ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
GRACIANO ACEVEDO Apelación
BARRETO; MARÍA procedente del
MILAGROS BARRETO Tribunal de Primera
BOSQUES Y LA Instancia, Sala
SOCIEDAD LEGAL DE Superior de
GANANCIALES Aguadilla
COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
KLAN202301090
v. Caso Núm.:
SS2022CV00087
LUIS ANTONIO VARGAS
PÉREZ; DRUCILA ESTHER
CORDERO HERNÁNDEZ Y
LA SOCIEDAD LEGAL DE
GANANCIALES Sobre:
COMPUESTA POR AMBOS Incumplimiento de
Contrato y Daños y
Apelados Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2024.
Comparece el señor Graciano Acevedo Barreto (en adelante,
señor Acevedo Barreto) y la señora María Milagros Barreto Bosques
(en adelante, señora Barreto Bosques) y la Sociedad Legal de
Gananciales (en adelante, SLG) compuesta por ambos (en adelante
y en conjunto, parte apelante) mediante un recurso de Apelación,
para solicitarnos la revisión de la Sentencia Parcial emitida el 14 de
julio de 2023, y notificada el 17 de julio de 2023, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (en adelante, TPI).1
Mediante la Sentencia Parcial apelada, el foro primario declaró
parcialmente Ha Lugar una Moción de Desestimación presentada por
la parte apelada por lo que desestimó la Demanda presentada en
cuanto a la señora Drucila Esther Cordero Hernández (en adelante,
1 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 16-22.
Número Identificador
SEN2024______________
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señora Cordero Hernández) y la SLG compuesta con el señor Luis
Antonio Vargas Pérez (en adelante, señor Vargas Pérez y en
conjunto, parte apelada).2 Además, no surgiendo de los autos el
diligenciamiento de los emplazamientos en cuanto a los demás
codemandados, desestimó la acción sin perjuicio, al amparo de la
Regla 4.3(c) y 4.6(c) de las Procedimiento Civil.3
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia Parcial apelada en lo concerniente a la desestimación de
la causa de acción por incumplimiento de contrato contra la señora
Cordero Hernández y la SLG. No obstante, se revoca la
desestimación de la causa de acción por daños y perjuicios contra
la señora Cordero Hernández y la SLG. De igual forma, se revoca la
determinación en cuanto a la deposición para autorizar que la
misma le sea realizada a la señora Cordero Hernández.
I
El caso ante nuestra consideración comenzó el 14 de febrero
de 2022, con la presentación de una Demanda sobre
incumplimiento de contrato y daños y perjuicios presentada por la
parte apelante contra la parte apelada, entre otros.4 En la Demanda,
la parte apelante adujo que las partes acordaron una opción de
compra de veintisiete (27) cuerdas en el Barrio Voladora en el
municipio de Moca, por la suma de $1,600,000.00 dólares. Arguyó
que luego de varias conversaciones con la parte apelada, le entregó
el pronto que presuntamente le fue requerido, desglosado de la
siguiente forma: $90,000.00 dólares en un cheque y $10,000.00
dólares en efectivo, para un total de $100,000.00 dólares. Alegó que,
tras la entrega del pronto, el contrato5 se perfeccionó y que, como
2 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 20-21.
3 Apéndice de la parte apelante, a la pág. 21. 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c) y 4.6 (c).
4 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 1-10 y apéndice de la parte apelada,
a las págs. 8-17.
5 Apéndice de la parte apelante, a la pág. 14 y apéndice de la parte apelada, a la
pág. 48.
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parte de las negociaciones y la opción de compra, acordaron que el
restante precio de venta, entiéndase, $1,500,000.00 dólares se
pagaría en o antes de doce (12) meses a partir de la entrega del
pronto. También alegó que, una vez el señor Vargas Pérez recibió el
pronto de $100,000.00 dólares, ayudó a la parte apelante a redactar
un contrato en manuscrito, el cual se leyó y, tras estar de acuerdo,
el señor Vargas Pérez procedió a firmar. Conforme surge de las
alegaciones, en el acto de la entrega del pronto, y para finiquitar la
opción, los términos y la venta, estuvo presente la señora Cordero
Hernández (esposa del señor Vargas Pérez), quien quedó enterada y
prestó su consentimiento. La parte apelante arguyó que la
negociación antes descrita fue grabada con el fin de mostrársela, en
ánimos de celebración, a la señora Barreto Bosques. Adujo que el
contrato fue fotografiado y enviado al hijo del señor Vargas Pérez,
Antonio Vargas, a través de una aplicación electrónica a solicitud
del primero.
Posteriormente, y según se desprende de la Demanda, el señor
Vargas Pérez depositó el cheque que le fue entregado. Adujo que, al
día siguiente, este se comunicó con la parte apelante para
informarles que el negocio no se daría y que les haría llegar el dinero.
Arguyó que la parte apelada ha incumplido el contrato y que ha
retenido las sumas de dinero dadas como opción a compra y reclamó
unas partidas por concepto de daños y perjuicios, así como costas,
gastos y honorarios de abogado. Solicitó, además, en síntesis, el
cumplimiento específico con la opción a compra, a que se elevarla la
misma a escritura pública y posteriormente al otorgamiento de la
compraventa. Además, solicitó un pago por los daños causados,
entiéndase: al privar del uso y disfrute de la propiedad, impedir
adquirir oportunidades comerciales, daños a la reputación
comercial y personal, angustias mentales y temeridad en concepto
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de costas, gastos y honorarios de abogado. Por último, solicitó una
orden de prohibición de enajenación o gravamen de la propiedad.
El 19 de octubre de 2022, la parte apelada presentó su
Contestación a la Demanda.6 En ella, prácticamente negaron todas
las alegaciones de la Demanda y presentaron una serie de defensas
afirmativas.
De lo que sigue, se desprende de los autos que, el 18 de abril
de 2023, la parte apelada presentó una Moción de Desestimación7 al
amparo de la Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil;8 y, el
29 de mayo de 2023, la parte apelante una Oposición a Moción de
Desestimación.9 Conforme se desprende, la parte apelada solicitó la
desestimación de la causa de acción por dos (2) fundamentos. El
primero fue una alegada falta de capacidad cognoscitiva del señor
Vargas Pérez, asunto que fue declinado por el TPI, tras razonar que
este asunto ni siquiera surgía de las alegaciones fácticas de la
Demanda, ni tampoco había documentos en apoyo a que este
hubiese sido declarado incapaz.10 El segundo fue que la transacción
objeto de autos careció del consentimiento expreso de la señora
Cordero Hernández, detalle que era necesario por tratarse de una
transacción de un bien inmueble de carácter ganancial y que esta,
además, no estaba en disposición de ratificar el contrato.11
Por su parte, la parte apelante sostuvo que en el contrato
otorgado hubo consentimiento, objeto y causa, puesto a que se
recibieron las prestaciones y fueron depositadas en una cuenta
bancaria y que al presente la retenían.12 Negó que el señor Vargas
Pérez estuviese incapacitado. En cuanto al consentimiento del
6 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 11-13 y apéndice de la parte apelada,
a las págs. 18-20.
7 En el SUMAC, a la entrada 69.
8 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
9 Apéndice de la parte apelante, a la pág. 16. En el SUMAC, a la entrada 75.
10 Id.
11 Id.
12 Id.
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contrato por parte de la señora Cordero Hernández esbozó que esta
estuvo presente y consintió al mismo. Como prueba de lo anterior,
expresó contar con un video del momento del otorgamiento y que la
señora a Cordero Hernández se encontraba contenta y satisfecha.13
Aceptó que la señora Cordero Hernández no firmó el contrato, pero
estuvo presente y dio su anuencia.14
En respuesta, el 14 de julio de 2023, notificada el 17 de julio
de 2023, el foro primario emitió una Sentencia Parcial mediante la
cual declaró parcialmente Ha Lugar la Moción de Desestimación.15
Respecto al señor Vargas Pérez, determinó que no surgía de las
alegaciones o documento que este hubiese sido declarado incapaz.
Dispuso la desestimación de la Demanda en cuanto a la señora
Cordero Hernández y la SLG compuesta por el señor Vargas Pérez y
la señora Cordero Hernández. Además, desestimó la causa de
acción, sin perjuicio en cuanto a los demás codemandados no
habiéndose diligenciado los emplazamientos, amparándose en la
Regla 4.3(c) y 4.6(c) de Procedimiento Civil.16
Inconforme, el 31 de julio de 2023, la parte apelante presentó
una Moción de Reconsideración.17 Adujo que la Sentencia Parcial
emitida por el foro primario tenía el efecto de desestimar la causa de
acción referente a la opción de compra en favor de la parte apelada
pero, además, desestimaba la causa de acción sobre daños y
perjuicios incoada en la Demanda.18 Expresó que en el presente caso
no había concluido el descubrimiento de prueba, lo que
presuntamente le privaba de probar el consentimiento de la parte
apelada y del cual se desprendía la aceptación y satisfacción con la
13 Id.
14 Apéndice de la parte apelante, a la pág. 17.
15 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 16-22 y apéndice de la parte apelada,
a las págs. 1-7.
16 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 20-21. 32 LPRA Ap. V, R. 4.3 (c) y 4.6
(c).
17 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 23-36 y apéndice de la parte apelada,
a las págs. 21-29.
18 Apéndice de la parte apelante, a la pág. 24.
KLAN202301090 6
opción a compra. Además, expresó, en síntesis, que nada se había
solicitado en cuanto a las alegaciones sobre daños y perjuicios por
lo que no debían ser desestimadas.19 La parte apelante solicitó que
se reconsiderara el dictamen emitido y denegara la Moción de
Desestimación.
Por su parte, el 21 de agosto de 2023, la parte apelada
presentó su Oposición a Moción de Reconsideración.20 En ella, se
opuso a la solicitud presentada por la parte apelante. Alegó que esta
parte nunca consintió a ser grabado en video. Además, expresaron
que el contrato de opción era nulo por no haber sido firmado
también por la señora Cordero Hernández. Por su parte, el 22 de
agosto de 2023, la parte apelante presentó una moción de réplica.
En respuesta, el 4 de octubre de 2023, el tribunal a quo emitió
y notificó una Resolución mediante la cual declaró Ha Lugar la
Moción de Reconsideración presentada por la parte apelada.21 El foro
primario concluyó que el contrato de opción se hizo constar
mediante un documento privado sin el consentimiento escrito de la
señora Cordero Hernández y determinó que dicho consentimiento
debía ser objeto de prueba, por lo que no procedía la desestimación
de la causa de acción en esa etapa de los procedimientos.22 Además,
dispuso que, en cuanto a la causa de acción en daños y perjuicios
relacionada a la señora Cordero Hernández, habiendo concluido que
no procedía la desestimación contra esta, tampoco procedía hacerlo
en cuanto a esta otra causa de acción.23 Por consiguiente, dejó sin
efecto la Sentencia Parcial emitida el 14 de julio de 2023.
En desacuerdo con el nuevo curso decisorio de la primera
instancia judicial por vía de reconsideración, el 13 de octubre de
19 Apéndice de la parte apelante, a la pág. 25.
20 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 37-39 y apéndice de la parte apelante,
a las págs. 30-32.
21 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 40-42 y apéndice de la parte apelada,
a las págs. 33-34.
22 Apéndice de la parte apelante, a la pág. 41.
23 Id.
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2023, la parte apelada presentó una Moción en Solicitud de
Reconsideración.24 Expusieron que, siendo el contrato de opción un
contrato preparatorio, se requería el consentimiento por escrito de
ambos cónyuges. Abundó que, lo que es nulo, o sea el contrato, no
produce resultados jurídicos y ante la ausencia de consentimiento
no procede la causa de acción por daños y perjuicios. Allí, expuso
que en su dictamen inicial el foro primario había resuelto conforme
a derecho y que, como tal, por vía de reconsideración, debía
reinstalarse la Sentencia Parcial tal y cual resuelta.
El 23 de octubre de 2023, la parte apelante se opuso a la
solicitud presentada por la parte apelada.25 Expusieron que, debido
a que no existían planteamientos nuevos, el foro primario debía
declarar de plano no ha lugar la Moción en Solicitud de
Reconsideración.
De ahí, mediante Resolución emitida el 7 de noviembre de
2023 y notificada el 8 de noviembre de 2023, el foro primario declaró
Ha Lugar la solicitud de reconsideración y, en consecuencia,
restituyó la Sentencia Parcial emitida el 14 de julio de 2023.26
Además, no autorizó la deposición a la señora Cordero Hernández.
Insatisfechos aún, el 5 de diciembre de 2023, la parte apelante
presentó ante este Tribunal un recurso de apelación en el cual
esgrimieron la comisión de los siguientes tres (3) errores:
PRIMER ERROR PLANTEADO:
Erró el Tribunal de Instancia al resolver que la Apelada
Sra. Drucila Cordero Hernández, no prest[ó] su
consentimiento al contrato de opción de compra o
preparatorio.
SEGUNDO ERROR PLANTEADO:
Erró el Tribunal de Instancia al resolver que el contrato
de opción de compra o preparatorio tiene que ser
pactado por escrito y requiere la firma de ambos
cónyuges.
24 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 43-48 y apéndice de la parte apelada,
a las págs. 35-40.
25 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 49-52 y apéndice de la parte apelada,
a las págs. 41-44.
26 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 53-55 y apéndice de la parte apelada,
a las págs. 45-46.
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TERCER ERROR PLANTEADO:
Erró el Tribunal de Instancia al desestimar la demanda
de daños y perjuicios en favor de la Sra. Drucila Cordero
Hernández y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
compuesta por ésta y el Sr. Luis Antonio Vargas Pérez y
expresamente prohibir la toma de la deposición de la
Apelada[,] Sra. Drucila Cordero Hernández.
El 4 de enero de 2024, la parte apelada presentó su Alegato
en Oposición. Contando con la comparecencia de ambas partes,
procederemos a exponer el derecho aplicable.
II
A. Recurso de Apelación
La Regla 52.2 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil27,
dispone que los recursos de apelación tienen que presentarse dentro
de un término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en
autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Como es
conocido, un plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello quiere
decir que no admite justa causa, es improrrogable, y que su
incumplimiento es insubsanable.28 La correcta notificación de una
sentencia es una característica imprescindible del debido proceso
judicial.29 Como corolario de lo anterior, la Regla 13(A) del
Reglamento de este Tribunal establece que:
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos
civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se
presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta
días contados desde el archivo en autos de una copia de
la notificación de la sentencia.30
[…]
No obstante, el término de treinta (30) días para acudir en
alzada puede quedar interrumpido mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración fundamentada.31 En tal
caso, el curso del término para apelar comienza a partir del archivo
en autos copia de la notificación de la resolución que resuelve la
27 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a).
28 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000). Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998). Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977).
29 Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998).
30 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A).
31 32 LPRA Ap. V, R. 47.
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moción.32 Esto, a pesar de que se haya declarado la moción No Ha
Lugar.
B. Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil regula la
presentación de defensas y objeciones a una reclamación judicial.33
La moción de desestimación al amparo de esta regla es una defensa
especial que formula el demandado en la que solicita que se
desestime la demanda presentada en su contra, aun sin necesidad
de formular una alegación previa.34
La regla establece que:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una
reclamación se expondrá en la alegación responsiva
excepto que, a opción de la parte que alega, las
siguientes defensas pueden hacerse mediante una
moción debidamente fundamentada:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia;
(2) falta de jurisdicción sobre la persona;
(3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;
(5) dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio;
(6) dejar de acumular una parte indispensable.35
El tribunal interpretará las alegaciones de la demanda
conjuntamente, de forma liberal y de la manera más favorable
posible a la parte demandante para determinar si la misma es
suficiente para constituir una reclamación válida.36 No obstante,
procederá la desestimación cuando existan circunstancias que
permitan a los tribunales determinar, sin ambigüedades, que la
demanda carece de todo mérito o que la parte demandante no tiene
derecho a obtener algún remedio.37
32 Id.
33 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
34 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008). Colón v.
Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006).
35 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
36 Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR 481, 501 (2010). Pressure Vessels PR v.
Empire Gas PR, 137 DPR 497, 505 (1994).
37 González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213, 235 (2016).
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C. La Solicitud de Reconsideración
Una parte adversamente afectada por una orden o una
resolución del TPI podrá presentar una moción solicitando la
reconsideración de la orden o la resolución, dentro del término de
cumplimiento estricto de quince (15) días, contados a partir de la
fecha de la notificación de la orden o resolución. Así lo dispone la
Regla 47 de las Reglas de Procedimiento Civil.38
Al presentar una moción de reconsideración ante el TPI de
manera oportuna, los términos concedidos para acudir en revisión
judicial quedarán paralizados, siempre y cuando su contenido
cumpla con los requisitos expuestos en la Regla 47 de las Reglas de
Procedimiento Civil.39 “[S]alvo mociones escuetas y sin fundamentos
de clase alguna, una moción que razonablemente cuestiona la
decisión y la cual fundamente su planteamiento, será suficiente
para cumplir con la regla”.40 A tales efectos, expone la referida Regla
47:
[…]
La moción de reconsideración debe exponer con
suficiente particularidad y especificidad los hechos y el
derecho que el promovente estima que deben
reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales
relacionadas con las determinaciones de hechos
pertinentes o conclusiones de derecho materiales.
La moción de reconsideración que no cumpla con las
especificidades de esta regla será declarada “sin lugar”
y se entenderá que no ha interrumpido el término para
recurrir.41
En dichas instancias, los términos para recurrir en alzada al
Tribunal de Apelaciones quedarán suspendidos para todas las
partes.42 El término comenzará a decursar nuevamente a partir de
la fecha en que se archive en autos copia de la notificación de la
38 32 LPRA Ap. V, R. 47.
39 Id. Colón Burgos v. Marrero Rodríguez, 201 DPR 330, 338 (2018). Rivera
Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 167 (2016). Mun. Rincón v. Velázquez
Muñiz y otros, 192 DPR 989, 999 (2015). Morales y otros v. The Sheraton Corp.,
191 DPR 1, 8–9 (2014).
40 J.A. CUEVAS SEGARRA, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL 1366 (2011). Colón
Burgos v. Marrero Rodríguez, Id.
41 32 LPRA Ap. V, R. 47.
42 Colón Burgos v. Marrero Rodríguez, supra.
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resolución para resolver la moción de reconsideración.43 Ahora bien,
¿qué ocurre cuando, luego de interrumpido el término para apelar
mediante una moción de reconsideración y, posterior a que esta sea
resuelta y se haya emitido la correspondiente resolución, una parte
afectada por dicha resolución presenta una segunda moción de
reconsideración? ¿Se interrumpe nuevamente el término para
apelar? El Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante, Tribunal
Supremo) tuvo la oportunidad de resolver tal interrogante
recientemente.
En Colón Burgos v. Marrero Rodríguez44, nuestro más alto foro
tuvo la tarea de analizar “si la posterior moción de reconsideración
— indistintamente de la parte que la presente— cuyo fin es
reconsiderar un dictamen sustancialmente modificado como
consecuencia de la primera reconsideración, tiene el efecto de
interrumpir el término para recurrir al foro apelativo intermedio”.45
Para ello, analizó lo expresado en cuanto a la presentación de una
moción de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho
adicionales ante el TPI, por ser “moción hermana” de la moción de
reconsideración.46
Tras su análisis, el Tribunal Supremo llegó a la siguiente
conclusión:
[R]esolvemos hoy que una moción de reconsideración de
este tipo interrumpe el término para recurrir al Tribunal
de Apelaciones cuando: (1) el dictamen impugnado fue
alterado sustancialmente como consecuencia de
una Moción de Reconsideración anterior,
independientemente de quien la haya presentado, y
(2) cumple con los criterios de especificidad y
particularidad de la Regla 47 de Procedimiento
Civil, supra.47 (Énfasis suplido).
43 Id. Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714, 719 (2011). Insular
Highway v. A.I.I. Co., 174 DPR 793, 805 (2008). Lagares v. ELA, 144 DPR 601,
613 (1997).
44 Colón Burgos v. Marrero Rodríguez, supra.
45 Id., 339.
46 Id.
47 Id., 341.
KLAN202301090 12
En vista de ello, se entiende que la presentación de una
segunda moción de reconsideración interrumpe el término para
acudir ante este Tribunal de Apelaciones solo cuando esta exponga
(i) cuáles son los hechos o el derecho a reconsiderarse, y (ii) cuáles
son las alteraciones sustanciales producto de la primera
reconsideración cuya reconsideración se solicita por primera vez.48
De esta manera, se impide que el término para recurrir en revisión
judicial quede extendido indefinidamente por la presentación de
subsiguientes mociones de reconsideración frívolas, basadas en los
mismos fundamentos.49
D. Teoría general de los contratos
El contrato ha sido definido como el negocio jurídico bilateral
por el cual dos (2) o más partes expresan su consentimiento en la
forma prevista por la ley, para crear, regular, modificar o extinguir
obligaciones.50 Dichas obligaciones contractuales tienen fuerza de
ley entre las partes ante sus sucesores y ante terceros en la forma
que dispone la ley.51 Consecuentemente, respecto a la
indemnización por responsabilidad civil se dispone: “La persona que
de cualquier modo contraviene el tenor de su obligación, debe
indemnizar los daños y perjuicios causados”.52
De conformidad con lo anterior, son daños y perjuicios
indemnizables los siguientes:
El deudor de buena fe responde de los daños y
perjuicios previstos o previsibles al tiempo de
constituirse la obligación.
En caso de dolo, el deudor responde de todos los daños
y perjuicios que se deriven de su incumplimiento.53
En tanto en cuanto, existe una facultad implícita de
resolución:
48 Id., 341-342.
49 Id., 342.
50 31 LPRA § 9751, Art. 1230.
51 31 LPRA § 9754, Art. 1233.
52 31 LPRA § 9303, Art. 1158.
53 31 LPRA § 9332, Art. 1168.
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En los contratos con prestaciones recíprocas se
encuentra implícita la facultad de resolver
extrajudicialmente el contrato por falta de
cumplimiento de una obligación principal, conforme a
las siguientes reglas:
(a) la parte incumplidora debe estar en mora;
(b) debe requerirse a la parte incumplidora, bajo
apercibimiento de resolver el contrato total o
parcialmente, que cumpla su obligación, incluyendo el
daño moratorio;
(c) las prestaciones parcialmente cumplidas no se
resuelven y quedan firmes;
(d) la resolución opera al momento de vencer el
requerimiento;
(e) la resolución produce el efecto previsto en este
Código para la condición resolutoria cumplida; y
(f) puede reclamarse el cumplimiento y el resarcimiento
de daños.54
[…]
Las partes contratantes, bajo el principio de autonomía
contractual, pueden establecer las cláusulas que tengan por
convenientes, siempre que no sean contrarias a la ley, a la moral, ni
al orden público.55 Por lo tanto, el contrato queda perfeccionado
desde que las partes manifiestan su consentimiento sobre el objeto
y la causa, salvo en los casos en que se requiere el cumplimiento de
una formalidad solemne o cuando se pacta una condición
suspensiva.56 Es menester destacar, que las reglas en cuanto a la
interpretación contractual son que: (i) se presume que el negocio
jurídico se otorga de buena fe; (ii) si los términos de un contrato son
claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes o
ambigüedades, se estará al sentido literal de sus cláusulas; y, (iii)
para determinar la intención, debe atenderse principalmente a la
conducta de la parte, sea coetánea, posterior o aún anterior al
otorgamiento del negocio jurídico.57
Por otro lado, un negocio jurídico puede ser nulo o anulable.58
El negocio jurídico es nulo si: (i) el objeto, la causa o el
consentimiento son inexistentes; (ii) el objeto o la causa son ilícitos;
54 31 LPRA § 9823, Art. 1255.
55 31 LPRA § 9753, Art. 1232.
56 31 LPRA § 9771, Art. 1237.
57 31 LPRA § 6342, Art. 354.
58 31 LPRA § 6312, Art. 342.
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(iii) carece de las formalidades exigidas por la ley para su validez; o,
(iv) si es contrario a la ley imperativa, la moral o el orden público.59
Por su parte, es anulable si el otorgante tiene incapacidad de obrar,
si concurre algún vicio de la voluntad, o si el acto adolece de un
defecto de forma no solemne.60 A esos efectos, los vicios de la
voluntad son el error, el dolo, la violencia y la intimidación.61
E. El Contrato de Opción a Compra
El Título VIII del Código Civil aborda lo relativo a los derechos
de adquisición preferente. A su vez, las disposiciones del Capítulo II
son referente al derecho de opción. La opción de compra ha sido
definida como el derecho que faculta a su titular para que decida
durante un plazo determinado, mediante la manifestación de su
aceptación, el perfeccionamiento del contrato de compraventa que
ha sido ya acordado en todos sus aspectos fundamentales y
secundarios y a cuyo cumplimiento se mantiene comprometido el
concedente durante el plazo prefijado.62
El derecho de opción tiene algunos requisitos para su título
de constitución.63 El título de constitución debe contener las
estipulaciones y el domicilio a efectos de las notificaciones
preceptivas y demás pactos que el constituyente o los constituyentes
tengan por conveniente.64 Además, debe contener los siguientes
requisitos: (i) el plazo de duración del derecho y, si procede, el plazo
para su ejercicio; (ii) en su caso, la voluntad del constituyente o de
los constituyentes de configurar el derecho con carácter real; (iii) el
precio o contraprestación para la adquisición del bien o los criterios
para su fijación, cuando se trate de un derecho de opción a una
adquisición onerosa, indicando el precio estipulado para su
59 Id.
60 Id.
61 31 LPRA § 6191, Art. 285.
62 31 LPRA § 8821, Art. 1029.
63 31 LPRA § 8822, Art. 1030.
64 Id.
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adquisición; (iv) cuando se prevean cláusulas de estabilización,
deben contener criterios objetivos y el precio debe poder fijarse con
una simple operación aritmética; y (v) la prima pactada para su
constitución, cuando el derecho se constituye a título oneroso,
indicando el precio convenido.65 Dichos contratos de opción de
compra se pueden inscribir cuando cumplan con los requisitos
antes mencionados y consten en escritura pública.66
III
Tenemos ante nuestra consideración un recurso de Apelación
en el cual la parte apelante elaboró tres (3) errores que, a su juicio,
cometió el TPI. Tras juzgar que los errores esgrimidos guardan
relación entre sí, procederemos a discutirlos de forma conjunta. La
parte apelante plantea que el foro primario incidió al desestimar la
Demanda, prohibiendo expresamente la toma de una deposición a
la señora Cordero Hernández. También, razonan que incidió al
resolver que esta última no prestó su consentimiento al contrato de
opción de compra o preparatorio y que el susodicho contrato de
opción de compra o preparatorio tiene que pactarse por escrito y
requiere la firma de ambos cónyuges. Veamos.
Acentuamos que, cuando se presente una moción de
desestimación al amparo de la Regla 10.2 de las Reglas de
Procedimiento Civil, el tribunal interpretará las alegaciones de la
demanda conjuntamente, de forma liberal y de la manera más
favorable posible a la parte demandante para determinar si la misma
es suficiente para constituir una reclamación válida.67 Sin embargo,
procederá la desestimación cuando existan circunstancias que
permitan a los tribunales determinar, sin ambigüedades, que la
65 31 LPRA § 8822, Art. 1030.
66 Id.
67 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Torres, Torres v. Torres et al., supra. Pressure Vessels
PR v. Empire Gas PR, supra.
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demanda carece de todo mérito o que la parte demandante no tiene
derecho a obtener algún remedio.68
Debemos recordar, que tanto el señor Acevedo Barreto y la
señora Barreto Bosques, como el señor Vargas Pérez y la señora
Cordero Hernández, están casados bajo una SLG.
El Código Civil dispone lo concerniente a la gestión conjunta
sobre bienes comunes:
En ausencia de capitulaciones matrimoniales, la
administración y la disposición de los bienes
gananciales corresponde conjuntamente a ambos
cónyuges. Todo acto que sobre dichos bienes haga
cualquiera de los cónyuges en contravención a este
artículo, y lo demás dispuesto en este título, no
perjudica al otro cónyuge ni a sus herederos.69
[…]
A la luz de lo anterior, en lo que respecta al consentimiento
dual para actos de disposición el Código explica que:
[…]
Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre
bienes gananciales se requiere el consentimiento escrito
de ambos cónyuges. Tal consentimiento es
indispensable, pero el cónyuge que no ha consentido
puede ratificarlo posteriormente. En este caso, la
validez y la eficacia del acto comienzan a partir de la
ratificación, salvo acuerdo en contrario. A falta de
ratificación oportuna, el acto es nulo y sus
consecuencias son de la exclusiva responsabilidad del
cónyuge que consiente unilateralmente.70
Así, las cosas, existen sanciones cuando falta el
consentimiento dual. Quiérase decir, cuando la ley requiere que uno
de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro para realizar
un acto de administración o de disposición sobre bienes comunes,
tal acto puede anularse a instancias del cónyuge cuyo
consentimiento se ha omitido, o de sus herederos.71 Así, pues, un
negocio ratificable es ineficaz y no surte efecto jurídico alguno hasta
68 González Méndez v. Acción Social et al., supra.
69 31 LPRA § 6992, Art. 525.
70 31 LPRA § 6994, Art. 527.
71 31 LPRA § 6918, Art. 495.
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tanto no sea ratificado, debido a que falta el consentimiento de una
verdadera parte contratante.72
Debemos reiterar que, en su Declaración Jurada, la señora
Codero Hernández declaró que:
[…]
4. Que en relación a la demanda que nos radicó el Sr.
Graciano Acevedo Barreto yo no participé, ni estuve en
las negociaciones, ni mucho menos le hice
recomendaciones.
Que yo no firmé ni aprobé venta alguna de terreno.
[…]
8. Que en ningún momento yo autoricé vender terreno
al Sr. Graciano Acevedo Barreto y no hablé de negocio
alguno con el caballero.
9. Que no autoricé, ni autorizo venta de esos terrenos
que alega el Sr. Graciano Barreto.
10. Que hago esta declaración jurada a los fines de
establecer y dejar claro que yo no firmé documento
alguno, ni acordé negocio alguno con Graciano Acevedo
Barreto y que no le hice recomendaciones de cómo
utilizar el terreno.73
[…]
A raíz de ello, el contrato queda perfeccionado desde que las
partes manifiestan su consentimiento sobre el objeto y la causa,
salvo en los casos en que se requiere el cumplimiento de una
formalidad solemne o cuando se pacta una condición suspensiva.74
En lo que concierte al contrato preliminar / opción, el Código
indica que:
Por el contrato preliminar las partes se obligan a
celebrar un contrato futuro. El contrato preliminar se
denomina Opción si le atribuye a una sola de las partes
la facultad de decidir sobre la celebración del contrato
futuro.
El contrato preliminar no está sujeto a cumplir las
formalidades que debe satisfacer el contrato futuro.
Si la parte requerida se niega al otorgamiento del nuevo
contrato, el tribunal puede exigir a la misma estricto
cumplimiento.
No obstante, además de que el contrato no contenía la firma
de la señora Cordero Hernández, este tampoco cumplía con los
requisitos dispuestos en el Artículo 1030 del Código Civil. Por tanto,
72 Soto v. Rivera, 144 DPR 500, 515 (1997).
73 Apéndice de la parte apelada, a la pág. 47.
74 31 LPRA § 9771, Art. 1238.
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para que advenga a la vida jurídica un contrato de opción de
compra, el mismo debe cumplir con los requisitos mínimos
esenciales dispuestos en el Artículo 1030. Según el Profesor Michel
Godreau, el contrato de opción de compra es:
[l]a facultad que se le concede a un comprador para que
decida durante un plazo determinado, mediante la
manifestación de su aceptación, el perfeccionamiento
del contrato de compraventa que ha sido ya acordado
en todos los aspectos fundamentales y secundarios y a
cuyo cumplimiento se mantiene comprometido el
concedente durante todo el término de vigencia de la
opción.75
Es nuestra apreciación, que el contrato de opción de compra
constituye un gravamen oneroso sobre la propiedad que obliga su
enajenación, si se ejerciera la opción, por lo que claramente se
requeriría para su validez la concurrencia de todas las partes
contratantes. Es un hecho claro que la señora Cordero Hernández
no firmó el documento que recoge el acuerdo de opción de compra,
es decir, este carecía de su consentimiento expreso. De igual forma,
no surge de los autos que exista un documento que le confiera al
señor Vargas Pérez la capacidad para enajenar o realizar actos que
conlleven posteriormente la enajenación del inmueble optado.
Además, se desprende del expediente que la señora Cordero
Hernández no ha ratificado ni ha contemplado de forma alguna
ratificar de alguna manera el acto de su esposo. No erró el foro
primario al desestimar la causa de acción por incumplimiento de
contrato contra la señora Cordero Hernández y la SLG.
En lo concerniente a la causa de acción de daños y perjuicios,
la parte apelante había solicitado un pago por los daños causados,
entiéndase: al privar del uso y disfrute de la propiedad, impedir
adquirir oportunidades comerciales, daños a la reputación
comercial y personal y angustias mentales. Considerado la totalidad
75 Godreau, Michel J., La opción de compra en Puerto Rico, 53 Rev. Jur. U.P.R.
565, 576 (1984).
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del expediente ante nos, juzgamos que el foro primario incidió al
desestimar la causa de acción de daños y perjuicios contra la señora
Cordero Hernández y la SLG en esta etapa de los procedimientos. El
TPI debe permitir que el descubrimiento de prueba siga su curso,
para así recibir prueba que le ayude a determinar si procede la causa
de acción ejercitada por la parte apelante.
Por otro lado, en la Resolución, en segunda reconsideración,
emitida por el Tribunal el 8 de noviembre de 2023, este no autorizó
la deposición a la señora Cordero Hernández. La Regla 23 de las
Reglas de Procedimiento Civil aborda las disposiciones generales
respecto al descubrimiento de prueba. Debemos recordar que el
descubrimiento de prueba es amplio y liberal. La Regla 23.2 (a)
dispone que:
(a) El tribunal, a iniciativa propia o a solicitud de parte,
podrá limitar el alcance de los métodos de
descubrimiento de prueba si determina lo siguiente: (i)
que la prueba que se pretende descubrir es un
duplicado de otra prueba o es irrazonablemente
acumulativa; (ii) que la prueba puede obtenerse
mediante otra forma más conveniente, menos onerosa
y costosa para la parte a quien se le solicita; (iii) que la
parte que solicita la prueba haya tenido oportunidad de
obtenerla, o (iv) que los costos para obtener la prueba
exceden el beneficio que ésta puede aportar al caso.76
[…]
La Regla 27 de las Reglas de Procedimiento Civil regula las
deposiciones mediante examen oral. A esos efectos, la Regla 27.1
señala cuándo podrán tomarse las deposiciones:
(a) Luego de iniciado un pleito, cualquier parte podrá
tomar el testimonio de cualquier persona, incluyendo el
de una parte, mediante una deposición en forma de
examen oral sin el permiso del tribunal, excepto que la
parte demandante no podrá tomar ninguna deposición
sin el permiso del tribunal dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha del emplazamiento de la parte
demandada.77
[…]
76 32 LPRA Ap. V, R. 23.2 (a).
77 32 LPRA Ap. V, R. 27.1.
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Vemos que nuestras reglas procesales disponen que la toma
de una deposición está disponible tanto para las partes como para
terceras personas. En este caso, el foro primario desestimó la acción
contra la señora Cordero Hernández y no autorizó la deposición. El
error fue cometido. Conforme al curso decisorio de esta Curia la
causa de acción sobre daños y perjuicios quedó viva, por lo anterior,
la señora Cordero Hernández se mantendrá como parte y puede ser
depuesta. Huelga, además, decir que, independiente a lo anterior, la
señora Cordero Hernández pudo haber sido depuesta. Es por lo
anterior que forzosamente concluimos que incidió el foro primario al
no autorizar la toma de deposición a la señora Cordero Hernández.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma en parte y se
revoca en parte la Sentencia Parcial apelada. Se confirma en lo
concerniente a la desestimación de la causa de acción por
incumplimiento de contrato contra la señora Cordero Hernández y
la SLG. No obstante, se revoca en cuanto a la desestimación de la
causa de acción por daños y perjuicios contra la señora Cordero
Hernández y la SLG y se autoriza la toma de deposición. Se devuelve
el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos,
en armonía con lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones