionadas prueben que
emplearon toda la diligencia de un buen padre de
familia para prevenir el daño.”
El precitado artículo constituye una excepción especial al
principio de la responsabilidad personal por los actos propios y
solo puede aplicarse a los casos incluidos específicamente en el
mismo. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465 (2022).
De igual forma, establece una presunción legal de responsabilidad
de las personas citadas en él. En atención a las relaciones de
autoridad o superioridad que mantienen con los autores del daño
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causado, la ley presume que le es imputable la causa de aquel por
su propia culpa o negligencia. Íd.
La causa de acción establecida por Artículo 1803 del Código
Civil, supra, consiste fundamentalmente en la culpa in vigilando, in
instruendo o in eligiendo atribuible a las personas designadas
estatutariamente como responsables. Maderas Tratadas v. Sun
Alliance et al., 185 DPR 880, 907 (2012). Se establece, pues, una
presunción de culpa que puede consistir en una falta de vigilancia
(culpa in vigilando), en una falta de instrucción (culpa in
instruendo) o en una desacertada elección (culpa in eligiendo). Íd.
Es decir, que, de haber sido el patrono diligente en vigilar, instruir
o escoger a sus empleados, el daño no hubiese ocurrido. Cruz
Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra. Para activar esta
presunción de culpa del patrono, un demandante debe establecer
prima facie: (1) una relación de dependencia entre el patrono y el
empleado, (2) que el empleado actuó en el desempeño de los ramos
de su oficio con el propósito de servir y proteger los intereses del
patrono, y que (3) el empleado tuvo culpa en el desempeño de esas
funciones. Pérez et al. v. Lares Medical et al., 207 DPR 965, 983
(2021). El patrono puede liberarse de esta responsabilidad si
demuestra que empleó toda la diligencia de un buen padre de
familia. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra.
Se reconoce que, al amparo del Artículo 1803 del Código
Civil, supra, los hospitales pueden ser responsables frente a un
perjudicado por la falta de pericia atribuible al personal del
hospital en el ámbito de sus funciones. Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., supra; Márquez Vega v. Martínez Rosado, 116 DPR
397, 404-405 (1985). Al momento de adjudicar responsabilidad
vicaria a los hospitales por los actos de los médicos que laboran en
su institución, es importante considerar la relación jurídica
existente entre estos. Íd.; Fonseca et al. v. Hosp. HIMA, 184 DPR
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281, 288 (2012). El hospital responde vicariamente por los actos de
aquellos médicos que son sus empleados; por aquellos médicos,
que, aunque no forman parte de su fuerza laboral, son parte de la
facultad o staff, encontrándose disponibles para consultas de otros
médicos; por los médicos pertenecientes a concesionarios de
franquicias exclusivas para prestar servicios en el hospital; y por
aquellos médicos que sin ser empleados gozan de privilegios en la
institución. Íd.; Márquez Vega v. Martínez Rosado, supra; Núñez v.
Cintrón, 115 DPR 598 (1984); Sagardía de Jesús v. Hosp. Aux.
Mutuo, 177 DPR 484, 515-16 (2009).
Cónsono con lo anterior, se ha resuelto que la solidaridad
impropia, no se extiende al régimen de responsabilidad vicaria
establecido en el Artículo 1803 del Código Civil, supra. Al respecto,
recientemente en Pérez et al. v. Lares Medical et al., supra, pág.
989-890, se estableció que “la responsabilidad que surja entre el
patrono y el empleado es una solidaria, más en su vertiente
propia”, por lo que “los actos interruptivos del término prescriptivo
realizados contra el patrono o el empleado perjudican al otro por
igual.”
III
En su recurso de Certiorari, Pediatrics Professional señala,
en esencia, que erró el TPI al denegar la solicitud de desestimación
resolviendo que la reclamación presentada en su contra no estaba
prescrita. En síntesis, Pediatrics Professional reiteró los
argumentos expuestos en su solicitud de desestimación ante el TPI
con respecto a que la parte recurrida no logró interrumpir el
término prescriptivo en su contra mediante las alegaciones
presentadas en la demanda del pleito original y la del presente.
Además, alegó que para resolver una moción de
desestimación bajo la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra,
al amparo de la doctrina de solidaridad perfecta, era necesario que
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en la demanda se alegara que existía una relación entre el Dr.
David Acevedo Morales y Pediatrics Professional, lo cual no se hizo.
En su alegato en oposición, la parte recurrida sostiene, de
forma sincretizada, que existía una relación de solidaridad perfecta
entre el Dr. David Acevedo Morales y Pediatrics Professional, por lo
que la interrupción de la prescripción en cuanto al primero
aprovechó por igual al segundo.
Tratándose la determinación recurrida de una denegatoria
de una moción de carácter dispositivo, estamos facultados
conforme a lo dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, para revisar esta determinación mediante un recurso de
certiorari. Sin embargo, la expedición de un recurso de certiorari
sigue siendo una decisión discrecional, la cual debemos ejercer
tomando en consideración los criterios establecidos la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Evaluado el recurso ante nuestra consideración a la luz de
estos criterios, concluimos que no existen motivos que justifiquen
que ejerzamos nuestra función revisora en esta etapa de los
procedimientos. Además, no surgen indicios de que haya mediado
prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto por el Tribunal de
Primera Instancia. La disposición de la decisión recurrida tampoco
es contraria a derecho.
IV
Por los fundamentos expuestos, se deniega la expedición del
auto de Certiorari.
NOTIFÍQUESE.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones