Irizarry Ortiz, Ivelisse v. Valentin Colon, Hector L

                   Estado Libre Asociado de Puerto Rico
                        TRIBUNAL DE APELACIONES
                                PANEL V

IVELISSE IRIZARRY ORTIZ        Y                 Certiorari
OTROS                                            procedente del
                                                 Tribunal de Primera
          Recurrido                              Instancia, Sala
                                                 Superior de
                                   KLCE202300068 Mayagüez
              v.

                                                      Caso Núm.:
HÉCTOR L. VALENTÍN COLÓN                              MZ2018CV00239
Y OTROS

        Peticionarios                                 Sobre: Daños y
                                                      Perjuicios


Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard

Santiago Calderón, Jueza Ponente

                               RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.

       Comparece        ante       nos   Universal   Insurance   Company

(Universal), Héctor L. Valentín Colón (señor Valentín Colón) y Héctor

J. Valentín Lugo (señor Valentín Lugo) (en conjunto, parte

peticionaria) mediante petición de Certiorari y nos solicitan la

revocación de la Resolución y Orden emitida el 23 de noviembre de

2022 y notificada el 1 de diciembre de 2022 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI o foro primario). Mediante

el referido dictamen, el foro primario ordenó la eliminación de la

sexta defensa afirmativa de la contestación a la demanda

enmendada, conforme la Regla 10.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V y prohibió in limine la presentación de cualquier prueba

durante el juicio en su fondo conducente a otros terceros.

       El 23 de enero de 2023, la parte peticionaria presentó el

recurso de Certiorari que nos ocupa junto a una Moción en Auxilio

de Jurisdicción, la cual este Tribunal denegó mediante Resolución

dictada el 24 de enero de 2023.



Número Identificador
RES2023__________
KLCE202300068                                                                      2

       Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari.

                                         I.

       Según surge del expediente, el 16 de octubre de 2018, la

señora Ivelisse Irizarry Ortiz, Ángel Omar Rodríguez Irizarry, Ángel

Javier Rodríguez Irizarry y Paola Mariel Rodríguez Irizarry (en

conjunto, parte recurrida) presentaron una Demanda1 sobre daños

y perjuicios contra el señor Valentín Colón, el señor Valentín Lugo,

Lasalle Construction Group, LLC (Lasalle) y Universal, como

aseguradora de Lasalle y el señor Valentín Colón.

       La parte recurrida alegó en la demanda que el 26 de octubre

de 2017, en el municipio de Añasco, se suscitó un accidente en el

que el señor Ángel Rodríguez Valentín (señor Rodríguez Valentín)

falleció tras ser atropellado por un camión propiedad del señor

Valentín Colón, el cual era conducido por el señor Valentín Lugo

mientras realizaba trabajos para Lasalle. Arguyen que, el 29 de

septiembre de 2017, el municipio de Añasco contrató a Lasalle para

realizar trabajos de recogido de escombros y/o material vegetativo y

que Lasalle, a su vez, contrató a varios camioneros, incluyendo al

señor Valentín Colón y el señor Valentín Lugo, para realizar estos

trabajos. Mientras el señor Rodríguez Valentín inspeccionaba los

escombros almacenados en la parte trasera de un camión, el señor

Valentín Lugo comenzó la marcha de su camión e impactó al señor

Rodríguez Valentín. Posteriormente, el 19 de octubre de 2018, la

parte recurrida presentó una Demanda Enmendada2.

       En respuesta, el 19 de febrero de 2019, el señor Valentín

Colón y el señor Valentín Lugo presentaron Contestación a Demanda




1 Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 1-6. Ivelisse Irizarry Ortiz, es la
viuda del señor Ángel Rodríguez Valentín. Ángel Omar Rodríguez Irizarry, Ángel
Javier Rodríguez Irizarry y Paola Mariel Rodríguez Irizarry son hijos de la señora
Ivelisse Irizarry Ortiz y el señor Ángel Rodríguez Valentín.
2 Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 7-12.
KLCE202300068                                                                              3

Enmendada3 en la que negaron la mayoría de las alegaciones en su

contra. No obstante, estos aceptaron que fueron contratados por

Lasalle para transportar escombros y/o material vegetativo en

camiones. Como defensas afirmativas, invocaron, entre otras, que la

demanda enmendada deja de exponer una reclamación que

justifique la concesión de un remedio; que la causa de acción se

encuentra prescrita; que falta parte indispensable; que la ocurrencia

del accidente se debió a la culpa o negligencia de terceras personas;

que la parte recurrida no mitigó daños; y, que el señor Rodríguez

Valentín asumió el riesgo.

            Posteriormente,        el       13    de      junio     de   2019,   las   partes

demandantes y codemandadas comparecieron mediante Solicitud de

Desistimiento Parcial Voluntario con Perjuicio. En esta, adujeron que

la parte recurrida determinó desistir con perjuicio de las

reclamaciones            instadas           contra        Lasalle    y    Universal    (como

aseguradora de Lasalle). En consecuencia, el 24 de julio de 2019,

notificada el 26 de julio de 2019, el TPI emitió una Sentencia Parcial4

en la que declaró Con Lugar la solicitud de desistimiento parcial.

            Luego de varios trámites procesales, el 8 de diciembre de

2021, las partes sometieron su Informe de Conferencia con

Antelación a Juicio5. Así, el 15 de diciembre de 2021, el TPI celebró

la vista de conferencia con antelación al juicio. Según surge de la

Minuta6, transcrita el 29 de diciembre de 2021, el TPI concedió a las

partes hasta el 6 de abril de 2022 para presentar memorando de

derecho. En cumplimiento con lo anterior, ambas partes sometieron

sus respectivos memorandos.

            La parte recurrida adujo en su memorando de derecho que la

parte peticionaria incumplió con las Reglas 6.2 y 6.3 de



3   Véase   Apéndice   del   Recurso   de   Certiorari,   págs. 23-30.
4   Véase   Apéndice   del   Recurso   de   Certiorari,   pág. 33.
5   Véase   Apéndice   del   Recurso   de   Certiorari,   págs. 38-65.
6   Véase   Apéndice   del   Recurso   de   Certiorari,   págs. 66-67.
KLCE202300068                                                                 4

Procedimiento Civil7, por lo que renunciaron a la defensa de

responsabilizar a alegados terceros cocausantes. Afirmaron que los

peticionarios no pueden imputarle responsabilidad a terceros que

no son parte del pleito y reiteraron que, como cuestión de derecho,

no procede autorizar la enmienda a las alegaciones a los fines de

incluir a estos terceros8.

       Por otro lado, en su memorando de derecho, la parte

peticionaria discutió lo resuelto en Fraguada Bonilla v. Hospital

Auxilio Mutuo, 186 DPR 365 (2012) y Maldonado Rivera v. Suárez,

195 DPR (2016). En esencia, adujo que, una vez escuchada la

prueba, el foro primario puede hacer una determinación de

responsabilidad de aquellos cocausantes del daño que no estén

presentes en el pleito. La parte peticionaria sostuvo que el municipio

de Añasco, FEMA y Lasalle fueron cocausantes del daño y no son

parte en el pleito.

       Así las cosas, el 23 de noviembre de 2022 y notificada el 1 de

diciembre de 2022, el TPI emitió una Resolución y Orden9, mediante

la cual concluyó que la parte peticionaria debió invocar como

defensa en su contestación a la demanda enmendada que el

Municipio, FEMA y Lasalle eran también responsables, y que su por

ciento de responsabilidad se debía reducir de la indemnización de la

parte recurrida. En específico, el foro primario dispuso lo siguiente:

       [S]e ordena la eliminación de la sexta defensa afirmativa de
       la contestación a la demanda enmendada de Valentín y
       Universal conforme la Regla 10.5 de Procedimiento Civil, 32
       LPRA Ap. V, y se prohíbe in limine la presentación de
       cualquier prueba durante el juicio en su fondo conducente a
       responsabilizar a otros terceros, incluyendo al Municipio,
       FEMA y Lasalle, por los daños alegados en la demanda
       enmendada10.



7 32 LPRA Ap. V.
8 Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 68-118.
9 Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 130-144.
10 Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, pág. 143. Cabe mencionar que la

sexta defensa afirmativa en la Contestación a Demanda Enmendada indica lo
siguiente: “De determinarse en su día la ocurrencia del accidente descrito en la
Demanda Enmendada, se alega que el mismo se debió a la culpa y negligencia
total y/o parcial de terceras personas, de las cuales no vienen obligados a
responder los comparecientes.”
KLCE202300068                                                         5

         En desacuerdo con el referido dictamen, el 16 de diciembre de

2022, la parte peticionaria presentó Moción de Reconsideración11. El

22 de diciembre de 2022, la parte recurrida presentó su Oposición

a Moción de Reconsideración12. El 19 de diciembre de 2022,

notificada el 23 de diciembre de 2022, el TPI emitió una Resolución13

en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración

presentada por la parte peticionaria.

         Aún inconformes, el 23 de enero de 2023, la parte peticionaria

presentó el recurso de epígrafe en el cual imputa al TPI los siguientes

señalamientos de error:

         ERRÓ EL TPI AL NO EXIGIRLE A LA PARTE DEMANDANTE-RECURRIDA
         EL CUMPLIMIENTO DE SU DEBER AFIRMATIVO DE REALIZAR
         DILIGENCIAS RAZONABLES DIRIGIDAS A IDENTIFICAR A TODOS LOS
         POTENCIALES COCAUSANTES SOLIDARIOS RESPONSABLES DEL
         DAÑO POR EL CUAL RECLAMA PREVIO A PRESENTAR LA DEMANDA Y
         TRANSFERIR A LA PARTE DEMANDADA-PETICIONARIA EL PESA [SIC]
         DE PROBAR MEDIANTE DEFENSA AFIRMATIVA EL PORCIENTO DE
         RESPONSABILIDAD CORRESPONDIENTE A CADA COCAUSANTE
         SOLIDARIO QUE EL TRIBUNAL SUPREMO LE IMPUSO A LA PARTE
         DEMANDANTE-RECURRIDA EN MALDONADO V. SUAREZ, 195 D.P.R.
         182 (2016) PARA TENER DERECHO A REDUCIR DE CUALQUIER
         CUANTÍA QUE EL DEMANDANTE OBTENGA, AQUELLA PORCIÓN
         CORRESPONDIENTE A LOS COCAUSANTES AUSENTES QUE EL
         DEMANDANTE NO ACUMULÓ.

         ERRÓ EL TPI AL PROHIBIRLE A LA PARTE DEMANDANTE-
         PETICIONARIA PRESENTAR DURANTE EL JUICIO DEL 13 DE FEBRERO
         LA PRUEBA QUE EL JUZGADOR VIENE OBLIGADO A CONSIDERAR
         PARA DESEMPEÑAR SU FUNCIÓN MINISTERIAL Y DETERMINAR EL POR
         CIENTO DE RESPONSABILIDAD DE CADA COCAUSANTE AUSENTE QUE
         LA PARTE DEMANDANTE RECURRIDA NO ACUMULÓ COMO
         RESULTADO DE SU FALTA DE DILIGENCIA, PARA LUEGO DEDUCIRLO
         DE CUALQUIER CUANTÍA BRUTA DE COMPENSACIÓN QUE EL
         DEMANDANTE PUEDA TENER DERECHO A RECOBRAR.

         ERRÓ EL TPI AL RESOLVER QUE LA PARTE DEMANDANTE NO
         CONOCÍA O NO PUDO HABER SABIDO SOBRE LA PRESUNTA
         RESPONSABILIDAD DE LOS COCAUSANTES AUSENTES, POR LO CUAL
         NO PUDO HABERLOS INCLUIDOS EN SU DEMANDA AL MOMENTO DE
         SU RADICACIÓN.


         El 23 de enero de 2023, la parte peticionaria presentó una

Moción en Auxilio de Jurisdicción mediante la cual solicitó la

paralización de los procedimientos ante el TPI. El 24 de enero de

2023, la parte recurrida, presentó Oposición a Moción de Orden



11   Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 145-175.
12   Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 176-186.
13   Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, pág. 187.
KLCE202300068                                                                    6

Provisional en Auxilio de Jurisdicción. Mediante Resolución dictada el

24 de enero de 2023, este Tribunal declaró No Ha Lugar la Moción

en Auxilio de Jurisdicción presentada por la parte peticionaria.

       El 22 de febrero de 2022, la parte recurrida compareció

mediante Memorando en Cumplimiento con Resolución del 13 de

febrero y en Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari.

       Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.

                                        II.

                                       -A-

       El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y

extraordinario que permite que un tribunal de mayor jerarquía

revise las determinaciones14 de un foro inferior15. Esta facultad

discrecional de los tribunales apelativos, para expedir o denegar un

recurso    de    certiorari,   está   limitada     por    la   Regla    52.1    de

Procedimiento Civil de Puerto Rico16, que establece cuáles asuntos

interlocutorios serán revisables.

       Esta     norma     procesal     faculta    nuestra      intervención    en

situaciones determinadas. En específico, dispone que:

           […]
           El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
       órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
       Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de
       Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden
       bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de
       carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
       dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
       revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
       Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
       decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
       peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
       evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
       relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
       en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación


14 “[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una sentencia, es revisable
mediante certiorari ante el Tribunal de Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al.,
203 DPR 708, 718 (2019).
15 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto

Rico, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012).
16 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
KLCE202300068                                                                      7

       constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
       la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
       Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
       decisión.
           Cualquier otra resolución u orden interlocutoria
       expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser
       revisada en el recurso de apelación que se interponga contra
       la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este
       apéndice sobre los errores no perjudiciales17.

       Una vez el tribunal apelativo determina que la resolución

interlocutoria es revisable según la Regla 52.1, supra, procede su

evaluación al amparo de otros parámetros. Así pues, la discreción

del tribunal apelativo en este aspecto no opera en un vacío ni sin

parámetros18. Al ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad

discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos

son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones señala los criterios que para

ello debemos considerar19. Éstos son:

       A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
       diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
       B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
       para el análisis del problema.
       C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
       manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
       Primera Instancia.
       D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
       a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
       elevados, o de alegatos más elaborados.
       E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
       es la más propicia para su consideración.
       F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
       no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una
       dilación indeseable en la solución final del litigio.
       G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
       evita un fracaso de la justicia.

       Este recurso debe ser utilizado con cautela y por razones de

peso20. Solo procede “cuando no existe un recurso de apelación o

cualquier otro recurso ordinario que proteja eficaz y rápidamente los



17 Los límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como propósito evitar
la dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar
a ser planteadas a través del recurso de apelación. Véase Scotiabank v. ZAF Corp.
et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019).
18 Véase Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019).
19 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
20 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009).
KLCE202300068                                                                    8

derechos del peticionario”, o en aquellos casos en los que la ley no

provee un remedio adecuado para corregir el error señalado21.

          Nuestro ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal

revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo

cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de

pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto22. Esta norma de

deferencia también aplica a las decisiones discrecionales de los

tribunales de instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal

Supremo de Puerto Rico ha expresado lo siguiente:

          No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el
          ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en
          aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1)
          actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso
          abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o
          aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
          sustantivo23.

          Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos

criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el

ordenamiento         impone      que     ejerzamos    nuestra     discreción     y

evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la

misma, se requiere nuestra intervención. No obstante, “[a]l denegar

la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal

de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”24.

                                         III.

          Mediante el recurso de epígrafe, la parte peticionaria nos

solicita la revocación de la Resolución y Orden emitida el 23 de

noviembre de 2022, notificada el 1 de diciembre de 2022, por el TPI.

En síntesis, la parte peticionaria alega que erró el foro primario al

no exigirle a la parte recurrida realizar diligencias razonables para

identificar      a   todos     los     potenciales   cocausantes         solidarios

responsables del daño por el cual reclama. Además, señala que


21   Íd.
22   Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994).
23   Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
24   32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
KLCE202300068                                                           9

incidió el TPI al prohibirle presentar prueba durante el juicio para

determinar el por ciento de responsabilidad de cada cocausante

ausente.

       Tras examinar el tracto procesal que ha tenido esta

controversia, los argumentos presentados por las partes y la

Resolución y Orden recurrida, bajo los criterios de la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, no identificamos

que el foro primario haya incurrido en prejuicio, parcialidad o error

craso y manifiesto en la apreciación de la prueba que amerite la

intervención de este Tribunal de Apelaciones en esta etapa de los

procedimientos. Tampoco nos encontramos ante una situación que

amerite nuestra intervención para evitar un fracaso de la justicia.

La Resolución y Orden recurrida fue emitida conforme a derecho y

bajo   los   parámetros    que   rigen   la   discreción   judicial.   Por

consiguiente, declinamos ejercer nuestra función revisora y

denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

                                  IV.

       Por   los   fundamentos   antes    expuestos,   denegamos        la

expedición del auto de certiorari solicitado.

       Notifíquese.

       Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.



                                Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                             Secretaria del Tribunal de Apelaciones