Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
FERNANDO A. PACHECO APELACIÓN
TEJADA DE POR SI Y EN procedente del
REPRESENTACION DE LA Tribunal de
SOCIEDAD DE BIENES Primera
GANANCIALES COMPUESTA Instancia, Sala
POR EL Y SU ESPOSA Y KLAN202200894 Superior de San
OTROS Juan
Apelante Civil número:
SJ2021CV06006
v.
Sobre:
MUNICIPIO DE SAN JUAN Y Daños y
OTROS Perjuicios
Apelados
Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y el
juez Bonilla Ortiz y el juez Pagan Ocasio.
Birriel Cardona, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.
Comparece Fernando A. Pacheco, de por sí y en
representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por él y su esposa Cristina Guzmán Marte (en adelante, “parte
apelante” o “apelantes”) y nos solicitan que revisemos una
Sentencia emitida y notificada el día 1 de septiembre de 2022 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
(“TPI”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
REVOCA la Sentencia apelada.
-I-
Los hechos que motivan el recurso de epígrafe se originan
el 16 de septiembre de 2021 cuando la parte apelante entabló una
Número Identificador
SEN2023 _______________
KLAN202200894 2
demanda sobre daños y perjuicios.1 En síntesis, alegó que el 17
de enero de 2021 sufrió una caída debido a que su motora resbaló
en gravilla como consecuencia de que la Autoridad de Acueductos
y Alcantarillados (AAA) reparó un tubo roto y en lugar de echar
brea para tapar el hoyo, lo cubrió con tierra y piedras por lo que
alegó que se creó una situación de peligro. Además, añadió que
después de resbalar en la gravilla cayó en un hoyo cercano
lastimándose manos, codos, cara, cuello y cabeza. Así las cosas,
ese mismo día fue al Hospital Doctors Hospital de Santurce donde
le dieron medicamentos y le realizaron estudios que revelaron que
tenía fracturas de hueso en la órbita del ojo derecho y en sus dos
codos. A renglón seguido, alegó que, el Doctor que lo atendió lo
refirió a un maxilofacial pero no a un ortopeda por lo que no pudo
operarse de su fractura de los codos a tiempo. El apelante
argumenta que no advino en conocimiento hasta que, al continuar
el dolor, decidió ir a IPA de Santurce (Health Pro Med) donde al
examinarlo resultó con fracturas en su muñeca derecha y ambos
codos. Ante esto, alegó que lo refirieron a un ortopeda que le
expresó que ya no podía operarlo de sus fracturas porque había
pasado mucho tiempo del accidente.
Por último, solicitó $100,000.00 por los daños y perjuicios
causados como consecuencia del incidente y $15,000.00 por las
angustias mentales sufridas por el demandante como
consecuencia del incidente.
El 24 de marzo de 2022, la parte apelada presentó Moción
en Solicitud de Orden en torno a la Administración de
Compensación por Accidentes de Automóviles, mediante la cual
solicitaron una orden dirigida a la parte apelante para que, en un
1
Apéndice de la Apelación, págs. 1-3
KLAN202200894 3
término de diez días, informaran el estado procesal del caso ante
la ACAA, si alguno, y acreditaran el cumplimiento con el requisito
de la notificación de la Demanda a ACAA, según lo dispone la ley.2
El 25 de marzo de 2022, el TPI declaró con lugar la solicitud de
orden antes mencionada.3
El 14 de abril de 2022, el Municipio de San Juan y Optima
Seguros, Inc. (en adelante “Apelados” o “parte apelada”)
presentaron una moción de desestimación. 4 En síntesis,
solicitaron la desestimación sin perjuicio de la demanda por haber
la parte apelante incumplido con el requisito de notificación de la
demanda a la ACAA, según lo exige la sección 7(B) de la Ley de
Protección Social por Accidentes de Vehículos de Motor.
El 22 de abril de 2022, el TPI le impuso a la parte apelante
una sanción por $50.00 por su incumplimiento con la notificación
de la demanda a ACAA y por incumplir con la orden de así hacerlo5.
También, le dio 10 días perentorios para pagar la sanción y
cumplir con lo ordenado so pena de desestimación.
El 12 de mayo de 2022, la parte Apelante presentó su
Oposición a Desestimación.6 En síntesis, arguyó que no se habían
percatado de la orden, ni de la sanción por lo que al recibir la
moción de desestimación cumplieron con la orden. Por lo tanto,
solicitaron que se denegara la moción de desestimación por ser
académica. El mismo día, 12 de mayo de 2022, la parte apelada
presentó su contestación a la demanda.7 En síntesis, se opuso a
los reclamos del apelante y solicitó al TPI que desestimara con
perjuicio la causa de acción.
2
Apéndice de Alegato de las partes Apeladas, págs. 1-5
3
Id. pág. 6
4
Apéndice de la Apelación, págs. 4-5
5
Id. pág. 6
6
Id. págs. 9-12
7
Id. págs. 13-21
KLAN202200894 4
Tras varios trámites procesales, los apelados presentaron
una demanda contra tercero contra la AAA. 8 En la misma,
argumentaron que en caso de que se dicte en su día sentencia en
contra de los apelados, condene a AAA a indemnizar total o
parcialmente a la parte apelante debido a la alegación de la parte
apelante sobre la creación de una situación de peligro al realizar
un trabajo de reparar un tubo roto de la AAA. El 14 de junio de
2022, el TPI declaró ha lugar la Demanda contra tercero.9
Así las cosas, el 15 de junio de 2022, el TPI ordenó
nuevamente a la parte apelante a presentar la resolución firme y
ejecutoria de la administración, (ACAA) so pena de
desestimación.10 Ante este panorama, la parte apelante sometió
una moción solicitando tiempo adicional. 11 En esta, argumentó
que la División Legal de la ACAA le habían prometido entregarle la
resolución, pero cuando llamó le mencionaron que la empleada
que trabajaba con la resolución faltó al trabajo. Por lo tanto,
solicitó diez (10) días adicionales para proveer dicha resolución.
El 5 de julio de 2022, la parte demandante sometió una
moción de reconsideración.12 En síntesis, argumentó que nunca
recibió tratamiento de la ACAA por lo que esta no había incurrido
en ningún gasto. Posteriormente, el 7 de julio de 2022, presentó
una moción donde sometió prueba documental en la que incluyó
un correo electrónico que recibió de la división legal de ACAA, en
la cual indicaban que estaban llevando a cabo una búsqueda en el
sistema para determinar si la apelante tenía algún caso radicado
en la ACAA. Ante esto, la parte apelante presentó una Moción en
cumplimiento de orden en la cual anejó un correo electrónico de
8
Id. págs. 26-28
9
Id. pág. 29
10
Id. pág. 30
11
Id. págs. 31-32
12
Id. págs. 33-36
KLAN202200894 5
la división legal de ACAA en el cual le indicaban que después de la
búsqueda en el sistema de ACAA, no aparecía que la parte
apelante hubiera radicado un caso en la ACAA.13
Así las cosas, mediante orden del 8 de agosto de 2022, el
TPI emitió una orden indicando que la moción de cumplimiento de
orden no cumplió con lo ordenado.14 Ese mismo día emitió otra
orden en la que le dio a la parte apelante diez (10) días más para
informar la fecha del último servicio y/o tratamiento médico
recibido por el apelante.15
El 1 de septiembre de 2022, el TPI dictó sentencia
desestimando el presente caso bajo la Ley Núm. 111-2020, Ley
de Protección Social por Accidente de Vehículo de Motor, por
entender que era prematura la demanda.16
El TPI basó su decisión en la nueva legislación, Ley Núm.
111, supra, al establecer que ésta estableció una acción de
subrogación de la ACAA en los derechos de un lesionado o sus
beneficiarios para entablar una acción judicial contra terceros
responsables del accidente.
Así las cosas, el TPI citó la Exposición de Motivos de dicha
ley que lee como sigue:
“Establece la acción de subrogación de la ACAA en los
derechos de un lesionado o sus beneficiarios a
entablar una reclamación judicial por daños y
perjuicios contra terceros responsables del accidente
tal como se le concede a la Corporación del Fondo del
Seguro del Estado.” Énfasis suplido.
De igual manera, basó su decisión en lo dispuesto en el Art. 7
(A)(4)(c) de la susodicha Ley:
“El lesionado ni sus beneficiarios podrán entablar
demanda ni transigir ninguna causa de acción que
tuvieren contra el tercero responsable de los danos,
13
Id. págs. 37-38
14
Id. págs. 45
15
Id. págs. 46
16
Id. págs. 51-52
KLAN202200894 6
hasta después de transcurridos noventa (90) días a
partir de la fecha en que la resolución de la
administración fuere firme y ejecutoria.”
Ante este panorama, el TPI entendió relevante para la
disposición del caso lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en
Saldaña Torres v Municipio de San Juan, 198 DPR 934 (2017), en
cuanto a la acción de subrogación de la CFSE y los términos
dispuestos para que el obrero pueda presentar su causa de acción
en daños contra un tercero. Nuestro Tribunal Supremo en este
caso resolvió que “una acción presentada por un obrero lesionado
que ha acudido al Fondo antes que transcurran los noventa días
de ser firme la decisión del Administrador del Fondo es
prematura”.
En desacuerdo con la referida Sentencia, los apelantes
solicitaron —sin éxito— su reconsideración, la cual fue declarada
no ha lugar.17 Aún inconformes, los apelantes acudieron ante nos
mediante el recurso de título y señalaron los siguientes errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL EXIGIRLE A LA PARTE APELANTE QUE
PRODUZCA UNA RESOLUCIÓN DE LA ACAA QUE
FUERE FIRME Y EJECUTORIA SO PENA DE
DESESTIMACIÓN CUANDO EL APELANTE NUNCA
RECURRIÓ A LA ACAA PARA RECIBIR TRATAMIENTO,
POR LO TANTO, ERA IMPOSIBLE QUE EL APELANTE
PUDIERA PRESENTAR LA RESOLUCIÓN QUE ESTABA
ORDENANDO EL HONORABLE TRIBUNAL DE
INSTANCIA.
El 13 de diciembre de 2022, la parte apelada y tercero
demandado presentó su alegato. El 15 de diciembre de 2022, la
parte apelada presentó su alegato en oposición. Tras recibir el
mismo, decretamos perfeccionado el recurso, por lo que
procedemos con su adjudicación.
17
Id. págs. 54-57
KLAN202200894 7
-II-
-A-
El Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31
LPRA § 10801, dispone que “la persona que por culpa y
negligencia causa daño a otra, viene obligada a repararlo”. Para
que prospere una reclamación por daños y perjuicios al amparo
del referido precepto legal, se requiere la concurrencia de tres
elementos, los cuales tienen que ser probados por la parte
demandante: (1) el acto u omisión culposa o negligente; (2) la
relación causal entre el acto u omisión culposa o negligente y el
daño ocasionado; y (3) el daño real causado al reclamante. Nieves
Díaz v. González Massas, 178 DPR 820 (2010). El daño constituye
el menoscabo material o moral que sufre una persona, ya sea en
sus bienes vitales naturales, en su propiedad o en su patrimonio,
causado en contravención a una norma jurídica y por el cual ha
de responder otra persona. En nuestro ordenamiento jurídico se
reconoce la existencia de dos tipos de daños: los especiales, que
pueden ser daños físicos, patrimoniales, pecuniarios o
económicos, y los generales, conocidos como daños
morales. Nieves Díaz v. González Massas, supra.
-B-
La Ley Núm. 111-2020, 9 LPRA sec. 3161, et seq., mejor
conocida como la Ley de Protección Social por Accidentes de
Vehículos de Motor se adoptó con el propósito de atemperar a
tiempos vigentes las disposiciones de la derogada Ley Núm. 138
de 26 de junio de 1968, según enmendada. El objetivo de esta
medida es proveer un seguro obligatorio y compensar a los
asegurados por accidentes de tránsito, ya sea por daños
corporales, enfermedad o muerte que surja como consecuencia
KLAN202200894 8
del accidente. Mediante la aprobación de este estatuto, se
reconoció la existencia e importancia de la ACAA, por lo que se
propicia la agilidad y modernización de dicha institución, con el fin
de proveer servicios de calidad y promover la prevención de
accidentes de vehículos de motor.
En lo pertinente, el Art. 7 de la Ley Núm. 111-2020, 9 LPRA
sec. 3167, dispone lo siguiente:
La Administración tendrá derecho a ser indemnizada
solidariamente por la persona responsable del accidente
o por el titular registral del vehículo de motor conducido
por el responsable del accidente por todos los gastos en
que incurra la Administración en relación con dicho
accidente si los daños fueron causados:
a. intencionalmente;
b. por una persona que sin ser conductor o lesionado
provoca un accidente;
c. por un conductor involucrado en un accidente que no
se detiene inmediatamente y abandona el lugar del
accidente;
d. por el desprendimiento de objetos cargados en
aditamentos o accesorios instalados en el vehículo de
motor, o por el desprendimiento de aditamentos o
accesorios agregados al vehículo de motor que no sean
de fábrica, tales como, y sin que se considere una
limitación, canastas de carga o portabicicletas,
portamaletas o porta kayaks; o
e. en todos los casos contemplados en el Artículo 6 de
exclusiones de cubierta.
La ACAA tendrá derecho a ser indemnizada por todos los
gastos incurridos en relación con accidentes. Para ello, el inciso
(A)(4) del Art. 7 de la Ley Núm. 111-2020, supra, le reconoce a
la ACAA una acción de subrogación en los derechos de un
lesionado o sus beneficiarios. En otras palabras, la ACAA posee el
derecho de presentar una reclamación judicial por daños y
perjuicios contra terceros, siempre y cuando ésta tenga la
obligación de compensar a un lesionado o sus beneficiarios. Se
trata de uno de los cambios fundamentales incluídos en el
precitado estatuto, pues se le otorga a la ACAA una facultad que
no poseía bajo la legislación anterior. Según reconoce la propia
KLAN202200894 9
ley, es un procedimiento análogo al concedido a la Corporación
del Fondo del Seguro del Estado. Por consiguiente, “el lesionado o
sus beneficiarios podrán reclamar y obtener daños y perjuicios del
tercero responsable de dicha lesión, enfermedad, incapacidad
o muerte dentro del año subsiguiente a la fecha en que fuere firme
la resolución del caso por la Administración”.
La acción de subrogación se rige por el siguiente
procedimiento:
a. Cuando un lesionado, o sus beneficiarios en casos de muerte,
tuvieren derecho a entablar acción por daños contra terceros,
en los casos en que la Administración, de acuerdo con los términos
de esta Ley, estuviere obligado a compensar en alguna forma o a
proporcionar tratamiento, la Administración se subrogará en los
derechos del lesionada o de sus beneficiarios, y podrá entablar
procedimientos en contra del tercero en nombre del lesionado
o de sus beneficiarios, dentro de los noventa (90) días siguientes
a la fecha en que la decisión fuere firme y ejecutoria, y cualquier
cantidad que como resultado de la acción, o a virtud de
transacción judicial o extrajudicial se obtuviere en exceso de los
gastos incurridos en el caso, se entregará al lesionado o a sus
beneficiarios con derecho a la misma. El lesionado o sus
beneficiarios serán parte en todo procedimiento que estableciere
la Administración bajo las disposiciones de esta Ley, y será
obligación de la Administración notificar por escrito al lesionado o
sus beneficiarios de tal procedimiento dentro de los cinco (5) días
laborables de iniciada la acción.
b. Si la Administración dejare de entablar demanda contra la
tercera persona responsable, según se ha expresado en el
párrafo anterior, el lesionado o sus beneficiarios quedarán en
libertad completa para entablar tal demanda en su beneficio, sin
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que vengan obligados a resarcir a la Administración por los gastos
incurridos en el caso.
c. El lesionado ni sus beneficiarios podrán entablar demanda ni
transigir ninguna causa de acción que tuvieren contra el tercero
responsable de los daños, hasta después de transcurridos
noventa (90) días a partir de la fecha en que la resolución de la
Administración fuere firme y ejecutoria.
Por su parte, el inciso B del Art. 7 de la Ley Núm. 111-
2020, supra, provee que la ACAA tendrá derecho a intervenir “en
todo caso en que se solicite ante los tribunales
indemnización a base de la aplicación del principio de
negligencia, por razón de daños o lesiones por los cuales se
proveyeron beneficios bajo esta Ley”. En tales instancias, la parte
demandante deberá notificar a la ACAA copia de la demanda, y
deberá incluirse el número de caso de su reclamación como parte
del epígrafe o en una de las alegaciones de la demanda. Si se
incumple con lo anterior, el tribunal le concederá a la parte
apelante un término no menor de treinta (30) días para
subsanarlo. De no cumplir con ello, se desestimará, sin perjuicio,
de la reclamación.
-III-
En el caso de autos, la parte apelante sufrió un accidente en
el que alega sufrió daños debido a la negligencia de la parte
apelada. Así las cosas, decidió presentar su acción de daños y
perjuicios ante el TPI. Tras varios trámites procesales, el TPI
desestimó la demanda ante la negativa de la parte apelante de no
entregar una resolución final y firme de parte de ACAA o informar
el último servicio médico recibido ante la agencia. Ante el
incumplimiento de esta orden, el TPI entendió que la acción era
prematura. Adelantamos que no le asiste la razón.
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Si bien es cierto que La Ley Núm. 111-2020, supra, en su
exposición de motivos establece la creación de una acción de
subrogación para la ACAA similar a la de la Corporación del Fondo
del Seguro de Estado en casos donde un tercero con negligencia
haya causado daños, esto no significa que un demandante que
haya decidido no recurrir a ACAA en primera instancia se quedara
desprovisto de remedio alguno.
De igual manera, el Art. 7 (A)(4)(c) de dicha Ley establece
el término de noventa (90) días en el cual ningún lesionado podrá
entablar una demanda contra un tercero hasta que la Resolución
de la ACAA sea final, firme y ejecutoria.
Es importante distinguir los hechos del caso ante nos con
los de Saldaña Torres v Municipio de San Juan, supra. En Saldaña,
a diferencia del presente caso, los empleados si presentaron sus
reclamaciones ante el CFSE. Por lo tanto, nuestro Tribunal
Supremo al tomar en cuenta la acción de subrogación y los
términos dispuestos en la ley determinó que la acción de los
empleados era prematura. En el caso ante nos, la parte apelante
nunca comenzó una acción ante la ACAA e incluso anejo
Certificación de No deuda con la ACAA, por lo que dicha agencia
no iba a tener interés en subrogarse.
Después de un análisis del expediente y de la legislación
aplicable, entendemos que en ningún momento dicha legislación
establece que una persona que sufrió daños tiene que recurrir de
manera obligatoria a la ACAA y no puede acudir en primera
instancia al TPI. Si el legislador hubiese querido limitar la
jurisdicción de este Honorable Tribunal así mismo lo hubiera
expresado. En ausencia de expresión del legislador al respecto,
entendemos que el agraviado debe tener la libertad de acudir al
foro que entienda correcto, como ocurrió en este caso.
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Por lo tanto, entendemos que el TPI erró al desestimar por
prematura la acción de la parte apelante. No cabe duda, que el
TPI ordenó a la parte apelante a cumplir con lo imposible, y que
esta actuó conforme a derecho.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se REVOCA la
Sentencia apelada y se ordena a cumplir con lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal de Apelaciones.
El Juez Bonilla Ortiz disiente sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones