Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
CARLOS D. Apelación
MARTÍNEZ VALENTÍN Procedente del Tribunal de
Primera Instancia,
Apelante Sala de MAYAGÜEZ
KLAN202300981
Caso Núm.:
v. SB2020CV00058
Sobre:
CIC CONSTRUCTION Ley del Sistema de
GROUP, LLC Compensaciones por
Accidentes del Trabajo
Apelado (Reserva de Empleo Ley
Núm. 45); Procedimiento
Sumario bajo la Ley 2
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla
Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2023.
El 3 de noviembre de 2023, se recibió en este Tribunal de Apelaciones
la Apelación sometida por el Sr. Carlos D. Martínez Valentín (en adelante,
señor Martínez o apelante) con relación a la Sentencia emitida y notificada
el 13 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Mayagüez (en adelante, TPI o foro primario) en la causa de epígrafe.
Mediante la misma, el TPI concluyó que carecía de jurisdicción sobre la
materia en cuanto a la controversia de autos y procedió a desestimar la
causa de acción que el señor Martínez instó contra CIC Construction Group,
LLC (en adelante, CIC o parte apelada).
Examinado el recurso del apelante y los argumentos allí expuestos,
así como la oposición que ante este instó la parte apelada, en virtud del
derecho aplicable que más adelante consignamos, confirmamos la
sentencia apelada. Veamos.
Número Identificador
SEN2023 _________________
KLAN202300981 2
I
Los hechos que ocasionan el recurso de epígrafe consignados en la
Sentencia que se apela son los siguientes:
Allá para el 27 de junio de 2019, mientras el apelante se encontraba
en el estado de Carolina del Norte realizando trabajos de pintura para CIC,
este sufrió un espasmo y un calambre intenso en una de sus piernas. Este
fue llevado por personal de CIC a recibir atención médica. El 29 de junio de
ese año, el señor Martínez regresó a Puerto Rico, acudió a la sala de
emergencias de un hospital en San Germán y posteriormente procuró
tratamiento ante la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en
adelante, FSE) para sus dolencias.
El señor Martínez fue atendido en varias ocasiones por el FSE. Sin
embargo, el 27 de febrero de 2020, el FSE notificó una Decisión del
Administrador sobre: compensabilidad en el caso 20194843973. La
determinación allí consignada, lee como a continuación transcribimos:
“Esta Decisión se trata de Carlos Martínez Valentín, quien se
desempeña como Pintor, para el patrono CIC Construction Group,
LLC, en San Juan, Puerto Rico.
La parte peticionaria se reportó a la Corporación del Fondo del
Seguro del Estado el 29 de julio de 2019, alegando que mientras
realizaba su trabajo sintió malestar en la pierna derecha y en el
abdomen. Sintió, además, dolor en el lado derecho de los testículos.
Fue evaluado por nuestros especialistas, quienes le diagnosticaron
“Lumbar Disc Herniation with Radiculopathy” y Esguince de
Cadera y Muslo Derecho, condiciones relacionadas con el accidente
laboral reportado.
De la investigación realizada por el Asegurador se desprende que
la parte obrera fue contratada por CIC Construction Group, LLC.,
el 12 de julio de 2018 para realizar trabajos de pintura o todo tipo
de proyectos de construcción. Como parte de dichas tareas el
peticionario formó parte de un grupo de empleados que fueron a
realizar diferentes tareas a un proyecto en Carolina del Norte,
EE.UU.
Conforme a las disposiciones de la Ley de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo no se confiere un efecto extraterritorial
para cubrir un accidente de trabajo ocurrido a un obrero mientras
esté en funciones de su empleo fuera de los límites territoriales
de Puerto Rico, por lo que carecemos de jurisdicción para atender
esta reclamación.
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Vistos los hechos anteriores y toda la evidencia que obra en el
expediente, resolvemos que el alegado accidente laboral ocurrió
fuera de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, por lo que no tenemos jurisdicción para tender la
presente reclamación.
Por tanto, se ordena el cierre y archivo definitivo de este caso.”
Así las cosas, el 6 de julio de 2020, el apelante instó una Querella al
amparo de los Artículos 14 y 18 de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935,
según enmendada, mejor conocida como la Ley del Sistema de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 LPRA Sec. 61, et seq. Su
reclamo, también descansó en el Artículo 1802 del Código Civil del 1930, 31
LPRA Sec. 5141.1 En su querella, reclamó que CIC incumplió con su
obligación de tener vigente una cubierta de seguro que cubra a sus
empleados de un accidente laboral. Así, estableció que la falta de tal seguro
constituyó una negligencia por parte de la parte apelada que ocasionó que
no pudiera recibir el tratamiento adecuado a las condiciones
diagnosticadas, incluyendo una operación programada por el FSE que fue
posteriormente cancelada. Por todo ello, alegó daños físicos ascendentes a
$150,000.00 y angustias y sufrimientos valorizados en una suma no menor
de $200,000.00.
El 24 de septiembre de 2020, CIC sometió Contestación a la Querella en
la que negó según redactadas varias de las alegaciones y afirmativamente
explicó o brindó su versión de los hechos. Asimismo, reclamó ser un
patrono asegurado, tanto en Puerto Rico, como en Carolina del Norte. En
cuanto al alegado incidente laboral, CIC negó que se tratara de un accidente
de dicha naturaleza asegurando que se trataba de una situación producto
de una condición médica preexistente del apelante.
Realizado el descubrimiento de prueba, el 21 de junio de 2023 el
apelante sometió una Moción solicitando que se dicte sentencia sumaria parcial
1 La Querella fue instada al amparo del procedimiento sumario instado por la Ley Núm. 2
del 17 de octubre de 1961, 32 LPRA Sec. 3118.
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en la que afirmó que, conforme los documentos que sometía en apoyo a su
escrito, no existía controversia en cuanto a los siguientes hechos:
1. Para el 12 de julio de 2018 la querellada contrató al querellante
como obrero para realizar trabajos de pintura en todo tipo de
proyectos. Ver expediente tribunal, Querella. (I. Hechos), párrafo 1,
Contestación a Querella y anejo 1 (contrato de trabajo).
2. El 2019 Querellante fue trasladado de manera temporal al estado
de Carolina del Norte, en Estados Unidos, para que realizara
trabajos de pintura en la farmacéutica Novo Nordisk
Pharmaceutical Industries, Inc. (en adelante “Novo Nordisk”). En
específico, el Querellante trabajó en el estado de Carolina del Norte
del 10 de marzo al 7 de abril del 2019 y del 3 al 29 de junio de 2019.
Ver expediente del tribunal, Contestación a Querella (II. HECHOS)
párrafo 2, última oración; anejo 2 (deposición Dr. Pérez Laguillo),
p. 18, L. 2-6; pág. 43, L. 23-25.
3. El querellante sufrió un accidente mientras hacía su trabajo el 27 de
junio de 2019. Ver expediente del tribunal Querella (II. HECHOS),
párrafo 3 y Contestación a Querella (II. HECHOS), párrafo 3, anejo
(informe patronal de accidente); anejo 2 (deposición Dr. Pérez
Laguillo), pág. 18, L. 2-6; anejo 3 (deposición Carlos Martínez), pág.
47, L. 10-24; pág. 48, L. 1-17.
4. El querellante el día 28 de junio de 2019 no se pudo levantar para
acudir al trabajo como consecuencia del dolor intenso que sufría.
Ver expediente del tribunal, Querella (II. HECHOS), párrafo 4, y
anejo 3 (deposición querellante) pág. 37, L. 20-25, pág. 38, L 1-12.
5. La querellada le gestionó un pasaje de regreso a Puerto Rico el 29
de junio 2019. Ver expediente del tribunal, Querella (II. HECHOS),
párrafo 4, y Contestación a Querella (II. HECHOS), párrafo 4,
segunda oración; anejo 3 (deposición querellante), pág. 36, L. 18-20,
pág. 39, L. 19-21.
6. El querellante se atendió primero en la sala de emergencia de un
hospital de San Germán, y luego acudió a la Corporación del Fondo
del Seguro del Estado (FSE). Ver expediente del tribunal, Querella
(II. HECHOS), párrafo 5, y Contestación a Querella (II. HECHOS),
párrafo 5, segunda oración y anejo 6 (expediente FSE); anejo 3
(deposición querellante), pág. 40, L. 1-23.
7. El FSE lo evaluó por primera vez el 29 de julio de 2019 y se le
diagnosticó esguince de Cadera y Muslo Derecho, condiciones
relacionadas con el accidente del trabajo reportado. Expediente del
tribunal, Querella (II. HECHOS), párrafo 6, Contestación a Querella
(II. HECHOS), párrafo 6 y anejo 7 (expediente FSE); anejo 2, pág.
41, L6-13, pág. 42, L. 4-18 (deposición Dr. Luis Pérez Laguillo); anejo
3, (deposición querellante), pág. 47, L. 10-24; pág. 48, L. 1-17.
8. Se le brindó tratamiento para sus condiciones y se determinó que
era necesaria una operación la cual fue pautada para el 13 de
febrero de 2020. Ver expediente del tribunal, Querella (II.
HECHOS), párrafo 7, y Contestación a la Querella (II. HECHOS),
párrafo 7 (admitido) y anejo 8 (expediente del FSE).
9. El caso del querellante ante el FSE fue cerrado antes de su
operación, por lo que no se realizó la intervención quirúrgica. De
acuerdo con el FSE el accidente del trabajo había ocurrido fuera de
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Puerto Rico, por lo que no tenía jurisdicción y no existía cubierta de
ningún seguro laboral. Ver anejo 9 (determinación cierre) y anejo
10 (determinación patrono no asegurado).
10. Dicha determinación el FSE se la notificó a la querellada y al
querellante. El querellante la recibió mediante una notificación del
FSE fechada el 28 febrero 2020, recibida el 9 de marzo de 2020. Ver
anejo 9.
11. El Lcdo. Dámaso Pérez Morales es el asesor legal de la Corporación
del Fondo del Seguro del Estado (FSE). Anejo 4 (deposición Lcdo.
Dámaso Pérez Morales), Pág. 4, L 12-18.
12. Al momento del accidente la querellada no tenía un seguro con el
FSE que cubriera el accidente laboral sufrido por el querellante, por
lo que era un patrono no asegurado. Anejo 10; anejo 4, pág. 20, L 1-
3 y 10-23 (deposición del Lcdo. Dámaso Pérez morales).
En virtud de estos hechos, el apelante postuló que en el caso quedó
evidenciado que al momento en que sufrió el accidente del trabajo CIC no
tenía una póliza de seguro vigente emitida el FSE. Igual demostrado,
arguyó, quedó el que la falta de cubierta del FSE impidió que el apelante
fuera intervenido quirúrgicamente. Por ello, sostuvo que la procedencia de
su reclamo quedó evidenciado restando nada más que celebrarse la
correspondiente vista de daños. Así, suplicó que se resolviera
sumariamente a su favor la Querella y se celebrara la correspondiente
audiencia de daños.
Al oponerse a la solicitud de sentencia sumaria del apelante, en
resumidas cuentas, CIC arguyó que el apelante no ha demostrado que
sufrió un accidente del trabajo compensable al amparo de la Ley Núm. 45;
que contrario a lo argüido por el señor Martínez, sí es un patrono asegurado
tanto en Puerto Rico, como en Carolina del Norte; y que el foro primario
carecía de jurisdicción, toda vez que el apelante no instó una apelación ante
la Comisión Industrial en cuanto al cierre de su caso. Además de todo ello,
aseveró que el TPI tampoco tenía jurisdicción, toda vez que, habiéndose
determinado que el accidente sufrido por el apelante no se trataba de uno
de aquellos protegidos por la Ley Núm. 45, la reclamación en daños y
perjuicios que puede instarse debió presentarse en el tribunal de la
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jurisdicción donde ocurrió el incidente; o sea, los tribunales de Carolina del
Norte. Ante ello, negó la procedencia del reclamo instado por el apelante.
Evaluados ambos escritos, el TPI dictó la sentencia objeto del recurso
que atendemos. Como indicamos, mediante esta concluyó carecer de
jurisdicción sobre la materia en cuanto a la Querella, desestimándola. En
desacuerdo con lo resuelto, el señor Martínez instó el recurso de apelación
de epígrafe en el que señaló la comisión de los siguientes errores:
Primer Error: El TPI erró al declarar que no tenía jurisdicción sobre
la materia, cuando la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según
enmendada, (11 LPRA sec. 1 et seq.) les confiere autoridad a los
tribunales para, en caso de patronos no asegurados, concederles a
los empleados que han sufrido un accidente del trabajo los
remedios en daños y perjuicios procedentes.
Segundo Error: El TPI incidió en error al determinar que aplicaban
los remedios dispuestos en los artículos 14 y 18 de la Ley Núm. 45
de 18 de abril de 1935, según enmendada (11 LPRA secs. 17 y 21)-
los que permiten al apelante reclamarle directamente al patrono-
pero que tenía que hacerlo en el estado de Carolina del Norte en los
Estados Unidos de Norteamérica y no en la jurisdicción de Puerto
Rico.
Tercer error: Erró el TPI al declarar sin lugar la moción de sentencia
sumaria parcial interpuesta por el apelante-querellante, cuando la
evidencia sometida demostró que la apelada-querellada era un
patrono no asegurado, exceptuado de la inmunidad dispuesta en la
Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935 (11 LPRA sec. 1 et seq.)
Atendido el recurso, el 1 de noviembre de 2023, notificada el día 7,
emitimos Resolución mediante la cual le ordenamos a la parte apelada a
someter su posición en cuanto al recurso. En cumplimiento con ello, el 7 de
diciembre de 2023, CIC sometió Alegato de la parte apelada CIC Construction,
Group LLC. Ese día, el apelante sometió Moción informativa.
Así, con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos
a resolver.
II
-A-
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El mecanismo procesal de la sentencia sumaria dispuesto en la Regla
36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V., R. 36, permite resolver los
asuntos de aquellos litigios que no presentan controversias genuinas de
hechos materiales y que, por consiguiente, no ameritan la celebración de un
juicio. Cruz Vélez v. CEE y otros, 206 DPR 694 (2021), al citar a Mejías et al.
v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288 (2012) y otros. Así pues, conforme la
discutida regla, procede dictar sentencia sumaria si de las alegaciones,
deposiciones y admisiones ofrecidas, más las declaraciones juradas y
cualquier otra evidencia presentada se acredita la inexistencia de una
controversia real y sustancial sobre algún hecho esencial y material. Deberá,
también, justificarse por el derecho aplicable. Id., mencionando a Bobé et al.
v. UBS Financial Services, 198 DPR 6 (2017) y demás.
Por otro lado, la parte que se oponga a la moción de sentencia
sumaria, deberá así hacerlo dentro del término de veinte (20) días desde su
notificación, cumpliendo con los requisitos de ley. Así pues, deberá efectuar
una exposición breve de las alegaciones, los asuntos litigiosos o en
controversia. También, deberá hacer referencia a los párrafos enumerados
por la parte promovente que entiende están en controversia y para cada
uno, detallar la evidencia admisible que sostiene su impugnación. Véase,
Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b); Cruz Velez
v. CEE y otros; supra; y SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414,
432 (2013). Las meras afirmaciones no bastan. Meléndez González et al. v.
M. Cuebas, 193 DPR 100, 136 (2015) Esto es así, ya que cualquier duda no
es suficiente para derrotar una moción de sentencia sumaria, sino que tiene
que ser una que permita concluir la existencia de una controversia real y
sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes. Abrams Rivera v. ELA, 178
DPR 914, 932 (2010) No obstante, el no presentarse oposición a una moción
de sentencia sumaria no impide que el tribunal falle en contra del
promovente de esta ya que esta “puede dictarse a favor o en contra del
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promovente, según proceda en derecho.”. Audiovisual Lang. v. Sist. Est.
Natal Hnos., 144 DPR 563, 575 (1997).
Así, al evaluar los méritos de una solicitud de sentencia sumaria un
tribunal podrá dictar sentencia sumaria si de los documentos sometidos
ante su consideración surge que no existe controversia real sustancial en
cuanto a ningún hecho material y solo restaría por resolver una
controversia estricta de derecho. Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V R 36.3(e). Por el contrario, no procederá una moción de
sentencia sumaria cuando (1) existan hechos materiales y esenciales
controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que no han
sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que se acompañan con
la moción una controversia real sobre algún hecho material y esencial; o (4)
como cuestión de derecho, no proceda. Cruz Velez v. CEE y otros; supra.
En cuanto a la revisión judicial de una determinación sobre sentencia
sumaria, es meritorio señalar que los foros apelativos nos encontramos en
la misma posición que el foro primario. Por ello, debemos regirnos por la
Regla 36 de Procedimiento Civil y aplicar los criterios de esta. No obstante,
no podemos tomar en consideración evidencia que las partes no
presentaron ante el TPI. Tampoco podemos adjudicar los hechos materiales
en controversia, por ser una tarea que le compete al foro de instancia luego
de celebrarse un juicio. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág.
118.
-B-
La Ley 45 del 18 de abril de 1935, mejor conocida como la Ley del
Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, según enmendada,
(Ley Núm. 45) es una legislación de carácter remedial de consagra ciertas
garantías y beneficios en favor del obrero que haya sufrido un accidente o
enfermedad ocupacional en el escenario del trabajo. Rivera v. Blanco Vélez
Stores, 155 DPR 460 (2001). Conforme establece en su Artículo 2, las
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disposiciones de la Ley Núm. 45 son aplicables a todo obrero y empleado
que sufra lesiones y se inutilice o que pierda la vida por accidentes ocurrido
mientras realiza funciones inherentes a su empleo y que ocurra en el curso
de este.2
En lo concerniente a la controversia de autos, es importante destacar
que conforme el discutido estatuto indica, en aquellos casos en que ocurra
un accidente a un obrero o empleado que no estén sujetos a sus
disposiciones, la responsabilidad del patrono será igual a aquella que
tendría de no existir el estatuto. Ello, independientemente de cualquier
acción que el empleado u obrero pueda tener a su favor bajo las
disposiciones relativas a la responsabilidad extracontractual consignadas
en nuestro Código Civil. La acción judicial, según el Artículo 14 de la Ley
Núm. 45, se llevará a cabo ante la sala del Tribunal de Primera Instancia del
lugar donde ocurriere el accidente.3
III
Mediante el señalamiento y la discusión de sus dos señalamientos de
error, el señor Martínez, además de exponer el derecho que considera,
aplica a la controversia, argumenta que en el presente caso el foro primario
reconoció en su sentencia que ante el cierre de su caso en el FSE los Artículos
14 y 18 de la Ley Núm. 45 reconocen su causa de acción. Asimismo, sostiene
que la ley le reconoce al empleado una causa de acción independientemente
de dónde ocurrió el accidente, aseverando que su propósito es no dejar
desprotegido al empleado a pesar de que la ley no aplique y que es
precisamente ante su inaplicabilidad que el legislador quiso que no se
privara a un empleado de un remedio por acciones negligentes o culposas
de su patrono.
2 11 LPRA Sec. 2.
3 11 LPRA, secs. 17 y 21.
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Por su parte, en la discusión de su tercer error, cuestiona el que el
foro primario no haya acogido los hechos 7 y 12 propuestos como
incontrovertidos en su moción de sentencia sumaria. Según el apelante,
estos hechos establecen que el FSE relacionó el accidente con el trabajo y
que CIC, al momento del accidente, era un patrono no asegurado conforme
la Ley Núm. 45, y por ende, quedaba establecida la existencia de una causa
de acción a su favor y contra CIC. Por último, niega que su reclamación esté
sujeta a agotar el procedimiento administrativo de apelación ante la
Comisión Industrial.
CIC, por su parte, niega que la determinación final del FSE con
relación al caso del apelante fuera que era un patrono no asegurado. En
contrario, plantea que lo que resolvió el FSE es que carecía de jurisdicción
para atender la reclamación porque la ley bajo la cual opera no tiene efecto
extraterritorial. A continuación, CIC indica que, habiéndose determinado
esto, se trata de un caso o accidente no comprendido por la Ley Núm. 45,
reconociéndosele una causa de acción a favor del empleado contra su
patrono. Ahora, destaca que por disposición explícita de la Ley Núm. 45 en
su Artículo 14, la causa de acción deberá presentarse ante la sala del
Tribunal de Primera Instancia del lugar donde ocurriere el accidente.
Seguidamente, apunta y destaca que en el presente caso no hay controversia
alguna en cuanto a que el accidente ocurrió en Carolina del Norte,
jurisdicción en la que CIC al igual que en Puerto Rico, es patrono asegurado.
Dicho todo esto, CIC estableció que es más que claro que en el presente caso
estamos ante una demanda por daños y perjuicios sometida en virtud de la
Ley Núm. 45 ante una jurisdicción distinta al lugar que la propia ley señala.
Entiéndase, donde ocurrió el accidente. Por tanto, reclama la corrección de
la desestimación por falta de jurisdicción emitida por el TPI en el presente
caso.
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Antes de atender los planteamientos que las partes han presentados
en contra y a favor de la determinación apelada, por tratarse esta de la
resolución de una moción de sentencia sumaria, debemos evaluar primero
si la solicitud de sentencia sumaria sometida en el caso por el señor
Martínez, así como la oposición que ante esta instó CIC, cumplió con los
requisitos de forma establecidos por la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra. Así evaluado, concluimos que ambas mociones cumplen con el
ordenamiento jurídico relativo a la moción de sentencia sumaria.
Por tanto, y siendo ello así, procedemos a evaluar los escritos
sometidos por las partes, así como la totalidad del legajo apelativo ante
nuestra consideración, de forma tal que sopesemos si existen controversias
sobre hechos medulares que impedían la resolución sumaria de la
controversia de autos. De existir hechos en controversia, deberemos señalar
cuáles son. De lo contrario, nos corresponderá revisar de novo si el foro de
instancia aplicó correctamente la norma jurídica pertinente a la
controversia.
Tras perpetuar tal ejercicio, y luego de un minucioso examen de las
mociones sometidas por las partes y los documentos que acompañaron
estas, juzgamos que en el caso de marras efectivamente no hay controversia
alguna en cuanto a los diez hechos consignados por el TPI en su sentencia.
Es decir que, en virtud de tal documentación, se entiende probado que:
1. CIC contrató al señor Martínez para realizar trabajos de pintura
en todo tipo de proyectos.
2. Para el año 2019, CIC trasladó al señor Martínez al estado de
Carolina del Norte, en Estados Unidos, para que realizara
trabajos de pintura en la farmacéutica Novo Nordisk
Pharmaceutical Industries, Inc.
3. El 27 de junio de 2019, mientras pintaba una puerta en la
farmacéutica en Carolina del Norte, el señor Martínez sintió
calambres y espasmo en una de sus piernas, por lo que se
procuró asistencia médica.
4. El 29 de junio de 2019 el señor Martínez regresó a Puerto Rico.
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5. A su regreso, el 30 de junio de 2019 el señor Martínez se atendió
en la sala de emergencia del Hospital Metropolitano de San
Germán.
6. El 29 de julio de 2019, el señor Martínez acudió a la Corporación
del FSE y completó la declaración voluntaria.
7. El FSE evaluó al señor Martínez, le brindó tratamiento para sus
condiciones y pautó una operación quirúrgica.
8. Antes de que se realizara dicha operación, el 28 de febrero de
2020 el FSE notificó al señor Martínez y a CIC una
Determinación del Administrador Sobre: Compensabilidad en
la que dispuso que: “[e]l alegado accidente laboral ocurrió fuera
de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, por lo que no ternemos jurisdicción para atender la
presente reclamación.”
9. La Determinación del Administrador Sobre: Compensabilidad,
notificada el 28 de febrero de 2020 incluyó la siguiente
advertencia: “[l]a Ley de Sistema de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo, en el artículo 9 dispone que toda
Decisión del Administrador podrá apelarse ante la Honorable
Comisión Industrial dentro de los treinta (30) días después de
notificada.”
10. El 21 de julio de 2020, el señor Martínez acudió directamente
ante este Foro mediante la demanda de epígrafe en contra de
CIC.
De la misma forma, estudiado el caso, en virtud del derecho
aplicable previamente consignado concluimos que la aplicación de la
norma jurídica a la controversia de autos fue una adecuada. Por
consiguiente, la desestimación decretada en el caso debe ser confirmada.
El apelante sostiene lo contrario y, al discutir sus dos primeros
señalamientos de error argumenta que la Ley Núm. 45 reconoce la causa de
acción que instó contra CIC independientemente del lugar donde haya
ocurrido el accidente. Además, en la discusión de su tercer error cuestiona
el que el foro primario no haya acogido los hechos incontrovertidos 7 y 12
propuestos en su moción dispositiva y afirma que de estos surge que CIC
no era un patrono asegurado con el FSE para cubrir el accidente laboral, por
lo que su responsabilidad para con él era absoluta. Por razón de estos
argumentos, reclama que en el caso procedía la reclamación ante el tribunal
por los daños sufridos y que se concediera su solicitud de sentencia
sumaria. No tiene razón.
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En primer lugar, los breves planteamientos levantados por el
apelante en sus dos primeros señalamientos de error son contrarios a lo que
el FSE resolvió al cerrar su caso. Al confrontar tales argumentos con el
lenguaje de la Decisión del Administrador sobre: compensabilidad que el fondo
emitiera el 27 de febrero de 2020,- según destacada en la exposición del
trámite procesal que arriba hicimos- es obvio que la causa de acción de
acción que la Ley Núm. 45 reconoce a los empleados tiene una limitación
territorial. Así lo resolvió el FSE cuando estableció que las disposiciones de
este estatuto no confieren efecto extraterritorial para cubrir un accidente de
trabajo ocurrido en funciones de empleo fuera de los límites territoriales de
Puerto Rico.
Las claras expresiones consignadas por el FSE al declararse sin
jurisdicción para atender el reclamo del apelante refutan el argumento del
señor Martínez. Ciertamente, estas demuestran que la causa de acción que
la Ley Núm. 45 reconoce en favor de un empleado cuando no existe cubierta
bajo sus disposiciones, no tiene la extensión que sugiere el señor Martínez.
En contrario, es claro que esta causa de acción se reconoce,
independientemente del lugar donde ocurrió el accidente, siempre y
cuando el mismo ocurra dentro de las limitaciones territoriales de Puerto
Rico.
En cuanto al error que el apelante le imputa al TPI al no acoger todos
los hechos que propuso, es meritorio señalar que sus argumentos no nos
mueven a resolver que el foro primario estaba obligado a acoger la totalidad
de los hechos incontrovertidos propuestos. Al fin y al cabo, contrario a lo
que el apelante alega y argumenta en uno de ellos, el FSE no ordenó el cierre
de su caso porque CIC era un patrono no asegurado. Ello puede apreciarse
fácilmente del texto de la Decisión del Administrador sobre: compensabilidad
que el FSE. De otra parte, el acoger el hecho incontrovertido 7 de la solicitud
de sentencia sumaria, en nada cambia el resultado. Al final de cuentas, la
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ausencia de jurisdicción decretada por el TPI descansó en el mandato
expreso de la Ley Núm. 45 que establece que la reclamación que un
empleado tenga derecho a instar contra su patrono- cuando este no pueda
reclamar la inmunidad que el estatuto como norma general le reconoce-
deberá ser presentada en el tribunal de primera instancia del lugar donde
ocurrió el accidente. En el presente caso, el accidente sucedió en el estado
de Carolina del Norte. Habiéndose determinado por el FSE que las
disposiciones de la Ley Núm. 45 no eran extensivas al accidente laboral
sufrido por el apelante por razón de no haber sucedido en Puerto Rico, la
causa de acción que tal estatuto reconoce no le era de aplicación al apelante.4
En virtud de todo lo antes consignado, resolvemos que en el presente
caso no existía controversia de hechos medulares que impidieran la
resolución sumaria del caso. De la misma manera, sostenemos la aplicación
del derecho efectuada por el foro primario y, por ello, confirmamos la
Sentencia apelada.
-IV-
Por los fundamentos antes esbozados, confirmamos la Sentencia
emitida en el caso el 13 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Mayagüez.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
4 Debido a que el apelante no instó una apelación de lo resuelto por el FSE ante la Comisión
Industrial, la determinación de que la Ley Núm. 45 sólo aplica a accidentes laborales que
ocurran en Puerto Rico advino final y firme.