Consejo De Titulares Del Condominio … v. Triple-S Propiedad, Inc.

             ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
                   TRIBUNAL DE APELACIONES
                       PANEL VII-ESPECIAL


 CONSEJO DE TITULARES                               Certiorari procedente del
   DEL CONDOMINIO                                   Tribunal de Primera
 COSTA BRAVA Y OTROS                                Instancia, Sala Superior
                                                    de Fajardo
        RECURRIDOS
                                KLCE202400112
               v.               consolidado con Caso Número:
                                KLCE202400161 CE2019CV00104
   TRIPLE-S PROPIEDAD,
           INC.

       PETICIONARIO                             Sobre: Incumplimiento
                                                Aseguradores
                                                Huracanes Irma/María
Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni
Mártir y el Juez Candelaria Rosa

Ortiz Flores, Jueza Ponente

                               RESOLUCIÓN

       En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.

       Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Triple-S Propiedad,

Inc. (en adelante, Triple S o peticionario) mediante los recursos de certiorari

de autos. Por medio de estos señaló que el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Ceiba, incurrió en error al excluir las transcripciones de

múltiples deposiciones tomadas por este. Además, impugnó la imposición

en su contra de honorarios de abogado e intereses legales. Por los

fundamentos a continuación, denegamos la expedición de los recursos.

                                       I

       El 19 de septiembre de 2019, el Consejo de Titulares del

Condominio Costa Brava (en adelante, recurridos) radicó una demanda

contra Triple S por los daños y las pérdidas sufridas en el Condominio

Costa Brava como consecuencia del paso del Huracán María. Sostuvo que

la aseguradora se había rehusado a cumplir sus obligaciones contractuales

al no indemnizar los daños significativos. Tras múltiples instancias

procesales, ante la revisión de una moción de sentencia sumaria denegada

por el foro de instancia, este Tribunal de Apelaciones dictó sentencia

mediante la cual se ordenó el pago de $270,806.79.


Número Identificador
RES2024_______________
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        En dicha ocasión anterior, sostuvimos que procedía la resolución

sumaria parcial de una reclamación de incumplimiento de contrato de

seguro para ordenar el pago parcial o adelanto conforme al ajuste

presentado. Así, razonamos que el monto de $270,806.79 era una suma

líquida sobre la cual no existía controversia entre las partes. Por tanto,

revocamos la resolución del Tribunal de Primera Instancia puesto que no

era necesario esperar a la resolución final de la totalidad de la reclamación

para ordenar el pago de la suma anterior conforme al Artículo 27.166 del

Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2716f. Recalcamos que aún permanecía

una suma ilíquida considerable en controversia, precisamente la diferencia

entre las cuantías estimadas por Triple S y las reclamadas por el

asegurado. Así las cosas, ordenamos el pago de la suma líquida y libre de

controversia, y devolvimos el caso para la continuación de los

procedimientos.

        Devuelto el caso, los recurridos presentaron una Moción In Limine

en la que solicitó que el Tribunal de Primera Instancia excluyera las

trascripciones de siete deposiciones que la parte demandada incluyó en el

Informe con Antelación a Juicio. Adujo que dichas transcripciones no

habían sido notificadas conforme a la Regla 29.3(d) de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V. En consecuencia, sostuvo que dicho proceder le causó

una situación de desventaja significativa y afectó gravemente sus intereses

en el litigio.

        Por su parte, el peticionario se opuso a la solicitud al señalar que no

procedía la petición de eliminación por que utilizaría dichas transcripciones

exclusivamente como prueba de impugnación. Añadió que los recurridos

no lograron explicar en qué manera se vieron perjudicados sus intereses.

Por cuanto, estimó que los recurridos tenían tiempo suficiente para

examinar las transcripciones previo al inicio del juicio.

        Atendidas las mociones de las partes, el Tribunal de Primera

Instancia ordenó la supresión de las transcripciones de las deposiciones

bajo el fundamento de que estas no fueron notificadas conforme al término
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provisto por la Regla 27.8 de Procedimiento Civil, supra. El foro de instancia

razonó que la demandada no podía evitar los requisitos de la regla anterior

“con la excusa de que se trata de prueba de impugnación que no tendría

que haber anunciado” y “[t]odo lo contrario, por tratarse de prueba que

pudiera utilizarse sin anuncio debemos ser rigurosos en proteger su

confiabilidad”. Añadió que el propósito de esta regla es proteger los efectos

del tiempo contra la memoria, por lo cual concluyó que sería excesivamente

oneroso para los deponentes tener que verificar las transcripciones

descansando en su memoria después de transcurrido un año y medio. Sin

embargo, el foro de instancia adujo que, haciendo un balance de intereses,

permitió la producción de los audios de las deposiciones en sustitución de

las transcripciones.

       Posteriormente,    los   recurridos   presentaron    un   Memorando

solicitando pago de honorarios de abogados, intereses por mora, intereses

legales y costas. En esencia argumentaron que la suma sentenciada por el

Tribunal de Primera Instancia ascendía a $570,944.17 tras la imposición de

intereses por temeridad, honorarios de abogado, intereses por mora y

costas. La parte demandada se opuso a la imposición de las sumas

solicitadas. Precisó que la Regla 44.3(a) de Procedimiento Civil requiere

que se dicte una sentencia que finiquite alguna o todas las causas de

acción.

       En este caso sostuvo que el dictamen no constituye una sentencia,

pues no dispuso ninguna de las causas de acción de la demanda. Por tanto,

sostuvo que no procedía la imposición de intereses legales en esa etapa

de los procedimientos. Además, adujo que no podía imponerse intereses

por mora conforme al Artículo 1061 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3017,

porque no había una deuda líquida, vencida ni exigible para el 19 de

septiembre de 2019. Asimismo, alegó que para imponerle el pago de

honorarios de abogado conforme al Artículo 27.165 del Código de Seguros

de Puerto Rico era necesaria una determinación de que la parte

demandada actuó de mala fe. Finalmente, sostuvo que tampoco procedía
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la imposición de honorarios de abogado conforme a la Regla 44.1(d) de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1, puesto que no hubo

determinación de temeridad.

      El 9 de enero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia dictó una

orden al respecto en la que dispuso lo siguiente:

      En adición al pago de ajuste ordenado por el Tribunal
      Apelativo a Triple S desembolsar a la demandante, se ordena
      a Triple S adicionalmente al pago de intereses al tipo legal
      sobre la cantidad de $270,806.79 desde la radicación de la
      demanda hasta su actual desembolso y $10,000.00 en
      honorarios de abogado. No procede determinación de
      temeridad alguna ni ulterior imposición de intereses. Se le
      confieren la cantidad de $102.00 en costas de apelación.

      Inconforme con ambas determinaciones, Triple S presentó los

recursos de certiorari ante nuestra consideración, mediante los cuales

imputó que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en los siguientes

errores:

      Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al excluir o
      suprimir unas transcripciones de deposición anunciadas en el
      informe de conferencia con antelación al juicio por entender
      que no fueron notificadas oportunamente para su revisión.
      Ello, a pesar de que las transcripciones ya han sido
      notificadas y la vista en su fondo está señalada para
      comenzar en agosto de 2024, por lo que existe tiempo
      suficiente para revisarlas. Cualquier error o irregularidad en
      el trámite de la transcripción, si alguno, pudo ser subsanado,
      y la parte recurrida no ha identificado justificadamente un
      perjuicio sufrido en la tardanza imputada.

      Erró el TPI al no tomar en consideración que las deposiciones
      mencionadas en el informe de conferencia con antelación al
      juicio fueron anunciadas como prueba de impugnación o
      refutación, por lo que no es evidencia sustantiva para probar
      un hecho. El remedio adoptado incorrectamente le confiere a
      las transcripciones de deposiciones un tratamiento de
      evidencia documental independiente, en lugar de reconocerlo
      como método de reproducción de prueba.

      Actuó incorrectamente el TPI al imponer un remedio ajeno al
      contenido de la Regla 29.3(D) de Procedimiento Civil, que
      retrasará indebidamente el litigio y provee que el audio o
      grabación sea el método de prueba a aceptar a Triple-S, en
      lugar de las transcripciones.

      Erró el TPI al conceder honorarios de abogado a favor del
      condominio a pesar de que la demanda de epígrafe no fue
      presentada bajo la causa de acción civil creada por la Ley
      247-2018, codificada en el artículo 27.164 del Código de
      Seguros, ni mucho menos ha habido una determinación
      judicial de que Triple-S incurrió en mala fe, prácticas
      desleales o temeridad.
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       Erró el TPI al conceder honorarios de abogados a favor del
       condominio a pesar de que resolvió expresamente de que no
       procedía una determinación de temeridad en contra de Triple-
       S, por lo que dicho remedio tampoco bajo la Regla 44.1(D).

       Erró el TPI al conceder intereses que abarcan tanto el periodo
       anterior como posterior a la decisión del TA de conceder el
       adelanto del ajuste, a pesar de que estos son improcedentes
       bajo la Regla 44.3(A) y (B) de Procedimiento Civil, y bajo los
       artículos 1053 y 1061 del Código Civil de 1930.

       Por estar íntimamente relacionados, ordenamos la consolidación de

ambos recursos de certiorari conforme a la Regla 80.1 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones para disponer de estos en conjunto. Contando con

la comparecencia de los recurridos en ambos casos, atendemos los

recursos ante nuestra consideración.

                                       II

                                      A.

       El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un

tribunal inferior.” IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338

(2012). Se trata de un recurso caracterizado principalmente por la

discreción encomendada al tribunal revisor para decidir si debe expedir o

denegar    el   auto. Id. Al   respecto,    los   recursos   de certiorari sobre

resoluciones postsentencia deben evaluarse bajo los parámetros

establecidos en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, y

la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-

B, R. 40 (Regla 40). La regla 52.1 de Procedimiento Civil dispone que de

ordinario no proceden los recursos de certiorari para revisar resolución y

órdenes interlocutorias salvo que se trate de la revisión de ordenes bajo las

Reglas 56 o 57, denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Sin

embargo, por excepción, se permite la revisión de ordenes o resoluciones

interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se

recurre de una determinación sobre admisibilidad de testigos de hecho o

peritos, asuntos sobre privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía,

casos de familia, casos de interés público o en cualquier otra situación que

esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
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       Como es sabido, debido a que la discreción judicial no opera en el

vacío, Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011),

la Regla 40 esboza los criterios que este tribunal revisor debe considerar al

determinar la expedición o denegación de un auto de certiorari. Estos son:

       A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
       diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
       B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
       para el análisis del problema.
       C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
       manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
       Primera Instancia.
       D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
       a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
       elevados, o de alegatos más elaborados.
       E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
       es la más propicia para su consideración.
       F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
       no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
       dilación indeseable en la solución final del litigio.
       G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
       evita un fracaso de la justicia.

       Es decir, estamos obligados a evaluar “tanto la corrección de la

decisión recurrida[,] así como la etapa del procedimiento en que es

presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y

no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del

litigio.” Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008), que

cita a Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 97 (2001). Asimismo, se ha

resuelto que “los tribunales apelativos no debemos intervenir con el

ejercicio de la discreción de los foros de instancia, salvo que se demuestre

que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, error manifiesto o

parcialidad.” Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709

(2012), que cita a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).

Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos criterios

aconseja la revisión del dictamen recurrido, por tanto, debemos ejercer

nuestra discreción para evaluar si, a la luz de estos criterios, se requiere

nuestra intervención. Si no fuera así, procede que nos abstengamos de

expedir el auto, de manera que se continúen los procedimientos del caso

sin mayor dilación en el foro de primera instancia.
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      Por fracaso irremediable de la justicia, el Tribunal Supremo ha

señalado que se trata de las siguientes circunstancias: cuando la decisión

interlocutoria afecta perjudicialmente el trámite judicial, lo cual tiene la

posibilidad práctica de tornar dicha determinación inapelable; cuando

afecte la prerrogativa de alguna parte en seleccionar su abogado de

predilección; cuando la determinación interlocutoria de ser errónea

conllevaría la eventual revocación de la determinación de instancia.

S. Steidel Figueroa, Controversias en el ordenamiento procesal civil: A

propósito del seminario de procedimiento civil, 47 Rev. Jur. UIPR 793, 802-

03 (2013), que cita a Job Connection Center Inc. v. Supermercados Econo

Inc., 185 DPR 585 (2012). “Tal escenario podría configurarse cuando la

determinación interlocutoria tiene alguna consecuencia sustancial y directa

en la resolución de las controversias de un caso”. Id. en la pág. 803. El

Tribunal Supremo, en 800 Ponce de León Corp. v. American International

Insurance Company of Puerto Rico, 205 DPR 163, 186 (2020), señaló que

esta disposición obedece el principio de economía procesal, de manera que

no se retrase aún más y de forma innecesaria la adjudicación de las

controversias medulares de un caso.

                                    B.

      La Regla 23 de Procedimiento Civil establece las disposiciones que

rigen el descubrimiento de prueba. Los tribunales retienen amplia

discreción para regular este proceso de manera que se consiga una

solución justa, rápida y económica, sin ventajas para ninguna de las partes.

Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 153-54 (2000). Entre los

mecanismos de descubrimiento de prueba se encuentran las deposiciones.

La Regla 27.8 de Procedimiento Civil, supra, que gobierna la toma de

deposiciones establece el término de entrega para presentar la

transcripción de la deposición al deponente. Precisamente dispone que

desde que la persona taquígrafa entrega la transcripción a la parte, esta

tiene diez (10) días para presentar la transcripción al deponente. Sin

embargo, el deponente o las partes pueden renunciar a dicho examen y
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lectura. A su vez, el deponente tendrá treinta (30) días para realizar

enmiendas de forma o de contenido.

       Por otro lado, la Regla 29.3(d) de Procedimiento Civil, dispone el

efecto de los errores o irregularidades en la tramitación de las

deposiciones. Precisamente, una falta en la trascripción o reproducción del

testimonio o en la forma en que fue transmitida o presentada, “se

entenderán renunciados a menos que se presente una moción para

suprimir la deposición, o alguna parte de ella, dentro de los treinta (30) días

a partir de que dicho defecto o que mediante la debida diligencia haya

podido ser descubierto”.

                                      C.

       La imposición de intereses legales a partir del dictamen de una

sentencia constituye parte de la política pública que rige nuestro

ordenamiento jurídico. Meléndez Vega v. El Vocero de PR., 189 DPR 123,

242 (2013). Precisamente, se persigue “que las sentencias que envuelvan

cuantías monetarias sean satisfechas a la mayor brevedad posible.” Molina

y otros v. Rivera y otros, 178 DPR 506, 515 (2010). Los intereses legales

forman parte integral de la sentencia y son recobrables, aunque se omita

su mención en el dictamen. En particular, nuestro ordenamiento reconoce

el pago de dos clases de intereses: (1) interés postsentencia sobre la

cuantía del dictamen, disponibles a toda parte victoriosa, independiente de

si actuó con temeridad o no; y (2) intereses presentencia. Sobre estos

últimos, la Regla 44.3(b) de Procedimiento Civil dispone que:

       (b) El tribunal también impondrá a la parte que haya
       procedido con temeridad el pago de interés al tipo que haya
       fijado la Junta en virtud del inciso (a) de esta regla y que esté
       en vigor al momento de dictarse la sentencia desde que haya
       surgido la causa de acción en todo caso de cobro de dinero y
       desde la presentación de la demanda, en caso de daños y
       perjuicios, y hasta la fecha en que se dicte sentencia a
       computarse sobre la cuantía de la sentencia, excepto cuando
       la parte demandada sea el Estado Libre Asociado de Puerto
       Rico, sus municipios, agencias, dependencias o funcionarios
       o funcionarias en su carácter oficial. El tipo de interés se hará
       constar en la sentencia.

       El interés post sentencia consiste en el tipo de interés que se impone

a favor de la parte victoriosa en las sentencias que ordenan el pago de
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dinero. Este se computa tomando en cuenta la cuantía dispuesta en la

sentencia, incluyendo costas y honorarios, y se fija desde la fecha del

dictamen hasta su satisfacción. Por otro lado, los intereses presentencia

consisten en los impuestos contra la parte que haya procedido

temerariamente y se trate de una causa de acción de daños y perjuicios o

en cobro de dinero. En este tipo, el interés se fija exclusivamente sobre la

suma principal sin incluir cuantía alguna en concepto de costas u

honorarios de abogado. Gutiérrez v. A.A.A., 167 DPR 130, 136-37 (2006).

       Respecto a los intereses legales presentencia, el Tribunal Supremo

ha enfatizado que la imposición de estos no requiere una determinación de

temeridad distinta o separada de la correspondiente a la imposición de

honorarios de abogado por temeridad. En cambio, se trata de una sola

determinación de temeridad respecto a la parte perdidosa. Montañez v.

U.P.R., 156 DPR 395, 425 (2002). Sobre el concepto de temeridad este

consiste en “las actuaciones de una parte que hacen necesario un pleito

que se pudo evitar o que provocan su indebida prolongación”. Colón Santos

v. Coop. Seg. Múlt. P.R., 173 DPR 170, 178 (2008). Al imponer los

honorarios, los tribunales descansan en su discreción y la determinación

de la cuantía depende de: (1) el grado de temeridad; (2) el trabajo realizado;

(3) la duración y naturaleza del litigio; (4) la cuantía involucrada, y (5) el

nivel profesional de los abogados. C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299, 342-

343 (2011). Una vez realizada la determinación de temeridad es imperativo

que los tribunales condenen al pago de honorarios de abogado e intereses

presentencia. Torres Ortiz v. E.L.A., 136 DPR 556, 565 (1994).

       Por otro lado, el Código Civil de 1930 reconocía los intereses como

indemnización por mora. 31 LRA sec. 3025. Precisamente establecía: “Si

la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor

incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, la

indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario,

consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en

el interés legal”. Incurre en mora “los obligados a entregar o hacer alguna
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cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el

cumplimiento de su obligación”. Artículo 1053 del Código Civil de 1930, 31

LPRA sec. 3017. La mora consiste, pues, en el retraso injustificado del

cumplimiento de la obligación, según convenido o establecido por ley. José

R. Vélez Torres, Derecho de Obligaciones 259 (2da ed. Revisada,

U.I.P.R.1997).

                                     D.

       Sabido es que el negocio de seguros está revestido de un alto

interés público, regulado por el Código de Seguros de Puerto Rico, Ley

Núm. 77 de 19 de junio de 1957, 26 LPRA sec. 101 et seq. Nevárez Agosto

v. United Surety & Indemnity Company, 209 DPR 346, 358 (2022). Tras la

temporada de huracanes del 2017, el legislador, motivado por la

devastación de los huracanes de la temporada del 2017 así como la pobre

respuesta de las aseguradoras, adoptó un esquema de mayores

protecciones y mejores herramientas a los asegurados afectados.

Mediante la exposición de motivos de dicha ley especificó que en otros

estados se proveían las siguientes protecciones: “(1) el remedio civil que

protege al asegurado contra acciones de mala fe por parte de aseguradoras

y (2) el proveer mayor acceso a la justicia al obligar a compañías

aseguradoras que obran de mala fe el pago de honorarios de abogado a

favor de los asegurados”. Ley Núm. 247-2018, Exposición de motivos. Por

consiguiente, adoptó un mecanismo que evitaba presentar causas de

acción ante los tribunales por los altos costos que ello conlleva.

       Así las cosas, el mecanismo contemplado por el Artículo 26.164

permite la presentación de acciones civiles por violaciones a determinadas

disposiciones del Código de Seguros, por no resolver las reclamaciones de

buena fe, por no realizar pagos o por no resolver las reclamaciones con

prontitud. 26 LPRA sec. 2716d. Esta causa de acción requiere, como

cuestión jurisdiccional, que antes se notifique por escrito al Comisionado y

a la aseguradora de la violación. Id., sec. 2716d(3). Esta disposición

establece los remedios reparadores que proceden “[e]n caso de
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adjudicación adversa o luego de una apelación, el asegurador autorizado

será responsable de los daños, junto con costos judiciales y honorarios

razonables de abogados incurridos por el demandante”. Id., sec. 2716d(4)

(Énfasis suplido). Además, contempla la imposición de daños punitivos

cuando los actos que den lugar a la violación sean, en esencia, maliciosos,

temerarios o voluntariosos. Id., sec. 2716(5).

      No obstante, la causa de acción reconocida por el Código de

Seguros no es la única vía disponible para los asegurados que presenten

reclamos ante sus aseguradores. Entre los medios disponibles se

encuentran las acciones ordinarias en materia de contratos o derecho

extracontractual. Id., sec. 2716(6); Consejo Titulares v. MAPFRE, 208 DPR

761, 783 (2022). El Artículo 26.165(1) contempla, nuevamente, la

concesión de costas y honorarios de abogado, como sigue:

      Al recaer una sentencia o decreto por cualquiera de los
      tribunales contra un asegurador y en favor de cualquier
      asegurado nombrado o el beneficiario designado bajo una
      póliza o contrato ejecutado por el asegurador, el Tribunal de
      Primera Instancia o, en el caso de una apelación en la que
      prevalezca el asegurado o beneficiario, el tribunal de
      apelación, deberá adjudicar o decretar contra el asegurador
      y a favor del asegurado o el abogado del beneficiario una
      suma razonable como honorarios o compensación por haber
      procesado la demanda en la que se obtuvo una recuperación.
      26 LPRA sec. 2716e.

      Conforme a Con. Tit. 76 Kings Court v. MAPFRE, 208 DPR 1018,

1040 (2022) la causa de acción conforme al Art. 27.164 del Código de

Seguros solo está disponible cuando la aseguradora optó por no remediar

un reclamo notificado. En este caso el Tribunal Supremo señaló que una

vez prevalece en su reclamo conforme a esta sección, “el asegurado tendrá

derecho a obtener una suma razonable en concepto de honorarios de

abogado” y “[e]se derecho aparece consignado en los Arts. 27.164(4) (26

LPRA sec. 2716d(4)) y 27.165 del Código de Seguros”. Id. en la pág. 1032.

                                     III

      En primer lugar, nos corresponde atender los señalamientos de error

del peticionario respecto al descubrimiento de prueba y la exclusión de las

transcripciones de deposición. Por entender que estos señalamientos
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están íntimamente relacionados los discutiremos en conjunto. Este

puntualizó que el foro de instancia erró al señalar que su falta de

notificación provocaba su exclusión cuando restaba tiempo suficiente para

subsanar cualquier trámite. Sostuvo que su intención era utilizar las

transcripciones como prueba de impugnación y como tal no era necesario

incluirlo como prueba documental en el informe con antelación a juicio.

Finalmente sostuvo que la supresión no procedía en este caso conforme a

la Regla 29.3(d).

      Examinado el expediente, concluimos que la orden impugnada no

es contraria a derecho. Según antes esbozado, la Regla 27.8 de

Procedimiento Civil, supra, exige que se entregue la transcripción al

deponente diez (10) días después de que esta le fuera entregada por el

transcriptor a la parte. Por otro lado, la Regla 29.3(d) dispone el remedio

para impugnar errores en la tramitación de la deposición. Para ello

contempla un término de treinta (30) días en los que se puede solicitar la

supresión de la deposición. Una vez transcurrido dicho término sin

oposición, se entienden renunciados.

      En     el      caso   ante   nuestra    consideración,     transcurrió

aproximadamente un año y medio desde la toma de la deposición hasta la

eventual notificación de estas. Por consiguiente, si bien había transcurrido

el término de para solicitar la supresión de estas, el Tribunal de Primera

Instancia no abusó de su discreción al ordenar la eliminación de las

transcripciones por el periodo extenso de tiempo que la parte peticionaria

dejó transcurrir sin producir las transcripciones. Recuérdese que los

tribunales de instancia moderan el manejo de la etapa de descubrimiento

de prueba. De todos modos, permitió el uso de las deposiciones como

prueba de impugnación mediante el audio de la grabación de estas. Esta

determinación no resulta irrazonable ante los hechos en cuestión y el

derecho aplicable.

      Segundo, nos corresponde evaluar los señalamientos de error sobre

honorarios de abogado e intereses legales. Según antes esbozado, de
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ordinario la imposición de honorarios de abogado conforme a la Regla

44.1(D) requiere de una determinación de temeridad. Sin embargo, en

materia de seguros, el Código de Seguros de Puerto Rico dispone una

concesión especial de honorarios de abogado. En esencia, para que

proceda la imposición de honorarios de abogado conforme al Artículo

27.1645, supra, se requiere: (1) sentencia o decreto del Tribunal de Primera

Instancia o Tribunal de Apelación; (2) contra asegurador; (3) a favor de un

asegurado o beneficiario. Id. Se desprende del texto de la ley, el cual no

deja margen a otras interpretaciones, que esta disposición surte efecto en

todos los casos que cumplan estos requisitos. En el caso ante nuestra

consideración, este Tribunal de Apelaciones dictó sentencia en la que se

impuso el pago parcial contra Triple S y a favor de los recurridos.

       No tiene razón la contención del peticionario en cuanto a que dicha

imposición a la luz del Código de Seguros requiere la presentación de una

causa de acción al amparo del Artículo 27.164. Según antes esbozado, el

legislador proveyó la imposición de honorarios de abogado en dos

disposiciones, una en la acción particular del Artículo 27.164, y otra general

del Artículo 27.165, la cual no especifica el tipo de causa de acción en el

que aplica. Esta redundancia nos obliga a interpretar que tiene efecto en

todos los casos que cumplan los requisitos antes descritos. Esta

interpretación obedece a la intención legislativa de proveerle un remedio

completo a los asegurados frente a sus aseguradoras.

       Finalmente, el peticionario impugnó la imposición de intereses

desde la radicación de la demanda hasta el desembolso del adelanto del

ajuste. Sostuvo que conforme a la Regla 44.3(a) solo proceden los

intereses a partir de la fecha en que se dictó la sentencia y hasta su

satisfacción. Por otro lado, conforme al inciso (b) de esta regla, para

ordenar el pago de intereses legales presentencia se requiere una

determinación de temeridad. En este caso no hubo tal determinación de

temeridad, según expresamente reconocido por la orden en cuestión. Sin

embargo, según establecido en nuestra sentencia previa, la aseguradora
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peticionaria estaba obligada al pago del pago parcial. Su falta de

cumplimiento con dicho pago provocó que esta incurriera en mora a partir

desde el momento en que el acreedor exigió el pago parcial. Art. 1053 del

Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2017. Conforme al Artículo 1061 del

Código Civil de 1930, procedía la imposición de intereses del tipo legal. No

se encuentran presentes los criterios que exigen nuestra intervención en

esta etapa de los procedimientos. No incurrió en abuso de discreción,

prejuicio, error manifiesto o parcialidad.

                                      IV

       Por los fundamentos anteriores, denegamos la expedición del

recurso de certiorari.

       Notifíquese.

       Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de

Apelaciones.




                       Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                    Secretaria del Tribunal de Apelaciones