Silva, Joe Anthony v. Burlington Coat Factory of Pr, LLC

                  Estado Libre Asociado de Puerto Rico
                     TRIBUNAL DE APELACIONES
                               PANEL IV

  JOE ANTHONY SILVA                             Apelación
                                                Procedente del
         Apelante                               Tribunal de Primera
                                                Instancia, Sala
                                                Superior de Ponce
             v.


   BURLINGTON COAT    KLAN202300020 Caso Civil Núm.:
 FACTORY OF PUERTO                  PO2022CV00721
RICO, LLC; BURLINGTON               (Salón 602)
    COAT FACTORY
     WAREHOUSE
    CORPORATION;                    Sobre:
  ASEGURADORA XYZ;
  ASEGURADORA ABC;
       JOHN DOE

         Apelados                               Daños y Perjuicios


Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.


Rivera Pérez, Jueza Ponente


                             SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2023.

      Comparece el Sr. Joe Anthony Silva (en adelante, Sr. Silva o

apelante) mediante recurso de Apelación y nos solicita la revisión de

la Sentencia emitida y notificada el 14 de diciembre de 2022, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante,

TPI). Mediante dicho dictamen, el TPI desestimó la demanda

presentada por el Sr. Silva por entender que estaba prescrita al

momento de radicar la causa de acción.

      Por los fundamentos que expondremos, se confirma la

Sentencia apelada.

                                   I

      El 12 de junio de 2019, el Sr. Silva visitó la tienda Burlington

localizada en el Centro Comercial Centro del Sur en Ponce. Estando



Número Identificador

SEN 2023____________________
KLAN202300020                                                           2

dentro de las facilidades de la tienda, solicitó a un empleado una

silla de ruedas. Al entregarle la silla, el Sr. Silva cayó al suelo.

          El 23 de marzo de 2022, por los hechos ocurridos, el Sr. Silva

presentó demanda de daños y perjuicios en contra de Burlington

Coat Factory of Puerto Rico, LLC, Burlington Coat Factory

Warehouse Corporation, (en adelante, Burlington), y sus respectivas

aseguradoras de nombres desconocidos.1 En la demanda, el Sr.

Silva alegó que el 12 de junio de 2019 visitó la tienda Burlington

localizada en el centro comercial Centro del Sur en la ciudad de

Ponce, que solicitó a un empleado una silla de ruedas y al

entregársela cayó al piso. Además, alegó que ese día de los hechos

estaba operado de una enfermedad de los discos lumbares y sintió

un golpe en el área operada.                Además, alegó que mientras los

empleados de la tienda le llenaban los documentos sobre el

accidente se percató que el empleado que le entregó la silla de

ruedas no le puso el seguro antes de entregársela. Arguyó que a

consecuencia del accidente fue llevado al Hospital Metropolitano Dr.

Pila ubicado en la ciudad de Ponce, recibió tratamiento médico y a

consecuencia de la caída lo tuvieron que volver a operar. En su

demanda solicitó $7,500.00 por los gastos incurridos para su cuido;

$10,000.00 por los pagos atrasados de sus deudas; $50,000.00 por

los daños causados a su crédito; $150,000.00 por los daños físicos

y $40,000.00 por los daños y angustias mentales.

          El 25 de abril de 2022, Burlington presentó Moción de

Desestimación por Prescripción donde alegó que la caída ocurrió el

12 de junio de 2019; que el demandante no había presentado

ninguna reclamación previa en los tribunales, y que el 6 de mayo de

2020, a través de una carta por correo certificado, fue la única

comunicación por la cual interrumpieron el término prescriptivo, el



1   Apéndice I de la Apelación, a las págs. 1-5.
KLAN202300020                                                            3

cual estaba ya prescrito al momento de presentar la segunda carta

intentando interrumpir nuevamente el término.2 Además, alegaron

que las comunicaciones que habían sostenido las partes de ninguna

forma tuvieron el efecto de interrumpir el término prescriptivo. El 17

de mayo de 2022, el Sr. Silva presentó Oposición a Moción de

Desestimación donde alegó, entre otras cosas, que las llamadas

telefónicas y los correos electrónicos entre ambas partes tuvieron el

efecto de interrumpir el término por ser igualmente un medio

interruptor válido.3

       El 19 de mayo de 2022, el TPI dictó Resolución, mediante la

cual declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por

Burlington.4

       Inconforme, el 27 de mayo de 2022, Burlington presentó

Moción en Solicitud de Reconsideración aduciendo que entendían que

los argumentos de desestimación por prescripción levantados por

las partes demandadas en su Moción de Desestimación por

Prescripción están debidamente fundamentados y reiteraban que el

único motivo de la carta por correo electrónico del 29 de agosto de

2020, emitida por el Sr. Silva, era realizar meramente un trámite y

no interrumpir el término prescriptivo, a diferencia de las

comunicaciones extrajudiciales del 6 de mayo de 2020 y del 17 de

mayo de 2021.5

       A esto, el 6 de junio de 2022, el Sr. Silva presentó Moción en

Oposición     a   Solicitud     de   Reconsideración   mediante   la   cual

expresaron que la Moción en Solicitud de Reconsideración de los

demandados dejaban de exponer con suficiente particularidad y

especificidad, los hechos y el derecho que la parte promovente




2
  Apéndice II de la Apelación, a las págs. 6-24.
3
  Apéndice III de la Apelación, a las págs. 25-29.
4
  Apéndice IV de la Apelación, a la pág. 30.
5
  Apéndice V de la Apelación, a las págs. 31-38.
KLAN202300020                                                        4

estimaba que debían reconsiderarse.6 Burlington, el 9 de junio de

2022, presentó Réplica a Oposición a Solicitud de Reconsideración.7

          El 14 de diciembre de 2022, el TPI reconsideró su dictamen y

dictó la Sentencia apelada, mediante la cual declaró Ha Lugar la

Moción de Reconsideración presentada por Burlington y desestimó

la causa de acción de daños y perjuicios por prescripción y falta de

jurisdicción.

          Inconforme con dicha determinación, el 9 de enero de 2023,

el Sr. Silva acudió ante nos mediante el presente recurso de

Apelación, en el cual señala los siguientes errores:

                Primer error: Erró el Tribunal de Primera
          Instancia al considerar una moción de reconsideración
          que no cumplía con las Reglas de Procedimiento Civil y
          otra moción subsiguiente que fue instada fuera del
          término de 15 días a partir de la notificación de la
          Resolución. Siendo presentada dicha petición de
          Reconsideración a destiempo, la sentencia emitida
          como producto de la misma es inoficiosa.

                 Segundo error: Erró el Tribunal de Primera
          Instancia en su aplicación del estándar de evaluación
          de una Moción de Desestimación. Falló, además, al
          entender que el único método de interrupción del
          periodo de prescripción es [a través] de una carta.
          Debido a lo anterior, el TPI descartó las comunicaciones
          habidas entre el ajustador de nombre Gonsalves y el Sr.
          Silva. También dejó de considerar que dicho ajustador
          no respondía a una compañía de seguros
          independiente[,] sino que, por el contrario, maneja este
          tipo de asuntos directamente con las tiendas
          Burlington. Claramente se colige que el Sr. Gonsalves
          no es un “tercero”. Lo que nos representa y permite
          afirmar que las reclamaciones llevadas al Sr. Gonsalves
          equivale a haber reclamado a Burlington. Siendo así, la
          parte demandada actuó de mala fe y abusó del derecho
          al negar conocimiento de la reclamación extrajudicial en
          su contra.

          Concedimos un término de treinta (30) días a la parte apelada

para que presentara su escrito en oposición. El 8 de febrero de 2023,

Burlington presentó Alegato en Oposición a Apelación.

          Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver.


6
    Apéndice VI de la Apelación, a las págs. 39-41.
7
    Apéndice VII de la Apelación, a las págs. 42-45.
KLAN202300020                                                                   5

                                       -II-

       A. Responsabilidad Civil por Daños

       Sabido es que en nuestro ordenamiento jurídico los actos y

omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia

son fuentes de obligaciones que generan responsabilidad civil

extracontractual. Pérez Hernández v. Lares Med. Ctr., Inc, 207 DPR

965, 976 (2021). Al respecto, el Artículo 1042 del Código Civil, 31

LPRA sec. 2992, dispone que “[l]as obligaciones nacen de la ley, de

los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o

en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.”8

Específicamente, respecto a las obligaciones que se derivan de actos

culposos o negligentes son de particular aplicación los Artículos

1802 y subsiguientes del Código Civil. Íd.

       El Artículo 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5141,

preceptúa de forma general que “[e]l que por acción u omisión causa

daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a

reparar el daño causado.” Para reclamar bajo dicho Artículo el

resarcimiento de daños y perjuicios sufridos, un demandante debe

establecer: (1) la existencia de un daño real; (2) el nexo causal entre

el daño y la acción u omisión del demandado; y (3) el acto u omisión

cual tiene que ser culposo o negligente. Pérez Hernández v. Lares

Med. Ctr., Inc, supra, pág. 976; López y otros v. Porrata Doria y otros,

169 DPR 135, 150 (2006).

       Al examinar estos requisitos, el Tribunal Supremo ha

señalado que el concepto de la culpa “es tan infinitamente amplio

como la conducta de los seres humanos e incluye cualquier falta de

una persona que produce un mal o daño”. López y otros v. Porrata

Doria y otros, supra, pág. 150, citando a Colón v. Romero Barceló,


8 El “Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930, fue derogado y sustituido por
la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto
Rico” de 2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq. No obstante, los hechos que originan la
presente controversia tomaron lugar durante la vigencia del código anterior, por
lo cual esta es la ley que aplica al caso.
KLAN202300020                                                         6

112 DPR 573, 579 (1982).           Es decir, incluye todo tipo de

transgresión humana tanto en el orden legal como en el orden moral.

Íd., pág. 150; Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, 98 DPR 305, 313 (1970).

Por lo tanto, “el actuar que da lugar a la responsabilidad civil ha de

ser ilícito, contrario a la ley, orden público o buenas costumbres”.

(cita omitida) Íd., pág. 150.

      En Gierbolini v. Employers Fire Ins. Co., 104 DPR 853, 860

(1976), el Tribunal Supremo explicó que se actúa de manera culposa

cuando no se obra como una persona de diligencia normal u

ordinaria, un buen padre de familia, conforme a las circunstancias

del caso. Lo determinante es cómo se hubiese desenvuelto en una

situación parecida una persona “de prudencia común u ordinaria”.

Íd. La culpa “es la falta del debido cuidado, que a la vez consiste en

no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de

la omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever

en las mismas circunstancias”. Pérez Hernández v. Lares Med. Ctr.,

Inc, supra, págs. 976-977, citando a López y otros v. Porrata Doria y

otros, supra, pág. 151, citando a Toro Aponte v. E.L.A., 142 DPR 464,

473 (1997). Es también “la omisión de la diligencia exigible,

mediante cuyo empleo podría haberse evitado el resultado dañoso”.

López y otros v. Porrata Doria y otros, supra, pág. 151, citando a Toro

Aponte v. E.L.A., supra, pág. 473, citando a C. Rogel Vide, La

Responsabilidad Civil Extracontractual, Ed. Civitas, 1976, pág. 90.

      Otro requisito esencial de la causa de acción bajo el Artículo

1802 del Código Civil, supra, es la existencia de un daño. Este se ha

definido   como   “todo   menoscabo    material   o   moral   causado

contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y del cual

haya de responder otra”. (cita omitida) López y otros v. Porrata Doria

y otros, supra, pág. 151. Sin daño o perjuicio no existe obligación de

indemnizar. Íd.
KLAN202300020                                                        7

      Por último, el deber de indemnizar “presupone nexo causal

entre el daño y el hecho que lo origina, pues sólo se han de

indemnizar los daños que constituyen una consecuencia del hecho

que obliga a la indemnización”. López y otros v. Porrata Doria y otros,

supra, pág. 151, citando a Estremera v. Inmobiliaria Rac., Inc., 109

DPR 852, 856 (1980). En nuestro ordenamiento jurídico, rige la

doctrina de causalidad adecuada, la cual establece que “no es causa

toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino

la que ordinariamente lo produce según la experiencia general.”

Pérez Hernández v. Lares Med. Ctr., Inc, supra, págs. 976-977,

citando a López y otros v. Porrata Doria y otros, supra, pág. 151,

citando a Soc. de Gananciales v. Jerónimo Corp., 103 DPR 127, 134

(1974). Este concepto de la causa postula, además, que la

ocurrencia del daño que da base a la reclamación era previsible

dentro del curso normal de los acontecimientos. López y otros v.

Porrata Doria y otros, supra, pág. 152. Es decir, causa es la

condición que ordinariamente produce el daño, según la experiencia

general, y este nexo causal puede romperse ante la ocurrencia de

un acto extraño. Íd.; Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 DPR 294, 310 (1990).

      La prescripción extintiva es materia de naturaleza sustantiva,

no procesal, que se rige por los principios del Código Civil. Fraguada

Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 373 (2012). A través de

ésta se extingue el derecho a ejercer una causa de acción.

      El fundamento de la prescripción es promover que las

personas que ejerciten su causa de acción la insten de forma

oportuna y diligente. Maldonado Rivera v. Suarez, 195 DPR 182, 192

(2016). El propósito de esta norma es castigar la inercia que pudiera

generar un estado de indefensión producto del transcurso del

tiempo, que, a su vez, conlleva consecuencias inevitables, como la

pérdida de evidencia. Campos v. Cía. Fom. Ind., 153 DPR 137, 143-

144 (2001).
KLAN202300020                                                       8

      El efecto neto es que, una vez se agota el término prescriptivo,

se extingue el derecho a ejercer la causa de acción, con la

correspondiente exoneración para la persona hasta entonces sujeta

a responder. Maldonado Rivera v. Suarez, supra, pág. 193.

      La reclamación para exigir responsabilidad extracontractual

prescribe por el transcurso de un (1) año, contado desde que la

persona agraviada conoce la existencia del daño y quien lo causó.

Artículo 1204 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9496; Ojeda Ojeda v. El

Vocero, 137 DPR 315 (1994); Meléndez Vega v. El Vocero, 144 DPR

389 (1997); Colón Prieto v. Géigel, 115 DPR 232, 247 (1984).

      No obstante, dicho término está sujeto a interrupción

mediante: la correspondiente acción judicial; la reclamación

extrajudicial; y el reconocimiento de la deuda por parte del deudor.

Artículo 1873 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 5303. Una vez se

efectúe alguna interrupción de modo eficaz, el término prescriptivo

comienza a transcurrir nuevamente. SLG García-Villega v. ELA et al.,

190 DPR 799, 815 (2014).

      La interrupción extrajudicial de la prescripción se refiere a la

“manifestación inequívoca de quien, amenazado con la pérdida de

un derecho, expresa su voluntad de no perderlo.” Cooperativa de

Seguros Múltiples de P.R. v. Carlo Marrero, 182 DPR 411, 428 (2011),

citando a Feliciano v. A.A.A., 93 DPR 655 (1966); Sánchez v. Aut. de

los Puertos, 153 DPR 559 (2001).

      Para interrumpir el término prescriptivo de la acción en daños

mediante reclamación extrajudicial, es necesario que dentro de ese

término el acreedor del derecho informe o manifieste su voluntad de

reclamar por los perjuicios que le ha causado la actuación u omisión

del deudor. Íd., supra, págs. 428-429; Cintrón v. E.L.A., 127 DPR

582, 588 (1990).

      La eficacia de la interrupción dependerá de: la oportunidad

(que se realice antes de la consumación del plazo); la legitimación
KLAN202300020                                                        9

(que la realice el titular del derecho); la identidad (que se trate del

derecho afectado); y la idoneidad del medio utilizado. Íd., pág. 816.

La reclamación extrajudicial puede plasmarse mediante distintos

actos, mas todos ellos tienen que cumplir con los requisitos de

oportunidad, identidad, legitimación e idoneidad. Galib Frangie v. El

Vocero de P.R., 138 DPR 560, 567 (1995).

      El elemento de identidad se cumple cuando “la acción

ejercitada [corresponde] exactamente al derecho que está afectado

por la prescripción”. Galib Frangie v. El Vocero de P.R., supra. Es

necesario que el acreedor realice el acto extrajudicial que interrumpe

el plazo, de forma clara e inequívoca; que no deje dudas acerca de

su intención. Galib Frangie v. El Vocero de P.R., supra. “Ante todo es

menester tomar en consideración que lo que la ley considera un acto

interruptivo de la prescripción es el ejercicio de la misma acción que

está prescribiendo. Debe existir identidad entre la acción ejercitada

y la acción en prescripción.” Cintrón v. E.L.A., supra.

      Además, se ha expresado que se debe “realizar un verdadero

acto de reclamación de la deuda, en el cual se refleje perfectamente

el animus conservandi”. Galib Frangie v. El Vocero de P.R., supra,

pág. 567. Dicho de otro modo, en dicha reclamación extrajudicial

debe quedar patente la voluntad del acreedor, no debe dejar dudas

acerca de su intención, sin que la ley exija forma especial alguna.

Íd. La interrupción extrajudicial de la prescripción hace que el plazo

prescriptivo comience a decursar de nuevo. Díaz de Diana v. A.J.A.S.

Ins. Co., 110 DPR 471, 474 (1980).

                                 -III-

      En su recurso de Apelación, el Sr. Silva señala como primer

error, que erró el TPI al considerar una moción de reconsideración

que no cumplía con las Reglas de Procedimiento Civil, y otra moción

subsiguiente que fue instada fuera del término de quince (15) días
KLAN202300020                                                             10

contados a partir de la notificación de la Resolución. No le asiste la

razón. Veamos.

         La Resolución que declaró No Ha Lugar la Moción de

Desestimación presentada por la parte apelada fue emitida por el TPI

el 19 de mayo de 2022. El término de quince (15) días para presentar

la reconsideración culminaba el 3 de junio de 2022. Burlington

presentó su Moción en Solicitud de Reconsideración el 27 de mayo de

2022. Por lo tanto, la moción en solicitud de reconsideración fue

presentada dentro del plazo establecido en la Regla 47 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47, y no fue presentado de

forma tardía como alega el Sr. Silva.

         En su segundo señalamiento de error, el Sr. Silva alega que el

TPI erró en su aplicación del estándar de evaluación de una Moción

de Desestimación y, además, falló al entender que el único método

de interrupción del periodo de prescripción era a través de una

carta. Veamos.

         El incidente del cual surge la causa de acción del Sr. Silva en

la tienda Burlington dio lugar el 12 de junio de 2019. Para instar

demanda por los daños y perjuicios alegadamente sufridos por el

incidente, el término de un año para este tipo de causa de acción se

extendía hasta el 11 de junio de 2020 (año bisiesto). Sin embargo,

el 6 de mayo de 2020, el Sr. Silva remitió una misiva a Burlington

la     cual   titulaba    como     “Acción   de   Interrupción   de   Periodo

Prescriptivo”.9 El propósito de la carta era interrumpir el término

prescriptivo extrajudicialmente sobre la causa de acción del Sr. Silva

contra Burlington. La carta leía de la siguiente manera:

         “Antes de la consumación del plazo de prescripción, le
         informamos sobre la presente acción de interrupción de la
         acción de daños y perjuicios contra usted y a favor del
         remitente de esta misiva, el Sr. Joe Anthony Silva Rivera.
         Los hechos que dan lugar al derecho de recobrar los daños
         sufridos son los que se describen a continuación:



9   Véase nota al calce 2, págs.14-16.
KLAN202300020                                                           11

      a. El Sr. Joe Anthony Silva padecía de una enfermedad del
         disco lumbar y fue operado como resultado de este
         padecimiento.

      b. El 12 de junio de 2019 el Sr. Joe Anthony Silva estaba
         disfrutando en calidad de cliente una visita dentro de la
         tienda Burlington localizada en el centro comercial Centro
         del Sur localizado en la ciudad de Ponce, Puerto Rico.

      c. Ese mismo día, el Sr. Joe Anthony Silva le solicitó a uno de
         los empleados de Burlington una silla de ruedas.

      d. El empleado accedió a su petición, pero cuando el Sr. Joe
         Anthony Silva se proponía a sentarse en la silla de ruedas
         se cayó al piso.

      e. La caída se debió a que el empleado de la tienda
         Burlington no puso el seguro de la silla de ruedas, lo que
         provocó la estr[e]pitosa caída.

      f. El Sr. Joe Anthony Silva fue llevado el 12 de junio de 2019
         al Hospital Metropolitano Dr. Pila ubicado en la ciudad de
         Ponce, Puerto Rico, porque sentía un fuerte dolor en el
         cuello y la espalda baja.

      g. El médico que le brindó atención al Sr. Joe Anthony Silva
         en el Hospital Dr. Pila reportó los siguientes hallazgos:
         “Postsurgical changes with the presence of Harrington
         rods identified from the L2 down to the L5-S1 level.
         Laminectomy identified at the L4 and L5 level.
         Straightened normal lumbar lordosis. Lumbar paraspinal
         spasm. Constipation.

          Que lo anterior constituye una breve exposición de las
      acciones y omisiones incurridas por BURLINGTON COAT
      FACTORY OF PUERTO RICO, LLC BURLINGTON COAT
      FACTORY WAREHOUSE CORPORATION, sus empleados,
      contratistas, agentes, Aseguradora XXY y John Doe, y que
      han resultado en daños a la salud física, mental y emocional
      del Sr. Joe Anthony Silva Rivera.

      En Ponce, PR a 6 de mayo de 2020.

                                    LIC. MARIELI GARCIA MORENO
                                     LIC. ELAINE GUZMÁN CORTÉS

      De la evaluación de la carta surge que la misiva cumplió con

los requisitos para interrumpir el término prescriptivo de la causa

de acción. Al Sr. Silva interrumpir el término prescriptivo de un año

mediante la carta del 6 de mayo de 2020, esto tuvo el efecto de que

comenzara a decursar el término prescriptivo nuevamente. Por

tanto, el nuevo término para el Sr. Silva presentar su demanda, al

amparo de la causa de acción por daños y perjuicios, prescribía el 6

de mayo de 2021.
KLAN202300020                                                               12

          Posteriormente,      entre   las   partes   hubo   algún   tipo   de

comunicación conducente a solicitar información e investigar la

reclamación realizada por el Sr. Silva. En específico la parte apelante

alega que su comunicación electrónica del 29 de agosto de 2020,

dirigida al Sr. Gabriel Gonsalves (en adelante, Sr. Gonsalves o

ajustador) tuvo el efecto de interrumpir nuevamente el término

prescriptivo.10        Dicha comunicación se llevó a cabo entre la

representación legal del Sr. Silva y el Sr. Gonsalves. El correo

electrónico contenía la siguiente información:

             Estimado señor Gonsalves:

             Reciba un cordial saludo.

             Acuso recibo de su petición del 19 de agosto y
          mediante el cual solicita evidencia de los daños sufridos
          por el Sr. Anthony Joe Silva. La misma le será enviada,
          pero quisiera conocer la fecha límite para responder a su
          requerimiento.

             Aprovecho para indicarle que toda comunicación
          sobre esta notificación extrajudicial deberá ser enviada
          a la siguiente dirección:

                      LIC. ELAINE GUZMAN CORTES
             D: Estancias del Golf Club 178, Ponce PR 00730
                              T: 787-249-0890
                     C: lic.elaineguzman@gmail.com

             Descarte, por favor, la información de contacto
          anterior.

             Sin otro particular al cual referirme, quedo

             Atentamente
             f/Elaine Guzmán Cortés

          Como establecimos anteriormente, el término prescriptivo se

puede interrumpir de tres maneras: (1) mediante la presentación de

la demanda judicial o de la reclamación administrativa o arbitral por

el acreedor contra el deudor, en resguardo del derecho que le

pertenece; y en el caso de acciones disciplinarias, por la

presentación de la queja; (2) por una reclamación extrajudicial

hecha por el acreedor, dirigida al deudor; o (3) por el


10   Véase nota alcalce 2, pág. 24.
KLAN202300020                                                          13

reconocimiento de la obligación por el deudor. Si se interrumpe por

alguna de las anteriores, entonces comienza nuevamente a

transcurrir el cómputo del plazo prescriptivo.

          De la evaluación y análisis de la comunicación electrónica del

29 de agosto de 2020, podemos colegir que la referida comunicación

por correo electrónico no cumple con los requisitos que ha

establecido el Tribunal Supremo para que se considere una manera

de manifestar de forma inequívoca una reclamación de su acreencia

con el fin de no perder su derecho. Cooperativa de Seguros Múltiples

de P.R. v. Carlo Marrero, supra. El Tribunal Supremo ha indicado

que para que una reclamación extrajudicial interrumpa el término

prescriptivo, debe cumplirse con los siguientes requisitos: 1) la

reclamación debe ser oportuna, lo cual requiere que se realice antes

de la consumación del plazo; 2) es necesaria la legitimación del

reclamante, es decir, que la reclamación se haga por el titular del

derecho o acción; 3) se requiere la idoneidad del medio utilizado para

realizar la reclamación; y 4) debe existir identidad entre el derecho

reclamado y aquél afectado por la prescripción. Galib Frangie v. El

Vocero, supra.

          Según surge del expediente, en este caso, el 6 de mayo de

2020, el Sr. Silva remitió una misiva a la parte apelada, Burlington,

en donde clara y expresamente interrumpía el término prescriptivo.

Posteriormente, el 17 de mayo de 2021, cursaron otra carta con el

mismo        propósito      de    interrumpir   nuevamente   el   término

prescriptivo.11 Esta segunda carta fue enviada once (11) días

posteriores a la fecha del vencimiento del término prescriptivo del 6

de mayo de 2021. Por lo tanto, aunque la reclamación fue hecha por

el titular del derecho o acción, el medio utilizado fue el idóneo y

existía identidad entre el derecho reclamado y aquel afectado por la



11   Véase nota alcalce 2, págs. 19-23.
KLAN202300020                                                         14

prescripción no fue oportuna pues fue presentada fuera del término

prescriptivo de un año contado a partir del 6 de mayo de 2020, y no

tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo.

      Sin    embargo,     como      concluimos     anteriormente,     la

comunicación por correo electrónico cursada por parte del Sr. Silva

a Burlington el 29 de agosto de 2020, no tuvo el efecto de

interrumpir el término prescriptivo, pues el mero hecho de que las

partes   sostuvieran    comunicaciones       durante   el   proceso   de

investigación no implica una interrupción a dicho término. Tampoco

surge del expediente que la parte apelada, Burlington, haya

realizado un reconocimiento espontáneo que tuviese el objetivo de

reconocer alguna deuda o responsabilidad.

      De    conformidad      al   análisis   anteriormente    esbozado,

concluimos que, al Sr. Silva no interrumpir el término prescriptivo

oportunamente dentro de las fechas del 6 de mayo de 2020 al 6 de

mayo de 2021, la demanda fue presentada fuera del término

prescriptivo que tenía el apelante para reclamar los alegados daños

producto del accidente ocurrido el 12 de junio de 2019. En el caso

de marras, la parte apelante presentó su demanda el 23 de marzo

de 2022, diez (10) meses y diecisiete (17) días más tarde, estando la

causa de acción prescrita.

                                   -IV-

      Por los fundamentos anteriormente expuestos, se confirma la

Sentencia apelada.

      Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal.

                   Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
               Secretaria del Tribunal de Apelaciones