ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
GEORGE MUÑOZ Apelación,
VÁZQUEZ procedente del Tribunal
de Primera Instancia, Sala
Parte Apelante Superior de San Juan
Caso Núm.:
KLAN202300753 SJ2020CV06910
v. Sobre:
Represalias en el empleo
(Ley-115-1991), Despido
Injustificado (Ley-80-
1976), Discrimen en el
OFFICE MAX PUERTO empleo; Discrimen por
RICO, INC.; OFFICE razón de edad (Ley 100-
DEPOT PUERTO 1959) Procedimiento
RICO, LLC. Sumario Laboral
dispuesto en la Ley núm. 2
Parte Apelada del 17 de octubre de 1961
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge
Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2023.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, George Muñoz
Vázquez (en adelante, el “señor Muñoz Vázquez” o el “Apelante”) mediante
recurso de apelación presentado el 25 de agosto de 2023. Nos solicitó la
revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan (en adelante, el “TPI”) el 15 de agosto de 2023,
notificada y archivada en autos el 17 de agosto de 2023. Mediante el
referido dictamen, el foro apelado determinó que el despido fue uno
justificado y desestimó la “Querella” instada por el Apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos
la Sentencia apelada.
I.
El 18 de diciembre de 2020, el señor Muñoz Vázquez presentó
“Querella” contra Office Depot Puerto Rico LLC. (en adelante, “Office
Depot” o “Apelado”) por represalias en el empleo, despido injustificado y
discrimen por razón de edad. Alegó que fue terminado de su empleo sin
justa causa, por lo que reclamó una compensación de $95,123.00 por
Número Identificador
SEN2023______________
KLAN202300753 2
concepto de mesada, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976,
según enmendada, mejor conocida como “Ley sobre Despidos
Injustificados”, 29 LPRA sec. 185a et seq. Además, arguyó que fue objeto
de represalias en violación a las disposiciones de la Ley Núm. 115-1991,
según enmendada, conocida como la “Ley contra el Despido Injusto o
Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro
Legislativo, Administrativo o Judicial”, 29 LPRA sec. 194 et seq. A razón de
lo anterior, solicitó la reinstalación en el empleo con todos sus beneficios,
compensación por los ingresos dejados de devengar, indemnización por
concepto de daños estimados en una suma no menor de $50,000.00, más
la doble penalidad, y el pago de honorarios de abogados a razón del 25%
de todas las sumas concedidas.
En respuesta, el 31 de diciembre de 2020, Office Depot presentó
“Contestación a la Querella”. En síntesis, alegó que el despido del
Apelante fue uno completamente justificado, ya que surgió como
consecuencia de una investigación interna realizada por el Apelado en
respuesta a quejas e imputaciones de conductas impropias y contrarias a
las políticas de la empresa. Dicha investigación, alegadamente, reveló que
el señor Muñoz Vázquez incurrió en falta de integridad y deshonestidad por
asignar a sus subordinados funciones y responsabilidades que le
correspondían a él, entre otras cosas contrarias a la misión y visión de la
compañía.
Luego de varios trámites procesales impertinentes, el 24 de junio de
2021, el TPI emitió Sentencia Parcial en la que dio por desistida, con
perjuicio, la reclamación de discrimen por razón de edad interpuesta por el
señor Muñoz Vázquez. Posteriormente, el 2 de febrero de 2022 el foro
primario declaró “Ha Lugar” una “Moción de Sentencia Sumaria Parcial”
presentada por Office Depot y desestimó la causa de acción por represalias
presentada por el Apelante. Así, pues, quedó pendiente de adjudicación en
los méritos de las alegaciones sobre despido injustificado.
Celebrada la vista en su fondo los días 8 al 10, 12 y 18 de mayo de
2023, así como el 12 de junio de 2023, el 15 de agosto de 2023 el TPI
emitió Sentencia en la que determinó que el Apelado mostró con
KLAN202300753 3
preponderancia de la prueba que el despido del señor Muñoz Vázquez fue
uno justificado.
Inconforme con el aludido dictamen, el señor Muñoz Vázquez
presentó el recurso de apelación que nos ocupa y le imputó al foro primario
haber cometió los siguientes errores:
ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE EL DESPIDO FUE
INJUSTIFICADO, CUANDO LAS DETERMINACIONES DE
HECHO[S] NO ESTABLECEN QUE EL QUERELLANTE
HAYA INCURRIDO EN CONDUCTA INCORRECTA.
ERRÓ EL TPI Y ABUS[Ó] DE SU DISCRECI[Ó]N AL
CONCLUIR QUE EL DESPIDO FUE JUSTIFICADO.
A tenor con los errores planteados ante nos, el 28 de agosto de 2023
el Apelante presentó “Moci[ó]n Informativa sobre Exposición Narrativa
de la Prueba”. Mediante la misma, informó que interesaba que se
consideraran los testimonios de Alex Franco Díaz, Aneisha Rogers Scott,
Alexander Gutiérrez y George Muñoz. Además, indicó que auscultaría con
la representación legal del Apelado si poseía los testimonios transcritos de
los aludidos testigos para proveerlos a este Tribunal de Apelaciones. Ante
ello, solicitó a este Tribunal que le concediera un término de diez (10) días
para notificar mecanismo de reproducción de la prueba oral que se
utilizaría.
Posteriormente, el 8 de septiembre de 2023, compareció Office
Depot mediante “Contestación a ‘Moción Informativa sobre Exposición
Narrativa de la Prueba’ y Solicitud de Orden” en la que, entre otras
cosas, solicitó la desestimación del recurso debido a que el Apelante no
anunció su intención de someter una transcripción o una exposición
narrativa de la prueba testifical dentro del término reglamentario.
El 14 de septiembre de 2023, este Tribunal emitió Resolución en la
que le ordenó al Apelante a tramitar, en el plazo de diez (10) días, la
regrabación de los procedimientos celebrados ante el TPI y le concedió un
término de treinta (30) días, a partir de la entrega de dicha regrabación,
para presentar la transcripción de la prueba oral debidamente estipulada.
Luego de acaecidos varios trámites procesales a nivel apelativo, el
20 de octubre de 2023, el señor Muñoz Vázquez presentó un escrito
KLAN202300753 4
intitulado “Proyecto de Exposición Narrativa Oral propuesto por la
parte querellante-apelante”. El 24 de octubre de 2023 emitimos una
Resolución en la cual ordenamos el desglose del aludido escrito, por haber
incumplido nuestra orden para que se presentara la transcripción de la
prueba oral, debidamente estipulada. En vista de lo anterior, le concedimos
un plazo de diez (10) días al señor Muñoz Vázquez para que cumpliera con
lo ordenado y presentara la transcripción de la prueba oral del juicio
debidamente estipulada.
Insatisfecho, el Apelante presentó “Solicitud de Reconsideración
a Resolución del 24 de octubre de 2023” en la cual suplicó se acogiera
el proyecto de exposición narrativa de la prueba. En desacuerdo, el 26 de
octubre de 2023, Office Depot presentó “Oposición a ‘Solicitud de
Reconsideración a Resolución del 24 de octubre de 2023’ y Solicitud
de Orden”.
Examinados ambos escritos, dictamos una nueva Resolución
mediante la cual declaramos “No Ha Lugar” la solicitud de reconsideración
presentada por el señor Muñoz Vázquez y lo apercibimos de que si no
comparecía dentro del término concedido adjudicaríamos el recurso sin el
beneficio de la transcripción de la prueba oral. El 31 de octubre de 2023, el
Apelante presentó “Moción Informativa en relación a Resolución del 30
de octubre de 2023”. En síntesis, informó que prescindiría de presentar la
transcripción de la prueba desfilada durante el juicio. El 1 de noviembre de
2023, este Tribunal emitió Resolución en la que se dio por enterado de lo
informado por el Apelante y le concedió un término de veinte (20) días al
Apelado para que presentara su alegato en oposición al recurso.
El 2 de noviembre de 2023, compareció el Apelado mediante
“Segunda Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción e
Incumplimiento con Orden de este Honorable Tribunal de
Apelaciones”, en la cual planteó que procedía la desestimación del
recurso, toda vez que no estaríamos en condiciones de evaluar los
señalamientos de error presentados por el Apelante ante la falta de una
transcripción de la prueba oral. Como consecuencia, el 6 de noviembre de
2023, emitimos Resolución en la que declaramos “No Ha Lugar” la segunda
KLAN202300753 5
solicitud de desestimación presentada por Office Depot y se le apercibió
del plazo concedido mediante la Resolución de 1 de noviembre de 2023.
Así las cosas, el 21 de noviembre de 2023, el Apelado presentó su
alegato en oposición al recurso.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a adjudicar los méritos del recurso ante nos.
II.
Es norma conocida en nuestro ordenamiento jurídico que, ante la
ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, no se favorece
la intervención de los tribunales apelativos para revisar la apreciación de la
prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de hechos
formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. Ortiz Ortiz v. Medtronic
Puerto Rico Operations, Co., 209 DPR 759, 779 (2022). Al respecto, la
Regla 42.2 de las Reglas de Procedimiento Civil dispone que: [l]as
determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin
efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida
consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar
la credibilidad de los testigos. 32 LPRA Ap. V, R. 42.2.
Es decir, un tribunal apelativo no tiene facultad para sustituir por sus
propias apreciaciones las determinaciones del foro de instancia. Serrano v.
Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). La razón jurídica detrás de esta
normativa se fundamenta en la apreciación que hace el adjudicador de los
hechos de la prueba testifical, porque al ser una tarea llena de elementos
subjetivos, es él quien está en mejor posición para aquilatarla. Sucn.
Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917 (2016). El Tribunal de
Primera Instancia es el foro que tiene la oportunidad de escuchar el
testimonio y apreciar el comportamiento de los testigos. Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). Basándose en ello, adjudica la
credibilidad que le merecen los testimonios. Así, la declaración directa de
un sólo testigo, de ser creída por el juzgador de hechos, es prueba
suficiente de cualquier hecho. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR
345, 357 (2009).
KLAN202300753 6
A tenor con lo anterior, se le concede respeto a la adjudicación de
credibilidad realizada por el juzgador primario de los hechos, dado que el
foro apelativo cuenta solamente con “récords mudos e
inexpresivos”. Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001). No obstante,
la norma de deferencia judicial tiene límites y no supone una inmunidad
absoluta frente a la función de los tribunales revisores. El Tribunal Supremo
aclaró en Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, qué constituye que un
juez adjudique con pasión, prejuicio o parcialidad, o que su determinación
sea un error manifiesto. Allí se concluyó que un juzgador incurre en pasión,
prejuicio o parcialidad si actúa “movido por inclinaciones personales de tal
intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a
las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la
prueba recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba alguna”.
Íd., pág. 782.
Por otro lado, se consideran claramente erróneas las conclusiones
del foro revisado si de un análisis de la totalidad de la evidencia, el foro
apelativo queda convencido de que “se cometió un error, [...] [porque] las
conclusiones están en conflicto con el balance más racional, justiciero y
jurídico de la totalidad de la evidencia recibida”. Íd., pág. 772. En otras
palabras, incurre en un error manifiesto cuando “la apreciación de esa
prueba se distancia de la realidad fáctica o es inherentemente imposible o
increíble”. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018).
Por lo tanto, la facultad de los tribunales apelativos para sustituir el
criterio de los tribunales de instancia se reduce a aquellas circunstancias
en las que, a la luz de la prueba admitida, “no exista base suficiente que
apoye su determinación”. Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR
783, 794 (2020). Como es conocido, las diferencias de criterio jurídico no
cumplen con el referido estándar de revisión. Íd.
En lo referente a las apelaciones dirigidas a cuestionar la
apreciación de la prueba efectuada por el foro primario, la Regla 19 del
Reglamento de este Tribunal, en lo pertinente, establece lo siguiente:
(A) Cuando la parte apelante haya señalado algún error
relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con la
apreciación errónea de ésta por parte del tribunal apelado,
KLAN202300753 7
someterá una transcripción, una exposición estipulada o una
exposición narrativa de la prueba.
(B) La parte apelante deberá acreditar, dentro del término de
diez días siguientes a la presentación de la apelación, que el
método de reproducción de la prueba oral que utilizará es el
que propicia la más rápida dilucidación del caso, pudiendo el
tribunal determinar el método que alcance esos propósitos. 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 19.
Relativo a lo anterior, la Regla 76 de dicho cuerpo reglamentario
establece que la parte que cuestiona la apreciación de la prueba oral
notificará al Tribunal de Apelaciones, no más tarde de diez (10) días desde
que se presentó el escrito de apelación, que se propone transcribir la
prueba oral, con expresión de las razones por las que considera que la
transcripción es indispensable y propicia mayor celeridad en el proceso. 32
LPRA Ap. XXII-B, R 76. Autorizada la transcripción, el proponente podrá
solicitar al tribunal de instancia la regrabación de los procedimientos. Íd.
III.
En el caso ante nos, el Apelante trae ante nuestra consideración dos
(2) planteamientos de error que cuestionan la apreciación de la prueba
realizada por el TPI, así como las determinaciones de hechos a la cuales
arribó el foro primario en la Sentencia apelada.
Según discutido anteriormente, el Apelante nos solicita que
revisemos las determinaciones de hecho realizadas por el TPI, ya que
según alega, éstas no sustentan la conclusión de que el despido fue uno
justificado y, por tanto, sostiene que el foro a quo incurrió en un abuso de
discreción al aquilatar la prueba desfilada. Ante la naturaleza de los
planteamientos ante nuestra consideración, ordenamos al señor Muñoz
Vázquez a que solicitara la regrabación de los procedimientos celebrados
ante el TPI y procediera a presentar la transcripción de la prueba oral del
juicio, debidamente estipulada. Sin embargo, el Apelante prescindió de así
hacerlo. Como consecuencia de esto, este Tribunal no se encuentra en
posición de evaluar los planteamientos esgrimidos por el señor Muñoz
Vázquez sobre la manera en que el foro primario aquilató y apreció la
prueba presentada durante la vista en su fondo. Nos explicamos.
Es norma conocida en nuestro ordenamiento jurídico que, ante la
ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, no se favorece
KLAN202300753 8
la intervención de los tribunales apelativos para revisar la apreciación de la
prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de hechos
formuladas por el foro de instancia. Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico
Operations, Co., supra. Asimismo, es sabido que, en nuestra jurisdicción,
las partes que recurren ante este Tribunal tienen la ineludible
responsabilidad de cumplir rigurosamente con las pautas reglamentarias
aplicables que regulan el proceso de perfeccionamiento de los recursos
que se presentan ante nuestra consideración. Hernández Maldonado v.
Taco Maker, supra. Nuestro Reglamento establece que la parte apelante
está en la obligación de presentar una transcripción de la prueba, una
exposición estipulada de la misma o una exposición narrativa de la
evidencia oral presentada ante el foro de instancia cuando esgrime
planteamientos de error cuestionando la apreciación errónea de la
evidencia y las determinaciones de hechos del tribunal de instancia.1
Según se desprende del expediente, tenemos ante nuestra
consideración planteamientos relativos a la apreciación de la prueba y
tendentes a sugerir que las determinaciones de hechos no están
sostenidas por la evidencia desfilada. No obstante, el expediente no cuenta
con una transcripción de la prueba oral que nos permita evaluar la validez
de los planteamientos traídos ante nuestra consideración, toda vez que el
Apelante renunció a así hacerlo. Por lo tanto, en ausencia de ello, éste
Tribunal está obligado a abstenerse de revisar las determinaciones de
hechos y la apreciación que le dio el foro primario en su ejercicio de
aquilatar la prueba que tuvo ante su consideración.
En fin, a pesar de que sus argumentos ante nos están centrados en
que el TPI cometió error al apreciar la evidencia desfilada y que sus
conclusiones de derecho no se ajustan a la prueba admitida durante el
juicio, el Apelante entendió que este Tribunal bien podría evaluar los
méritos del recurso sin el beneficio de la reproducción de la prueba oral.
Sostenemos, en cambio, que dicha herramienta era indispensable para
ejercer nuestra función revisora. La ausencia de la transcripción prueba oral
1 Véanse, Reglas 19 y 76 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, RR. 19 y 76.
KLAN202300753 9
que justifique nuestra intervención no permite que el Tribunal de
Apelaciones tenga los elementos para descartar la apreciación razonada y
fundamentada del foro de instancia. Hernández Maldonado v. Taco Maker,
supra, pág. 289.
En otras palabras, estamos ante un panorama en el que contamos
con simples alegaciones que no derrotan la presunción de corrección que
cobija las determinaciones de hechos y conclusiones basadas en la prueba
oral, ni la adjudicación de credibilidad que efectuó el foro primario. Por lo
tanto, huérfano el expediente apelativo de evidencia específica tendente a
establecer que el TPI actuó con pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto, no estamos en condiciones de variar el dictamen apelado. A la
luz de ello, este foro apelativo no se encuentra en posición de atender los
reclamos que allí se le plantean, por lo que resulta forzoso confirmar el
dictamen apelado.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral del presente dictamen, confirmamos la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones