Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
GLADYS DEL VALLE APELACIÓN
VEGA, Y OTROS procedente del
Tribunal de Primera
Apelantes Instancia, Sala
KLAN202200960 Superior de Caguas
v.
Civil núm.:
WALMART DE PUERTO CG2020CV01961
RICO, INC., Y OTROS (703)
Apelados Sobre:
Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, el juez
Rivera Torres y el juez Salgado Schwarz.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.
Comparece ante este tribunal apelativo la Sra. Gladys Del
Valle Vega, el Sr. Roberto Ríos Claudio y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos, (en adelante el matrimonio
Ríos-Del Valle o los apelantes) mediante el recurso de apelación de
epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia dictada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI) el 11
de octubre de 2022, archivada en autos al día siguiente. Mediante
este dictamen, el foro primario declaro Ha Lugar a la solicitud de
sentencia sumaria presentada por Walmart de Puerto Rico (en
adelante Walmart o la apelada).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
El 22 de septiembre de 2020 el matrimonio Ríos-Del Valle
presentó la demanda de epígrafe. Alegaron que el 3 de agosto de
2020 acudieron a la tienda Walmart en Caguas donde la Sra. Gladys
Del Valle Vega (en adelante la señora Del Valle Vega) sufrió una
Número Identificador
SEN2023___________________
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caída al ser golpeada por un carrito de bebé manejado por otra
clienta nombrada como Fulana de Tal. Además, se adujo que
Walmart fue negligente al violentar la Orden Ejecutiva emitida por
el Gobierno de Puerto Rico como medida preventiva ante la
pandemia provocada por el Covid-19 permitiendo en su local más
personas de las autorizadas en el decreto. Señaló que, como
resultado de la negligencia de las partes demandadas, esta sufrió
una fractura en el fémur de su pierna izquierda. El matrimonio Ríos-
Del Valle valoró sus daños en $176,200.
El 2 de marzo de 2020 Walmart contestó la demanda negando
el incumplimiento de la Orden Ejecutiva. Admitió que el matrimonio
Ríos-Del Valle visitó la tienda y que hubo un choque entre la señora
Del Valle Vega con otra clienta que empujaba un coche de bebé
mientras discurrían por el pasillo principal. Entre las defensas
afirmativas alegó no ser un garantizador absoluto y que la causa
próxima fue la negligencia de la clienta que manejaba el coche de
bebé.
El descubrimiento de prueba culminó el 31 de diciembre de
2021. Posteriormente se llevó a cabo la conferencia con antelación a
juicio. El 8 de febrero de 2022 las partes presentaron una moción
estipulando ocho (8) hechos entre ellos: (a) que el incidente fue
captado por dos cámaras de seguridad de la tienda; (b) hubo un
choque entre la Sra. Gladys Del Valle y un coche de bebé empujado
por una cliente; (c) la señora cayó al piso y comenzó a quejarse, a
gritar y a llorar del dolor que tenía en su pierna izquierda; y (d) el
incidente ocurrió en la intersección de un pasillo principal con
un pasillo lateral.1
1 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 3, renumerado a la pág. 152.
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El 22 de febrero de 2022 Walmart presentó una Moción de
Sentencia Sumaria. En la referida moción propuso los siguientes
veintinueve (29) hechos como incontrovertidos:2
1. Que el 3 de agosto de 2020, los Demandantes
acudieron a la tienda Walmart de Caguas a realizar
compras.
2. A eso de las 9:24am la Co-Demandante sufrió una
caída en la tienda Walmart Supercenter de Caguas.
3. El incidente, que fue captado por dos cámaras de
seguridad de la tienda.
4. El incidente ocurrió en la intersección de un pasillo
principal con un pasillo lateral.
5. La caída fue como resultado de un choque entre
la Co-Demandante y un coche de bebé empujado por
una cliente.
6. Al momento de incidente el área del incidente en el
pasillo estaba despejada.
7. Se observa a la Co-Demandante caminando por un
pasillo lateral (lado derecho) hacia el pasillo principal.
8. Cuando la Co-Demandante está entrando del pasillo
lateral al pasillo principal tiene su cabeza girada hacia
la izquierda.
9. Seguido se observa a un coche de bebé venir por el
pasillo principal por el lado derecho de la Co-
Demandante.
10. La clienta está empujando el coche y a la misma vez
mirando hacia su derecha en dirección a un carro de
compras que le sigue.
11. Entonces, más a menos a mitad de pasillo, la Co-
Demandante impacta la esquina delantera izquierda
del coche con su pierna derecha cayendo al piso
sobre su lado izquierdo.
12. La Co-Demandante no vio el coche venir.
13. El coche de bebé lo empujaba una cliente.
14. El coche de bebé no era empujado por un empleado
de la demandada.
15. Cuando la Co-Demandante cayó al piso comenzó a
quejarse, gritar y a llorar del dolor que tenía en su
pierna izquierda.
16. Luego que cayó al piso varios clientes movieron,
enderezaron, y acomodaron a la Co-Demandante en
el piso.
17. El Co-Demandante levantó a la Co-Demandante
del piso y fue asistido por un empleado de la tienda
a sentarla en un carro eléctrico de impedidos.
18. Los paramédicos movieron en brinquitos a la Co-
Demandante del carro eléctrico a la camilla.
19. La Co-Demandante escribió en su relato que
pasaba por la góndola de comforter y al llegar al pasillo
principal tropezó con la rueda del coche de bebé de
una cliente que pasaba en ese momento y se cayó al
piso.
20. La cliente Neisha Torres escribió en su relato: “yo
bajaba por el pasillo de juguetes y la cliente venía
saliendo de la góndola y tropezó con el coche.”
21. En el informe de incidente el Asistente de Gerente
Julio Torres describió el incidente de la siguiente
manera: “clienta tropezó con el coche de bebé de otra
cliente, e identificó la causa del incidente como:
Cliente/miembro.
2 Íd., a las págs. 51-55. [Énfasis Nuestro]
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22. El Gerente General de la tienda Luis O. Pérez
Figueroa, estaba caminando la tienda cuando se
encontró con la escena del incidente.
23. El coche de bebé no era propiedad de la Demandada
o fue provisto por la Demandada a la clienta. La tienda
no provee coches para uso por los clientes.
24. La Co-Demandante admitió que no sabe cómo el
haber [alegadamente] permitido la entrada de clientes
a la tienda sin ningún tipo de control o restricción de
capacidad contribuyó o tuvo que ver con el accidente.
25. El Co-Demandante admitió que la cantidad de
gente que había en la tienda y las medidas del
COVID no tuvieron nada que ver con el incidente.
No van al caso.
26. La Co-demandante fue transportada en ambulancia
a HIMA, donde fue diagnosticada con una fractura
intertrocantérica del fémur izquierdo, fue operada, y
luego recibió terapia física.
27. Referente a las lesiones físicas resultantes de la
caída relatada por la Co-Demandante a ambos peritos,
éstos coinciden en el diagnóstico y tratamiento.
28. El Dr. Fausto Boria, fisiatra, le dio a la Co-
Demandante un 2% de impedimento las funciones
fisiológicas generales y el Dr. Orlando Fernández,
cirujano ortopeda, le dio un 3% de impedimento las
funciones fisiológicas generales por la fractura
intertrocantérica del fémur izquierdo.
29. Ninguno de los peritos hace una determinación
de causalidad o agravación de la fractura del fémur
izquierdo en sus informes periciales.
Según surge del expediente electrónico dicha moción fue
acompañada con catorce (14) exhibits denominados desde la A
hasta la L. Entre ellos, el Exhibit D-0 a D-21 que son tomas del video
y el Exhibit D es un USB que contiene los videos.3 En esencia,
Walmart argumentó que los apelantes no tienen prueba alguna para
demostrar sus alegaciones y que la causa próxima de la negligencia
fue de la propia apelante, la Sr. Gladys del Valle y de la otra clienta
las cuales “distraídas, no poniendo atención por donde caminaban
y mirando en direcciones opuestas …” chocan y resulta en la
factura.4 Además, señalaron que el matrimonio Ríos-Del Valle
admitió que las medidas cautelares del COVID no tuvieron nada que
ver con el incidente, y también que no pueden establecer cómo es
que contribuyeron o tuvieron que ver con el incidente. Por otro lado,
3 Destacamos que la parte apelante presentó el Apéndice del Recurso el 15 de
diciembre de 2022, según fuese ordenado en nuestra Resolución del 6 de
diciembre. Sin embargo, no acompañó todos los anejos incluidos por la parte
apelada en su solicitud de sentencia sumaria. El Apéndice solo incluyó los
Exhibits E, G, H, I, y J. El Exhibit D y las tomas del video D-0 a D-21 fueron
acompañadas por la parte apelada en el apéndice de su alegato.
4 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 62.
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indicó que “[l]os informes de ambos peritos relacionan la fractura
del fémur con la caída, y no hacen determinación si los actos de
manipular o levantarla del piso agravó o causó la fractura.”5
El 22 de abril de 2022 el matrimonio Ríos-Del Valle presentó
su Oposición a Sentencia Sumaria en la cual reitera que existe
controversia en cuanto al hecho de si “al levantar a la Co-
Demandante del piso se pudo haber agravado la fractura del fémur
izquierdo causada por el impacto al caer al piso o la agravó.”6 La
moción fue acompañada con extractos de la deposición tomada al
Sr. Roberto Ríos Claudio. Estos argumentaron que de su testimonio
surge que “una vez la demandante cae al piso el gerente de la tienda
ordena a su empleado y al co-demandante a levantar a la
demandante sin esperar por los paramédicos. Sin la autorización de
la actora, y con la objeción del actor, el empleado levanta a la
demandante 28 pulgadas del piso por la rodilla y la coloca en una
silla eléctrica. Ese hecho pudo haber fracturado la rodilla de la
demandante o agravado el daño acaecido.”7 A su vez, para
controvertir los veintinueve (29) hechos propuestos Walmart, los
apelantes solo exponen que:8
Dicha argumentación es una falacia, es inocua, in
sustancia e impertinente a la controversia aquí en
cuestión. LO AQUÍ EXPUESTO NO CONSTITUYE UN
HECHO ESENCIAL Y MATERIAL PARA DIRIMIR SI
WALMART ES RESPONSABLE POR LAS
ACTUACIONES DE SUS EMPLEADOS “al levantar a la
Co-Demandante del piso se pudo haber agravado la
fractura del fémur izquierdo causada por el impacto al
caer al piso o la agravó”. PEOR AÚN, LA PRUEBA
DEMUESTRA LO CONTRARIO.
Las partes también presentaron sus respectivas réplicas y
dúplicas.
Analizadas las mociones; así como la prueba acompañada en
los escritos, el TPI declaró Ha Lugar a la solicitud de sentencia
5 Íd., a la pág. 65.
6 Íd., a la pág. 85.
7 Íd., a la pág. 115. [Énfasis nuestro]
8 Íd., a las págs. 87-109.
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sumaria presentada. En consecuencia, el foro primario dictó la
Sentencia apelada en la cual consignó como hechos que no están en
controversia, los veintinueve (29) hechos propuestos por Walmart. A
su vez, concluyó que:9
…
Habiendo culminado el descubrimiento de prueba
en el presente caso y aprobado el informe de
Conferencia y conforme los hechos incontrovertidos la
parte demandante no cuenta con prueba para
establecer la causalidad y negligencia de la parte
demandada conforme alegado. Veamos.
Con relación a la negligencia por no cumplir con los
protocolos del Covid de los hechos no controvertidos
por la parte demandante surge que los propios
demandantes admitieron que las medidas cautelares
del Covid no tuvieron nada que ver con el incidente y
que ni pueden establecer cómo es que contribuyeron o
tuvieron que ver con el incidente. La parte demandante
no cuenta con prueba para establecer la violación de
los protocolos del Covid y/o causalidad. Tampoco existe
controversia en cuanto a que no existía condición
peligrosa o conocimiento de peligrosidad por lo cual
imputar negligencia a la demandada.
Con relación a la fractura o agravación de la
fractura del fémur por haber levantado la demandante
del piso, ciertamente la parte demandante no cuenta
con prueba para probar la causalidad y por ende una
causa de acción bajo el Art. 1802. Conforme los hechos
no controvertidos la demandante fue manipulada en
tres ocasiones. Conforme los hechos no controvertidos
la parte demandante no tiene prueba pericial que
relaciones el alegado acto de la demanda con el
daño. Por otro lado, el testimonio de los paramédicos
no constituye prueba admisible. La única prueba con
la que cuenta la parte demandante es el testimonio del
Co-Demandante Roberto Ríos Claudio. Dicho
testimonio es uno especulativo. Conforme establece
la jurisprudencia aplicable la relación de causalidad
no puede establecerse a base de especulaciones o
conjeturas. En conclusión, la parte demandante no
cuenta con prueba para probar su caso por lo que
procede la desestimación de la causa de acción por
insuficiencia de prueba.” [Énfasis nuestro]
Inconforme, el matrimonio Ríos-Del Valle presentó una
oportuna solicitud de reconsideración. El 31 de octubre, notificada
el 1 de noviembre de 2022, el TPI dictó Resolución declarando No
Ha Lugar al petitorio.
9 Véase el Apéndice del Recurso, a las págs. 12 y 13, renumerado a las págs. 161
y 162.
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Aún insatisfechos con el dictamen, los apelantes presentaron
el recurso apelativo que nos ocupa imputándole al foro primario la
comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DICTAR SENTENCIA SUMARIA EN FAVOR DE LA
PARTE APELADA Y DESESTIMAR LA DEMANDA
HABIENDO EN AUTOS DOCUMENTOS Y PRUEBA
ESENCIAL Y MATERIAL QUE ESTABLECE UNA
GENUINA CONTROVERSIA DE HECHOS QUE
IMPIDEN SUMARIAMENTE DESESTIMAR LA CAUSA
DE ACCIÓN DE EPÍGRAFE.
ERRÓ EL TRIBUNAL AL DARLE CREDIBILIDAD Y
VALOR PROBATORIO A UNA DECLARACIÓN JURADA
EN UNA ETAPA PROCESAL Y NO SUSTANTIVA
DURANTE EL PLEITO.
El 6 de diciembre de 2022 dictamos una Resolución
concediéndole a la parte apelante el término de cinco (5) días para
presentar la totalidad del apéndice y el plazo de treinta (30) días a
la parte apelada para su oposición. El 15 de diciembre la parte
apelante presentó el Apéndice.10 Por otro lado, concedimos a la parte
apelada la prórroga solicitada.11 El 17 de enero de 2023 la parte
apelada presentó su alegato en oposición. Asimismo, acompañó
Moción Informativa en Torno a Presentación Física de Video en
relación con el Exhibit D, el USB. En consecuencia, nos damos por
cumplidos y decretamos perfeccionado el recurso.
Evaluado los escritos y el expediente apelativo; así como
estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
El mecanismo de Sentencia Sumaria
La Regla 36.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.1, autoriza a los tribunales a dictar sentencia de forma
sumaria si mediante declaraciones juradas u otro tipo de prueba se
demuestra la inexistencia de una controversia sustancial de hechos
esenciales y pertinentes. De proceder este mecanismo discrecional
10 Véase la nota al calce núm. 3.
11 Véase la Resolución del 19 de diciembre de 2022.
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se aligeraría la tramitación de un caso, pues el tribunal solo
tendría que aplicar el derecho. Oriental Bank v. Perapi et al., 192
DPR 7, 25 (2014); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213-214
(2010).
Los hechos materiales son los que pueden afectar el resultado
de una reclamación, bajo el derecho sustantivo aplicable. Ramos
Pérez v. Univisión Puerto Rico, Inc., supra. La controversia sobre el
hecho material debe ser real. Al respecto, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico en Ramos Pérez v. Univisión Puerto Rico, Inc., supra, a
las págs. 213-214, expresó que: Una controversia no es siempre real
o sustancial, o genuina. La controversia debe ser de una calidad
suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a través
de un juicio plenario. La fórmula, debe ser, por lo tanto, que la moción
de sentencia sumaria adecuadamente presentada solo puede
negarse si la parte que se opone a ella presenta una oposición basada
en hechos que puedan mover a un juez a resolver a su favor. Si el juez
se convence de que no existe una posibilidad de que escuchar lo que
lee no podrá a conducirlo a una decisión a favor de esa parte, debe
dictar sentencia sumaria.
Por otra parte, es esencial reconocer que la Regla 36 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, establece de manera
específica los requisitos de forma que debe cumplir la parte que
promueve la moción de sentencia sumaria; así como la parte que
se opone a ella. En lo pertinente, la parte promovente debe
exponer un listado de hechos no controvertidos, desglosándolos
en párrafos debidamente numerados y, para cada uno de ellos,
especificar la página o el párrafo de la declaración jurada u otra
prueba admisible que lo apoya. A su vez, la parte que se opone a la
moción de sentencia sumaria está obligada a citar específicamente
los párrafos según enumerados por el promovente que entiende
están en controversia y, para cada uno de los que pretende
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controvertir, detallar la evidencia admisible que sostiene su
impugnación con cita a la página o sección pertinente. Meléndez
González, et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015), SLG Zapata
Rivera, v. J.F. Montalvo, supra. De este modo, “[s]e facilita ... el
proceso adjudicativo al poner al tribunal en posición de evaluar
conjuntamente las versiones encontradas para cada uno de los
hechos refutados a la luz de las referencias a la prueba que
alegadamente los apoya. Este sistema claramente agiliza la labor de
los jueces de instancia y propende la disposición expedita de
aquellas disputas que no necesitan de un juicio para su
adjudicación.” SLG Zapata Rivera, v. J.F. Montalvo, supra, a la pág.
434.
De otro lado, la parte que se opone no puede descansar
exclusivamente en sus alegaciones ni tomar una actitud pasiva. Toro
Avilés v. P.R. Telephone Co., 117 DPR 369 (2009). Por el contrario,
tiene que controvertir la prueba presentada por la parte
solicitante, a fin de demostrar que sí existe controversia real
sustancial sobre los hechos materiales del caso en cuestión.
González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127 (2006). Por otro lado,
es conocido que “[c]omo regla general, para derrotar [o sostener] una
solicitud de sentencia sumaria la parte opositora debe presentar
contradeclaraciones juradas y contradocumentos que pongan en
controversia los hechos presentados por el promovente.” Ramos
Pérez v. Univisión P.R., Inc., supra, a la pág. 215.
Además de la sentencia sumaria “tradicional”, existe una
segunda modalidad de sentencia sumaria aplicable cuando una de
las partes alega que la parte contraria no cuenta con suficiente
evidencia para prevalecer en el juicio. La llamada sentencia sumaria
por insuficiencia de prueba fue reconocida por el Tribunal Supremo
en Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 DPR 716 (1994). Allí
se determinó que, después de que las partes hayan realizado un
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adecuado y apropiado descubrimiento de prueba, el promovente
puede presentar su moción de sentencia sumaria alegando
insuficiencia de prueba por parte del promovido. La moción puede
acompañarla con todos los documentos relacionados con el
descubrimiento de prueba o sin documento alguno, si [e]stos obran en
el expediente del tribunal. La parte promovente tiene el peso de
demostrarle al tribunal que la parte promovida no cuenta con
evidencia admisible suficiente para probar, por lo menos, un elemento
esencial indispensable para su caso. Puede, además, acompañar su
moción con evidencia afirmativa, no necesariamente obtenida
mediante la utilización de los mecanismos de descubrimiento de
prueba, que niegue algún elemento esencial de la reclamación de la
parte promovida. Íd., a la pág. 732.
Advertimos, sin embargo, que la jurisprudencia citada
requiere que el promovente de la moción de sentencia sumaria por
insuficiencia de prueba alegue y demuestre todos los elementos
requeridos para que prevalezca una moción de sentencia sumaria
“tradicional”, más el elemento adicional de insuficiencia de la
prueba. Esto se debe a que “[a] la modalidad de sentencia sumaria
por insuficiencia de la prueba le aplican todas las normas y
principios que tradicionalmente hemos indicado deben utilizarse por
los tribunales al entender en una moción de sentencia sumaria.” Íd.
a la pág. 734. Si existiera duda sobre si hay prueba suficiente o no
en torno a alguna controversia de hecho relevante, los tribunales
deben denegar la solicitud de sentencia sumaria por ese
fundamento. Íd.
En Ramos Pérez v. Univisión Puerto Rico, 178 DPR 200 (2010)
se reitera que bajo esta modalidad de Sentencia Sumaria se requiere
que:
“Dicha solicitud procede cuando la parte demandante
no cuenta con evidencia suficiente para probar su caso.
Bajo esta modalidad, el promovente debe demostrar
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que: (1) la vista es innecesaria; (2) el demandante no
cuenta con evidencia suficiente para probar algún
hecho esencial, y (3) como cuestión de derecho procede
la desestimación de la reclamación. Id. Para disponer
de una solicitud de sentencia sumaria por ausencia de
prueba es indispensable que se le haya brindado al
promovido amplia oportunidad para realizar un
descubrimiento de prueba adecuado. Id. En estos
casos, la parte promovente debe demostrar que la
promovida no cuenta con “evidencia admisible
suficiente para probar, por lo menos un elemento
esencial indispensable para su caso”. Cuevas Segarra,
op cit, pág. 618.”
En fin, de la parte promovida se espera lo siguiente; “para
derrotar una moción de sentencia sumaria bajo la modalidad de la
insuficiencia de la prueba, la parte promovida puede, entre otras
cosas, presentar con su oposición prueba [...] que demuestre que
existe evidencia para probar los elementos esenciales de su caso; o
que hay prueba en el récord [...] que derrotaría la contención de
insuficiencia del promovente; o que la moción es prematura porque
el descubrimiento es inadecuado, está a medias o no se ha realizado;
o que [e]ste, por su naturaleza, no es un caso que conviene se
resuelva por el mecanismo expedito de la sentencia sumaria.”
Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., supra, a la pág. 734.
En síntesis, bajo esta segunda modalidad, el promovente tiene
el peso afirmativo de demostrar que las partes realizaron un
descubrimiento de prueba completo, adecuado y apropiado, es decir,
que ha explorado concienzudamente la posibilidad de la existencia
de otra evidencia admisible para probar el caso. Además, tiene que
persuadir al juzgador de los hechos de (1) que no es necesario
celebrar una vista evidenciaria, (2) que su adversario no cuenta con
suficiente evidencia para probar al menos un hecho esencial de su
reclamación, (3) por lo que procede la desestimación de la
reclamación como cuestión de derecho. Íd., a las págs. 733-734.
“Claro está, consumado un descubrimiento de prueba adecuado, la
parte promovida deberá presentar una oposición a la solicitud de
sentencia sumaria debidamente fundamentada. No puede evadir la
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moción del promovente por el mero pretexto de que, a pesar de no
contar con evidencia suficiente para probar un elemento
indispensable para su reclamación, merece su “día en corte”.”
Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 787 (2016). A su vez,
como a ambas modalidades de sentencia sumaria le aplican las
mismas reglas y principios, cuando existe duda sobre si hay o no
prueba suficiente, la moción debe resolverse a favor de la parte
promovida. Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., supra, pág. 734.
En lo relativo al ejercicio de la facultad revisora de este
Tribunal de Apelaciones sobre la procedencia de la sentencia
sumaria, debemos utilizar los mismos criterios que el Tribunal
de Primera Instancia. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193
DPR 100, 115 (2015). En Meléndez González, el Tribunal Supremo
atemperó este estándar a las exigencias de las nuevas Reglas de
Procedimiento Civil y a lo que ya había establecido hace una década
en Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334-335 (2004). Así las cosas,
consignó el siguiente estándar:
“Primero, reafirmamos lo que establecimos en Vera v.
Dr. Bravo, supra, a saber: el Tribunal de Apelaciones se
encuentra en la misma posición del Tribunal de
Primera Instancia al momento de revisar Solicitudes de
Sentencia Sumaria. En ese sentido, está regido por la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y aplicará los
mismos criterios que esa regla y la jurisprudencia le
exigen al foro primario. Obviamente, el foro apelativo
intermedio estará limitado en cuanto a que no puede
tomar en consideración evidencia que las partes no
presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia y
tampoco adjudicar los hechos materiales en
controversia, ya que ello le compete al foro primario
luego de celebrado un juicio en su fondo. La revisión
del Tribunal de Apelaciones es de novo y debe examinar
el expediente de la manera más favorable hacia la parte
que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria en el
foro primario, llevando a cabo todas las inferencias
permisibles a su favor.
Segundo, por estar en la misma posición que el foro
primario, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que
tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su
Oposición cumplan con los requisitos de forma
codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra, y discutidos en SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, supra.
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Tercero, en el caso de revisión de una Sentencia
dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones
debe revisar si en realidad existen hechos materiales
en controversia. De haberlos, el foro apelativo
intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la
Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer
concretamente cuáles hechos materiales encontró que
están en controversia y cuáles están incontrovertidos.
Esta determinación se puede hacer en la Sentencia que
disponga del caso y puede hacer referencia al listado
numerado de hechos incontrovertidos que emitió el foro
primario en su Sentencia.
Cuarto, y por último, de encontrar que los hechos
materiales realmente están incontrovertidos, el foro
apelativo intermedio procederá entonces a revisar de
novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó
correctamente el Derecho a la controversia.”
[Énfasis nuestro]. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra, a las págs. 118-119.
La acción de daños y perjuicios
Como es conocido el Código Civil de 1930 fue derogado por la
Ley núm. 5-2020 la cual entró en vigor el 28 de noviembre de 2020.
Así las cosas, el Artículo 1802 del Código Civil de 1930, 31 LPRA
sec. 5141, fue derogado por los Artículos 1536 y 1545 del Código
Civil de 2020, 31 LPRA secs. 10801 y 10810. Sin embargo, estos
últimos no alteraron la normativa relacionada a las reclamaciones
sobre daños y perjuicios ni su jurisprudencia interpretativa.
Así, el Artículo 1536 dispone que “[l]a persona que por culpa
o negligencia causa daño a otra, viene obligada a repararlo”. Nuestro
Tribunal Supremo ha establecido que la culpa o negligencia es la
falta del debido cuidado que consiste esencialmente en no
anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la
omisión de un acto, que una persona prudente y razonable habría
de prever en las mismas circunstancias. Cruz Flores et al. v. Hospital
Ryder Memorial, Inc. et al., 2022 TSPR 112, 210 DPR __, del 2 de
septiembre de 2022; Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820,
843 (2010); Valle v. ELA, 157 DPR 1 (2002). En Cruz Flores et al. v.
Hospital Ryder Memorial, Inc. et al., supra, el alto foro reiteró:12
12 Las notas al calce fueron omitidas.
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[…] que el deber de previsión es el criterio central
para que se adjudique responsabilidad por culpa o
negligencia.
Ahora bien, el deber de previsión no se extiende a
todo riesgo posible, más bien, se debe examinar si un
daño pudo ser el resultado natural y probable de un
acto negligente. Es decir, debemos evaluar si después
del suceso, ponderado retrospectivamente, tal daño
aparece como la consecuencia razonable y ordinaria
del acto que se alega fue negligente. Pues, la norma
es que el riesgo que debe preverse debe estar basado
en probabilidades y no en meras posibilidades.
En sintonía con lo anterior, es requerido que entre
dicho acto culposo o negligente y el daño sufrido deba
existir un nexo causal adecuado. Esto es lo que en
nuestro ordenamiento jurídico conocemos como la
doctrina de la causalidad adecuada, la cual pregona
que “no es causa toda condición sin la cual no se
hubiera producido el daño, sino la que ordinariamente
lo produce según la experiencia general”. De manera
que, para surgir el elemento del nexo causal, debe de
existir una relación entre el daño y la consecuencia
razonable, común y natural de la acción u omisión
imputada al autor demandado. Por lo tanto, es esa
relación directa la que permite concluir que el acto
torticero imputado es la causa adecuada del daño
reclamado. [Énfasis nuestro]
La doctrina de causa interventora
Una causa interventora se define como aquella que
“desaparece un mal anterior como la causa próxima del accidente
rompiendo la secuencia entre el mal anterior y los daños sufridos.”
Ginés Meléndez v. Autoridad de Acueductos, 86 DPR 518, 522 (1962)
citando al American Law Report, 66 A.L.R.1121. “La prueba de la
suficiencia de la causa interventora no es el mero hecho de su
existencia sino su naturaleza y la manera en que afecta la
continuidad de la operación de la primera causa y la única en ella y
los daños alegados.” Íd., citando el 13 A.L.R. 1268. Por ende, “[u]na
causa interventora es aquella que desaparece un mal anterior como
la causa próxima del accidente rompiendo la secuencia entre el mal
anterior y los daños sufridos,” Íd., citando el 66 A.L.R. 1121. Por
ende, “[c]uando la línea de causalidad ha sido interrumpida por la
intervención de alguna causa eficiente e independiente, esa causa
interventora debe ser aceptada como la causa próxima”. Andino v.
Central Victoria, Inc., 57 DPR 310, 319 (1940).
KLAN202200960 15
En cuanto a la doctrina de causa interventora como eximente
de responsabilidad ocurre cuando el primer acto negligente es tan
solo una circunstancia de los hechos que dieron ocasión a los daños
y no la causa próxima y directa del accidente. Ginés Meléndez v.
Autoridad de Acueductos, supra, a la pág. 522. En fin, “[l]a causa
interventora ha de ser independiente, suficiente y adecuada para
causar los daños resultantes.” Íd.
Por último, citando el Tratado de Prosser On Torts (2d ed.), el
Tribunal Supremo en Ginés Meléndez v. Autoridad de Acueductos,
supra, a la pág. 523, expuso:
Una causa interventora, … es aquella que participa
activamente en producir el resultado después que ha
ocurrido la negligencia u omisión del actor.
Ordinariamente un demandado no queda relevado de
responsabilidad por una causa interventora que
razonablemente pudo ser prevista, ni por una que sea
un incidente normal del riesgo creado. Por el contrario,
y como principio general, un demandado será relevado
de responsabilidad por una causa interventora
imprevisible y anormal que produce un resultado que
no pudo ser previsto. La regla general en las
jurisdicciones americanas es que el mero hecho de que
haya un acto de un tercero interventor, no convierte la
actuación del actor en una causa remota, si [e]ste pudo
o debió haber previsto esta intervención. [citas
omitidas]”
Responsabilidad extracontractual de los establecimientos
comerciales
En armonía con lo anterior y en atención a los elementos
necesarios para establecer la responsabilidad en daños y perjuicios
de los establecimientos comerciales conforme al Art. 1802, supra,
debemos reseñar que las empresas que operan establecimientos
abiertos al público con fines comerciales tienen la obligación de
mantenerlos en condiciones óptimas de seguridad, de manera que
sus clientes no sufran daño alguno. Colón y otros v. Kmart y otros,
154 DPR 510, 518 (2001).13
13 Citando a: Cotto v. C.M. Ins. Co., 116 DPR 644 (1985); Aponte Betancourt v.
Meléndez, 87 DPR 652 (1963); Weber v. Mejías, 85 DPR 76, 79-80 (1962);
Santaella Negrón v. Licari, 83 DPR 887 (1961); Goose v. Hilton Hotels, 79 DPR 523
(1956); Gutiérrez v. Bahr, 78 DPR 473 (1955).
KLAN202200960 16
De lo anterior se deriva, que dicho deber implica que el dueño
u operador del establecimiento ejercerá un cuidado razonable para
mantener la seguridad de las áreas accesibles al público. No
obstante, se ha interpretado que el dueño del establecimiento no
asume una responsabilidad absoluta por todos los daños que
pueden sufrir sus clientes, pues no es un asegurador de estos.
Íd. En consecuencia, [p]ara que se le imponga responsabilidad, el
demandante tiene que probar que el dueño no ejerció el debido
cuidado para que el local fuese seguro. En los casos de accidentes en
establecimientos comerciales, este Tribunal ha impuesto
responsabilidad siempre que el demandante pruebe que existían
condiciones peligrosas dentro de las tiendas correspondientes, “las
cuales eran de conocimiento de los propietarios o su conocimiento
podía imputárseles a estos”. (cita omitida). En otras palabras, el
demandante tiene que probar que su daño se debió a la existencia de
una condición peligrosa, y que esa condición fue la que con mayor
probabilidad ocasionó el daño, y que la misma era conocida por el
demandado, o que debió conocerla. (cita omitida). Íd., a las págs. 518-
519.
Acorde con lo anterior, el demandante tiene que probar que:
(1) su daño se debió a la existencia de una condición peligrosa,
(2) que esa condición fue la que con mayor probabilidad ocasionó el
daño, (3) que la misma era conocida por el demandado, o que debió
conocerla, y si (4) ante la existencia de la condición peligrosa y su
conocimiento, transcurrió un término razonable suficiente para
corregir la situación sin que se hubiera reparado. Si la parte
demandante no establece con prueba estas condiciones, no procede
la imposición de responsabilidad.
Quantum de Prueba
La Regla 110 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, 32
LPRA Ap. VI, R. 110, dispone que:
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La juzgadora o el juzgador de hechos deberá evaluar
la evidencia presentada con el propósito de determinar
cuáles hechos han quedado establecidos o
demostrados, con sujeción a los siguientes principios
siguientes:
(a) El peso de la prueba recae sobre la parte que
resultaría vencida de no presentarse evidencia por
alguna de las partes.
(b) La obligación de presentar evidencia
primeramente recae sobre la parte que sostiene la
afirmativa en el asunto en controversia.
[…] [Énfasis nuestro]
Del citado inciso (b) surge la obligación que tiene un litigante,
que asevera un hecho como parte de la teoría de su caso, de probarlo
cumplidamente. Así pues, no le corresponde a la parte demandada
traer prueba para desmentir la alegación formulada por la
demandante. Asoc. Auténtica Empl. v. Municipio de Bayamón, 111
DPR 527, 531 (1981). La obligación de presentar evidencia
primeramente recae sobre la parte que sostiene la afirmativa.
Además, es norma trillada que meras alegaciones o teorías no
constituyen prueba. Íd. Por tanto, en lo aquí pertinente, destacamos
que la negligencia nunca se puede presumir, pues para concluir que
el acto fue negligente se requiere prueba clara y específica. Colón
y otros v. K-mart y otros, 154 DPR 510, 521 (2001).
III.
En esencia, los apelantes plantearon que el TPI erró al
desestimarle su demanda en daños y perjuicios mediante el
mecanismo de sentencia sumaria. Recordamos que en la modalidad
de insuficiencia de prueba el promovente tiene que demostrar que
las partes realizaron un descubrimiento de prueba completo,
adecuado y apropiado, y que aún así la parte promovida no cuenta
con suficiente evidencia para probar al menos un hecho esencial de
su reclamación. Además, la parte promovida tiene que demostrar
que existe evidencia para probar los elementos esenciales de su caso
o establecer que la moción es una prematura. Adelantamos que,
ninguna de estas instancias, fueron cumplidas por los apelantes.
Veamos.
KLAN202200960 18
De entrada advertimos que las mociones presentadas por las
partes cumplen con los formalidades procesales dispuestas en la
Regla 36 de las de Procedimiento Civil, supra. Por lo que, podía
considerar los escritos y resolver el caso de manera sumaria. Por su
parte, los apelantes no controvirtieron alguno de los hechos
consignados por el foro primario en la Sentencia apelada por lo que
los acogemos y hacemos formar parte de este dictamen.
En el presente recurso, los errores fueron argumentados
conjunta y primordialmente, el matrimonio Ríos-Del Valle señaló
que el foro apelado dirimió credibilidad, lo cual está expresamente
prohibido al evaluar una petición de sentencia sumaria. A esos
efectos, estos indicaron en el escrito apelativo lo siguiente:14
[…] una vez la apelante cae al piso el gerente de la
tienda ordena a su empleado y al codemandante a
levantar a la demandante sin esperar por los
paramédicos. Sin la autorización de la actora, y con
la objeción del actor, el empleado levanta a la
demandante 28 pulgadas del piso por la rodilla y la
coloca[rla] en una silla eléctrica. Ese hecho pudo
haber fracturado la rodilla de la demandante o
agravado el daño acaecido. Así surge de la prueba al
establecer que:
P No, no, espérese, espérese, había que moverla, ¿y
que usted contestó?
R Que no la podía mover.
P ¿Por qué?
R Porque podía tener algún golpe por dentro que
uno no sabe.
P ¿Y dónde usted aprendió eso?
R ¡Ja! Yo, en el trabajo, en el trabajo mío la gente
se caía y no la podía mover.
Depo. A la p. 34, supra.
Por tanto, los apelantes nos invitan a concluir que el
testimonio vertido por el Sr. Roberto Ríos Claudio, en la deposición,
derrota el hecho de la inexistencia de prueba para demostrar que
la factura en el fémur fue agravada o provocada por un empleado
14
Véase la Apelación Civil, a las págs. 12-13. Énfasis en el original e itálicas
nuestras.
KLAN202200960 19
de Walmart al levantar a la señora Del Valle Vega, 28 pulgadas
del piso por la rodilla, y colocarla en una silla eléctrica. Sin embargo,
de este argumento surge que estos ignoran totalmente que en
nuestro estado de derecho es requerido que entre el acto culposo o
negligente y el daño sufrido exista un nexo causal adecuado.
Como reseñamos, la doctrina de la causalidad adecuada
dispone que no es causa toda condición sin la cual no se hubiera
producido el daño, sino la que ordinariamente lo produce según
la experiencia general. Así que, para surgir el elemento del nexo
causal, debe de existir una relación entre el daño y la
consecuencia razonable, común y natural de la acción u omisión
imputada al autor demandado.
Sobre lo antedicho, puntualizamos que en el hecho núm. 29,
el TPI estableció que ninguno de los peritos hace una
determinación de causalidad o agravación de la fractura del fémur
izquierdo en sus informes periciales como consecuencia de haberla
levantado. Más aún, de la oposición a la solicitud de sentencia
sumaria no surge que el matrimonio Ríos-Del Valle cuente con dicha
prueba para poder establecer el hecho que alegan conforme dispone
la Regla 110 de las de Evidencia, antes citada.
A su vez, tampoco existe prueba de alguna peligrosidad en el
establecimiento que produjera el daño reclamado. Como indicamos,
los propietarios de establecimientos comerciales, como lo es la
apelada, son responsables por los daños ocasionados a causa de
aquellas condiciones de peligrosidad existentes, siempre que
estas sean conocidas por los propietarios o su conocimiento le sea
imputable. En el presente caso, los apelantes ni tan siguiera
argumentan cuál fue esa alegada condición de peligrosidad existente
que provocó que la señora Del Valle Vega se fracturara el fémur. Por
el contrario, reiteramos que estos fallaron en presentar prueba que
controvierta alguno de los veintinueve (29) hechos consignados en
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la Sentencia apelada. Así las cosas, no existe controversia alguna en
la forma en que ocurrieron los hechos. Esto es que:
El 3 de agosto de 2020 los apelantes visitaron la
tienda Walmart en Caguas cuando a eso de las 9:24
am la señora Del Valle Vega fue impactada en su
pierna derecha por la esquina delantera izquierda
de un coche de bebé empujado por otra clienta.
Accidente que ocurrió en la intersección de un
pasillo principal con uno leteral. Al caer al piso
comenzó a quejarse, gritar y a llorar del dolor que
tenía en su pierna. Luego que cayó al piso, varios
clientes movieron, enderezaron y acomodaron a la
señora Del Valle Vega. El Sr. Roberto Ríos Claudio,
esposo de la esta, la levantó del suelo asistido por
un empleado de la tienda y la sentaron en un carro
eléctrico de impedidos. Al llegar los paramédicos,
estos movieron en “brinquitos” a la señora Del Valle
Vega de la silla a una camilla y fue transportada en
ambulancia al hospital HIMA donde fue
diagnosticada con una fractura intertrocantérica
del fémur izquierdo. La señora Del Valle Vega fue
operada y luego recibió terapia física.
Por ende, no existe prueba alguna que respalde cualquier
alegación relativa a que en la intersección del pasillo principal con
el lateral hubiese una condición de peligrosidad conocida por la
apelada. Por el contrario, la causa próxima del daño sufrido por la
señora Del Valle Vega fue la colisión -en dicha área- entre esta
y el coche de bebé empujado por otra clienta y no por un
empleado de Walmart. Cabe resaltar que, como bien expresó el foro
primario, el incidente fue captado por dos cámaras de seguridad de
la tienda. Las fotos obtenidas de las grabaciones, así como las
grabaciones fueron incluidas por la parte apelada en su solicitud de
sentencia sumaria. Sin embargo, la parte apelante no acompañó
dicha prueba en el apéndice del recurso. Por su parte, la apelada
la presentó ante nos y pudimos observar cómo ocurrió el accidente,
lo cual sin duda demuestra que la causa próxima del daño sufrido
por la señora Del Valle Vega fue la colisión entre esta y el coche de
bebé empujado por otra clienta.
Por otro lado, los apelantes no cuentan con prueba alguna
para demostrar que el hecho de que un empleado de Walmart
ayudara a levantar a la señora Del Valle Vega del suelo constituyó
KLAN202200960 21
un acto negligente por el cual deba responder la empresa. Tampoco
poseen prueba pericial para demostrar que dicho acto agravó el
daño producido por la caída. El que el referido evento “pudo haber”
fracturado la rodilla de la demandante o agravado el daño acaecido
es puramente especulativo. En cuanto a este aspecto,
puntualizamos que los apelantes no incluyeron en el apéndice
copia de los informes periciales que fueron acompañados por la
apelada en su moción dispositiva. Destacamos que en el informe
rendido por el Dr. Fausto Boria, perito de los apelantes, este
concluyó que:15
Basado en la información disponible, con un grado
razonable de certeza médica, existe relación causal
entre la fractura del fémur izquierdo y los síntomas
residuales en la extremidad izquierda y la lesión
recibida en el establecimiento [de] Walmart.
En el diagnóstico el doctor Boria indicó “[d]olor residual post
fractura y fijación interna del muslo izquierdo.” Íd. A su vez, este
consignó que “[l]a queja principal de la examinada es dolor en la
rodilla izquierda.”16 Por lo que, precisa apuntar que de ninguno de
los informes acompañados en el petitorio desestimatorio sumario
surge que la señora Del Valle Vega sufriera alguna fractura en la
rodilla como resultado de la caída, ni mucho menos que la misma
ocurriera como consecuencia de haberla levantado. Dicha alegación,
no solo resulta especulativa, sino que además se aparta de la
realidad de cómo ocurrieron los hechos. Sobre este punto, y
observados los videos acompañados en el Exhibit D, no surge que el
empleado de Walmart levantara a la señora Del Valle Vega por la
rodilla y mucho menos, que la elevara 28 pulgadas del piso para
luego colocarla en una silla eléctrica como alegó la parte
demandante-apelante.
Asimismo, cabe enfatizar que, de haber sido cierto, dicho acto
15 Véase el Apéndice de la Parte Apelada, a la pág. 54.
16 Íd., a la pág. 52.
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tampoco constituye una causa interventora. Al respecto, se hace
menester consignar que en el presente recurso los apelantes no
argumentaron los elementos de dicha doctrina para su
aplicación. Por ello, y ante la falta de prueba que demuestre que la
línea de causalidad fue interrumpida al levantar a la señora Del
Valle Vega del piso, es forzoso razonar que este acto es tan solo una
circunstancia del incidente primario, es decir, la caída al suelo
provocada por la colisión con el coche de bebé. Por lo que, es
totalmente desacertado y contrario a derecho la expresión
argumentada por los apelantes al exponer que “[n]o tenemos que ser
médicos, ni cruzar las fronteras del Mar Caribe para saber que
levantar a una persona del piso, que está gritando y te pide que no
lo hagas y aun así lo haces, le puedas ocasionar un daño, ya que es
“la consecuencia natural y probable del acto u omisión.”17 Sin
duda, levantar a una persona del piso en determinadas situaciones
pudieran ocasionar un daño. No obstante, es deber del promovente
presentar evidencia que demuestre los elementos para que se
configure una causa de acción en daños y perjuicios. Esto es, que
efectivamente el acto del empleado al levantar fue negligente y que
el alegado daño ocasionado, la fractura y su agravamiento, fue como
consecuencia razonable y probable de dicho acto. Lo que
evidentemente no hizo. Además, y como expusiéramos, tampoco
existe evidencia que demuestre que el acto de levantarla agravó la
fractura o produjera daños adicionales. Recordamos que en nuestra
jurisdicción fue eliminada la doctrina de Res Ipsa Loquitur, la cual
permitía realizar una inferencia permisible de negligencia.18
En conclusión, los errores señalados no se cometieron. El foro
apelado no erró al desestimar la demanda epígrafe mediante el
mecanismo de sentencia sumaria en su modalidad de insuficiencia
17 Véase la Apelación Civil, a la pág. 16. [Cita omitida y énfasis en el original].
18 Véase, Admor. F.S.E. v. Almacén Ramón Rosa, 151 DPR 711 (2000).
KLAN202200960 23
de prueba.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma el dictamen
apelado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones