Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente
RICO del Tribunal de
Primera Instancia,
Recurrido Sala Superior de
Aguadilla
v. KLCE202300482 Caso Núm.
A BD2017G0143
LUIS M. RIVERA CASTILLO Reclasificado:
Sobre:
Peticionario Inf. Art. 189 CP con
atenuantes
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón,
el Juez Pagán Ocasio y la Juez Barresi Ramos
Pagán Ocasio, juez ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.
I.
El 28 de abril de 2023, el señor Luis M. Rivera Castillo
(peticionario) presentó una Petición de Certiorari, en la que solicitó
que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI) el 30 de noviembre de
2022 y notificada el 6 de diciembre de 2022.2 Mediante el referido
dictamen, el TPI declaró “No Ha Lugar” la Moción de Corrección de
Sentencia al amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal.3
El 3 de mayo de 2023, notificada el 5 de mayo de 2023,
emitimos una Resolución en la que concedimos a la parte recurrida
diez (10) días, para presentar su posición sobre el recurso.
El 15 de mayo de 2023, el recurrido presentó su Escrito en
Cumplimiento de Orden. Mediante este, argumentó que procede que
se corrija la condena impuesta al peticionario en el caso número A
1 Ver Orden Administrativa OA JP-086 del 4 de noviembre de 2021.
2 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo IX, pág. 27.
3 Íd., Anejo VII, págs. 21-25.
Número identificador
SEN2023_________
KLCE202300482 2
BD2017G0143, ya que, habiéndosele sentenciado por el delito de
tentativa de robo, se le impuso una pena mayor a los diez años que
establece el Código Penal, lo que la convierte en una sentencia ilegal.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
pormenorizaremos los hechos atinentes a la Petición de Certiorari.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 23 de mayo de 2017 con
la presentación de cuatro denuncias por alegadas infracciones al
Art. 190 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5260, Art. 5.04, 5.05 y 5.15
de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada, Ley de Armas de
Puerto Rico, 25 LPRA ant. sec. 458c, 458d y 458n; por hechos
ocurridos el 22 de mayo de 2017.4 El 3 de noviembre de 2017, el
Ministerio Público presentó las correspondientes acusaciones por
los delitos imputados en las denuncias.5
Así las cosas, el 14 de noviembre de 2017, las partes
sometieron una moción sobre alegación pre-acordada.6 El acusado
renunció al jurado y sometió alegación de culpabilidad. El TPI aceptó
la renuncia del jurado y ordenó la continuación del proceso por
Tribunal de Derecho.7 La alegación pre-acordada consistía en la
reclasificación del delito del Art. 190 del Código Penal, supra, para
imputar una tentativa del Art. 189 del Código Penal, 33 LPRA sec.
5259, con atenuantes y pena sugerida de 11 años y 6 meses de
cárcel. En los casos por los Arts. 5.04, 5.05 y 5.15 de la Ley de
Armas, supra, se enmendaron las acusaciones para que
establecieran que eran sin uso de arma. La pena sugerida para el
Art. 5.04, supra, era de un (1) año y seis (6) meses de cárcel, para el
Art. 5.05, supra, era de un (1) año de cárcel, y para el Art. 5.15,
supra, era de un (1) año de cárcel, consecutivos entre sí y con la
4 Íd., Anejo I, págs. 1-4.
5 Íd., Anejo II, págs. 5-8.
6 Íd., Anejo III, págs. 9-10.
7 Íd., Anejo IV, págs. 11-12.
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pena de tentativa del Art. 189 del Código Penal, supra, para un total
de 15 años.
Posteriormente, el 14 de noviembre de 2017 el TPI emitió la
Sentencia del caso en la cual aceptó la alegación de culpabilidad del
peticionario y lo declaró culpable y convicto por los delitos
mencionados.8 La Sentencia por la infracción de tentativa del Art.
189 del Código Penal con atenuantes, supra, impuso una pena de
once años y medio (11.5 años).9
El 19 de enero de 2022, en el caso ALA2017G0097 el
peticionario por derecho propio presentó su Moción al amparo del
Artículo 36 del Código Penal (Pena de la tentativa) y la Regla 185 p.c.
para la corrección de la sentencia, mediante la cual solicitó la
corrección de la sentencia debido a que la pena excede lo autorizado
por ley.10
El 24 de octubre de 2022, el peticionario, representado por
abogados, presentó una Moción de Corrección de Sentencia al
amparo de la Regla 185 del Código Penal.11 Mediante esta,
argumentó que la sentencia impuesta por la infracción a la tentativa
del Art. 189 del Código Penal con atenuantes, supra, era incorrecta
e ilegal ya que excede la pena máxima dispuesta en el Código Penal.
Así mismo, planteó que la pena impuesta violenta el principio de
legalidad que prohíbe la imposición de penas o medidas de
seguridad no establecidas previamente por ley. Por lo tanto, explicó
que en este caso procedía únicamente la imposición de una
sentencia máxima de 5 años y 9 meses de cárcel, correspondiente al
delito en su modalidad de tentativa, menos el 25% por el atenuante.
El 30 de octubre de 2022, el TPI concedió quince (15) días al
Ministerio Público para fijar su posición.12 El 30 de noviembre de
8 Íd., Anejo V, págs. 13-16.
9 Íd., pág. 16.
10 Íd., Anejo VI, págs. 17-20.
11 Íd. Anejo VII, págs. 21-25.
12 íd. Anejo VIII pág. 26.
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2022, mediante orden, el TPI declaró “No ha Lugar” la corrección de
sentencia.13 El 19 de diciembre de 2022 se presentó una Moción de
Reconsideración.14 Mediante esta, reiteró la solicitud de corrección
de sentencia por ser contraria a derecho al exceder el máximo
permitido por ley. El 21 de diciembre de 2022, el TPI concedió un
término de quince (15) días al Ministerio Público para fijar su
posición.15
El 20 de marzo de 2023, el peticionario presentó una Moción
Informativa en la cual solicitó que se declarara con lugar la moción
de reconsideración presentada el 19 de diciembre de 2022, toda vez
que el Ministerio Público no compareció.16 Sin embargo, el 27 de
marzo de 2023, el TPI emitió una orden en la cual declaró sin lugar
la moción de reconsideración.17
Inconforme, el peticionario recurrió ante nos e imputó al TPI
el siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD
DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA POR TENTATIVA
DEL ART. 189 DEL CP CON ATENUANTES EN
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y AL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD CUANDO LA MISMA ES
ILEGAL, NULA, DEFECTUOSA Y EXCEDE LA PENA
ESTABLECIDA POR EL CP
El Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador
General, se allanó a que procede la corrección en la condena
impuesta al peticionario en el caso número A BD2017G0143, ya
que, habiéndosele sentenciado por el delito de tentativa de robo, se
le impuso una pena mayor a los diez años que establece el Código
Penal, lo que la convierte en una sentencia ilegal.
13 Íd., Anejo IX, pág. 27.
14 Íd., Anejo X, págs. 28-30.
15 Íd., Anejo XI, pág. 31.
16 Íd., Anejo XII, págs. 32-33.
17 Íd., Anejo XIII, págs. 34-35.
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En vista del error imputado, los argumentos de las partes y el
allanamiento del Procurador General a lo solicitado,
pormenorizaremos las normas jurídicas aplicables.
III.
A.
El principio de legalidad está consagrado en el Art. 2 del
Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5002, el cual dispone lo
siguiente:
No se instará acción penal contra persona alguna por un
hecho que no esté expresamente definido como delito en
este Código o mediante ley especial, ni se impondrá pena o
medida de seguridad que la ley no establezca con
anterioridad a los hechos.
No se podrán crear por analogía delitos, penas, ni
medidas de seguridad. (Énfasis suplido).
El referido artículo advierte que los hechos por los cuales
pueda ser acusado una persona deberán estar claramente descritos
por ley. Esta prohibición responde al requisito de que las leyes deben
dar un aviso adecuado de las consecuencias penales de la conducta
que ordenan o que prohíben.
El principio de legalidad es un conjunto de garantías al
ciudadano, propias de un sistema de derecho constitucional y
democrático. Este principio opera como un conjunto de reglas cuyo
denominador común es la justificación para que la intervención del
Estado en los asuntos de los individuos esté basada en la ley y no
en la fuerza bruta. Asimismo, el principio de legalidad no es solo una
exigencia de seguridad jurídica que requiere la determinación previa
por ley de delitos y penas, sino que, además, es la garantía política
de que la persona no será sometida por el Estado, ni por los jueces
a penas que no admita el pueblo. D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal
Puertorriqueño: Parte General, 7ma ed. rev., Hato Rey, Ed. Inst.
Desarrollo del Derecho, Inc., 2015, pág. 69.
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Nuestro Tribunal Supremo en Meléndez v. Tribunal
Supremo, 90 DPR 656 (1964), puntualizó que lo que se persigue es
que los tribunales, en su rol de interpretar la ley, no se excedan en
sus funciones y adjudiquen las controversias a tono con la intención
del legislador. La premisa básica del principio de legalidad puede
resumirse en que la ley escrita es la única fuente del Derecho
Penal. Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 73; Pueblo v. Santiago, 98 DPR
82 (1969).
B.
La Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.
185, provee un mecanismo para que el Tribunal de Primera
Instancia pueda corregir una sentencia ya dictada. Precisamente
dispone lo siguiente:
(a) Sentencia ilegal; redacción de la sentencia. — El tribunal
sentenciador podrá corregir una sentencia ilegal en cualquier
momento. Asimismo, podrá, por causa justificada y en bien
de la justicia, rebajar una sentencia dentro de los noventa
(90) días de haber sido dictada, siempre que la misma no
estuviere pendiente en apelación, o dentro de los sesenta (60)
días después de haberse recibido el mandato confirmando la
sentencia o desestimando la apelación o de haberse recibido
una orden denegando una solicitud de certiorari.
(b) Errores de forma. —Errores de forma en las sentencias,
órdenes u otros documentos de los autos y errores en el
expediente que surjan por la inadvertencia u omisión podrán
corregirse por el tribunal en cualquier momento, y luego de
notificarse a las partes, si el tribunal estimara necesaria
dicha notificación.
(c) Modificación de sentencia. — El Tribunal podrá modificar,
a solicitud por escrito del Ministerio Público, previa
autorización del Jefe de Fiscales en consulta con el
Secretario de Justicia, una sentencia de reclusión cuando el
convicto coopere en una investigación o procesamiento
criminal, en cumplimiento con el Plan de Reorganización del
Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011 y con
los requisitos del Artículo 11 del Código Penal de Puerto Rico.
En síntesis, esta Regla establece que pueden revisarse
sentencias en dos situaciones, a saber, cuando la sentencia es
válida, pero se quiere reducir la pena y cuando la sentencia es ilegal,
nula o defectuosa. Pueblo v. Tribunal Superior, 91 DPR 539, 540-
41 (1964). Los tribunales tienen la facultad de corregir una
sentencia ilegal en cualquier momento. Una sentencia ilegal es la
que se dicta sin jurisdicción o autoridad, contrario al derecho
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vigente. Pueblo v. Lozano Díaz, 88 DPR 834, 838 (1963). Por lo
general, la violación que hace nula la sentencia surge con relación a
los términos y condiciones que limitan la pena por convicción.
Pueblo v. García, 165 DPR 339, 349 (2005).
Esta regla es el mecanismo disponible para corregir una
sentencia, ante alguno de los siguientes escenarios: (1) que la pena
rebase los límites dispuestos en el estatuto penal, (2) que se impuso
un castigo diferente al que se había establecido, (3) la sentencia tiene
errores de forma, o (4) por el bien de la justicia. Pueblo v Martinez
Lugo, 150 DPR 238, 245 (2000); Pueblo v Silva Colon, 184 DPR
759, 770 (2012).
C.
El Art. 189 del Código Penal, supra, tipifica el delito de robo,
como sigue:
Toda persona que se apropie ilegalmente de bienes
muebles pertenecientes a otra, sustrayéndolos de la persona
en su inmediata presencia y contra su voluntad, por medio
de violencia o intimidación, o inmediatamente después de
cometido el hecho emplee violencia o intimidación sobre una
persona para retener la cosa apropiada, será sancionada con
pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años.
El Art. 36 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5049, sobre la pena
de tentativa establece lo siguiente:
Toda tentativa de delito grave conlleva una pena
igual a la mitad de la pena señalada para el delito
consumado, no pudiendo exceder de diez (10) años la
pena máxima de la tentativa. Toda tentativa de delito que
conlleve una pena de reclusión por un término fijo de
noventa y nueve (99) años, conlleva una pena de reclusión
por un término fijo de veinte (20) años. (Énfasis suplido).
Por último, el Art. 67 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5100
regula lo relacionado a atenuantes y agravantes y dispone lo
siguiente:
La pena será fijada de conformidad con lo dispuesto en cada
Artículo de este Código. Excepto en delitos cuyo término de
reclusión señalado en el tipo sea de noventa y nueve (99)
años, el tribunal podrá tomar en consideración la existencia
de circunstancias atenuantes y agravantes dispuestas en los
Artículos 65 y 66 de este Código. En este caso, de mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser
aumentada hasta un veinticinco (25) por ciento; de mediar
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circunstancias atenuantes podrá reducirse hasta en un
veinticinco (25) por ciento de la pena fija establecida.
(Énfasis suplido).
IV.
En el caso de marras, nos corresponde resolver si el TPI erró
al declarar No ha lugar la solicitud de corrección de sentencia por
tentativa del Art. 189 del Código Penal, supra, con atenuantes por
exceder la pena establecida por el estatuto.
Según pormenorizamos, el peticionario se encuentra
cumpliendo cárcel, luego de que el TPI aceptó la alegación
preacordada y dictó la Sentencia por la infracción de tentativa del
Art. 189 del Código Penal con atenuantes, supra, e impuso una pena
de once años y medio (11.5 años), junto a otras penas por otros
delitos. Sin embargo, el Art. 36 del Código Penal, supra, es claro al
disponer que “toda tentativa de delito grave conlleva una pena igual
a la mitad de la pena señalada para el delito consumado, no
pudiendo exceder de diez (10) años la pena máxima de la tentativa”.
La pena que estableció el Art. 189 del Código Penal, supra, para el
delito de robo es de quince (15) años. Por lo tanto, la sentencia por
la tentativa del mencionado delito no debió exceder el término de
diez (10) años.
La parte recurrida está de acuerdo en que la pena impuesta
es improcedente en derecho.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del trámite
procesal pormenorizado, del expediente en su totalidad y visto el
allanamiento del Pueblo de Puerto Rico, resolvemos que el TPI erró
al declarar No ha lugar la solicitud de corrección de sentencia por
tentativa del Art. 189 del Código Penal, supra, con atenuantes por
exceder la pena establecida por el estatuto. Por otro lado, es
importante aclarar que la sentencia se impuso con atenuantes, y en
conformidad con la alegación preacordada acogida por el Tribunal.
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V.
Por los fundamentos expuestos, se expide el auto de certiorari,
se revoca la Resolución recurrida. Se devuelve el caso al TPI y se
ordena a que proceda a corregir la condena impuesta al peticionario
conforme a lo aquí resuelto.
Notifíquese a todas las partes y al Procurador General. El
Departamento de Corrección y Rehabilitación deberá entregar copia
de la presente al recurrente en cualquier institución donde se
encuentre confinado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones