Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
ASOCIACIÓN DE APELACIÓN
RESIDENTES UNIDOS VALLE procedente del
ANDALUCÍA, INC. Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Apelantes Municipal de Ponce
KLAN202300363
v. Caso número:
PO2022CV01516
ÁLVARO LUGO MEDINA Y
OTROS Sobre:
Cobro de Dinero -
Apelados Regla 60
Panel integrado por su presidenta, la juez Domínguez Irizarry, la juez
Rivera Marchand y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2023.
Comparece la parte apelante, Asociación de Residentes Unidos
Valle Andalucía, Inc., y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce, el 16 de
marzo de 2023, notificada el 27 del mismo mes y año. Mediante dicho
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la demanda sobre cobro de
dinero sumario incoada por la parte apelante y, en su consecuencia,
archivó el caso.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma el
dictamen apelado.
I
El 9 de junio de 2022, la Asociación de Residentes Unidos Valle
Andalucía, Inc. (Asociación o apelante) incoó una Demanda sobre cobro
de dinero, al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 60, en contra de Álvaro Lugo Medina (Lugo Medina o apelado) y
Michelle Ramos Román (Ramos Román), por sí y en representación de la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos.1 Alegó que la parte
1 Exhibit II del recurso, págs. 9-11. Junto a su acción, la Asociación incluyó los siguientes
documentos: (1) copia de una carta de cobro, con acuse de recibo, dirigida a Lugo Medina,
Número Identificador
SEN2023 _______________
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apelada era titular de un inmueble sito en la Urbanización Valle de
Andalucía, en el Municipio de Ponce (Urbanización). Indicó que la
Urbanización tenía acceso controlado y las residencias que la componían
estaban gravadas con condiciones restrictivas, entre las cuales se
encontraba el pago de una cuota mensual de $60.00, destinada a cubrir los
gastos de administración, mantenimiento y control de acceso de la
Urbanización. Arguyó que la parte apelada había incumplido con dicha
obligación, por lo que, al 30 de mayo de 2022, adeudaba $5,544.00 por
concepto de cuotas de mantenimiento y recargos. Sostuvo que había
realizado gestiones extrajudiciales para requerir el pago de la cantidad
adeudada. Planteó, además, que la deuda estaba vencida, líquida y
exigible. En virtud de lo anterior, solicitó el pago de $5,544.00 por cuotas
adeudadas, costas y $1,108.80 por honorarios de abogado, así como las
cuotas mensuales e intereses que se continuaran acumulando hasta el
saldo de la deuda.
Luego de adquirir jurisdicción sobre la parte apelada mediante la
correspondiente notificación-citación, el 20 de julio de 2022, en lo que debió
ser el juicio en su fondo, Lugo Medina compareció sin representación legal
porque, según adujo, su abogado no pudo estar presente en la vista. A su
vez, Lugo Medina reconoció que le adeudaba dinero a la Asociación.2 En
vista de ello, el Tribunal de Primera Instancia expresó que la parte apelada
tenía derecho a un nuevo señalamiento, sin que la parte apelante le
notificara la citación nuevamente. Por tanto, señaló el juicio en su fondo
para el 18 de agosto de 2022.
Llegada la fecha para el juicio en su fondo, Lugo Medina compareció
nuevamente por derecho propio, toda vez que, según alegó, su
con fecha del 31 de enero de 2022; (2) copia de Declaración Jurada suscrita por Marieli
Rodríguez Ruiz, con fecha del 6 de junio de 2022; (3) copia de Certificación de Deuda,
con fecha del 16 de mayo de 2022; (4) copia incompleta del Reglamento de la Asociación,
según enmendado; (5) copia incompleta de la Escritura Núm. 61 sobre los Acuerdos de
Restricciones de Valle de Andalucía, con fecha del 16 de febrero de 1999; (6) copia de
Certificación de Propiedad Inmueble, con fecha del 3 de mayo de 2022; (7) copia de
Certificado de Cumplimiento (“Good Standing”), con fecha del 14 de enero de 2022.
Véase, Exhibit II del recurso, págs. 12-22.
2 Exhibit IV del recurso, pág. 31.
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representación legal había sido operada.3 Por otro lado, la abogada de la
Asociación informó que había intentado establecer un diálogo entre las
partes, pero no llegaron a un acuerdo sobre el proceso y la deuda. A
preguntas del foro recurrido sobre la comunicación entre las partes, Lugo
Medina planteó que el procedimiento no se había hecho como lo establecía
el Reglamento de la Asociación.
Según surge de la Minuta, las partes informaron estar preparadas
para presentar el caso. La abogada de la Asociación expuso que sometería
el caso por los documentos que constaban en el expediente. Por su parte,
Lugo Medina indicó haber examinado los documentos presentados en la
demanda, por lo que fue juramentado y expuso su testimonio ante el foro a
quo. Después de un breve receso, la abogada de la Asociación solicitó que
se transfiriera la vista para poder presentar el historial completo de la
deuda. Asimismo, solicitó que se convirtiera el caso en uno ordinario. En
respuesta, Lugo Medina se opuso a la conversión.
Así las cosas, la parte apelante comenzó el desfile de prueba
testifical, el cual consistió en el testimonio bajo juramento de Ángel L.
Rivera Ortiz (Rivera Ortiz), quien fue contrainterrogado por Lugo Medina.
Surge de la Minuta que la parte apelada alegó haber hecho un ofrecimiento
a la Junta de la Asociación, basado en un término de cuarenta y ocho (48)
meses. Además, señaló que el “Código Civil Enmendado” establecía que
las deudas, después de sesenta (60) meses, prescribían. Posteriormente,
la abogada de la Asociación interrogó a Lugo Medina.
Culminado el desfile de prueba, el Tribunal de Primera Instancia
instruyó a Lugo Medina para que le informara a su representación legal de
lo sucedido en sala y que presentara un proyecto de sentencia. De la
misma manera, ordenó a la parte apelante a presentar un proyecto de
sentencia donde se atendieran las preocupaciones del tribunal con relación
a la prueba de referencia y la prueba necesaria para demostrar que la
deuda era líquida y exigible. Ello, en atención a que la declaración jurada
3 Exhibit V del recurso, págs. 32-34.
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presentada fue suscrita por una persona distinta al testigo Rivera Ortiz. En
virtud de lo anterior, concedió a las partes el término de veinte (20) días
para presentar sus respectivos proyectos.
Luego de asumir la representación legal de Lugo Medina, el 7 de
septiembre de 2022, su abogado solicitó una prórroga de veinte (20) días
para cumplir con lo ordenado.4 Evaluado el petitorio, el 8 de septiembre de
2022, notificado el 12 del mismo mes y año, el foro primario concedió la
prórroga solicitada.5
Vencida la prórroga otorgada, el 27 de octubre de 2022, la
Asociación presentó una Moción Solicitando se Tenga por Sometido el
Caso.6 Sostuvo que, al no existir nada pendiente y habiéndose celebrado
el juicio en su fondo, en el cual la parte apelada reconoció la existencia de
la deuda, procedía que se tuviera por sometido el asunto y se dictara
sentencia de conformidad con la demanda y los testimonios vertidos en el
juicio.
Entendido lo anterior, el 8 de noviembre de 2022, notificado el 10 del
mismo mes y año, el foro a quo ordenó a la parte apelada presentar su
posición en un término fatal de diez (10) días, so pena de conceder lo
solicitado por la parte apelante.7
Transcurrido el referido término, el 22 de noviembre de 2022, la
Asociación instó una Moción en Solicitud de Remedio.8 Indicó que, siendo
el procedimiento uno de naturaleza sumaria, el cual se había extendido
exclusivamente por solicitudes de la parte apelada, procedía que se dictara
sentencia. Ello, de conformidad con la prueba desfilada en el juicio en su
fondo, incluyendo la aceptación bajo juramento de Lugo Medina de la
existencia de la deuda.
En desacuerdo, al día siguiente, Lugo Medina replicó.9 Sostuvo que,
en cumplimiento con lo ordenado por el foro de instancia, el 11 de octubre
4 Exhibit VII del recurso, págs. 38-40.
5 Exhibit VIII del recurso, pág. 42.
6 Exhibit X del recurso, págs. 45-46.
7 Exhibit XI del recurso, pág. 47.
8 Exhibit XII del recurso, págs. 48-49.
9 Exhibit XIII del recurso, págs. 50-57.
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de 2022, había presentado el proyecto de sentencia requerido. Realizó un
recuento de lo sucedido en el juicio en su fondo, según surgía de una
regrabación a esos efectos, y alegó que la parte apelante no tuvo disponible
la prueba para sustentar la alegada deuda en la vista. Particularizó que la
parte apelante reconoció que no poseía un desglose o auditoría de la
deuda; sin embargo, presentó el testimonio de Rivera Ortiz, vicepresidente
de la Junta de Directores de la Asociación, para intentar acreditar el
alegado monto de la deuda. Según adujo, el testigo Rivera Ortiz declaró
que había revisado un documento donde indicaba que Lugo Medina
adeudaba noventa y un (91) pagos de $60.00 por cuotas de mantenimiento
mensual, así como noventa (90) pagos de $3.00 por concepto de mora
mensual. Lugo Medina arguyó que dicho documento no fue presentado en
evidencia y que el mencionado testigo no pudo precisar la cantidad
adeudada, ya que no tenía consigo el documento que revisó. Alegó que la
parte apelante intentó establecer el monto de la deuda mediante la
presentación de una declaración jurada suscrita por la presidenta de la
Junta de Directores de la Asociación, Marieli Rodríguez Ruiz (Rodríguez
Ruiz); persona que no testificó en el juicio en su fondo y documento que,
según planteó, no fue autenticado. Por último, sostuvo que, si bien había
reconocido la existencia de una deuda por concepto de cuotas de
mantenimiento de la Urbanización, no había aceptado la cuantía reclamada
en la acción de epígrafe.
Evaluadas las posturas de las partes, el foro recurrido les ordenó
que presentaran los proyectos de sentencia para resolver el pleito.10
Presentados los respectivos proyectos de sentencia, el 16 de marzo
de 2023, notificada el 27 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera
Instancia emitió la Sentencia que nos ocupa.11 Concluyó que la deuda
reclamada no era líquida, vencida y exigible. Ello, ante la ausencia de
prueba admisible para establecer el monto de la alegada deuda y
10 Exhibit XIV del recurso, pág. 58.
11 Exhibit I del recurso, págs. 1-8.
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existiendo controversia sobre dicha cantidad, conforme a la defensa de
prescripción levantada por Lugo Medina. En su consecuencia, declaró No
Ha Lugar la acción de epígrafe y ordenó el archivo del caso.
Inconforme, el 26 de abril de 2023, la parte apelante acudió ante
esta Curia mediante el recurso de epígrafe y señaló los siguientes errores:
Erró el TPI al dictar sentencia declarando No Ha Lugar la
demanda pese al reconocimiento de deuda por el
demandado-apelado.
Erró el TPI al dictar sentencia declarando No Ha Lugar la
demanda fundamentado en que la deuda no es una l[í]quida,
vencida y exigible.
Erró el TPI al no conceder la conversión del caso a uno
ordinario solicitada por la parte demandante-apelante.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 27 de abril de 2023, el
30 de mayo de 2023, la parte apelada compareció mediante Alegato en
Oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
resolver.
II
A
La Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, establece
un proceso sumario de cobro de dinero, en el cual las demás reglas de
procedimiento civil para trámites ordinarios aplican de manera supletoria,
siempre que no menoscaben la disposición sumaria del asunto. RMCA v.
Mayol Bianchi, 208 DPR 100 (2021). El propósito primordial de la referida
regla es “agilizar y simplificar los procedimientos en acciones de
reclamaciones de cuantías pequeñas, para así lograr la facilitación del
acceso a los tribunales y una justicia más rápida, justa y económica en este
tipo de reclamación”. Asoc. Res. Colinas Metro. v. S.L.G., 156 DPR 88, 97
(2002). (Énfasis omitido). En particular, la Regla 60 de Procedimiento Civil,
supra, dispone lo siguiente:
Cuando se presente un pleito en cobro de una suma que no
exceda los quince mil (15,000) dólares, excluyendo los
intereses, y no se solicite en la demanda tramitar el caso bajo
el procedimiento ordinario, la parte demandante deberá
presentar un proyecto de notificación-citación que será
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expedido inmediatamente por el Secretario o Secretaria. La
parte demandante será responsable de diligenciar la
notificación-citación dentro de un plazo de diez (10) días de
presentada la demanda, incluyendo copia de [e]sta, mediante
entrega personal conforme a lo dispuesto en la Regla 4 o por
correo certificado.
La notificación-citación indicará la fecha señalada para la
vista en su fondo, que se celebrará no más tarde de los tres
(3) meses a partir de la presentación de la demanda, pero
nunca antes de quince (15) días de la notificación a la parte
demandada. En la notificación se advertirá a la parte
demandada que en la vista deberá exponer su posición
respecto a la reclamación, y que si no comparece podrá
dictarse sentencia en rebeldía en su contra.
La parte demandante podrá comparecer a la vista por sí o
mediante representación legal. El tribunal entenderá en todas
las cuestiones litigiosas en el acto de la vista y dictará
sentencia inmediatamente. Como anejo a la demanda, el
demandante podrá acompañar una declaración jurada
sosteniendo los hechos contenidos en la demanda o copia de
cualquier otro documento que evidencie las reclamaciones de
la demanda. Si la parte demandada no comparece y el
tribunal determina que fue debidamente notificada y que le
debe alguna suma a la parte demandante, será innecesaria
la presentación de un testigo por parte del demandante y el
tribunal dictará sentencia conforme a lo establecido en
la Regla 45. Si se demuestra al tribunal que la parte
demandada tiene alguna reclamación sustancial, o en el
interés de la justicia, cualquiera de las partes tendrá
derecho a solicitar que el pleito se continúe tramitando
bajo el procedimiento ordinario prescrito por
estas reglas o el tribunal podrá motu proprio ordenarlo,
sin que sea necesario cancelar la diferencia en aranceles que
correspondan al procedimiento ordinario.
Para la tramitación de un pleito conforme al procedimiento
establecido en esta Regla, la parte demandante debe conocer
y proveer el nombre y la última dirección conocida de la parte
demandada al momento de la presentación de la acción
judicial. De lo contrario, el pleito se tramitará bajo el
procedimiento ordinario. (Énfasis nuestro).
Según surge de la precitada Regla 60, existen varias instancias en
las cuales es viable convertir una causa de acción incoada bajo esta regla
en un procedimiento ordinario, a saber: (1) si la parte demandada
demuestra que tiene una reclamación sustancial; (2) si, en el interés de la
justicia, las partes solicitan que el pleito continúe bajo el trámite civil
ordinario; y (3) si, partiendo de ese mismo interés, el tribunal motu proprio
lo ordena. RMCA v. Mayol Bianchi, supra, pág. 108, citando a Cooperativa
v. Hernández Hernández, 205 DPR 624, 637-638 (2020). Si bien ambas
partes tienen derecho a solicitar la conversión del procedimiento, ello no
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implica que automáticamente la conversión deba ser concedida, sino que
el foro de origen debe sopesar los méritos de la solicitud. Cooperativa v.
Hernández Hernández, supra, pág. 637.
Por otro lado, en una acción de cobro de dinero, la parte
demandante tiene que probar ser la acreedora de una deuda vencida,
líquida y exigible. RMCA v. Mayol Bianchi, supra, pág. 108; Ramos y otros
v. Colón y otros, 153 DPR 534, 546 (2001). Sobre ese particular, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico definió que es líquida aquella deuda cierta y
determinada, mientras que se considera exigible porque puede
demandarse su cumplimiento. Íd. Es decir que, “al alegarse que la cuenta
es ‘líquida y exigible’ se están exponiendo hechos, a saber: que el residuo
de la cuantía ha sido aceptado como correcto por el deudor y que está
vencido”. Íd., citando a Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR 958, 966 (1950).
(Énfasis omitido).
El hecho de que la deuda sea líquida y exigible en una demanda
sobre cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil,
supra, es un elemento que, además de la notificación-citación, debe ser
superada por la parte promovente para que el tribunal pueda atender todas
las cuestiones litigiosas y dictar sentencia inmediatamente. RMCA v. Mayol
Bianchi, supra, pág. 109; Cooperativa v. Hernández Hernández, supra,
pág. 636, citando a Asoc. Res. Colinas Metro v. S.L.G., supra, pág. 100.
Respecto a ello, nuestro más Alto Foro, citando al profesor Rafael
Hernández Colón, señaló que la reclamación sustancial que pueda tener la
parte demandada que requiera la conversión del procedimiento puede ser
“porque el derecho de cobro no surge claro, se necesita hacer
descubrimiento de prueba, se tiene una reconvención compulsoria o se
necesita añadir un tercero demandado, entre otras cosas”. Íd., citando a
R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 2404, pág. 629.
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B
Sabido es que este Tribunal Apelativo actúa, esencialmente, como
foro revisor. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770 (2013).
Es por ello que, nuestra encomienda principal es examinar cómo los
tribunales inferiores aplican el Derecho a los hechos particulares de cada
caso. Íd. Cónsono con lo anterior, el desempeño de nuestra función
revisora se fundamenta en que el Tribunal de Primera Instancia desarrolle
un expediente completo que incluya los hechos que haya determinado
ciertos a partir de la prueba que se le presentó. Íd. Es decir, nuestra función
de aplicar y pautar el Derecho requiere saber cuáles son los hechos, tarea
que corresponde, primeramente, al foro de instancia. Íd. Como foro
apelativo, no celebramos juicios plenarios, no presenciamos el testimonio
oral de los testigos, no dirimimos credibilidad y no hacemos
determinaciones de hechos. Íd. Esa es la función de los tribunales de
primera instancia. Íd.
Por el contrario, al momento de analizar prueba documental, prueba
pericial o testimonios de testigos ofrecidos mediante declaraciones
escritas, estamos en la misma posición que el Tribunal de Primera
Instancia. Ortiz et al. v. S.L.G. Meaux, 156 DPR 488, 495 (2002). Así, “el
Tribunal Apelativo tendrá la facultad para adoptar su propio criterio en la
apreciación y evaluación de la prueba pericial, y hasta para descartarla,
aunque resulte técnicamente correcta”. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al.,
206 DPR 194, 219 (2021), citando a González Hernández v. González
Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011). Asimismo, es norma básica que las
conclusiones de derecho son revisables en su totalidad por el foro
apelativo. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 770. Ahora bien,
como norma general, los tribunales apelativos aceptan como correctas las
determinaciones de hechos de los tribunales inferiores, así como su
apreciación sobre la credibilidad de los testigos y el valor probatorio de la
prueba presentada en la sala. Íd., pág. 771.
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En nuestro ordenamiento jurídico no se favorece la intervención de
los foros apelativos para revisar la apreciación de la prueba, la adjudicación
de credibilidad o las determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal
de Primera Instancia, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850 (2022); Santiago
Ortiz v. Real Legacy et al., supra. Ello, debido a que el foro de instancia
está en mejor posición que un tribunal apelativo para llevar a cabo esta
importante tarea judicial. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771.
En consideración a la norma de corrección que cobija a las
determinaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia, cuando
una parte peticionaria señala errores dirigidos a cuestionar la apreciación o
suficiencia de la prueba, la naturaleza del derecho apelativo requiere que
esta ubique al foro revisor en tiempo y espacio de lo ocurrido en el foro
primario. Ello se logra utilizando alguno de los mecanismos de recopilación
de prueba oral, como lo son: (1) transcripción de la prueba, (2) exposición
estipulada o (3) exposición narrativa. Pueblo v. Pérez Delgado, 2023 TSPR
35, 211 DPR ___ (2023). Los tribunales de mayor jerarquía no pueden
cumplir a cabalidad su función revisora sin que se le produzca, mediante
alguno de estos mecanismos, la prueba que tuvo ante sí el foro primario.
Íd.
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a disponer de
la controversia ante nuestra consideración.
III
Como primer señalamiento de error, la parte apelante sostiene que
el Tribunal de Primera Instancia erró al dictar sentencia declarando No Ha
Lugar la demanda de epígrafe, pese al reconocimiento de la deuda por la
parte apelada. En su segundo señalamiento de error, plantea que el foro
primario incidió al fundamentar el referido dictamen en que la deuda no es
líquida, vencida y exigible. A su vez, como tercer y último señalamiento de
error, alega que el foro a quo erró al no conceder su solicitud para la
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conversión del caso a uno ordinario. Por estar los errores relacionados
entre sí, los discutiremos conjuntamente.
Conforme esbozáramos previamente, como norma general, los
tribunales apelativos aceptamos como correctas las determinaciones de
hechos de los tribunales inferiores, así como su apreciación sobre la
credibilidad de los testigos y el valor probatorio de la prueba presentada en
la sala. Los foros apelativos no debemos intervenir con la apreciación de la
prueba de los foros primarios, salvo que exista pasión, prejuicio, parcialidad
o error manifiesto. Es decir, el foro primario merece deferencia ante
planteamientos de error sobre admisibilidad de la prueba presentada y la
apreciación que le confirió, especialmente ante la ausencia de una
transcripción de los procedimientos que nos ponga en posición de lo
contrario. En el caso de autos, la parte apelante no sometió copia de la
transcripción de la prueba oral vertida en el juicio en su fondo, por lo que,
en su ausencia, se presumen correctas las determinaciones de hechos
desglosadas por el foro a quo. En ese sentido, nuestra intervención se ciñe
a atender cuestiones puramente normativas a la luz de la prueba
expresamente contenida en el expediente apelativo que atendemos.
Luego de examinar sosegadamente el expediente ante nos, se
desprende claramente que la deuda reclamada por la parte apelante no era
cierta, ni determinada. Surge del expediente ante nos que, junto a la
demanda, se incluyó una Declaración Jurada,12 así como una Certificación
de Deuda,13 suscritas ambas por la presidenta de la Junta de Directores de
la Asociación, Rodríguez Ruiz. En dichos documentos, Rodríguez Ruiz
certificó que la parte apelada había incumplido con el pago de la cuota de
administración y mantenimiento adeudando, al 30 de mayo de 2022, la
suma de $5,544.00 de principal y recargo, correspondientes a ochenta y
ocho (88) mensualidades vencidas. No obstante, de la Minuta del juicio en
su fondo, Rodríguez Ruiz no aparece como testigo de la parte apelante. El
12 Véase, Exhibit II del recurso, pág. 14.
13 Íd., pág. 15.
KLAN202300363 12
único testimonio presentado por dicha parte fue el del vicepresidente de la
Junta de Directores de la Asociación, Rivera Ortiz. Sobre ese particular, la
parte apelante sostiene que, en la fecha pautada inicialmente para el juicio
contaba con la disponibilidad de Rodríguez Ruiz para testificar.14 Adujo
que, sin embargo, para la fecha en que se celebró el juicio en su fondo, la
referida funcionaria no pudo comparecer, por lo que optó por el testimonio
de otro integrante de la Junta de Directores de la Asociación. De la referida
Minuta, tampoco surge que la parte apelante presentara testimonio o
prueba adicional para sustentar el monto de la deuda alegado en su
demanda.
En apoyo de su contención, la parte apelante sostiene que el
apelado reconoció la deuda objeto del pleito. No obstante, de la Minuta del
juicio en su fondo, así como de la totalidad del expediente, no surge que el
apelado reconociera el monto total de la referida deuda. De hecho, este
último sostuvo que existían controversias al respecto y levantó la defensa
de prescripción sobre la cantidad de meses presuntamente adeudados.
Ante dicho escenario, la parte apelante falló en demostrar, tanto por la vía
documental como testimonial, que existía una deuda líquida y exigible,
incumpliendo así con las exigencias de la Regla 60 de Procedimiento Civil,
supra.
De una revisión de la prueba documental, así como de la Minuta
levantada sobre el juicio en su fondo, reiteramos que la prueba presentada
por la parte apelante no demostró la cantidad exacta que el apelado
presuntamente adeudaba por concepto de cuotas de mantenimiento
vencidas. Si bien la parte apelante demostró que la obligación de pago
contraída por el apelado era válida y no se había cumplido, falló en probar
que la deuda de este último era una líquida y exigible. La parte apelante
tuvo la oportunidad para presentar prueba en apoyo de su acción, así como
del testimonio de su testigo, y, aun cuando ostentó tenerla, no la produjo.
Como hemos manifestado, es la parte promovente de una acción como la
14 Véase, Apelación, pág. 10.
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de epígrafe, quien tiene el peso probatorio y, por consiguiente, debe
presentar evidencia de ser la acreedora de una deuda vencida, líquida y
exigible. En el caso de autos, fue la juzgadora de instancia quien pudo
apreciar el comportamiento de los testigos y la forma en que declararon,
así como la naturaleza o carácter de su testimonio.
Por otro lado, se desprende de la referida Minuta que, previo al
testimonio de Ruiz Ortiz, la parte apelante solicitó que se transfiriera la vista
y se convirtiera el caso en uno ordinario, para poder presentar el historial
completo de la deuda. Sobre dicha solicitud, la parte apelante plantea que,
ante el cuestionamiento en corte abierta de la cuantía de la deuda, la
ausencia de su testigo principal y de información pertinente no disponible
para sí frente a dichos planteamientos presentados por el apelado, optó por
hacer el petitorio de transferencia de vista o, en la alternativa, de conversión
del procedimiento en uno ordinario.15 Evaluada la Minuta del juicio en su
fondo, se desprende que el apelado se opuso a lo anterior y que el foro
recurrido no concedió la solicitud de transferencia o de conversión.
Al entender sobre la presente causa, no identificamos las instancias
en las cuales es viable convertir en un procedimiento ordinario una causa
de acción incoada bajo el procedimiento sumario que establece la precitada
Regla 60. La solicitud de conversión presentada por la parte apelante,
además de plantearse en la alternativa, se realizó en corte abierta durante
un juicio en su fondo del cual no contamos con una transcripción de la
prueba oral que nos ponga en posición de sustituir el criterio del Tribunal
de Primera Instancia. Por consiguiente, su proceder merece deferencia
pues, según antes detallado, salvo que exista pasión, prejuicio, parcialidad
o error manifiesto, los foros revisores no debemos intervenir con la
apreciación de la prueba del foro de origen.
Examinado con detenimiento el recurso ante nos, así como la
prueba documental que obra en autos, a nuestro juicio, el foro primario no
15 Véase, Apelación, pág. 10.
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incidió en su proceder. En consecuencia, nos resulta forzoso concluir que
los errores imputados por la parte apelante no se cometieron.
IV
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos el dictamen
apelado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones