Ayala Colon, Evelyn v. Supermercados Econo Inc

                  Estado Libre Asociado de Puerto Rico
                     TRIBUNAL DE APELACIONES
                                PANEL V

EVELYN AYALA COLÓN;                                 CERTIORARI
    VÍCTOR ARCE                                     procedente del
    CORDERO; LA                                     Tribunal de Primera
 SOCIEDAD LEGAL DE                                  Instancia Sala
    GANANCIALES                                     Superior de Carolina
  COMPUESTA POR
       AMBOS                    KLCE202301034 CASO:
      Recurrido                               CA2022CV01648

             V.                                     SOBRE:
                                                    Daños y Perjuicios
  SUPERMERCADOS
 ECONO, INC. Y OTROS
     Recurrido

             V.

    B. FERNÁNDEZ &
       HNOS., INC.
       Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

                                SENTENCIA

      En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2023.

      El 20 de septiembre de 2023, Ballester Hermanos, Inc.

(Ballester o peticionario) compareció ante nos mediante una Petición

de Certiorari y solicitó la revisión de una Resolución que se emitió el

11 de julio de 2023 y se notificó el 12 de julio de 2023 por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI). Mediante el

aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de

desestimación que presentó el peticionario.

      Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari y desestimamos la Demanda en

contra de Ballester con perjuicio por estar prescrita.

                                      I.

      El 26 de mayo de 2022, la Sra. Evelyn Ayala Colón (señora

Ayala), su esposo, el Sr. Víctor Arce Cordero y la Sociedad Legal de

Gananciales       compuesta     por   ambos   (en   conjunto,   la   parte



Número Identificador
SEN2023 _____________________
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                                                                            2

demandante), presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios

contra Supermercados Econo, Inc., Aseguradora ABC, Aseguradora

XYZ, John Doe, Mary Joe y Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por John Doe y Mary Joe por desconocer sus verdaderos

nombres.1 En esta, alegaron que, para el 22 de junio de 2021, la

señora Ayala sufrió una caída a causa de una paleta de madera en

el Supermercado Econo ubicado en el centro comercial Los Colobos

por lo que reclamaron indemnización por los daños sufridos. En lo

pertinente al caso ante nos, cabe precisar que, en cuanto a John

Doe, Mary Joe y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por

estos, la parte demandante señaló que la reclamación en su contra

era por la contribución de estos directa o indirectamente en las

acciones negligentes objeto de la presente acción y/o por su

responsabilidad       vicaria    por    los    actos   incurridos   por   los

demandados.

        Posteriormente, el 28 de julio de 2022, la parte demandante

presentó una Demanda Enmendada con el único fin de incluir como

parte demandada a J Rial, LLC (J Rial o recurrido).2 Así las cosas,

el 13 de septiembre de 2023, J Rial presentó una Demanda Contra

Tercero en contra de Ballester.3 Sostuvo que dicha compañía era

responsable del uso, control y operación de la paleta de madera por

lo que era la única responsable de los daños que se reclamaron en

la Demanda. En respuesta, el 21 de noviembre de 2022, el

peticionario presentó una Contestación a Demanda Contra Tercero

en la cual negó todas las alegaciones en su contra y, como parte de

sus defensas afirmativas, argumentó que la acción en su contra

estaba prescrita.4




1 Véase, págs. 1-4 del apéndice del recurso.
2 Íd., págs. 5-9.
3 Íd., págs. 11-13.
4 Íd., págs. 14-18.
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                                                                  3

       Así pues, el 7 de diciembre de 2022, el peticionario presentó

una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 10.2.5 En esencia,

argumentó que conforme al Código Civil y la jurisprudencia

interpretativa, la acción que presentó J Rial en su contra estaba

prescrita puesto que fue traído al pleito por primera vez (2) meses

luego de que transcurriera el término de un (1) año que dispone la

ley para presentar una acción en daños y perjuicios. Especificó que

en ningún momento se había interrumpido la causa de acción en su

contra de manera individual tal y como lo requiere nuestro

ordenamiento jurídico.

       Para sostener dicho argumento citó el caso de Fraguada

Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo, 186 DPR 365 (2012) que establece

que “la presentación oportuna de una demanda contra un presunto

cocausante no interrumpe el término prescriptivo contra el resto de

los alegados cocausantes”. Además, citó el caso Maldonado Rivera

v. Suarez, 195 DPR 182 (2016) mediante el cual nuestro Tribunal

Supremo dispuso lo siguiente: (1) que si la reclamación contra un

determinado cocausante está prescrita, ninguno de los cocausantes

que fueron demandados a tiempo puede traerlo al pleito para que le

responda al perjudicado y (2) que los co-causantes demandados

tampoco pueden, mediante una demanda contra tercero, presentar

en contra del cocausante cuya reclamación ya está prescrita, una

acción de nivelación contingente. Por las razones antes expuestas,

le solicitó al TPI a que desestimara la Demanda Contra Tercero que

presentó J Rial en su contra.

       El 9 de diciembre de 2022, el recurrido presentó una

Oposición a Moción de Desestimación.6 En esta, sostuvo que en la

Demanda que se presentó el 26 de mayo de 2022, la parte


5 Íd., págs. 19-24.
6 Íd., págs. 25-30.
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                                                                     4

demandante incluyó como cocausantes de los daños reclamados a

demandados de nombre desconocidos al amparo de la Regla 15.4 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 15.4. Razonó que ello tuvo el

efecto de interrumpir el término prescriptivo de un (1) año para

presentar la causa de acción en contra de Ballester y así, mediante

la Demanda Contra Tercero J Rial pudo identificar la identidad de

los demandados desconocidos, a saber, Ballester, y traerlos al pleito.

En vista de lo antes expuesto, afirmó que, en el presente caso se

cumplió con la norma pautada en Fraguada Bonilla v. Hospital

Auxilio Mutuo, supra.

      Por otro lado, señaló que en el presente caso no era aplicable

la norma pautada en el caso Maldonado Rivera v. Suarez, supra, ya

que en ese caso no trajeron al cocausante de los daños reclamados

en la Demanda como demandado de nombre desconocido. Indicó

que en el caso de autos se incluyeron alegaciones en contra de

demandados de nombre desconocido por lo que se interrumpió el

término prescriptivo a favor de Ballester desde que se presentó la

Demanda original. Sostuvo que, en la alternativa, si el TPI entendía

que no se había interrumpido el término contra Ballester, procedía

que se determinara el porcentaje de responsabilidad de estos y se

descontara de la indemnización que en su día le correspondiera a la

parte demandante. Ello, conforme lo dispone Maldonado Rivera v.

Suarez, supra.

      El 28 de diciembre de 2022, Ballester presentó una Réplica a

Oposición a Moción de Desestimación. En primer lugar, reiteró los

argumentos que expuso en su solicitud de desestimación en cuanto

a la prescripción. Luego, indicó que un demandante podía incluir

como parte de su Demanda a un demandado de nombre

desconocido, sin embargo, recalcó que un demandado desconocido

era una persona cuya identidad se conocía, pero no su nombre.

Puntualizó que si el demandante no conocía la identidad del
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                                                                  5

demandado no podía velarse del beneficio de la Regla 15.4 de

Procedimiento Civil, supra. Además, añadió que, las alegaciones en

contra de ese demando con nombre desconocido se retrotraían al

momento de la Demanda original cuando el demandante conociera

el nombre del demandado desconocido y posteriormente procediera

a enmendar la demanda incluyendo su verdadero nombre. En

cuanto a lo antes mencionado, argumentó que, en el presente caso,

J Rial intentó aprovecharse y colocarse en los zapatos de la parte

demandante para incluir a Ballester como cocausante demandado y

quiso alegar que este último era el demandado desconocido al que

se refería la parte demandante en su Demanda original. Sostuvo que

dicho ejercicio le correspondía única y exclusivamente a la parte

demandante y ello no ocurrió en el caso de autos por lo que insistió

que la causa de acción en su contra había prescrito.

      Luego de haber evaluado los argumentos de ambas partes, el

11 de julio de 2023, el TPI emitió una Resolución que se notificó el

12 de julio de 2023. En esta, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción

de Desestimación que presentó Ballester. Para fundamentar su

determinación expresó lo siguiente:

             Del expediente de este caso surge de la Demanda
      original fue presentada dentro del término prescriptivo
      de un año. Los demandantes Evelyn Ayala Colón y
      Victor Arce Cordero conocían que la causa del accidente
      alegado en la Demanda era una paleta de madera que
      se encontraba en el Supermercado Econo Los Colobos.
      Para preservar su causa de acción contra los
      cocausantes del alegado daño, inicialmente incluyeron
      en la Demanda como codemandados a Supermercados
      Econo, Inc. y otros demandados de nombre desconocido
      para que respondiera por el alegado accidente. Al así
      hacerlo, los demandantes cumplieron con la norma
      establecida en Fraguada Bonilla v. Hosp. Auxilio Mutuo,
      pues interrumpieron el termino prescriptivo contra los
      cocausantes para preservar su causa de acción contra
      ellos. Luego, los demandantes alegaron en la Moción
      Solicitando Autorización para Radicar Demanda
      Enmendada a los Efectos de Sustituir Parte Conforme
      la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, que el
      representante legal del codemandado Supermercado
      Econo, Inc. les informó a los demandantes que el
      nombre correcto de uno de los demandados de nombre
      desconocido era J Rial, LLC.
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            Diligentemente los demandantes procedieron a
      presentar una Demanda Enmendada y mantuvieron las
      alegaciones contra alegados cocausantes de nombre
      desconocido. Ello tuvo el efecto inequívoco de
      interrumpir la prescripción contra los alegados
      cocausantes incluidos en la Demanda y Demanda
      Enmendada      como     demandados    de   nombre
      desconocido.

            Como la causa de acción de los demandantes no
      está prescrita contra los demandados de nombre
      desconocido, la Demanda Contra Tercero tampoco lo
      está. La interrupción de la prescripción que realizaron
      los demandantes Ayala Colón y Arce Cordero aprovecha
      al codemandado y demandante contra tercero J Rial,
      LLC en su Demanda Contra Tercero a Ballester
      Hermanos, Inc. Nótese que el demandante contra
      tercero J Rial, LLC procedió a presentar la Demanda
      Contra Tercero diligentemente, unos seis días después
      de haber presentado su alegación responsiva.

      Inconforme con este dictamen, el 14 de julio de 2023, el

peticionario   presentó   una   solicitud   de   reconsideración.   En

respuesta, el 9 de agosto de 2023, la parte recurrida presentó su

oposición a la reconsideración. Luego de evaluar los argumentos de

ambas partes, el 18 de agosto de 2023, el TPI emitió una Orden que

se notificó el 21 de agosto de 2023, en la cual declaró No Ha Lugar

la solicitud de reconsideración. Aún en desacuerdo, el 20 de

septiembre de 2023, el peticionario presentó el recurso de epígrafe

y formuló el siguiente señalamiento de error:

      Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al
      declarar No Ha Lugar la solicitud de desestimación
      y no determinar que la acción se encuentra
      prescrita.

      Atendido el recurso, el 21 de septiembre de 2023, emitimos

una Resolución concediéndole a J Rial hasta el 2 de octubre de 2023

para presentar su oposición al recurso. Oportunamente, el recurrido

presentó una Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari y negó

que el TPI cometiera el error que Ballester le imputó.

      Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes

procedemos a resolver. Veamos.
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                                                                     7

                                  II.

                                 -A-

      El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado

para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de

derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___ (2023). Los

tribunales apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari

de manera discrecional. Íd. Esta discreción se define como “el poder

para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o

varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.

335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo

para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos

autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al

resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,

“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e

indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.

      La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u

órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera

Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se

recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios

Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de

Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter

dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la

admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos

relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d)

casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público;

y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación

constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
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                                                                            8

      Es importante destacar que, al interpretar la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, supra, el Tribunal Supremo resolvió que “las

resoluciones atinentes a asuntos postsentencia [como la que

tenemos    ante    nuestra     consideración]   no     se     encuentran

comprendidas      entre   aquellas   determinaciones    de        naturaleza

interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio mediante el

recurso de certiorari”. IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,

339 (2012). En otros términos, al determinar si procede expedir o

denegar un recurso de certiorari en el cual se recurre de un asunto

postsentencia,     debemos     evaluar   únicamente         los     criterios

enmarcados en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B. Íd. La aludida regla establece lo siguiente:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al

determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de

mostrar causa:


      (A) Si el remedio y la disposición de la decisión
      recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
      contrarios a derecho.

      (B) Si la situación de hechos planteada es la más
      indicada para el análisis del problema.

      (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
      manifiesto en la apreciación de la prueba por el
      Tribunal de Primera Instancia.

      (D) Si el asunto planteado exige consideración más
      detenida a la luz de los autos originales, los cuales
      deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

      (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
      caso es la más propicia para su consideración.

      (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
      causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
      y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

      (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
      causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-
      B, R. 40.


      Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el

ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
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                                                                               9

García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los

tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones

discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya

incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error

en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de

derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581

(2009).

                                      -B-

       La prescripción extintiva es una institución de derecho

sustantivo que extingue el derecho de ejercer determinada causa de

acción. Haedo Castro v. Roldan Morales, 203 DPR 324, 336 (2019).

Sobre el particular, el Artículo 1189 del Código Civil de 2020, 31

LPRA sec. 9481 establece que “[l]as acciones prescriben por el mero

lapso del tiempo fijado por la ley”.7 Así, una vez se agota un

término prescriptivo se extingue el derecho a ejercer la causa

de acción y la persona sujeta a responder queda exonerada.

(Énfasis suplido) Maldonado v. Rivera v. Suárez y otros, 195 DPR

182, 193 (2016). En ese sentido, la prescripción extintiva es una

forma de extinguir las obligaciones. SLG García-Villega v. ELA et al.,

190 DPR 799, 814 (2014). Ahora bien, esta figura de derecho

sustantivo tiene como finalidad castigar la dejadez en el ejercicio de

los derechos y evitar la incertidumbre en las relaciones jurídicas.

Íd., pág. 813.

       El   Código     Civil   de   Puerto    Rico    regula    los   términos

prescriptivos     particulares      para    las   distintas    reclamaciones

existentes. En lo pertinente, el Artículo 1204 del Código Civil de

2020, 31 LPRA sec. 9496, dispone que las obligaciones derivadas

de la culpa o negligencia –Artículo 1536– prescribían en el



7 Para propósitos de la disposición de este recurso estaremos citando La Ley Núm.

55-2020, según enmendada, conocida como Código Civil de Puerto Rico de 2020,
31 LPRA sec. 5311 et seq. pues los hechos ocurrieron durante la vigencia de dicho
estatuto.
KLCE202301034
                                                                         10

término de un (1) año desde que lo supo el agraviado. (Énfasis

suplido). A tenor con lo anterior, se ha desarrollado la teoría

cognoscitiva del daño, la cual establece que los términos para incoar

una causa de acción comienzan a transcurrir una vez el perjudicado

conoció o debió conocer el daño, quién fue el autor y, además, desde

que    éste   conoce    los    elementos    necesarios   para    ejercitar

efectivamente su causa de acción. Maldonado v. Rivera v. Suárez y

otros, supra, pág. 194.

       Ahora bien, en virtud de los antes mencionado, es importante

precisar que, en Fraguada Bonilla v. Hosp. Auxilio Mutuo, 186 DPR

365 (2012), el Tribunal Supremo estableció la doctrina de la

obligación in solidum en cuanto a la prescripción de la causa de

acción por responsabilidad civil extracontractual cuando coincide

más de un cocausante. A tales efectos, dispuso que, cuando

concurren múltiples cocausantes de un daño extracontractual,

es    necesario   que     el   reclamante    interrumpa     el   periodo

prescriptivo de un año en relación con cada cocausante por

separado, para poder conservar su causa de acción contra estos.

Íd., págs. 389 (Énfasis suplido). Esta solo requiere al reclamante la

misma diligencia que debe ejercer cuando existe un solo causante.

Íd.

       De igual forma, en Maldonado v. Rivera v. Suárez y otros,

supra, pág. 209, nuestra más alta curia expuso que, si la

reclamación en cuanto a un cocausante está prescrita por no

haberse interrumpido la causa de acción a tiempo, ninguno de los

cocausantes demandados podrá traerlo al pleito para que le

responda al perjudicado.          (Énfasis suplido).     Incluso,   estos

tampoco podrán ser traídos mediante una demanda contra

terceros. (Énfasis suplido) Íd., pág. 211. Asimismo, no podrán

presentar una acción de nivelación contingente con respecto a quien

la causa de acción del perjudicado prescribió. Íd., pág. 209.
KLCE202301034
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      Sin embargo, en tal caso, cesa de igual forma la obligación

para los demás cocausantes para responder por la parte de aquel

del daño. Íd. Así pues, “el porciento de responsabilidad de ese

cocausante que no fue demandado a tiempo con conocimiento

del demandante se resta de la totalidad y el perjudicado será

indemnizado por el valor monetario de la diferencia que

resulte”. (Énfasis suplido) Íd., pág. 210. De la totalidad de esa

diferencia responderán solidariamente los demás cocausantes que

fueron demandados dentro del término prescriptivo. Íd.

                                -C-

      La Regla 15.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 15.4,

trata específicamente sobre el procedimiento a seguir cuando un

demandante incluye una parte demandada de nombre desconocido.

La misma dispone:

      Cuando una parte demandante ignore el verdadero
      nombre de una parte demandada, deberá hacer constar
      este hecho en la demanda exponiendo la reclamación
      específica que alega tener contra dicha parte
      demandada. En tal caso, la parte demandante podrá
      designar con un nombre ficticio a dicha parte
      demandada en cualquier alegación o procedimiento, y
      al descubrirse el verdadero nombre, hará con toda
      prontitud la enmienda correspondiente en la alegación
      o procedimiento.

      Es necesario recalcar que dicha regla aplica a demandados de

nombre desconocido, no a demandados desconocidos. Es decir, se

trata de un demandado desconocido cuando hay una persona que

tiene o puede tener un derecho y se interesa demandarla, pero se

desconoce quién es. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto

Rico: Derecho procesal Civil, 4ta ed., San Juan, Puerto Rico, Lexis

Nexis de Puerto Rico, 2007, sec. 2010, pág. 201. Existe una

distinción entre nombre e identidad, y aunque la diferencia parezca

sutil, no lo es. La diferencia estriba en que si el demandante no

conoce la identidad del demandado no puede valerse del

beneficio de esta regla que consiste en interrumpir el término
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prescriptivo en cuanto al demandado de nombre desconocido.

(Énfasis suplido) J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal

Civil, 1ra ed., San Juan, Puerto Rico, JTS, 2000, T. I, Regla 15.4,

pág. 364.

      En cuanto a la Regla 15.4, supra, la norma vigente en Puerto

Rico es que cuando en la demanda se intenta alegar una causa

contra un demandado a quien se designa con un nombre ficticio

por ser demandado de nombre desconocido y su verdadero

nombre      se   descubre     posteriormente,       haciéndose      la

correspondiente     sustitución      mediante   enmienda,     se   le

considera como parte en el pleito desde la interposición de la

demanda original. (Énfasis suplido) Ortiz v. Gob. Mun. de Ponce, 94

D.P.R. 472 (1967). Por el contrario, esta norma no es de aplicación

cuando la demandante no conoce la identidad del demandado. Por

lo tanto, para que un demandado desconocido se considere parte del

pleito, es necesario que luego de que el demandante conozca su

identidad lo emplace conforme a la Regla 4 de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V., R. 4.

                                  III.

      En el recurso de epígrafe, la parte peticionaria impugnó un

dictamen emitido el 11 de julio de 2023 mediante el cual, en síntesis,

el TPI resolvió que la parte demandante preservó su causa de acción

en contra de Ballester por haber incluido en su Demanda como

codemandado a un demandado de nombre desconocido. Sostuvo

que ello tuvo el efecto de cumplir con la norma establecida en

Fraguada Bonilla v. Hosp. Auxilio Mutuo, supra, pues se interrumpió

el término prescriptivo dentro del año provisto en ley. Añadió

además que, la interrupción del término prescriptivo que realizaron

los demandantes aprovechó al codemandado J Rial para que en su

Demanda Contra Tercero trajera a Ballester como codemandado. Así

pues, concluyó que la causa de acción en contra de Ballester no
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estaba prescrita y, por ende, declaró No Ha Lugar la solicitud de

desestimación que presentó este último.

      En vista de lo antes expuesto, en su único señalamiento de

error, Ballester argumentó que el TPI erró al declarar No Ha Lugar

la solicitud de desestimación puesto que la causa de acción en su

contra estaba prescrita. Específicamente argumentó que en la

Demanda original la parte demandante no dirigió alguna causa de

acción en su contra por lo que ésta estaba irrefutablemente

prescrita. Puntualizó que no fue hasta un año y dos meses después

de que ocurrieron los hechos del presente caso que Rial J presentó

una Demanda Contra Tercero para traerlos al pleito. Afirmó que ello

incumplía con la normativa establecida tanto en el caso de Fraguada

Bonilla v. Hosp. Auxilio Mutuo, supra, como en el de Maldonado v.

Rivera v. Suárez y otros, supra.

      A lo anterior, añadió que, no era razonable que se pudiese

interrumpir el término prescriptivo para actuar en contra de una

parte demandada de nombre desconocido a través de una mención

genérica de una reclamación en su contra. Sostuvo que la parte

demandante debió incluir una alegación suficientemente especifica

que demostrara que conocía la identidad del demandado y su

participación en los hechos alegados, dejando únicamente su

nombre por descubrir.

      Asimismo, expresó que en la Demanda se incluyeron como

demandados desconocidos a personas naturales y a la Sociedad

Legal de Gananciales compuesta por ambos, lo cual resultaba

incompatible con Ballester, una entidad jurídica corporativa. Así

pues, concluyó que ello reafirmaba que la parte demandante en

ningún momento tuvo la intención de considerar a la referida

empresa como un demandado de nombre desconocido. Por estos

motivos, insistió que la causa de acción en su contra estaba

prescrita. Le asiste la razón. Veamos.
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      Conforme al precitado derecho, cuando concurren múltiples

cocausantes de un daño, es necesario que la parte demandante

interrumpa el periodo prescriptivo de un año en relación con cada

cocausante por separado. Fraguada Bonilla v. Hosp. Auxilio Mutuo,

supra, pág. 389. Esta es la única manera que el reclamante puede

conservar su causa de acción contra un codemandado. Íd. Si el

reclamante no interrumpe el término prescriptivo en el término de

un año en contra de uno de los cocausantes, dicho cocausante

quedará exonerado de responderle. Maldonado v. Rivera v. Suárez y

otros, supra, pág. 193. En tal caso, los cocausantes demandados

que fueron traídos a tiempo tampoco podrán traerlos para que le

responda al perjudicado mediante una Demanda Contra Terceros.

Íd., pág. 211.

      En el caso de autos, la parte demandante presentó una

Demanda el 26 de mayo de 2022 sobre daños y perjuicios por unos

hechos que ocurrieron el 22 de junio de 2021. En esta, incluyeron

a una parte demandada de nombre desconocido. Específicamente,

denominaron a dicha parte como “John Doe, Mary Joe y la Sociedad

Legal de Gananciales compuesta por John Doe y Mary Joe”.

Posteriormente, la parte demandante presentó una Demanda

Enmendada con el fin de incluir a J Rial como demandado. El 13 de

septiembre de 2022, J Rial presentó una Demanda Contra Tercero

en contra de Ballester alegando que estos últimos eran los únicos

responsables por los daños que se reclamaron en la Demanda. Sin

embargo, como podemos observar, la Demanda Contra Tercero se

presentó aproximadamente un año y dos meses luego de que

ocurrieron los hechos que le dieron origen a la presente

controversia. Así pues, la causa de acción en contra de Ballester

estaba prescrita.

      No podemos concurrir con la determinación del TPI en cuanto

a que el incluir al demandado de nombre desconocido tuvo el efecto
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de interrumpir el término prescriptivo en contra de Ballester. La

Regla 15.4 de Procedimiento Civil, supra, establece que la parte

demandante tendrá derecho a designar a una parte demandada con

nombre ficticio y a exponer una reclamación especifica en contra de

esta persona. Sin embargo, la persona tiene que conocer la identidad

de dicha persona, sino no puede valerse del beneficio de esta regla

para interrumpir el término prescriptivo en cuanto al demandado de

nombre desconocido.

      Además, cabe precisar que, la identidad del nombre ficticio

que la parte demandante incluyó en su demanda para los

demandados desconocidos era de personas naturales y ello no era

compatible con la identidad de una entidad jurídica como lo es

Ballester. Tampoco surge del expediente que la parte demandante

haya presentado una solicitud al amparo de la Regla 15.4 de

Procedimiento Civil, supra, con el fin de enmendar la demanda

nuevamente e incluir a Ballester como cocausante de los daños

reclamados. La referida regla es clara cuando establece que “al

descubrirse el verdadero nombre, -la parte demandante- hará con

toda prontitud la enmienda correspondiente en la alegación a

procedimiento”. Ello no ha ocurrido en el presente caso. Así pues, a

J Rial no le correspondía determinar que la persona a la cual la parte

demandante denominó en su Demanda como “John Doe, Mary Joe

y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por John Doe y Mary

Joe” en efecto era Ballester. Recalcamos que ello le corresponde a la

parte demandante y no lo hizo.

      En virtud de lo antes mencionado, es forzoso concluir que el

incluir a unos demandados con nombre desconocido en la Demanda

original no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción contra

Ballester. Consecuentemente, la causa de acción en contra del

peticionario estaba prescrita y J Rial no podía traerlos al pleito

mediante la Demanda Contra Tercero. Ahora bien, así como lo
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reconoció la parte recurrida como alternativa y conforme a lo que

dispone el Tribunal Supremo en Maldonado v. Rivera v. Suárez y

otros, supra, pág. 210, resolvemos que si después de que se celebre

el juicio en su fondo el TPI entiende que el presunto cocausante que

no fue demandado a tiempo, a saber, Ballester, en efecto contribuyó

a   los   daños   reclamados,   procede   restar   su   porciento   de

responsabilidad de la totalidad de la indemnización que en su da

pueda recibir la parte demandante.

                                 IV.

      Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de

certiorari y desestimamos la Demanda en contra de Ballester con

perjuicio por estar prescrita. Le ordenamos al TPI a que continue los

procedimientos conforme a lo aquí resuelto.

      Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.




                                Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                            Secretaria del Tribunal de Apelaciones