Alvarez Casillas, Alvaro E v. Centro Medico Del Turabo, Inc.

            ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
                  TRIBUNAL DE APELACIONES
                       PANEL ESPECIAL


   ÁLVARO E. ÁLVAREZ                          Apelación
  CASILLAS; ÁLVARO J.                         procedente del
ÁLVAREZ CARPIO; HILDA                         Tribunal de Primera
A. ÁLVAREZ RODRÍGUEZ;                         Instancia, Sala
   HITLER G. ÁLVAREZ                          Superior de Caguas
 JIMÉNEZ; VIRGINIA M.
   ÁLVAREZ JIMÉNEZ;
  ARMENIA G. ÁLVAREZ
  JIMÉNEZ; ÁLVARO E.
    ÁLVAREZ JIMÉNEZ
                                              Caso Núm.:
         Apelantes                            CG2021CV01559

              v.

  CENTRO MÉDICO DEL      KLAN202300542
   TURABO, INC. T/C/C
   HIMA SAN PABLO DE                   Sobre:
 CAGUAS; DR. ORLANDO                   Daños y Perjuicios,
  PADILLA DE JESÚS; su                 Impericia Médica
esposa FULANA DE TAL y
    la Sociedad Legal de
  Gananciales compuesta
 entre ambos; DR. PEDRO
R. BADILLO ABASOLO, su
esposa ZUTANA DE TAL y
    la Sociedad Legal de
  Gananciales compuesta
entre ambos; COMPAÑÍAS
ASEGURADORAS A, B y C;
     MENGANO DE TAL

          Apelados

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, Jueza Ponente


                           SENTENCIA

       En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2023.

       Comparece Álvaro E. Álvarez Casillas, Álvaro J. Álvarez

Carpio, Hilda A. Álvarez Rodríguez, Hitler G. Álvarez Jiménez,

Virginia M. Álvarez Jiménez, Armenia G. Álvarez Jiménez y Álvaro

E. Álvarez Jiménez (en conjunto, parte apelante) mediante recurso

de Apelación para solicitarnos que revisemos y revoquemos la

Sentencia Parcial emitida el 23 de mayo de 2023, y notificada el 25


Número Identificador

SEN2023______________
KLAN202300542                                                                      2

de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Caguas (en adelante, TPI).1 Mediante el dictamen

apelado, el foro primario desestimó con perjuicio las reclamaciones

por    daños      morales      propios       instadas    por    varios     de    los

codemandantes del título2, por estar prescritas.

       Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia Parcial dictada por el TPI.

                                         I

       El 25 de junio de 2021, la parte apelante presentó una

Demanda de daños y perjuicios por impericia médica al amparo del

Artículo 41.090 de la Ley Núm. 77 de junio de 19573, contra el

Centro Médico del Turabo, Inc. t/c/c HIMA San Pablo de Caguas;

Dr. Orlando Padilla De Jesús; su esposa Fulana de Tal y la Sociedad

Legal de Gananciales (en adelante SLG) compuesta entre ambos; Dr.

Pedro R. Badillo Abasolo; su esposa Zutana de Tal y la SLG

compuesta por ambos; Compañías Aseguradoras A, B y C; y,

Mengano de Tal.4 Los hechos sobre los que versa la Demanda

ocurrieron el 13 y 14 de julio de 2019. En la Demanda, la parte

apelante reclamó contra los demandados del título, por los daños,

sufrimientos, angustias mentales y daños morales asociados al

fallecimiento de su padre, el señor Álvaro Álvarez Robles. Además,

reclamaron la causa heredada por el sufrimiento y angustias

mentales del señor Álvaro Álvarez Robles. Los daños reclamados se

calcularon en una suma no menor de $5,000.000.00 dólares.

       El 20 de septiembre de 2021, el doctor Pedro R. Badillo

Abasolo (en adelante, doctor Badillo) presentó Contestación a


1 Apéndice 1 de la parte apelante, a las págs. 1-7. Apéndice 4 del Alegato en
Oposición, a las págs. 41-48. Apéndice de Oposición: Apelación Civil, a las págs.
29-35.
2 Específicamente, se desestimó en cuanto a: (i) Álvaro J. Álvarez Carpio, (ii) Hilda

A. Álvarez Rodríguez, (iii) Hitler G. Álvarez Jiménez, (iv) Virginia Álvarez Jiménez,
(v) Armenia Álvarez Jiménez y (vi) Álvaro E. Álvarez Jiménez. Sobreviviendo la
acción solo en torno a Álvaro Álvarez Casillas.
3 Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según

enmendada, Art. 41.090, 26 LPRA § 4109.
4 Apéndice 1 de la parte apelante, a las págs. 17-27.
KLAN202300542                                                                  3

Demanda.5 Por su parte, el 6 de octubre de 2021, el doctor Orlando

Padilla De Jesús (en adelante, doctor Padilla) presentó su

Contestación a Demanda.6 En lo pertinente, ambos codemandados

opusieron      la   prescripción      como     defensa     afirmativa    en   sus

respectivas alegaciones responsivas, alegando que, por lo tanto,

procedía la desestimación de la Demanda.

       Dos años más tarde, el 13 de enero de 2023, el doctor Badillo

presentó     escrito     intitulado     Moción       Sentencia    Sumaria     por

Prescripción.7 En ella, solicitó al foro primario la desestimación con

perjuicio de la causa de acción directa de los codemandantes del

título, a excepción de la presentada por el señor Álvaro Álvarez

Casillas. Explicó que, el señor Álvaro Álvarez Casillas le envió una

carta extrajudicial el 10 de julio de 2020, con el propósito de

interrumpir el término prescriptivo por sí y por la sucesión de Álvaro

Álvarez Robles. En dicha carta solicitó indemnización por los hechos

relatados en la Demanda.

       Luego, el 17 de febrero de 2023, el doctor Padilla presentó

Moción Uniéndonos a Moción de Sentencia Sumaria por Prescripción

Radicada por el Doctor Pedro Badillo Abasolo.8 Allí, en síntesis, el

doctor Padilla se unió al reclamo del doctor Badillo. De igual forma,

la carta extrajudicial que se le envió solo estaba suscrita por el señor

Álvaro Álvarez Casillas por sí y por la sucesión de Álvaro Álvarez

Robles.    Aun      cuando      no    surge    del    recurso     ante   nuestra

consideración, se desprende de los autos, que dichas mociones

fueron oportunamente opuestas por la parte apelante el 16 de

febrero9 y el 27 de marzo de 202310.11 El 11 de abril de 2023, el



5 Apéndice 1 de la Oposición: Apelación Civil, a las págs. 1-9.
6 Apéndice 1 del Alegato en Oposición, a las págs. 1-7.
7 Apéndice 2 de la Oposición: Apelación Civil, a las págs. 10-21. Apéndice 2 del

Alegato en Oposición, a las páginas 8-34.
8 Apéndice del Alegato en Oposición, a las págs. 35-40.
9 Entrada 64 al expediente judicial en el Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (por sus siglas, SUMAC).
10 Entrada 70 al expediente judicial en el SUMAC.
11 Apéndice de la parte apelante, a la pág. 1.
KLAN202300542                                                        4

doctor Badillo presentó escrito intitulado Réplica a Oposición a

Moción de Sentencia Sumaria por Prescripción.12

       De ahí, el 23 de mayo de 2023, notificada el 25 de mayo de

2023, el TPI emitió la Sentencia Parcial apelada.13 En ella, desestimó

con perjuicio las reclamaciones por daños morales propios instadas

por los codemandantes del título, a excepción de la presentada por

el señor Álvaro Álvarez Casillas, concluyendo que estaban

prescritas. Allí, el foro primario concluyó que:

       Entre las partes no existe controversia que es de un año
       el término prescriptivo para instar una causa de acción
       reclamando el resarcimiento de daños morales propios.
       Tampoco existe controversia que dicho término
       comenzó a decursar no más tarde del 14 de julio de
       2019, fecha del fallecimiento del Álvaro Álvarez Robles.
       Ergo, los demandantes tenían hasta el 14 de julio de
       2020 para interrumpir sus respectivas causas de acción
       y/o instar la correspondiente acción judicial. Tampoco
       existe controversia que el 10 de julio de 2020, Álvarez
       Casillas curs[ó] comunicación extrajudicial por
       separado a los médicos co-demandados antes
       identificados. Dichas comunicaciones no fueron
       suscritas por los co-demandantes Álvaro J. Álvarez
       Carpio, Hilda A. Álvarez Rodríguez, Hitler G. Álvarez
       Jiménez, Virginia Álvarez Jiménez, Armenia Álvarez
       Jiménez y Álvaro E. Álvarez Jiménez.

       Conforme se desprende de la Sentencia Parcial apelada, los

doctores Badillo y Padilla aceptaron que: (i) las cartas enviadas por

el señor Álvaro Álvarez Casillas tuvieron el efecto de interrumpir la

causa de acción directa de dicho reclamante, entiéndase, la causa

de acción por los daños morales personales sufridos por este; y, que

(ii) las comunicaciones tuvieron el efecto de interrumpir, a nombre

de la parte apelante, el término prescriptivo de la causa de acción

heredada del causante Álvaro Álvarez Robles. Tomando esto en

consideración, el tribunal a quo razonó que, lo que quedó pendiente

era determinar si las cartas cursadas a los doctores Badillo y Padilla,

constituyeron una reclamación extrajudicial que interrumpió el

término prescriptivo que tenía el resto de la parte apelante del título


12 Apéndice de la Oposición: Apelación Civil, a las págs. 22-28.
13 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 1-7.
KLAN202300542                                                                   5

que no suscribieron las mismas para instar la causa de acción,

reclamando el resarcimiento de sus daños propios. Sobre el

particular, el foro primario concluyó en la negativa, por tanto,

determinó que estas causas de acción estaban prescritas.

       Inconforme, el 22 de junio de 2023, la parte apelante presentó

un recurso de Apelación, mediante el cual esgrimió la comisión de

un error por el foro primario, a saber:

       Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
       desestimar con perjuicio las causas de acciones de
       varios demandantes por alegada prescripción.

       El 24 de julio de 2023, compareció el doctor Badillo, mediante

escrito intitulado Oposición: Apelación Civil y el doctor Padilla,

mediante escrito intitulado Alegato en Oposición. Luego de haber

expuesto la relación de hechos presentada, y contando con la

comparecencia de todas las partes, procederemos a exponer el

derecho aplicable.

                                        II

   A. Recurso de Apelación

       La Regla 52.2(a) de las Reglas de Procedimiento Civil14,

dispone que los recursos de apelación tienen que presentarse dentro

de un término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en

autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Como es

conocido, un plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello quiere

decir que no admite justa causa, es improrrogable, y que su

incumplimiento es insubsanable15. La correcta notificación de una

sentencia es una característica imprescindible del debido proceso

judicial.16 Como corolario de lo anterior, la Regla 13(A) del

Reglamento de este Tribunal establece que:

       Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos
       civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se
       presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta
14 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(a).
15 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000). Arriaga v. FSE, 145

DPR 122, 131 (1998). Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977).
16 Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998).
KLAN202300542                                                                     6

       días contados desde el archivo en autos de una copia de
       la notificación de la sentencia.

       En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de
       Puerto Rico, sus funcionarios y funcionarias, o una de
       sus instrumentalidades que no fuere una corporación
       pública, o en que los Municipios de Puerto Rico o sus
       funcionarios y funcionarias sean parte en un pleito, el
       recurso de apelación se formalizará, por cualquier parte
       en el pleito que haya sido perjudicada por la sentencia,
       presentando un escrito de apelación dentro del término
       jurisdiccional de sesenta días, contados desde el
       archivo en autos de una copia de la notificación de la
       sentencia dictada por el tribunal apelado. 17

   B. La Sentencia Sumaria

       Como es sabido, en nuestro ordenamiento, el mecanismo de

la sentencia sumaria está regido por la Regla 36 de las Reglas

Procedimiento Civil18, la cual desglosa los requisitos específicos con

los que debe cumplir esta figura procesal.19 El mecanismo procesal

de sentencia sumaria es un remedio discrecional extraordinario que

únicamente se concederá cuando la evidencia que se presente con

la moción establezca con claridad la existencia de un derecho.20

Solamente debe ser dictada una sentencia sumaria “en casos claros,

cuando el Tribunal tenga ante sí la verdad sobre todos los hechos

pertinentes”.21

       El propósito de la sentencia sumaria es facilitar la solución

justa, rápida y económica de los litigios civiles que no presenten

controversias genuinas de hechos materiales, razón por la cual no

ameritan la celebración de un juicio en su fondo.22 En otras

palabras, el tribunal procederá a dictar sentencia sumaria solo

cuando esté claramente convencido que la vista evidenciaria es

innecesaria.23 Al no haber controversia sustancial y real sobre



17 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A).
18 32 LPRA Ap. V, R. 36.
19 Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 224 (2015).
20 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911 (1994).
21 Id. Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714, 720-721 (1986).

Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 DPR 716, 726 (1994). Cuadrado Lugo
v. Santiago Rodríguez, 126 DPR 272, 279 (1990).
22 García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323, 337 (2001). Pilot Life Ins. Co. v.

Crespo Martínez, 136 DPR 624, 632 (1994).
23 Nissen Holland v. Genthaller, 172 DPR 503, 511 (2007).
KLAN202300542                                                                  7

hechos materiales, sólo falta aplicar el derecho pertinente a la

controversia.24 Por lo tanto, una controversia en torno a hecho no

materiales, de existir, no impide que el tribunal dicte una sentencia

por la vía sumaria.25

       En      consonancia         con        lo   anterior,       el   mecanismo

de sentencia sumaria es un vehículo idóneo para descongestionar

los calendarios judiciales y evitar el derroche de dinero y tiempo que

implica la celebración de un juicio en su fondo.26 La Regla 36.3 de

las Reglas de Procedimiento Civil27, detalla el procedimiento que

deben seguir las partes al momento de solicitar que se dicte una

sentencia sumaria a su favor. A esos efectos, establece que una

solicitud al amparo de ésta deberá incluir: (i) una exposición breve

de las alegaciones de las partes; (ii) los asuntos litigiosos o en

controversia; (iii) la causa de acción, reclamación o parte respecto a

la cual es solicitada la sentencia sumaria; (iv) una relación concisa,

organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales

y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con

indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas

u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos

hechos, así como de cualquier otro documento admisible en

evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (v) las

razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando

el derecho aplicable, y (vi) el remedio que debe ser concedido.28

       Por su parte, la Reglas 36.3 inciso (a)(4) de las Reglas de

Procedimiento Civil dispone:

       (a) La moción de sentencia sumaria se notificará a la
           parte contraria y contendrá lo siguiente: …


24 García Rivera et al. v. Enríquez, supra.
25 H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, 133 DPR 945 (1993).
26 Carpets & Rugs v. Tropical Reps., 175 DPR 615, 630 (2009). Padín v. Rossi, 100

DPR 259, 263 (1971). William Pérez Vargas v. Office Depot /Office Max, Inc., 203
DPR 687, 699 (2019).
27 32 LPRA Ap. V, R. 36.3.
28 Id. Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018). William Pérez Vargas v.

Office Depot /Office Max, Inc., supra, 698.
KLAN202300542                                                                         8

       (4) una relación concisa, organizada y en párrafos
       enumerados de todos los hechos esenciales y
       pertinentes sobre los cuales no hay controversia
       sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas
       de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en
       evidencia donde se establecen estos hechos, así como
       de cualquier otro documento admisible en evidencia que
       se encuentre en el expediente del tribunal…29

       Por otro lado, la Regla 36.3 inciso (c) de las Reglas de

Procedimiento Civil lee como sigue:

       (b) Cuando se presente una moción de sentencia
           sumaria y se sostenga en la forma provista en esta
           Regla 36, la parte contraria no podrá descansar
           solamente en las aseveraciones o negaciones
           contenidas en sus alegaciones, sino que estará
           obligada a contestar en forma tan detallada y
           específica como lo haya hecho la parte promovente.
           De no hacerlo así, se dictará la sentencia sumaria
           en su contra si procede. 30

       Cumplidos estos requisitos, el inciso (e) de la Regla 36.3 de

las Reglas de Procedimiento Civil establece que:

       La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si
       las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
       interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las
       declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia
       demuestran que no hay controversia real sustancial en
       cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que, como
       cuestión     de     derecho,     el    tribunal    debe
       dictar sentencia sumaria a     favor    de   la   parte
       promovente.31

       Sin embargo, el solo hecho de no presentar evidencia que

controvierta la presentada por la parte promovente no implica que

necesariamente proceda la sentencia sumaria.32

       Conforme ha resuelto el Tribunal Supremo, el demandante no

puede descansar en las aseveraciones generales de su demanda,

“sino que, a tenor con la Regla 36.5 de las Reglas de Procedimiento

Civil33, estará obligada a demostrar que [tiene] prueba para



29 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a)(4).
30 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(c).
31 García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323 (2001). Roldán Flores v. M.
Cuebas, 199 DPR 664, 676 (2018). Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, supra,
225. SLG Zapata-Rivera v. J. F. Montalvo, supra, 430.
32 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, 913. García Rivera et al. v. Enríquez,

153 DPR 323, 338 (2001). Consejo Tit. C. Parkside v. MGIC Fin. Corp., 128 DPR
538, 549 (1991). Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, supra, 281. Corp. Presiding
Bishop CJS of LDS v. Purcell, supra, 721.
33 32 LPRA Ap. V, R. 36.5.
KLAN202300542                                                                  9

sustanciar sus alegaciones”.34 Las meras afirmaciones no bastan.35

“Como        regla    general,       para      derrotar      una      solicitud

de sentencia sumaria la          parte      opositora      debe      presentar

contradeclaraciones juradas y contradocumentos que pongan en

controversia los hechos presentados por el promovente”.36

       El Tribunal Supremo se expresó en cuanto al proceso de

revisión de las sentencias sumarias y estableció que en dicho

proceso el Tribunal de Apelaciones debe: (i) examinar de novo el

expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de las Reglas de

Procedimiento Civil37, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;

(ii) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su

oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la

referida Regla 3638; (iii) revisar si en realidad existen hechos

materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia

de la Regla 36.4 de las Reglas de Procedimiento Civil39, de exponer

concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en

controversia y cuáles están incontrovertidos; (iv) y de encontrar que

los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe

proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó

correctamente el Derecho a la controversia.40

       En cuanto a la identificación de las controversias de hecho y

de derecho, el Tribunal Supremo ha llamado la atención a lo

siguiente:

           Aunque a veces no es fácil atisbar la diferencia, es
       vital que los tribunales distingan puntualmente entre lo
       que es un hecho y una conclusión de derecho. Un
       "hecho" en el campo jurídico es un acontecimiento o un
       comportamiento determinado y pertinente para la
       norma legal que se pretende aplicar. La norma jurídica
34  Flores v. Municipio de Caguas, 114 DPR 521, 525 (1983). Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 215-216 (2010).
35 Id.
36 Ramos Pérez v. Univisión, supra, 215. Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., supra,

677.
37 32 LPRA Ap. V, R. 36.
38 Id.
39 32 LPRA Ap. V, R. 36.4.
40 Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., supra, 679. Meléndez González v. M. Cuebas,

193 DPR 100, 118-119 (2015).
KLAN202300542                                                       10

         se aplica al supuesto que constituye el "hecho" para
         arribar a determinada conclusión de derecho.
             [. . .]
             En todo caso debidamente instado ante un foro
         judicial habrá siempre una controversia de derecho
         presente y es precisamente esa controversia la que
         vienen los tribunales llamados a resolver. Si se comete
         el error de catalogar las controversias de derecho como
         controversias de hecho se eliminaría virtualmente el
         mecanismo de sentencia sumaria de nuestro
         ordenamiento       procesal,    pues     este   requiere
         expresamente la inexistencia de una controversia de
         hechos materiales para que un tribunal pueda dictar
         sentencia de esa forma.41

         La sentencia sumaria no procederá en las instancias que: (i)

existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (ii) haya

alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas;

(iii) surja de los propios documentos que se acompañan con la

moción una controversia real sobre algún hecho material y esencial;

o (iv) como cuestión de derecho, no proceda.42 Además, al revisar la

determinación del TPI respecto a una sentencia sumaria, estamos

limitados de dos maneras: (i) solo podemos considerar los

documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia;

(ii) solo podemos determinar si existe o no alguna controversia

genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó

de forma correcta.43 Las partes no pueden añadir en apelación

exhibit[s], deposiciones o affidávit[s] que no fueron presentados

oportunamente en el foro de primera instancia, ni pueden esbozar

teorías nuevas o esgrimir asuntos nuevos por primera vez ante el

foro apelativo.44 Mientras que el segundo limita la facultad del foro

apelativo a revisar si en el caso ante su consideración existen

controversias reales en cuanto a los hechos materiales, pero no

puede adjudicarlos.45 También, se ha aclarado que al foro apelativo




41 Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, supra, 226-227.
42 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN, 208 DPR 310, 335 (2021).
43 Meléndez González v. M. Cuebas, supra, 114.
44 Id.
45 Id., a la pág. 115.
KLAN202300542                                                                   11

le es vedado adjudicar los hechos materiales esenciales en disputa,

porque dicha tarea le corresponde al foro de primera instancia.46

   C. Prescripción

         La prescripción es una materia sustantiva que se rige por las

disposiciones del Código Civil de Puerto Rico (en adelante, Código

Civil). Por la prescripción se extinguen del propio modo los derechos

y las acciones, de cualquier clase que sean.47 En el ordenamiento

jurídico vigente durante los hechos del caso, las acciones prescriben

por el mero lapso del tiempo fijado por la ley.48 Así, las cosas, el

tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no

haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde

el día en que pudieron ejercitarse.49

         “La prescripción extintiva es una institución de derecho

sustantivo que extingue el derecho a ejercer determinada causa de

acción”.50 Esta tiene efecto de extinguir los derechos cuando no

concurra un acto interruptor dentro del plazo.51 La prescripción

extintiva “tiene como propósito castigar la inercia y estimular el

ejercicio rápido de las acciones, puesto que no se debe exponer a las

personas toda la vida, o por un largo tiempo, a ser demandadas”.52

         El término prescriptivo respecto a las reclamaciones para

exigir    responsabilidad      extracontractual,      por    las   obligaciones

derivadas de la culpa o negligencia, es de un (1) año, contado desde

que la persona agraviada conoce la existencia del daño y quien lo

causó.53 Dicha responsabilidad emana del Artículo 1802 del Código



46 Vera v. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004).
47 31 LPRA § 5241, Art. 1830. El Código Civil de Puerto Rico de 1930 fue derogado

por el Código Civil de Puerto Rico de 2020 aprobado mediante la Ley Núm. 55 de
1 de junio de 2020. Para fines de la presente, se hace referencia únicamente al
Código Civil derogado por ser la ley vigente y aplicable a la controversia que nos
ocupa.
48 31 LPRA § 5291, Art. 1861.
49 31 LPRA § 5299, Art. 1869.
50 Maldonado Rivera v. Suarez y otros, 195 DPR 182, 192 (2016).
51 Id.
52 Haedo Castro v. Roldán Morales, 203 DPR 324, 336-337 (2019). COSSEC et al.

v. González López et al., 179 DPR 793, 806 (2010).
53 31 LPRA § 5298, Art. 1868.
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Civil, el mismo lee como sigue: “El que por acción u omisión causa

daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a

reparar el daño causado…”.54 Este término prescriptivo de un (1)

año comienza a transcurrir cuando el reclamante conoció o debió

conocer que sufrió un daño, quién se lo causó y los elementos

necesarios que permiten ejercer de manera efectiva su causa de

acción.55 Como es sabido, si la causa de acción está prescrita,

procede la desestimación de la demanda.56

    D. Reclamación Extrajudicial

         Bajo el crisol doctrinario existen tres (3) formas de interrumpir

la prescripción de las acciones: (i) por su ejercicio ante los

tribunales; (ii) por reclamación extrajudicial del acreedor; y, (iii) por

cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.57 El

acto interruptor que se lleve a cabo representa la manifestación

inequívoca de una voluntad contraria al mantenimiento de la

situación inerte manifestada con anterioridad a que el plazo de

deliberación se agote.58 A raíz de ello, la presunción en virtud de la

cual se da la prescripción se desvanece, por lo que resulta lógico que

se deje sin efecto el plazo de tiempo transcurrido, el cual debe

comenzar de nuevo.59 El fundamento reconocido detrás de la

interrupción es la manifestación inequívoca de quien, amenazado

con la pérdida de su derecho, expresa a la otra parte su voluntad de

no perderlo.60

         Consecuentemente, la reclamación extrajudicial sirve varios

propósitos fundamentales: (i) interrumpir el transcurso del término

prescriptivo de las acciones; (ii) fomentar las transacciones

extrajudiciales; y, (iii) notificar, a grandes rasgos, la naturaleza de la


54 31 LPRA § 5141, Art. 1802.
55 Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 374 (2012).
56 Rimco, Inc. v. Perez y Cia. de P.R., Inc., 148 DPR 60, 65 (1999).
57 31 LPRA § 5303, Art. 1873.
58 García Aponte et al. v. ELA et al., 135 DPR 137, 143 (1994).
59 Id.
60 Cintrón v. ELA, 127 DPR 582, 590 (1990).
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reclamación.61 Destacamos que, en nuestro ordenamiento jurídico

no exige forma específica para interrumpir la prescripción.62 De esa

forma, la carta es uno de los medios tradicionalmente reconocidos

para efectuar una reclamación extrajudicial.63 Por consiguiente, la

carta en cuestión debe contener los elementos intrínsecos de toda

reclamación extrajudicial: (i) identifica claramente tanto al acreedor

como al deudor del derecho, la carta deberá ir dirigida a este último;

(ii) en términos generales, los elementos necesarios en derecho para

entablar una reclamación, ejemplo en una reclamación por daños y

perjuicios se describe el daño, el acto culposo o negligente y se

establece la relación causal entre el daño y el acto culposo o

negligente;    y,   (iii)   se   requiere   del   deudor   que   adopte   el

comportamiento debido.64

                                      III

        El caso ante nuestra consideración tuvo su génesis tras

presentarse una Demanda de daños y perjuicios por impericia

médica. La Demanda fue presentada por los siete (7) miembros de

la sucesión del señor Álvaro Álvarez Robles, es decir, sus hijos: (i)

Álvaro E. Álvarez Casillas, (ii) Álvaro J. Álvarez Carpio, (iii) Hilda A.

Álvarez Rodríguez, (iv) Hitler G. Álvarez Jiménez, (v) Virginia M.

Álvarez Jiménez, (vi) Armenia G. Álvarez Jiménez y (vii) Álvaro E.

Álvarez Jiménez. En dicha Demanda, la parte apelante reclamó por

los daños, sufrimientos, angustias mentales y daños morales

asociados al fallecimiento de su padre, el señor Álvaro Álvarez

Robles; y, por la causa heredada por el sufrimiento y angustias

mentales del señor Álvaro Álvarez Robles. Hacemos mención de que,

la obligación de reparar el daño nacido del Artículo 180265, crea en

la parte perjudicada un correlativo derecho a recibir indemnización,


61 De León v. Caparra Center, 147 DPR 797, 803 (1999).
62 Id., 804.
63 Id., 799.
64 Id., 806.
65 31 LPRA § 5141, Art. 1802.
KLAN202300542                                                       14

en sí, un bien valorable y transmisible a sus herederos por mandato

del Artículo 106566, al efecto de que todos los derechos adquiridos

en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las

leyes, si no se hubiese pactado lo contrario; y, bajo las reglas de

sucesión universal encarnadas en los Artículos 608 y 610.67 Cuando

ambas causas de acción se ejercitan por la sucesión de la persona a

la cual se le ocasionó el daño, las diferenciamos llamando a la

primera acción directa o personal y a la segunda la acción heredada

o patrimonial.68

       Según hemos expuesto, el mecanismo de la sentencia sumaria

se encuentra regulado en la Regla 36 de las Reglas de Procedimiento

Civil de 2009.69 Sabido es que la revisión por este tribunal

intermedio, de la determinación de un foro primario en cuanto a una

moción de sentencia sumaria y su correspondiente oposición

acontece de novo. Siendo así, como cuestión de umbral, debemos

revisar si la moción de sentencia sumaria, así como el escrito en

oposición cumplen con los requisitos de forma que dispone la Regla

36.3 (a) y (b) de las Reglas de Procedimiento Civil.70

       En el presente caso, juzgamos que los proponentes de la

solicitud de sentencia sumaria, entiéndase, los doctores Padilla y

Badillo, cumplieron con los requisitos dimanantes de la antes citada

regla. Empero, destacamos que la parte apelante no incluyó en su

apéndice, ni la solicitud de sentencia sumaria, ni el escrito mediante

el cual el doctor Padilla se unió a la referida solicitud. De igual

forma, tampoco incluyó la oposición a sentencia sumaria. Revisado

el expediente ante nos, pudimos constatar que fueron los doctores

Badillo y Padilla, mediante sus correspondientes alegatos en

oposición, quienes incluyeron los documentos en el apéndice.


66 31 LPRA § 3029, Art. 1065.
67 31 LPRA § 2090 & 2092, Art. 608 y 610.
68 Viuda de Delgado v. Boston Ins. Co., 101 DPR 598, 600 (1973).
69 32 LPRA Ap. V, R. 36.
70 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (a) y (b).
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Destacamos que ambos escritos cumplen con los requisitos

dimanantes de la Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil.71

       Al no contar esta Curia con el escrito en oposición a la

solicitud de sentencia sumaria, nos dimos a la tarea de corroborar

el expediente del TPI en el Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (por sus siglas, SUMAC). Allí, pudimos

constatar que la oposición fue presentada en la Entrada 75 al

expediente judicial y que la misma no cumple con los requisitos

procesales de la antes citada regla. No obstante, lo anterior, el foro

primario adjudicó la misma y esta Curia se encuentra en igual

circunstancia.

       Ahora bien, regresando al asunto ante nuestra consideración,

en cuanto a los sucesos previos a la presentación de la Demanda,

no existe controversia de que, el 10 de julio de 2020, cerca de

cumplirse un (1) año de la muerte del señor Álvaro Álvarez Robles,

su hijo el señor Álvaro Álvarez Casillas envió cartas extrajudiciales

a los doctores Badillo y Padilla. Enfatizamos que, con estas cartas el

señor Álvaro Álvarez Casillas tenía la intención de interrumpir la

prescripción de la acción a través de uno de los medios disponibles,

la reclamación extrajudicial del acreedor.72 Los sucesos que

alegadamente llevaron al fallecimiento del señor Álvaro Álvarez

Robles, habían ocurrido el 13 y 14 de julio de 2019. A tales efectos,

el término para presentar una causa de acción judicial comenzó a

decursar no más tarde del 14 de julio de 2019, fecha del

fallecimiento del señor Álvaro Álvarez Robles. Acentuamos que, en

el caso de las acciones para exigir responsabilidad civil por las

obligaciones derivadas de la culpa o negligencia, el Código Civil

establece que prescriben por el transcurso del año, desde que los




71 32 LPRA Ap. V, R. 36.
72 31 LPRA § 5303, Art. 1873.
KLAN202300542                                                                  16

agraviados conocieron el daño.73 Las cartas tuvieron el efecto de

interrumpir extrajudicialmente el término para presentar una

reclamación por la vía judicial por la causa de acción personal del

señor Álvaro Álvarez Casillas y la causa de acción heredada de la

sucesión del señor Álvaro Álvarez Robles.

       Es de ver, que el doctor Badillo presentó una moción de

sentencia sumaria solicitando la desestimación por razón de

prescripción de las causas de acción instadas por seis (6) de los siete

(7) miembros de la parte apelante, entiéndase: (i) Álvaro J. Álvarez

Carpio, (ii) Hilda A. Álvarez Rodríguez, (iii) Hitler G. Álvarez Jiménez,

(iv) Virginia Álvarez Jiménez, (v) Armenia Álvarez Jiménez y (vi)

Álvaro E. Álvarez Jiménez. Por su parte, el doctor Padilla se unió a

lo expuesto y solicitado en dicha moción. No obstante, no solicitaron

la desestimación en cuanto a la causa de acción personal del señor

Álvaro Álvarez Casillas, debido a que este había cursado a ambos

doctores, Badillo y Padilla, cartas extrajudiciales, por sí y por la

sucesión del señor Álvaro Álvarez Robles. Quiérase decir, que las

cartas no fueron suscritas por ninguno de los otros seis (6)

miembros de la parte apelante. Las cartas en cuestión solo estaban

firmadas por el señor Álvaro Álvarez Casillas. Es menester recordar,

además, que, conforme dispone nuestro ordenamiento jurídico, una

sucesión no tiene personalidad jurídica.74 Por tanto, no existiendo

una carta extrajudicial presentada por cada uno de los miembros de

la sucesión, juzgamos que la carta suscrita exclusivamente por

Álvaro Álvarez Casillas solo tuvo el efecto de interrumpir el término

de su acción personal estrictamente en cuanto a su persona.

       Además, en ambas cartas el señor Álvaro Álvarez Casillas

indicó que, en expresión singular: “[…] estoy reclamando UN




73 31 LPRA § 5298, Art. 1868.
74 Vilanova v. Vilanova, 184 DPR 824, 839 (2012).   Kogan v. Registrador, 125 DPR
636, 656 (1990).
KLAN202300542                                                           17

MILL[Ó]N DE D[Ó]LARES ($1,000,000) como compensación […]” y

“[…] En la eventualidad de que usted no pague la cantidad antes

mencionada,      estaré       presentando         una   acción    judicial

correspondiente para resarcir, sin limitarse a éstos, por los daños

antes mencionados.”. (Énfasis suplido). Cónsono con lo antes

expuesto, el TPI razonó que, dichas cartas extrajudiciales no

interrumpieron el término de la causa de acción personal de los seis

(6) miembros de la parte apelante antes mencionados. A esos

efectos, el TPI concedió la solicitud de desestimación respecto a seis

(6) de los siete (7) miembros que conforman la parte apelante. Es

decir, sobreviviendo la acción solo en torno al señor Álvaro Álvarez

Casillas.

      A la luz de lo anterior, la parte apelante acudió ante esta Curia

mediante un recurso de Apelación en el cual alegó que erró el TPI al

desestimar con perjuicio las causas de acciones de seis (6) de los

miembros    de   la   parte    apelante     por    alegada   prescripción.

Coincidimos con la apreciación de la primera instancia judicial. Es

nuestro criterio que el error alegado no fue cometido por el foro

primario. Puntualizamos que, la primera vez que los seis (6)

miembros de la parte apelante ejercieron sus respectivas causas de

acción personal por sus propios sufrimientos y angustias mentales,

fue a través de la Demanda radicada el 25 de junio de 2021, luego

de un término de casi dos (2) años de haber sufrido el daño. Debido

a ello, cualquier causa de acción personal de los seis (6) miembros

de la parte apelante quedó prescrita a tenor con los hechos y el

marco jurídico antes esbozado.

                                   IV

      Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia

Parcial dictada por el TPI.
KLAN202300542                                                     18

     Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.




                  Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
              Secretaria del Tribunal de Apelaciones