ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
JUDITH PÉREZ Apelación
VELÁZQUEZ T/C/C procedente del
JUDITH SUÁREZ Y Tribunal de Primera
RAMÓN ABIN Instancia, Sala
REPRESENTADO POR SU Superior de Ponce
MANDATARIA JUDITH
PÉREZ VELÁZQUEZ
Caso Núm.:
Apelantes J DP2016-0383
KLAN202301072
v.
Sobre:
ASOCIACIÓN DE Acción Civil por
TITULARES PATIO Persecución
SEÑORIAL, INC., ET ALS Maliciosa; Daños y
Perjuicios; Solicitud
Apelados de Devolver
Elementos Comunes
a su Estado Original
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2024.
Comparece la señora Judith Pérez Velázquez (en adelante,
señora Pérez Velázquez y/o apelante) mediante un recurso de
Apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia Parcial 1
emitida y notificada el 2 de octubre de 2023, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, TPI). En
dicha Sentencia Parcial, el TPI declaró Ha Lugar la Moción Solicitando
Sentencia Sumaria Parcial 2 , y, en consecuencia, desestimó las
alegaciones de la Demanda Enmendada en contra de la Asociación
de Titulares Patio Señorial (en adelante, Asociación y/o parte
apelada).
Conforme a los fundamentos que expondremos a
continuación, se confirma la Sentencia Parcial apelada.
1 Apéndice de la apelante, a las págs. 1-12.
2 Id., a las págs. 94-108.
Número Identificador
SEN2024______________
KLAN202301072 2
I
El 26 de octubre de 2016, la señora Pérez Velázquez y el señor
Ramón Abin Rodríguez (en adelante, señor Abin Rodríguez),
representado por su mandataria, la señora Pérez Velázquez ,con
quien tenía una unión consensual, presentaron una Demanda por
persecución maliciosa, daños y perjuicios y solicitud de devolver
elementos comunes a su estado original.3 La señora Pérez Velázquez
era mandataria del señor Abin Rodríguez mediante la Escritura
Núm. 21 de Protocolización de Poder Especial del 4 de octubre de
2016.4 Ambos residían en el apartamento G-2 B en Patio Señorial
Apartments, pero el dueño registral era el señor Abin Rodríguez,
según la Escritura Núm. 3 del 23 de octubre de 2008. La parte
demandada era el Consejo de Titulares Patio Señorial, Inc. 5 (en
adelante, Consejo), la señora Elsa Cortés Cruz (en adelante señora
Cortés Cruz), su esposo Pedro E. Muñiz Díaz (en adelante, señor
Muñiz Díaz), la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos (en conjunto, pareja Cortés-Muñiz) y las Aseguradoras A y B
de nombre desconocido.
La señora Cortés Cruz alegadamente ha actuado como
tesorera y/o administradora y/o presidenta y/o secretaria del
Consejo. Alegaron que, la pareja Cortés-Muñiz de forma ilegal y sin
la aprobación ni consentimiento de la Asociación de Condómines ni
de la Junta de Directores, se apropiaron del área común verde que
separa los edificios en donde ubican los respectivos apartamentos
de las partes. Expusieron que, la pareja Cortés-Muñiz alteró la
configuración del terreno, rellenando el espacio con tierra para crear
un patio nivelado superior al nivel original de su apartamento para
su uso exclusivo. Aducen que, debido a esa obra se taparon los
3 Id., a las págs. 36-57.
4 Id., a las págs. 44-54.
5 Id., a la pág. 55.
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desagües del edificio donde vive la señora Pérez Velázquez y el señor
Abin Rodríguez, causando que las aguas de escorrentías hayan
provocado daños a su apartamento. Además, señalan que la pareja
Cortés-Muñiz colocó una planta eléctrica en el espacio que cuando
es encendida tira los gases hacia el apartamento de la señora Pérez
Velázquez y el señor Abin Rodríguez.
Añadió que, debido a lo antes expuesto, la pareja Cortés-
Muñiz comenzó hacia la señora Pérez Velázquez un patrón malicioso
de persecución, hostigamiento y calumnias, acusándola de cometer
delitos públicos y actos contrarios a la ley.6 Se adujo que debido a
que las actuaciones de la señora Cortés Cruz, además de a nombre
propio, fueron a nombre y en representación del Consejo, todos los
demandados le respondían solidariamente por los daños causados.
Por las angustias mentales y morales estimó los daños en
$50,000.00 dólares; mientras que, por los daños a su reputación,
honra y buen nombre solicitó $50,000.00 dólares; además,
$15,000.00 dólares por gastos extraordinarios y $10,000.00 dólares
en honorarios de abogados.
El 11 de enero de 2017, el Consejo y la señora Cortés Cruz
presentaron la Contestación a Demanda. 7 Aclararon que, la
dirección postal del señor Abin Rodríguez es 8925 Collins Ave. PHB
Surside FL 33154. De igual forma, aclararon que la agente residente
del Consejo es la señora Cortés Cruz, y esta preside dicho Consejo
desde el 15 de junio de 2016. Además, aclararon que la señora
Cortés Cruz y el señor Muñiz Díaz no están casados, sino que tienen
una relación consensual. Informó que, la aseguradora del Consejo
es MAPFRE PRAICO Insurance (en adelante, MAPFRE). Alegó que,
el Tribunal emitió dos (2) Órdenes de Protección sobre Ley Contra el
Acecho en Puerto Rico a favor de la señora Cortés Cruz por los
6 Id., a las págs. 56-57.
7 Id., a las págs. 58-62.
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periodos del 31 de mayo al 15 de junio de 2016 y del 15 de junio al
15 de septiembre de 2016.
Del recurso de Apelación surge que, el 3 de abril de 2017, el
Consejo y la señora Cortés Cruz presentaron una Moción de
Desestimación o de Paralización de los Procedimientos por Falta de
Jurisdicción sobre la Materia. En dicha moción alegaron que,
procedía la desestimación de la Demanda porque la jurisdicción
primaria del caso le correspondía al Departamento de Asuntos del
Consumidor (por sus siglas, DACo). Luego, surge que el 16 de junio
de 2017, dichas partes presentaron Moción de Desestimación por
Inactividad al Amparo de la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil y
Réplica a Moción Urgente Solicitando Orden. Por su parte, surge que,
el 23 de junio de 2017, la señora Pérez Velázquez presentó Réplica
a Mociones de Desestimación Presentadas por los Co-demandados
Consejo de Titulares Patio Señorial, Inc. y Elsa Cortés Cruz. Alegó en
la réplica que no procedía la desestimación porque la reclamación
había sido presentada al amparo del Artículo 1802 del Código Civil
de 1930. 8 Entonces, el TPI, el 26 de junio de 2017, emitió una
Resolución declarando No Ha Lugar la moción del 16 de junio de
2017.
A esos efectos, el TPI, el 14 de noviembre de 2017, emitió una
Sentencia Parcial en la cual declaró No Ha Lugar la desestimación
en cuanto a la reclamación por daños y perjuicios y ordenó la
continuación de los procedimientos. 9 Sin embargo, desestimó la
acción referente al uso de las áreas comunes, el retiro de la planta
eléctrica y la solicitud para que se restablezca a su estado original,
debido a que determinó que existía jurisdicción primaria exclusiva
en el DACo, agencia ante la cual se encontraba la Querella número
C-PON-2017-0000254 presentada el 9 de mayo de 2017. El 28 de
8 31 LPRA § 5141, Art. 1802.
9 Apéndice de la apelante, a las págs. 63-76.
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mayo de 2019, el Tribunal de Apelaciones mediante Sentencia
confirmó la Sentencia Parcial.
El 16 de octubre de 2019, la señora Pérez Velázquez y el señor
Abin Rodríguez presentaron una Moción Solicitando Remedio
Adecuado.10 Expusieron que, al Consejo se le invalidó su certificado
de registro el 17 de agosto de 2018 por la corporación haber sido
creada en contravención a la Ley de Condominios. 11 Procedieron,
entonces, a inscribir otra corporación, la Asociación.12 A la luz de lo
anterior, solicitaron que se sustituyera el nombre del Consejo por el
de la Asociación. El 29 de octubre de 2019, el Consejo presentó una
Urgente Réplica a “Moción Solicitando Remedio Adecuado”.13 El 15 de
noviembre de 2019, el TPI emitió una Resolución en la cual dispuso
sobre dos (2) mociones.14 En lo concerniente a la moción del 16 de
octubre de 2019, la declaró Ha Lugar y ordenó presentar demanda
enmendada sustituyendo al Consejo por la Asociación. Por su parte,
en lo que respecta a la moción del 29 de octubre de 2019, determinó
que se daba por cumplida.
Según surge del recurso de Apelación, el 16 de diciembre de
2019, se presentó la Demanda Enmendada. El 17 de diciembre de
2019, el TPI dictó una Orden aceptando la Demanda Enmendada e
incluyendo a MAPFRE como la aseguradora.
El 15 de mayo de 2020, MAPFRE presentó su Contestación a
Demanda Enmendada. Por su parte, el 28 de julio de 2020, la
Asociación presentó su Contestación a Demanda Enmendada.
También, el 7 de abril de 2021, el señor Muñiz Díaz presentó su
Contestación a Demanda Enmendada.
10 Id., a las págs. 77-87.
11 Id., a la pág. 81. Ley de Condominios, Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958,
según enmendada, 31 LPRA § 1291 et seq, derogada.
12 Id., a la pág. 82.
13 Id., a las págs. 88-93.
14 Id., a la pág. 137.
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A tales efectos, el 19 de abril de 2023, la Asociación presentó
una Moción de Sentencia Sumaria Parcial. Señalamos que, el 30 de
junio de 2023, fue el día designado para el cierre del descubrimiento
de prueba. El 12 de septiembre de 2023, la señora Pérez Velázquez
y el señor Abin Rodríguez presentaron una Réplica a “Moción de
Sentencia Sumaria Parcial”.15
El 2 de octubre de 2023, el TPI emitió y notificó una Sentencia
Parcial.16 En dicha Sentencia Parcial, determinó dos (2) hechos que
no estaban en controversia:
1. La Asociación de Titulares de Patio Señorial, Inc. fue
incorporada el 17 de septiembre de 2018, según
surge de las constancias públicas del Registro de
Corporaciones y Entidades del Departamento de
Estado.
2. La naturaleza o propósito de la Asociación de
Titulares de Patio Señorial, Inc. es “administrar
cuotas de mantenimiento del Consejo de Titulares a
través de la Junta de Directores”.
Por otro lado, determinó que existía un hecho en controversia:
1. Las alegaciones de la Demanda Enmendada en torno
al resto de los codemandados.
Consecuentemente, el TPI determinó que la Asociación fue
incorporada el 17 de septiembre de 2018, y que, conforme al Artículo
1.05 de la Ley General de Corporaciones17, es a partir de esa fecha
que cobró vida y quedó constituida su personalidad jurídica como
ente corporativo. Por consiguiente, determinó que la Asociación no
era responsable de los hechos alegadamente ocurridos en o antes
del año 2016, según consignados en la Demanda Enmendada. Así,
las cosas, declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial
presentada por la Asociación. Cónsono con lo anterior, desestimó
las alegaciones de la Demanda Enmendada en contra de la
Asociación.
15 Id., a las págs. 109-137.
16 Id., a las págs. 1-12.
17 Ley General de Corporaciones, Ley Núm. 164 de 16 de diciembre de 2009, según
enmendada, Art. 1.05 (A), 14 LPRA § 3505.
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El 17 de octubre de 2023, la señora Pérez Velázquez y el señor
Abin Rodríguez presentaron Moción de Reconsideración. 18 Solicitó
que, debido a que el descubrimiento de prueba no ha finalizado ya
que se había pautado una deposición al presidente y/o director del
Consejo, que se reconsidere la Sentencia Parcial hasta tanto se lleve
a cabo la deposición. Señaló y presentó prueba al respecto de que
fue el licenciado Edgar Pérez Durán quien compareció en
representación del Consejo; y, que luego ese mismo licenciado
compareció en representación de la Asociación.19 A través de todo el
procedimiento judicial, el licenciado, además, ha estado
representando a la señora Cortés Cruz.
El 18 de octubre de 2023, y notificada 23 de octubre de 2023,
el TPI emitió una Resolución en reconsideración. 20 En dicha
Resolución, determinó No Ha Lugar la reconsideración.
Inconforme con la determinación del TPI, la señora Pérez
Velázquez acudió ante esta Curia mediante un recurso de Apelación.
El recurso se presentó ante el TPI el 22 de noviembre de 2023. En
esa misma fecha, se nos notificó el recurso, conforme a la Regla 14
(C) del Reglamento de este Tribunal.21 El recurso fue recibido en este
Tribunal el 29 de noviembre de 2023. Mediante el recurso de
apelación, la parte apelante esbozó la comisión de los siguientes dos
(2) errores:
Primer error: Cometió grave error de Derecho y
[a]bus[ó] de su discreción el TPI al dictar Sentencia
Parcial desestimando la Demanda Enmendada contra
la corporación Asociación de Titulares Patio Señorial,
Inc. cuando el [d]escubrimiento de [p]rueba aún no ha
concluido.
Segundo error: Cometió grave error de Derecho y
[a]bus[ó] de su discreción el TPI al desestimar la
[D]emanda Enmendada en contra de la corporación
Asociación de Titulares Patio Señorial, Inc. cuando el
propio abogado de la parte demanda nos informó que
dicha corporación sustituiría a la otra anterior.
18 Apéndice de la apelante, a las págs. 13-33.
19 Id., a las págs. 32-33.
20 Id., a las págs. 34-35.
21 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 14 (C).
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Pasado el término sin que la parte apelada haya presentado
su escrito en oposición, procedemos a esbozar el derecho a aplicable
a la controversia ante nos.
II
A. Recurso de Apelación
La Regla 52.2(a) de las Reglas de Procedimiento Civil 22 ,
dispone que los recursos de apelación tienen que presentarse dentro
de un término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en
autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Como es
conocido, un plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello quiere
decir que no admite justa causa, es improrrogable, y que su
incumplimiento es insubsanable.23 La correcta notificación de una
sentencia es una característica imprescindible del debido proceso
judicial. 24 Como corolario de lo anterior, la Regla 13(A) del
Reglamento de este Tribunal establece que:
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos
civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se
presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta
días contados desde el archivo en autos de una copia de
la notificación de la sentencia.25
[…]
No obstante, el término de treinta (30) días para acudir en
alzada puede quedar interrumpido mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración fundamentada.26 En tal
caso, el curso del término para apelar comienza a partir del archivo
en autos copia de la notificación de la resolución que resuelve la
moción.27 Esto, a pesar de que se haya declarado la moción No Ha
Lugar.
22 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a).
23 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000). Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998). Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977).
24 Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998).
25 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A).
26 32 LPRA Ap. V, R. 47.
27 Id.
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B. La Presentación y Notificación de un Recurso de
Apelación
Conforme dispone nuestro ordenamiento jurídico, el
perfeccionamiento de un recurso de apelación, en lo relativo su
presentación y a su notificación está regulado por la Regla 14 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones 28 . Estas disposiciones
reglamentarias deben observarse rigurosamente para el correcto
perfeccionamiento de los recursos.29
La Regla 14(C) del citado Reglamento, dispone la manera en
que se presentará y notificará un recurso de apelación y en lo
pertinente lee de la siguiente forma:
[…]
(C) De presentarse el recurso de apelación en la
Secretaría de la sede del Tribunal de Primera
Instancia que haya dictado la sentencia apelada, la
Secretaría del tribunal apelado retendrá una copia del
escrito de apelación, sin Apéndice, y la parte apelante
notificará a la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la presentación del escrito de apelación,
el original del escrito con el arancel cancelado y tres
copias del mismo, debidamente selladas por la
Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia,
con la fecha y hora de presentación. En este caso, de
enviarse por correo, la fecha del depósito del
original y las tres copias en el correo se considerará
como la de su entrega en la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones. El término aquí dispuesto será de
cumplimiento estricto.30 (Énfasis suplido).
[…]
C. La Sentencia Sumaria
Como es sabido, en nuestro ordenamiento, el mecanismo de
la sentencia sumaria está regido por la Regla 36 de las Reglas de
Procedimiento Civil31, la cual desglosa los requisitos específicos con
los que debe cumplir esta figura procesal.32 El mecanismo procesal
de sentencia sumaria es un remedio discrecional extraordinario que
únicamente se concederá cuando la evidencia que se presente con
28 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 14.
29 Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011).
30 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 14 (C).
31 32 LPRA Ap. V, R. 36.
32 Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 224 (2015).
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la moción establezca con claridad la existencia de un derecho. 33
Solamente debe ser dictada una sentencia sumaria “en casos claros,
cuando el Tribunal tenga ante sí la verdad sobre todos los hechos
pertinentes”.34
El propósito de la sentencia sumaria es facilitar la solución
justa, rápida y económica de los litigios civiles que no presenten
controversias genuinas de hechos materiales, razón por la cual no
ameritan la celebración de un juicio en su fondo. 35 En otras
palabras, el tribunal procederá a dictar sentencia sumaria solo
cuando esté claramente convencido que la vista evidenciaria es
innecesaria. 36 Al no haber controversia sustancial y real sobre
hechos materiales, sólo falta aplicar el derecho pertinente a la
controversia.37
En lo pertinente al término para presentar una solicitud de
sentencia sumaria, la Regla 36.2 de las Reglas de Procedimiento
Civil dispone lo siguiente:
Una parte contra la cual se haya formulado una
reclamación podrá presentar, a partir de la fecha en que
fue emplazado pero no más tarde de los treinta (30) días
siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal
para concluir el descubrimiento de prueba, una moción
fundada en declaraciones juradas o en aquella
evidencia que demuestre la inexistencia de una
controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia
sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier
parte de la reclamación.38
En consonancia con lo anterior, el mecanismo
de sentencia sumaria es un vehículo idóneo para descongestionar
los calendarios judiciales y evitar el derroche de dinero y tiempo que
33 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911 (1994).
34 Id. Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714, 720-721 (1986).
Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 DPR 716, 726 (1994). Cuadrado Lugo
v. Santiago Rodríguez, 126 DPR 272, 279 (1990).
35 García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323, 337 (2001). Pilot Life Ins. Co. v.
Crespo Martínez, 136 DPR 624, 632 (1994).
36 Nissen Holland v. Genthaller, 172 DPR 503, 511 (2007).
37 García Rivera et al. v. Enríquez, supra.
38 32 LPRA Ap. V, R. 36.2.
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implica la celebración de un juicio en su fondo.39 La Regla 36.3 de
las Reglas de Procedimiento Civil 40 , detalla el procedimiento que
deben seguir las partes al momento de solicitar que se dicte una
sentencia sumaria a su favor. A esos efectos, establece que una
solicitud al amparo de ésta deberá incluir: (i) una exposición breve
de las alegaciones de las partes; (ii) los asuntos litigiosos o en
controversia; (iii) la causa de acción, reclamación o parte respecto a
la cual es solicitada la sentencia sumaria; (iv) una relación concisa,
organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales
y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos
hechos, así como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (v) las
razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando
el derecho aplicable; y, (vi) el remedio que debe ser concedido.41
Por su parte, la Reglas 36.3 inciso (a)(4) de las Reglas de
Procedimiento Civil dispone:
(a) La moción de sentencia sumaria se notificará a la
parte contraria y contendrá lo siguiente: …
(4) una relación concisa, organizada y en párrafos
enumerados de todos los hechos esenciales y
pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas
de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en
evidencia donde se establecen estos hechos, así como
de cualquier otro documento admisible en evidencia que
se encuentre en el expediente del tribunal…42
Por otro lado, la Regla 36.3 inciso (c) de las Reglas de
Procedimiento Civil lee como sigue:
(c) Cuando se presente una moción de sentencia
sumaria y se sostenga en la forma provista en esta
39 Carpets & Rugs v. Tropical Reps., 175 DPR 615, 630 (2009). Padín v. Rossi, 100
DPR 259, 263 (1971). William Pérez Vargas v. Office Depot /Office Max, Inc., 203
DPR 687, 699 (2019).
40 32 LPRA Ap. V. R. 36.3.
41 32 LPRA Ap. V. R. 36.3. Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018).
William Pérez Vargas v. Office Depot /Office Max, Inc., supra, 698.
42 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (a)(4).
KLAN202301072 12
Regla 36, la parte contraria no podrá descansar
solamente en las aseveraciones o negaciones
contenidas en sus alegaciones, sino que estará
obligada a contestar en forma tan detallada y
específica como lo haya hecho la parte promovente.
De no hacerlo así, se dictará la sentencia sumaria en
su contra si procede. 43
Cumplidos estos requisitos, el inciso (e) de la Regla 36.3 de
las Reglas de Procedimiento Civil establece que:
La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si
las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las
declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia
demuestran que no hay controversia real sustancial en
cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que, como
cuestión de derecho, el tribunal debe
dictar sentencia sumaria a favor de la parte
promovente.44
Sin embargo, el solo hecho de no presentar evidencia que
controvierta la presentada por la parte promovente no implica que
necesariamente proceda la sentencia sumaria.45
Conforme ha resuelto el Tribunal Supremo de Puerto Rico (en
adelante, Tribunal Supremo), el demandante no puede descansar en
las aseveraciones generales de su demanda, “sino que, a tenor con
la Regla 36.5, estará obligada a demostrar que [tiene] prueba para
sustanciar sus alegaciones”.46 Las meras afirmaciones no bastan.47
“Como regla general, para derrotar una solicitud
de sentencia sumaria la parte opositora debe presentar
contradeclaraciones juradas y contradocumentos que pongan en
controversia los hechos presentados por el promovente”.48
43 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (c).
44 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (e). García Rivera et al. v. Enríquez, supra, 338. Roldán
Flores v. M. Cuebas, 199 DPR 664, 676 (2018). Lugo Montalvo v. Sol Meliá
Vacation, supra, 225. SLG Zapata-Rivera v. J. F. Montalvo, 189 DPR 414, 430
(2013).
45 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, 913. García Rivera et al. v. Enríquez,
Id. Consejo Tit. C. Parkside v. MGIC Fin. Corp., 128 DPR 538, 549 (1991).
Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, supra, 281. Corp. Presiding Bishop CJS of
LDS v. Purcell, supra, 721.
46 Flores v. Municipio de Caguas, 114 DPR 521, 525 (1983). Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 215-216 (2010).
47 Id.
48 Ramos Pérez v. Univisión, supra, 215. Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., supra,
677.
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El Tribunal Supremo se expresó en cuanto al proceso de
revisión de las sentencias sumarias y estableció que en dicho
proceso el Tribunal de Apelaciones debe: (i) examinar de novo el
expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de las Reglas de
Procedimiento Civil49, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
(ii) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su
oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la
referida Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil50; (iii) revisar
si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de
haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de las Reglas de
Procedimiento Civil 51 , de exponer concretamente cuáles hechos
materiales encontró que están en controversia y cuáles están
incontrovertidos; y, (iv) y de encontrar que los hechos materiales
realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar
de novo si el TPI aplicó correctamente el Derecho a la
controversia.52
La sentencia sumaria no procederá en las instancias que: (i)
existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (ii) haya
alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas;
(iii) surja de los propios documentos que se acompañan con la
moción una controversia real sobre algún hecho material y esencial;
o, (iv) como cuestión de derecho, no proceda.53 Además, al revisar la
determinación del TPI respecto a una sentencia sumaria, estamos
limitados de dos (2) maneras: (i) solo podemos considerar los
documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia; y,
(ii) solo podemos determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó
49 32 LPRA Ap. V, R. 36.
50 Id.
51 32 LPRA Ap. V, R. 36.4.
52 Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., supra, 679. Meléndez González v. M. Cuebas,
193 DPR 100, 118-119 (2015).
53 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN, 208 DPR 310, 335 (2021).
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de forma correcta. 54 Las partes no pueden añadir en apelación
exhibit[s], deposiciones o affidávit[s] que no fueron presentados
oportunamente en el foro de primera instancia, ni pueden esbozar
teorías nuevas o esgrimir asuntos nuevos por primera vez ante el
foro apelativo.55 Mientras que el segundo limita la facultad del foro
apelativo a revisar si en el caso ante su consideración existen
controversias reales en cuanto a los hechos materiales, pero no
puede adjudicarlos.56 También, se ha aclarado que al foro apelativo
le es vedado adjudicar los hechos materiales esenciales en disputa,
porque dicha tarea le corresponde al foro de primera instancia.57
III
La parte apelante acudió ante nos mediante un recurso de
Apelación y esbozó que erró el TPI al dictar Sentencia Parcial
desestimando la Demanda Enmendada contra la Asociación cuando
el descubrimiento de prueba no había concluido y cuando
presuntamente el propio representante legal de la parte apelada fue
quien informó que dicha corporación sustituiría a la otra anterior.
La controversia ante nos, se circunscribe a determinar si el TPI erró
al desestimar sumariamente las alegaciones de la Demanda
Enmendada en torno a la Asociación. Tras juzgar que los errores
esgrimidos se encuentran relacionados, procedemos a discutirlos en
conjunto.
Primeramente, recalcamos que en el proceso de revisión de las
sentencias sumarias este Tribunal debe: examinar de novo el
expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de las Reglas de
Procedimiento Civil58, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
y, de encontrar que los hechos materiales realmente están
54 Meléndez González v. M. Cuebas, supra, 114.
55 Id.
56 Id., 115.
57 Vera v. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004).
58 32 LPRA Ap. V, R. 36.
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incontrovertidos, debe revisar de novo si el TPI aplicó correctamente
el Derecho a la controversia.59
En el caso ante nos, el 26 de octubre de 2016, la señora Pérez
Velázquez y el señor Abin Rodríguez presentaron una Demanda.60
Luego de varios trámites, el 14 de noviembre de 2017, el TPI emitió
una Sentencia Parcial declarando No Ha Lugar la desestimación en
cuanto a la reclamación por daños y perjuicios y ordenó la
continuación de los procedimientos.61 El 16 de octubre de 2019, la
señora Pérez Velázquez y el señor Abin Rodríguez presentaron
Moción Solicitando Remedio Adecuado, en la cual solicitaron que se
sustituyera el nombre del Consejo por el de la Asociación.62 El TPI
declaró Ha Lugar la solicitud incoada y, en consecuencia, le ordenó
presentar una demanda enmendada para sustituir al Consejo por la
Asociación. Hacemos la salvedad que en el apéndice del recurso no
se nos incluyó la resolución en la cual se autorizó la sustitución y
se ordenó presentar la demanda enmendada, además, tampoco se
nos incluyó la demanda enmendada. Luego, producto de una
solicitud para que se dictara sentencia sumaria presentada por la
Asociación, el foro primario emitió y notificó la Sentencia Parcial
apelada. 63 En dicha sentencia, declaró Ha Lugar la Moción de
Sentencia Sumaria Parcial presentada por la Asociación y procedió a
desestimar las alegaciones de la Demanda Enmendada en contra de
la Asociación.
El Código Civil de Puerto Rico de 1930, en su Artículo 27
menciona quién es considerado una persona jurídica:
(1) Las corporaciones y asociaciones de interés público,
con personalidad jurídica reconocida por la ley.
Su personalidad empieza desde el instante mismo, en
que con arreglo a derecho, hubiesen quedado
válidamente constituidas.
59 Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., supra. Meléndez González v. M. Cuebas, supra,
118-119.
60 Apéndice de la apelante, a las págs. 36-57.
61 Id.
62 Apéndice de la apelante, a las págs. 77-87.
63 Id.
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(2) Las corporaciones, compañías o asociaciones de
interés particular, sean civiles, mercantiles o
industriales, a las que la ley conceda personalidad
jurídica.64
El Artículo 1.05 de la Ley General de Corporaciones dispone
que:
[…]
A. Otorgado y radicado el certificado de incorporación,
según lo dispuesto en el inciso (D) del Artículo 1.03
de esta Ley y pagados los derechos requeridos por
ley, la persona o las personas que de tal modo se
asociaren, sus sucesores y sus cesionarios,
constituirán, a partir de la fecha de dicha radicación,
o de haberse establecido en el certificado de
incorporación, desde una fecha posterior que no
exceda de noventa (90) días, una entidad corporativa
con el nombre que aparezca en el certificado, sujeta
a disolución según se dispone en esta Ley.65
[…]
Quiérase decir, luego de que se emite
el certificado de incorporación, la corporación adviene a la vida
jurídica y a menos que contenga una disposición en el certificado
que limite su existencia, continuará existiendo hasta que decida
disolverse o hasta que el Estado anule su condición como
corporación.66
Es correcto que el descubrimiento de prueba no había
finalizado debido a que se había pautado una deposición al
presidente y/o director del Consejo. Esto a pesar de que, el 30 de
junio de 2023, fue el día designado para el cierre del descubrimiento
de prueba. Sin embargo, antes de llevarse a cabo, el TPI emitió su
Sentencia Parcial el 2 de octubre de 2023. No juzgamos que el TPI
haya incurrido en un abuso de discreción al haber atendido la
64 31 LPRA § 101, Art. 27. El Código Civil de Puerto Rico de 1930 fue derogado
por el Código Civil de Puerto Rico de 2020 aprobado mediante la Ley Núm. 55 de
1 de junio de 2020. Para fines de la presente, se hace referencia únicamente al
Código Civil derogado por ser la ley vigente y aplicable a la controversia que nos
ocupa.
65 Ley General de Corporaciones, Ley Núm. 164 de 16 de diciembre de 2009, según
enmendada, Art. 1.05 (A), 14 LPRA § 3505.
66 C. E. Díaz Olivo, Derecho Corporativo: Corporaciones, Puerto Rico,
Publicaciones Puertorriqueñas, 1999, pág. 241.
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Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial previo a que culminara
en descubrimiento de prueba.
Reiteramos que, las decisiones discrecionales que toma el TPI
no serán revocadas a menos que se demuestre que ese foro abusó
de su discreción. 67 Es menester recordar que, al este tribunal
apelativo enfrentarse a la tarea de revisar las determinaciones del
foro de instancia, no debe intervenir con las determinaciones de
hechos, con la apreciación de la prueba ni con la adjudicación de
credibilidad efectuadas por el mismo, excepto en aquellas
situaciones en que se demuestre que este último: (i) actuó con
prejuicio o parcialidad; (ii) incurrió en un craso abuso de discreción;
o, (iii) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo.68 Puntualizamos que, un
tribunal de justicia incurre en un abuso de discreción cuando el
juez: (i) no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin
fundamento para ello, un hecho material importante que no podía
ser pasado por alto; (ii) por el contrario, sin justificación ni
fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho
irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste;
o, (iii) no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos
materiales e importantes y descartar los irrelevantes, los sopesa y
calibra livianamente.69
Acentuamos que, existen dos (2) modalidades de sentencia
sumaria: (i) la que se dicta a base de documentos ofrecidos por el
promovente que demuestran que no existe controversia real de
hechos y procede aplicar el derecho; y, (ii) la que se dicta luego de
un descubrimiento de prueba exhaustivo, donde se determina que
67 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, 434. Pueblo v. Rivera Santiago, 176
DPR 559, 580 (2009).
68 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776 (2011). Ramírez
Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 811 (2009). Rivera y otros v. Bco.
Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 789 (2002).
Pueblo v. Maisonave, 129 DPR 49, 62-63 (1991).
69 Pueblo v. Rivera Santiago, supra.
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la prueba existente no es suficiente para sustentar
las alegaciones de la demanda, y, por ende, procede desestimarla.70
El caso ante nos es un ejemplo de la primera modalidad de sentencia
sumaria previamente mencionada. Es decir, no era necesario
concluir el descubrimiento de prueba para hacer las dos (2)
determinaciones de hechos incontrovertidos emitidas en la
Sentencia Parcial.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
Parcial apelada. En consecuencia, se ordena la continuación de los
procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
70 Ramos Pérez vs. Univisión, 178 DPR 200, 214 y 218 (2010).