ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
POPULAR AUTO LLC, Apelación procedente
antes del Tribunal de Primera
RELIABLE FINANCIAL Instancia, Sala Superior
SERVICES, INC. de Ponce
APELADOS
Caso Núm.:
V. KLAN202301158 PO2022CV02046
JOSÉ L.
RIVERA VÁZQUEZ Sobre:
APELANTE Cobro de dinero
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera
Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez
Ortiz Flores, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2024.
El Sr. José L. Rivera Vázquez comparece ante este Tribunal
mediante el recurso de apelación de autos en el que impugna la Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 4
de octubre de 2023 y notificada el 10 de octubre de 2023. Por medio del
referido dictamen, el foro de instancia dictó sentencia sumaria en la cual
impuso a la parte demandada el pago de lo adeudado, así como los
intereses acumulados y costas del litigio.
Por los fundamentos a continuación, confirmamos la Sentencia
apelada.
I
El 28 de julio de 2022, Popular Auto LLC presentó una demanda en
cobro de dinero en contra del Sr. Rivera Vázquez para reclamar el pago de
una deuda. Precisamente, alegó que era cesionario de un contrato de venta
al por menor a plazos otorgado por Reliable Financial Services, Inc. con
fecha de 20 de agosto de 2016. Mediante dicho contrato el Sr. Rivera
Vázquez adquirió un vehículo Honda, modelo HRV del 2016 y se obligó a
un primer pago mensual de $620.50 y ochenta y tres (83) pagos mensuales
de $479.00. Sostuvo que el apelante incumplió su obligación de pago
mensual.
Número Identificador
RES2024______________
KLAN202301158 2
Luego de múltiples trámites procesales, Popular Auto presentó una
moción de sentencia sumaria en la que adujo que no existían controversias
de hecho que requirieran la celebración del juicio. Por su parte, el Sr. Rivera
Vázquez expuso que permanecía en disputa lo siguiente: la cantidad
exacta de la deuda; si los apelados realizaron requerimientos de pago
previos a la presentación de la demanda; y, si al momento de los hechos
estaba vigente una póliza de seguro. Atendidas estas mociones, el Tribunal
de Primera Instancia dictó sentencia sumaria en la que ordenó el pago de
la deuda ascendente a $18,097.54, así como los intereses acumulados al
6.5% anual desde la presentación de la demanda y las costas del litigio.
Inconforme, tras una moción de reconsideración declarada no ha
lugar, el Sr. Rivera Vázquez presentó el recurso ante nuestra consideración
en el que sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió los
siguientes errores:
Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia (Juez
Francisco J. Rosado Colomer) al desestimar el caso,
mediante sentencia sumaria, cuando existen controversias
sobre hechos materiales.
Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia (Juez
Francisco J. Rosado Colomer) al desestimar el caso,
mediante sentencia sumaria, basándose en prueba de
referencia.
Asimismo, la parte apelada presentó Oposición a escrito de
apelación en la que sostuvo que no existe controversia alguna en cuanto a
su incumplimiento contractual. Precisamente, argumentó que el apelante
descansó en meras aseveraciones y que este, durante el descubrimiento
de prueba, admitió su deuda. Asimismo, alegó que el apelante había
admitido que recibió una carta de cobro del Banco. Finalmente, respecto a
la alegada póliza de seguro, sostuvo que no existía evidencia de seguro
vigente a la fecha del accidente.
II
A. Sentencia Sumaria
En nuestro ordenamiento jurídico, la sentencia sumaria responde al
propósito de aligerar la conclusión de los pleitos eliminando el juicio en su
KLAN202301158 3
fondo, pero siempre y cuando no exista una legítima disputa de hecho a
ser dirimida, de modo que lo restante sea aplicar el derecho solamente”.
Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 576 (2001). Véase, además,
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 676 (2018). Conforme a
la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, para adjudicar una moción de
sentencia sumaria se requiere la presentación de “una moción fundada en
declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia
de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para
que el tribunal dicte sentencia sumariamente” bien sea sobre la totalidad
de la reclamación o parte de esta.
En este sentido, un hecho material “es aquel que puede afectar el
resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 110
(2015). Por ello, “[l]a controversia debe ser de una calidad suficiente como
para que sea necesario que un juez la dirima a través de un juicio plenario”.
Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). Asimismo, [e]l tribunal
no tendrá obligación de considerar aquellos hechos que no han sido
específicamente enumerados y que no tienen una referencia a los párrafos
o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en
evidencia donde se establecen.”. Regla 36.3(d) de Procedimiento Civil,
supra.
En armonía con lo anterior, la sentencia sumaria solo debe dictarse
en casos claros. Si no existe certeza sobre todos los hechos materiales en
la controversia, no procede que se dicte sentencia sumaria. Sin embargo,
se ha establecido que la sentencia sumaria, “[p]rocede, aunque se hayan
alegado hechos que aparenten estar en controversia, pero cuando el
promovente logre demostrar preponderantemente, y mediante dicha
prueba documental, que en el fondo no existe controversia sobre los
hechos medulares.” Jusino et als. v. Walgreens, supra, a la pág. 577. Ante
esta situación, la parte promovida debe “defenderse de la misma forma, es
decir, apoyándose a su vez de documentos u otra evidencia admisible.” Id.
KLAN202301158 4
En fin, toda vez que la sentencia sumaria es un remedio de carácter
discrecional, “[e]l sabio discernimiento es el principio rector para su uso
porque, mal utilizada, puede prestarse para despojar a un litigante de ‘su
día en corte’, principio elemental del debido proceso de ley.” Mgmt. Adm.
Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 611 (2000). Siendo esto así, solo
procede que se dicte la sentencia sumaria “cuando surge de manera clara
que, ante los hechos materiales no controvertidos, el promovido no puede
prevalecer ante el Derecho aplicable y el Tribunal cuenta con la verdad de
todos los hechos necesarios para poder resolver la
controversia.” Meléndez González v. M. Cuebas, supra, a las págs. 109-
110. De haber alguna duda acerca de la existencia de una controversia
sobre los hechos medulares y sustanciales del caso deberá resolverse
contra la parte que solicita la moción, haciendo necesaria la celebración de
un juicio. Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al, 132 DPR 115,133 (1992).
Según se ha reiterado jurisprudencialmente, este tribunal revisor se
encuentra en la misma posición que el foro de primera instancia al
determinar si procede o no una sentencia sumaria. Sin embargo, al revisar
la determinación del tribunal primario, estamos limitados de dos maneras:
(1) considerar solamente los documentos que se presentaron ante el foro
de primera instancia; y (2) determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de
forma correcta. Esto es, estamos impedidos de adjudicar los hechos
materiales esenciales en disputa. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334-335
(2004). El deber de adjudicar hechos materiales y esenciales es una tarea
que le compete al Tribunal de Primera Instancia y no al foro intermedio. Por
consiguiente, el Tribunal Supremo en Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra, estableció el estándar que debemos utilizar como tribunal
revisor al momento de evaluar determinaciones del foro primario en las que
se conceden o deniegan mociones de sentencia sumaria.
En lo pertinente, dispuso que “[l]a revisión del Tribunal de
Apelaciones es de novo y debe examinar el expediente de la manera más
KLAN202301158 5
favorable hacia la parte que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria
en el foro primario”. Id. en la pág. 118. Además, reiteró que por estar en la
misma posición que el foro primario, debemos revisar que tanto la moción
de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de
forma recopilados en la Regla 36 de Procedimiento Civil. Id. Asimismo, se
ha pautado que “[l]os jueces no están constreñidos por los hechos o
documentos evidenciarios que se aduzcan en la solicitud de sentencia
sumaria” y que “[d]eben considerar todos los documentos en autos, sean o
no parte de la solicitud, de los cuales surjan admisiones que hagan las
partes.” Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 333 (2004).
B. Cobro de dinero
El Código Civil de Puerto Rico dispone en su Artículo 1230 que “[e]l
contrato es el negocio jurídico bilateral por el cual dos o más partes
expresan su consentimiento en la forma prevista por la ley, para crear,
regular, modificar o extinguir obligaciones. 31 LPRA sec. 9751. Además,
“[l]o acordado en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, ante sus
sucesores y ante terceros en la forma que dispone la ley”. Id. sec. 9754.
Así pues, los contratos se perfeccionan “desde que las partes manifiestan
su consentimiento sobre el objeto y la causa, salvo en los casos en que se
requiere el cumplimiento de una formalidad solemne o cuando se pacta una
condición suspensiva. Id. sec. 9771.
En Puerto Rico el principio de la autonomía de la voluntad rige la
contratación. Este principio le concede amplia libertad de acción a las
partes que desean obligarse. BPPR v. Sucn. Talavera, 174 DPR 686, 693
(2008). En nuestro ordenamiento jurídico esta norma está recogida en el
Artículo 277 del Código Civil, el cual dispone que “[e]s facultativo contratar
o no hacerlo, y hacerlo, o no, con determinada persona. 31 LPRA sec.
9753. Además, establece que “[l]as partes pueden acordar cualquier
cláusula que no sea contraria a la ley, a la moral o al orden público”. Id.;
Álvarez v. Rivera, 165 DPR 1, 17 (2005); S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García,
155 DPR 713, 724 (2001). Estas normas reconocen la autonomía de la
KLAN202301158 6
voluntad de las partes contratantes que han escogido obligarse
mutuamente.
En cuanto a la interpretación de los contratos, si los términos de un
contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes,
se estará al sentido literal de sus palabras. 31 LPRA sec. 6342. Los
términos de un contrato son claros cuando pueden ser entendidos en un
único sentido, sin lugar a dudas o controversias, sin diversidad de
interpretaciones para su compresión. C.F.S.E. v. Unión de Médicos, 170
DPR 443, 450 (2007).
Respecto al contrato de préstamo, el Código Civil dispone que este
consiste en aquel en que “el prestamista se obliga a entregar al prestatario,
a título de propiedad, una determinada cantidad de bienes fungibles y este
se obliga a restituir al prestamista esa misma cantidad de bienes, de la
misma especie y calidad”. 31 LPRA sec. 10081. Los elementos para que
proceda una acción de cobro por incumplimiento de contrato basta con que
el demandante demuestre: (a) que existe una deuda válida; (b) que no se
ha pagado, y (c) que es el acreedor y el demandado su deudor. General
Electric v. Concessionaires, Inc., 118 DPR 32, 43 (1986). Una deuda es
exigible cuando el acreedor requiere que esta debe ser satisfecha y
reclama su cumplimiento. Jarra Corp. v. Axxis Corp., 155 DPR 764, 772
(2001). Cuando haya controversias sobre si la deuda es líquida y exigible
o no, la cuantía debe ser objeto de prueba. Vizcarrondo Morales v. MVM,
Inc., 174 DPR 921, 937 (2008).
C. Prueba de referencia
El propósito principal de las Reglas de Evidencia “es el
descubrimiento de la verdad en todos los procedimientos judiciales”. Regla
102 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Estas Reglas definen prueba de
referencia como una declaración que no sea la que la persona declarante
hace en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad
de lo aseverado. Id. R. 801(c). Como norma general, este tipo de evidencia
es inadmisible en los procedimientos judiciales. Id. R. 804. Sin embargo,
KLAN202301158 7
existen excepciones al principio general de exclusión de prueba de
referencia, entre estas se encuentra la contemplada por la Regla 805(f) de
Evidencia, Id.
Como es sabido, los récords de actividades que se realizan con
regularidad constituyen declaraciones que podrían ser admisibles como
excepción a la regla de exclusión si la parte con interés de presentarlos
cumple los parámetros fijados por la Regla 805(f), a saber:
1) que el documento se haya preparado en o cerca del
momento en que ocurrieron los sucesos o actividades allí
mencionadas;
2) que este haya sido realizado por una persona que tiene
conocimiento de dichos asuntos o mediante información
transmitida por esta;
3) que esos récords se hayan efectuado en el curso de una
actividad de negocios realizada con regularidad;
4) que la preparación de estos se hizo en el curso regular de
la referida actividad de negocio; y
5) que el custodio o alguna otra persona testigo cualificada
declare sobre estos asuntos, o se presente una
certificación que cumpla con las disposiciones de la Regla
902(k) de Evidencia o con algún estatuto que autorice
dicha certificación, a menos que la fuente de información,
el método o las circunstancias de su preparación inspiren
falta de confiabilidad en cuyo caso el tribunal excluirá la
evidencia.
Solo mediante la presentación de la antepuesta evidencia es que la
parte que interesa someter como prueba los “récords de actividades que
se realizan con regularidad” sienta adecuadamente las bases para su
admisión y por tanto cumple con el requisito de autenticación. “Los
fundamentos de esta excepción a la regla general de exclusión de prueba
de referencia descansan en razones de necesidad, confiabilidad,
experiencia y en el carácter rutinario del documento”. Muñiz Noriega v.
Muñoz Bonet, 177 DPR 967, 985 (2010).
III
El apelante sostiene en el recurso de epígrafe que existían hechos
en controversia que impedían que el Tribunal de Primera Instancia dictara
sentencia sumaria y que ameritaban dilucidarse mediante la celebración
del juicio en su fondo. Específicamente, apuntó que se encuentra en
controversia el monto de la deuda, lo que constituye una cuestión
KLAN202301158 8
fundamental que no puede resolverse sumariamente. Añadió que existía
una discrepancia en cuanto a los requerimientos de pago aducidos por los
apelados. Finalmente, como segundo señalamiento de error, argumentó
que la declaración jurada de Lourdes Mojica Fernández constituye prueba
de referencia que no cumple con los estándares para fundamentar una
moción de sentencia sumaria. La moción de sentencia sumaria planteó los
siguientes hechos incontrovertidos:
1. La parte demandante, Popular Auto, LLC, es una
Institución Bancaria debidamente inscrita y autorizada a
hacer negocios en Puerto Rico, con oficinas localizadas
en el edificio Caparra Center 1451 Ave. F.D. Roosevelt,
San Juan, P.R. 00920-2717 y con dirección postal en el
P.O. Box 70370, San Juan P.R. 00936-8370, teléfonos:
(787) 792-9292 y (787) 751-4848, con número de seguro
social patronal #XX-XXXXXXX.
2. La dirección de la parte demandada es Urb. Glenview,
Calle W-23 #A-40, Ponce P.R. 00731 y dirección postal
en Urb. Glenview, A-40 Calle Estancia, Ponce, P. R.
00730-1619.
3. La parte demandada suscribió el 20 de agosto de 2016 un
contrato de venta al por menor a plazos con Popular Auto
LLC. con el número 83000121259650001, mediante el
cual adquirió un vehículo de motor marca HONDA del año
2016, modelo HRV, serie 3CZRU5H58GM731625.
(Exhibit 1 - Contrato de Venta al Por Menor a Plazos de
Vehículos).
4. El Sr. José L. Rivera Vázquez compareció en dicho
contrato como comprador. (Exhibit 1 - Contrato de Venta
al Por Menor a Plazos de Vehículos).
5. Bajo dicho contrato la parte demandada se obligó a
efectuar un primer pago mensual de mensual [sic.] de
$620.50 dólares y 83 pagos mensuales posteriores de
$479.00 dólares. (Exhibit 1 - Contrato de Venta al Por
Menor a Plazos de Vehículos).
6. Que la parte demandante ha realizado gestiones para el
cobro de las sumas adeudadas, habiendo resultado las
mismas infructuosas. (Exhibit 2 - Declaración Jurada de
la Sra. Lourdes Mojica Fernández).
7. La parte demandada conocía que la falta de pago del
vehículo objeto del Contrato de Venta al Por Menor a
Plazos de Vehículos, tendría la consecuencia de hacer
líquida y exigible la deuda resultante de dicho
incumplimiento. (Exhibit 1 - Contrato de Venta al Por
Menor a Plazos de Vehículos).
8. La parte demandada es responsable de la cantidad
adeudada tras el incumplimiento con el Contrato de Venta
al Por Menor a Plazos de Vehículos. (Exhibit 2 -
Declaración Jurada de la Sra. Lourdes Mojica
Fernández).
KLAN202301158 9
9. Que ante dicho incumplimiento la parte demandada le
adeuda a la parte demandante la suma total de
$18,097.54 dólares, más los honorarios de abogado, por
el incumplimiento del contrato y según pactados
ascienden a la cantidad de $904.88 dólares. (Exhibit 2 -
Declaración Jurada de la Sra. Lourdes Mojica
Fernández).
Respecto a los hechos #1 y #2, el apelante los reconoció como
incontrovertidos. Sin embargo, en cuanto a los hechos #3, #4, #5 y #7
sostuvo que los apelados incumplieron los requisitos de la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, supra, la cual establece que la moción debe incluir una
“indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra
prueba admisible en evidencia”. Adujo que al no consignar los párrafos o
páginas específicas expuso al Tribunal y a la propia parte a adivinar en qué
parte de los exhibits se encuentra lo propuesto como hecho incontrovertido.
Por lo cual, expuso que el Tribunal de Primera Instancia debía tomarlos por
no puestos.
Por otro lado, sobre los hechos incontrovertidos sugeridos por los
apelados #8 y #9 sostuvo que estos se encontraban en controversia. Alegó
que estos en realidad eran conclusiones de derecho que, mediante una
declaración jurada, pretendían establecer un hecho libre de controversias.
Así, expuso que, conforme a Corp. Presiding Bishop CJC v. Purcell, 117
DPR 714, 722 (1986), “en un procedimiento de sentencia sumaria las
declaraciones juradas que contienen sólo conclusiones, sin hechos
específicos que las apoyen, no tienen valor probatorio, siendo, por lo tanto,
insuficientes para demostrar la existencia de lo que allí se concluye”. Razón
por la cual, sostuvo que había controversia sobre la cantidad exacta de la
deuda. Para fundamentar su reclamo de controversia, adujo que en la
pregunta 11 del interrogatorio expresó lo siguiente:
Luego para el mes de marzo al verificar la cuenta del
préstamo de auto con el banco Popular, el balance era 0 y no
marcaba ningún balance en la cuenta del préstamo. Luego de
esto me comunique con un funcionario del Banco Popular
para verificar el estatus del préstamo y el mismo me indic[ó]
que el préstamo ya estaba cancelado en su totalidad.
KLAN202301158 10
Además, señaló que, ante la pregunta 20 en la que se le cuestionó
la suma total adeudada, contestó “ninguna”.
En segundo lugar, respecto al hecho #6, adujo que había
controversia sobre si Popular Auto hizo requerimientos de pago sobre las
deudas reclamadas. Fundamentó su reclamo en su contestación a la
pregunta 17 del interrogatorio que le fue cursado cuando, respecto a si le
habían hecho requerimientos de pago, respondió que “[n]o, solo los de la
presente demanda”. Por consiguiente, adujo que había controversia de
hechos al respecto.
Tercero, arguyó que existía controversia sobre si el vehículo en
cuestión tenía una cubierta de seguro para cubrir los gastos. Precisó que,
al contestar la demanda, levantó como defensa afirmativa que “[e]l vehículo
mencionado en la demanda para la fecha del accidente estaba asegurado
para cubrir los gastos reclamados en la demanda”. De igual forma contestó
la pregunta 49 del interrogatorio en la que indicó que “[l]a cuenta ten[í]a un
seguro de cuenta con el banco que garantizaba la deuda del préstamo”,
“[p]or lo que el banco debió haber reclamado el balance adeudado”.
Debido a que se trata de una adjudicación mediante el mecanismo
de sentencia sumaria, el Tribunal de Apelaciones se encuentra en posición
para revisar de novo. Veamos.
Respecto al primer señalamiento de error, el apelante sostiene que
existían hechos en controversias que impedían la disposición de la
demanda en su contra mediante el mecanismo de sentencia sumaria.
Precisó que los hechos #8 y #9 fueron debidamente controvertidos por este
al hacer referencia a sus contestaciones al interrogatorio cursado por
Popular Auto.
En primer lugar, sostuvo que el hecho #8 constituye una conclusión
de derecho que correspondía al Tribunal adjudicar. El hecho #8 estableció
lo siguiente:
8. La parte demandada es responsable de la cantidad
adeudada tras el incumplimiento con el Contrato de Venta al
Por Menor a Plazos de Vehículos. (Exhibit 2 -Declaración
Jurada de la Sra. Lourdes Mojica Fernández).
KLAN202301158 11
Este hecho no constituye una conclusión de derecho puesto que lo
establecido es que el apelante fue parte contratante en el convenio en
controversia. Así surge del contrato en el que el Sr. José L. Rivera Vázquez
se obligó a responder por los pagos adeudados conforme a los términos
allí pactados. Además, dicha contención no constituye una oposición valida
a un propuesto hecho incontrovertido. Recuérdese que para demostrar la
existencia de controversias de hecho se requiere hacer referencia a
declaraciones juradas o evidencia que demuestre la existencia de
elementos que requieren ser dirimidos en un juicio plenario.
Segundo, el apelante señaló que existía controversia sobre el monto
adeudado, sobre los requerimientos de pago previos a la presentación de
la causa de acción y sobre la existencia de una póliza de seguro. Por otro
lado, el hecho incontrovertido #9 sugerido por la parte apelada, estableció
lo siguiente:
9. Que ante dicho incumplimiento la parte demandada le
adeuda a la parte demandante la suma total de $18,097.54
dólares, más los honorarios de abogado, por el
incumplimiento del contrato y según pactados ascienden a la
cantidad de $904.88 dólares. (Exhibit 2 - Declaración Jurada
de la Sra. Lourdes Mojica Fernández).
Según surge del expediente ante nuestra consideración, el Tribunal
de Primera Instancia tuvo la oportunidad de atender el reclamo del apelante
en cuanto a la existencia de una póliza de seguros vigente al momento de
los hechos. Precisamente, el foro primario emitió una Minuta el 19 de mayo
de 2023 en la que se documentó el descubrimiento de prueba, en el cual la
parte apelada sostuvo que la alegada póliza de seguros venció doce (12)
meses antes del accidente.1 La parte apelante quedó pendiente de producir
los documentos que evidenciaban la vigencia de una cubierta de seguros,
así como un documento del Banco Popular que reflejaba que la deuda
había sido salda. El Tribunal ordenó la producción de los documentos en el
término de quince (15) días. Así las cosas, ante la falta de producción de
1 Minuta, Apéndice de Apéndice de la Oposición a apelación, en las págs. 7-9.
KLAN202301158 12
los referidos documentos, la parte apelada presentó su moción de
sentencia sumaria, la cual fue adjudicada por el foro primario.
Examinado el expediente ante nuestra consideración,
particularmente la moción de sentencia sumaria y su oposición,
confirmamos la sentencia apelada. Precisamente el apelante no logró
controvertir los hechos sugeridos por los apelados. Su contención de que
existía controversia sobre el monto de la deuda quedó rebatida por prueba
admisible que surge de la declaración jurada de la Sra. Lourdes Mojica
Fernández y la producción de documentos solicitados por el apelante
durante el descubrimiento de prueba.
Precisamente, el apelante cursó un interrogatorio en el que solicitó
a los apelados que “[p]rovea copia de toda la evidencia documental que
usted se propone utilizar en la vista del juicio en su fondo”. Entre los
documentos provistos a partir de dicho requerimiento se encuentran avisos
de cobro,2 notificación de venta del vehículo en cuestión,3 contrato de
venta,4 facturas,5 solicitud de préstamo,6 documentos relacionados a la
entrega del vehículo,7 y sobre el estado del préstamo.8 Revisados estos
documentos, surge del “portfolio” de préstamo que, al 25 de mayo de 2022
el balance adeudado por el Sr. Rivera-Vázquez, Jose L. ascendía a
$18,097.54. Por tanto, no existe controversia respecto al monto adeudado
por el apelante. El Tribunal de Primera Instancia no erró al dictar sentencia
sumaria debido a que, conforme surge de una Minuta, el apelante quedó
pendiente de producir un alegado documento que reflejaba la contención
de este sobre el balance $0 de su deuda. Sin embargo, transcurrió el
término establecido por el foro de instancia para culminar el descubrimiento
de prueba sin que produjera el referido documento.
2 Contestación a interrogatorio, Apéndice de la Oposición a apelación, en las págs. 18 y
20.
3 Id. en la pág. 19.
4 Id. en las págs. 3-6.
5 Id. en las págs. 23-24.
6 Id. en la pág. 25.
7 Id. en las págs. 26-29.
8 Id. en las págs. 30-31.
KLAN202301158 13
Además, a pesar de que el apelante sostuvo que al momento del
accidente estaba vigente una póliza de seguro, surge del expediente ante
nuestra consideración lo contrario. Mediante una moción por derecho
propio, el apelante sometió ante el Tribunal de Primera Instancia evidencia
sobre una cubierta de seguros vigente desde el 01/02/2018 hasta el
01/02/2019.9 Sin embargo, el accidente en el que el vehículo en cuestión
se afectó aconteció en diciembre del 2019. Por consiguiente, la evidencia
provista para sostener la cubierta de algún seguro fue insuficiente para
controvertir el hecho propuesto bajo ese fundamento.
Por otro lado, tampoco procedía el argumento del apelante de que
los apelados no particularizaron las páginas y párrafos sobre los que se
fundamentaron los hechos incontrovertidos propuestos. Sabido es que el
foro de instancia retiene discreción para adjudicarlos. La Regla 36.3(d) de
Procedimiento Civil, supra, establece que el foro primario no tiene la
obligación “de considerar cualquier parte de una declaración jurada u otra
prueba admisible en evidencia a la cual no se haya hecho referencia en
una relación de hechos”. Por consiguiente, la falta de estas indicaciones no
representaba un impedimento para que el foro de instancia ejerciera su
autoridad al atender la moción de sentencia sumaria.
Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia tampoco incurrió en el
segundo señalamiento de error referente a que la declaración jurada de la
Sra. Lourdes Mojica Fernández constituía prueba de referencia. Conforme
a lo antes expresado, constituye prueba de referencia aquella aseveración
oral o escrita, o conducta no verbalizada que hace una persona para probar
la verdad de lo aseverado. En este caso, el apelante adujo que la
declaración jurada de la Sra. Lourdes Mojica Fernández no cumplió las
disposiciones de la Regla 805(f) para ser admisible. Específicamente
apuntó a que de la declaración jurada no surge que esta fuera responsable
de la custodia de los documentos generados en el curso ordinario del
negocio de los apelados.
9 Moción, Apéndice de la Oposición a apelación, en la pág. 38.
KLAN202301158 14
No obstante, del expediente ante nuestra consideración surge que
el rol de la declarante fue objeto de descubrimiento de prueba. Entre las
contestaciones al interrogatorio, se declaró que este era supervisora en la
división legal de Banco y que llevaba treinta (30) años ocupando esa
posición.10 Además, los documentos acompañados por los apelados los
cuales fueron admitidos y utilizados para dictar sentencia sumaria cumplen
los criterios contemplados por las Reglas de Evidencia. Precisamente,
constituye un informe o compilación de datos preparado cerca del momento
por una persona que tiene conocimiento sobre estos como empleada de la
institución.
IV
Por los fundamentos antes expresados, confirmamos la Sentencia
apelada.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
10 Contestación a interrogatorio, Apéndice de la Oposición a apelación, en la pág. 12.