ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
SUGEI DE LOS APELACIÓN
SANTOS SÁNCHEZ y procedente del
MARÍA V. GÓMEZ Tribunal de
VÁZQUEZ Primera Instancia,
Sala Superior de
Apelantes KLAN202301085 San Juan
v.
Civil Núm.:
TEXAS DE BRAZIL, SJ2022CV03656
CHURRASCARIA PR
CORPORATION h/n/c Sobre:
TEXAS DE BRAZIL Daños y Perjuicios
CHURRASCARIA &
STEAKHOUSE;
UNIVERSAL
INSURANCE
COMPANY;
Demandados
Desconocidos JOHN
DOE, RICHARD DOE y
MARY DOE
Apelados
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la
Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2024.
Comparece ante nos la señora Sugei De los Santos Sánchez y
la señora María V. Gómez Vázquez (apelantes) y solicitan la revisión
de la Sentencia emitida el 8 de octubre de 2023, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante la
misma, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria
presentada por Texas de Brazil, Churrascaría PR Corporation y
Universal Insurance Company (Texas de Brazil, Churrascaría PR y
Universal o apelados) y desestimó la Demanda sobre daños y
perjuicios presentada por las apelantes.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia apelada.
Número Identificador
SEN2024__________________
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I.
Surge del expediente que, por hechos ocurridos el 21 de julio
de 2021, las apelantes presentaron una demanda en daños y
perjuicios contra los apelados Texas de Brazil, Churrasquería PR y
su aseguradora. En la demanda, alegaron que visitaron el
restaurante Texas de Brazil ubicado en San Juan, y que luego de
consumir unos cortes de carnes, la señora De los Santos Sánchez
comenzó a sentir dolor de estómago e inflamación. Además,
arguyeron que como consecuencia de lo anterior, el 22 de julio de
2021, acudieron en ambulancia al Hospital Menonita de Caguas en
donde estuvo hospitalizada por 5 días. Señalaron que la señora De
los Santos Sánchez tuvo padecimientos estomacales por un periodo
de 6 meses, por lo que solicitaron al foro primario daños y perjuicios
ascendientes a $100,000.00 para la señora De los Santos, así como
$10,000.00 para la señora Gómez Vázquez en concepto de daños y
angustias mentales. Texas de Brazil, Churrasquería PR y Universal
instaron sus respectivas alegaciones responsivas oportunamente.
Mediante Moción de Sentencia Sumaria, presentada en
conjunto por Texas de Brazil, Churrasquería PR y Universal , estos
solicitaron al TPI que, al no existir un nexo causal que fundamentara
la causa de acción de las apelantes, procedía desestimar el pleito
mediante un procedimiento sumario.1 Lo anterior, porque alegaron
que surge del testimonio de las apelantes, que antes de cenar en
Texas de Brazil, estas consumieron emparedados de jamón, queso y
mayonesa, junto a un café con leche en el Casino del Hotel Sheraton.
Además, adujeron que del Informe Pericial preparado por el perito
de las apelantes, el Dr. Manuel J. Pérez Pabón (Dr. Pérez-Pabón),
1 Los documentos presentados como anejos a la Moción de Sentencia Sumaria
fueron los siguientes: (1) Deposición de la señora María Virgen Gómez Vázquez,
(2) Deposición de la señora Sugei de Los Santos Sánchez, (3) Declaración Jurada
del señor Joshua Álvarez, Ex Gerente General de Texas de Brazil, (4) Informe
Pericial del Dr. Manuel J. Pérez-Pabón, (5) Deposición del Dr. Manuel J. Pérez
Pabón y (6) Food Safety; Poisoning Symptoms del Centers for Disease Control and
Prevention.
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surge que este no podía descartar con certeza médica que los
emparedados consumidos en el casino fueran la causa de la
condición digestiva de la señora De los Santos Sánchez. Señalaron
que el hecho de que la señora De los Santos Sánchez comenzara a
sentir sus malestares estomacales cuando se encontraba en Texas
de Brazil, no abría la puerta de responsabilidad civil
extracontractual automáticamente contra el restaurante, en
particular cuando admitieron haber consumido otros alimentos
minutos antes de entrar al restaurante.
El 30 de mayo de 2023, las apelantes se opusieron al petitorio
de Texas de Brazil, Churrasquería PR y Universal y alegaron que
estos fueron negligentes al brindarles unos cortes de carnes que no
estaban bien cocidos. Lo anterior, pues el consumo de dichos
alimentos le causó a la señora De los Santos dolor estomacal,
mareos, vómitos, diarreas, deshidratación severa e inflamación
intestinal, y como consecuencia tuvo que acudir de emergencia al
Hospital Menonita de Caguas, siendo diagnosticada con intoxicación
alimenticia producto de comida contaminada.2 A su vez, adujeron
que aun existía controversia en cuanto al alimento que le provocó la
intoxicación a la señora De los Santos Sánchez, en cuanto a la hora
y el lugar en que se consumieron los alimentos y sobre la causa
directa de la intoxicación, por lo que el foro primario no debía acoger
la solicitud de sentencia sumaria presentada por Texas de Brazil,
Churrasquería PR y Universal.
Evaluadas ambas posturas, el 8 de octubre de 2023, el foro
primario emitió Sentencia. En ésta, desestimó la demanda de
epígrafe y concluyó que Texas de Brazil, Churrasquería PR y
Universal lograron establecer que no hubo un nexo causal entre el
2
Los documentos presentados como anejos a la Oposición a Moción de Sentencia
Sumaria fueron los siguientes: (1) Declaración jurada de la señora Sugei de Los
Santos Sánchez, (2) Declaración jurada de la señora María V. Gómez Vázquez y
(3) Informe Pericial del Dr. Manuel J. Pérez-Pabón.
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consumo de la señora De los Santos Sánchez y los daños
reclamados, al ésta comer distintos cortes de carnes en el aludido
restaurante. Además, que el perito de las apelantes admitió que no
conocía que éstas habían ingerido otros alimentos previos a los
cortes de carne que comieron en Texas de Brazil y que, por tanto, la
señora De los Santos Sánchez pudo haberse intoxicado con otros
alimentos. El TPI formuló las siguientes determinaciones de hechos
de las cuales no existe controversia, que, por la pertinencia de las
mismas, se transcriben a continuación:
1. Texas de Brazil es un restaurante ubicado en el
Sheraton Hotel and Casino en San Juan, Puerto
Rico.
2. Texas de Brazil tenía vigente una póliza de seguros
con Universal bajo el número 09-560-
0006325672/200.
3. El 21 de julio de 2021, De los Santos Sánchez y
Gómez Vázquez fueron al Sheraton Hotel and Casino
a eso de las seis de la tarde.
4. Mientras estaban en el área del casino, De los Santos
Sánchez y Gómez Vázquez consumieron café con
leche y emparedados de jamón, queso y mayonesa.
5. A eso de las siete y treinta de la tarde, De los Santos
Sánchez y Gómez Vázquez fueron al restaurante
Texas de Brazil que se ubica dentro del mismo hotel,
justo al lado del Casino.
6. De los Santos Sánchez consumió una ensalada,
camarones y unos cortes de carne en Texas de
Brazil.
7. María V. Gómez Vázquez, solamente consumió
cordero y carne de cerdo en Texas de Brazil.
8. Durante la madrugada del 22 de julio de 2021, De
los Santos Sánchez fue llevada en ambulancia,
acompañada de Gómez Vázquez a la Sala de
Emergencias del Hospital Menonita de Caguas.
9. Se ingresó a De los Santos Sánchez por cinco días en
el Hospital Menonita en Caguas, siendo
diagnosticada con enterocolitis.
10. Conforme al sistema de registros de visitantes de
Texas de Brazil hubo 238 comensales el 20 de julio
de 2021. El día del alegado incidente, el 21 de julio
de 2021, hubo un total de 213 comensales. En
ningún de los dos dias se reportó incidente de
envenenamiento o indigestión, exceptuando el que
se recibió con la demanda de epígrafe.
11. En ningún momento, Sugei de los Santos se
cercioró si su corte de carne estaba a su gusto antes
de ingerirlo.
12. La alegación de Sugei de los Santos de que la
carne estaba cruda está basada exclusivamente por
la información que le proveyó su amiga, María V.
Gómez. En su deposición, Sugei de los Santos
contestó:
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“R: La que se percata que estaba cruda fue mi
amiga y ya yo me la había comido, porque yo
fui la primera que comí la comida. Y ella fue
la que se percató de que la carne estaba
cruda, pero ya yo me había comido.
P: ¿Y cómo sabe que la carne estaba cruda, si
ya usted se la había comido?
R: Porque ella vio… cuando vio el corte, ya yo
me había comido, que la notó cruda.
P: ¿Y usted no la notó cruda?
R: No.
P: Usted ha dicho aquí bajo juramento, usted
se cerciora que la carne que le sirven a usted
tiene que estar cocida, y usted me esta
diciendo que en esas tres instancias la de la
carne uno, la carne dos, y la carne tres, usted
no tomó esa precaución.
R: Lo que sucede es que ya yo me la había
comido y yo asumí que estaba bien cocida. Y
ahí fue que me hizo daño.”
13. El Dr. Manuel J. Pérez-Pabón, perito de la parte
demandante, rindió un Informe Pericial el 24 de
enero de 2023. En su Informe concluye lo siguiente:
“los síntomas experimentados por las
demandantes al terminar de comer en el
Restaurante Texas de Brazil fueron la causa
de una intoxicación alimenticia debido a
comida contaminada con microorganismos.
La presentación casi inmediata después de
terminar de comer y menor de 12 horas antes
de aparecer los primeros síntomas de náuseas
y vómitos apuntan a la alta posibilidad de
contaminación de la comida ingerida (carnes,
ensaladas, productos lácteos, arroz) con
Estafilococo Aureus o Cacillus Cereus.”
14. Al momento de formular su escrito pericial, el Dr.
Pérez-Pabón no estaba enterado que las
demandantes habían consumido café con leche y
unos emparedados de jamón, queso y mayonesa
minutos previos a su visita a Texas de Brazil.
15. Al informarle al perito que tanto Sugei de los
Santos y María V. Gómez Vázquez que ambas habían
ingerido un emparedado de jamón, queso y
mayonesa, poco antes de entrar al restaurante Texas
de Brazil, este indicó que no podía descartarse la
certeza médica de que dichos emparedados pudieran
ser la causa de la condición digestiva de Sugei de los
Santos.
16. Según la literatura utilizada por el Dr. Pérez-
Pabón en su opinión pericial, el Center for Disease
and Control (“CDC”) identifica como una de las
causas comunes para el envenenamiento, conocido
como Estafilococo Aureus, es la ingesta de
emparedados.
En desacuerdo con la antedicha decisión, el 25 de noviembre
de 2023, las apelantes instaron una moción de reconsideración.
Analizado el escrito, el 3 de noviembre de 2023, el TPI emitió una
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Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración.
Aún inconforme con la determinación del foro primario, el 4
de diciembre de 2023, las apelantes acudieron ante este Tribunal de
Apelaciones. Mediante su recurso, alegan que el foro primario
cometió los siguientes errores:
Primer Señalamiento de Error: Erró y abusó de su
discreción el TPI al aplicar y evaluar incorrectamente
como lo hizo la parte demandada-recurrida, la fuente
más común de envenenamiento citando el Center For
Desease Control and Prevention (CDC) que utilizó en su
informe pericial el perito de la demandante, Dr. Manuel
Pérez Pabón.
Segundo Señalamiento de Error: Erró y abusó de su
discreción el TPI al en la vista de Conferencia con
Antelación al Juicio celebrada el 20 de junio de 2023,
cuando tenía todas las herramientas para decidir la
sentencia sumaria presentada por la parte demandada-
recurrida, optó por marcar la prueba documental que
utilizarían ambas partes en el juicio, exhortó a las
partes a que trataran de resolver este pleito por la vía
transaccional, señaló el juicio en su fondo presencial
para los dias 17 y 18 de enero de 2024, comenzando a
las 10:00 de la mañana y ordenó que la prueba
documental se presentara al TPI no más tarde del 9 de
enero de 2024.
Tercer señalamiento de error: Erró y abusó de su
discreción el TPI al fundamentar su sentencia basado
en que la demandada Texas de Brazil estableció sin que
fuera controvertido, que el día antes del incidente el
restaurante tuvo 238 comensales y el día de los hechos
el 21 de junio de 2021, hubo un total de 213 comensales
y durante esos (2) días la única persona que reportó el
incidente fue la demandante. Cuando lo cierto es que
por el contrario, la parte demandada no presentó como
anejo de la Moción de Sentencia Sumaria las hojas de
las listas de comensales en el restaurante Texas de
Brazil para los días 20 y 21 de [j]unió de 2021, ni dichas
listas de comensales forman parte del cuerpo de la
Moción de Sentencia Sumaria, ni fueron presentadas a
la parte demandante como parte del descubrimiento de
prueba.
Cuarto señalamiento de error: Erró y abusó de su
discreción el TPI al declarar ha lugar la moción de
Sentencia Sumaria presentada por la demandada-
recurrida aun cuando la parte demandante-peticionaria
le demostró al TPI que existían dudas sobre unas
controversias de hechos y al no considerar que todos los
hechos presentados debieron verse de la forma más
favorable para la parte demandante-peticionaria, que se
opuso a dicha moción y que dichas dudas requerían ser
resueltas por el TPI en un juicio en su fondo.
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El 18 de diciembre de 2023, los apelados presentaron su
Alegato de Oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
procedemos a resolver.
II.
A.
La Regla 36 de Procedimiento Civil dispone el mecanismo
extraordinario y discrecional de la sentencia sumaria. 32 LPRA, Ap.
V, R. 36. El propósito principal de este mecanismo procesal es
propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que
no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo
que puede prescindirse del juicio plenario. Serrano Picón v.
Multinational Life Insurance Company, 2023 TSPR 118, resuelto el
29 de septiembre de 2023.3 Los tribunales pueden dictar sentencia
sumaria respecto a una parte de una reclamación o sobre la
totalidad de esta. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1; Meléndez González v. M.
Cuebas, 193 DPR 100 (2015). La sentencia sumaria procederá si las
alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y
admisiones ofrecidas, junto a cualquier declaración jurada que se
presente, si alguna, demuestran que no hay controversia real y
sustancial sobre algún hecho esencial y pertinente y que, como
cuestión de derecho, procede hacerlo. González Meléndez v.
Municipio Autónomo de San Juan y otros, 2023 TSPR 95, resuelto el
24 de julio de 2023.
El promovente debe presentar una moción fundamentada en
declaraciones juradas o en cualquier evidencia que demuestre la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes sobre la totalidad o parte de la reclamación. 32 LPRA
3 Véase, además: Oriental Bank v. Caballero García, 2023 TSPR 103, resuelto el
23 de agosto de 2023; Ferrer et. al. v. PRTC, 209 DPR 574, 580-581
(2022); González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Ramos
Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213-214 (2010).
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Ap. V, R. 36.1; Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455
(2023). La controversia sobre los hechos esenciales que genera el
litigio tiene que ser real, no especulativa o abstracta. Es decir, tiene
que ser de naturaleza tal que permita concluir que existe una
controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y
pertinentes. Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 213-214,
seguido en Meléndez González v. M. Cuebas, supra, pág. 110.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
dispone que se deben cumplir unos requisitos de forma los cuales
deben satisfacerse al momento de presentar una solicitud de
sentencia sumaria. Estos requisitos son: (1) una exposición breve de
las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en
controversia; (3) la causa de acción sobre la cual se solicita la
sentencia sumaria, (4) una relación concisa, organizada y en
párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes
sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de
los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba
admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como
de cualquier otro documento admisible en evidencia que se
encuentre en el expediente del Tribunal; (5) las razones por las
cuales se debe dictar sentencia, argumentando el derecho aplicable,
y (6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3;
Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019).
Por su parte, le corresponde a la parte promovida refutar
dicha moción a través de declaraciones juradas u otra
documentación que apoye su posición. Esto es, la parte que se
opone debe proveer evidencia sustancial de los hechos materiales
que están en disputa. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20
(2020). El hecho de no oponerse a la solicitud
de sentencia sumaria no implica necesariamente que ésta proceda
si existe una controversia legítima sobre un hecho material. Sin
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embargo, el demandante no puede descansar en las aseveraciones
generales de su demanda, “sino que, a tenor con la Regla 36.5,
estará obligada a ‘demostrar que [tiene] prueba para sustanciar sus
alegaciones'”. La Regla 36.5 de Procedimiento Civil, dispone que de
no producirse por parte del opositor una exposición de hechos
materiales bajo juramento, deberá dictarse sentencia sumaria en su
contra. 32 LPRA Ap. V, R. 36.5; Ramos Pérez v. Univisión, supra,
págs. 215-216.
La Regla 36.4 de Procedimiento Civil, establece que, si no se
dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, ni se concede todo el
remedio solicitado o se deniega la moción de sentencia sumaria, y
por tanto, es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el
Tribunal en su dictamen determine los hechos esenciales sobre los
cuales no haya controversia sustancial y aquellos que sí se
encuentran genuinamente en controversia. 32 LPRA Ap. V, R.36.4
Cónsono con lo anterior, nuestro estado de derecho le impone
y exige al TPI, exponer los hechos materiales y esenciales que están
en controversia, así como los que no lo están, independientemente
de cómo resuelvan una solicitud de sentencia sumaria. Meléndez
González v. M. Cuebas, supra, pág. 117. Al evaluar la solicitud
de sentencia sumaria, el juzgador deberá: (1) analizar los
documentos que acompañan la moción solicitando
la sentencia sumaria, los incluidos con la moción en oposición y
aquellos que obren en el expediente judicial y; (2) determinar si el
oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de
la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma
alguna por los documentos. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136
DPR 881, 913-914 (1994).
Por último, en Meléndez González v. M. Cuebas, supra, el
Tribunal Supremo estableció el estándar de revisión que debe
utilizar este foro apelativo intermedio al revisar denegatorias o
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concesiones de mociones de sentencia sumaria. Conforme a ello,
debemos utilizar los mismos criterios que los tribunales de primera
instancia al determinar si procede dictar sumariamente una
sentencia. En esta tarea sólo podemos considerar los documentos
que se presentaron ante el foro de primera instancia y determinar si
existe o no alguna controversia genuina de hechos pertinentes y
esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta. La tarea de
adjudicar los hechos relevantes y esenciales en disputa le
corresponde únicamente al foro de primera instancia en el ejercicio
de su sana discreción. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334 (2004).
Finalmente, debemos revisar de novo si el Tribunal de Primera
Instancia aplicó correctamente el derecho a la controversia.
Meléndez González v. M. Cuebas, supra, pág. 119.
B.
El Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020,
dispone que “[l]a persona que por culpa o negligencia causa daño a
otra, viene obligada a repararlo”. 31 LPRA sec. 10801. Asimismo,
para que surja la responsabilidad civil que regula el Artículo 1536,
supra, la parte demandante deberá establecer: (1) la existencia del
daño, (2) la ocurrencia del acto culposo o negligente del demandado,
y (3) el nexo causal entre ese evento culposo o negligente y el
perjuicio sufrido. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR
465, 485 (2022); López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 150 (2006).
Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que “la culpa o
negligencia es la falta del debido cuidado que consiste esencialmente
en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o
de la omisión de un acto, que una persona prudente y razonable
habría de prever en las mismas circunstancias.” Cruz Flores et al. v.
Hosp. Ryder et al., supra; Valle v. ELA, 157 DPR 1 (2002). La
responsabilidad extracontractual se determina a base de la ley
vigente en el momento en que ocurrió el acto u omisión que dio lugar
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a dicha responsabilidad. Art. 1815 del Código Civil, 31 LPRA sec.
11720. El deber de previsión es el criterio central para que se
adjudique responsabilidad por culpa o negligencia. Cruz Flores et al.
v. Hosp. Ryder et al., supra.
Es importante destacar que el deber de previsión no se
extiende a todo riesgo posible, mas bien, se debe examinar si un
daño pudo ser el resultado natural y probable de un acto negligente.
Es decir, se debe evaluar si después del suceso, ponderado
retrospectivamente, tal daño aparece como la consecuencia
razonable y ordinaria del acto que se alega fue negligente. Íd.;
Hernández Vélez v. Televicentro, 168 DPR 8-3. 831 (2006); Valle v.
ELA, supra.
III.
Por estar íntimamente relacionados, discutiremos en conjunto
los señalamientos de error. En el caso ante nuestra consideración,
en esencia, las apelantes intentan establecer que existe controversia
sobre las determinaciones de hechos establecidas por el TPI. En lo
especifico, arguyen que la solicitud de sentencia sumaria
presentada por los apelados se basa principalmente en una
apreciación errónea de lo declarado por el Dr. Pérez-Pabón en su
deposición. Asimismo, señalan que su declaración sobre los
alimentos consumidos y la hora en la cual fueron consumidos, crean
una controversia de hechos toda vez que el Dr. Pérez-Pabón declaró
que no tenía manera científica de determinar cuál fue la causa de la
intoxicación, si el consumo de los emparedados en el casino o las
carnes del restaurante Texas de Brazil. Por lo anterior, concluyen
que, por haber controversia sobre cual alimento causó la
intoxicación el juzgador de los hechos debió resolver el asunto luego
de aquilatar prueba testifical y documental en un juicio.
En el ejercicio de nuestra facultad revisora, solo podemos
determinar la existencia de una controversia genuina de hechos
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materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó correctamente. Por
ello, nuestra revisión es de novo.
Cónsono con lo anterior, el contenido, así como la forma de
presentación de la Moción de Sentencia Sumaria presentada por
Texas de Brazil, Churrasquería PR y Universal, cumple cabalmente
con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. En el escrito se hace
una relación clara y concisa de los hechos que no están en
controversia, haciendo referencia a la evidencia documental y
pericial que lo sustenta. Entre los documentos incluidos se
encuentran las deposiciones de las apelantes, el informe pericial
realizado por el Dr. Pérez-Pabón, así como su deposición, y la
declaración jurada del exgerente general del restaurante Texas de
Brazil.
En su oportunidad para oponerse a la moción de sentencia
sumaria, notamos que las apelantes establecieron una relación clara
de los hechos que a su consideración estaban en controversia. Para
ello, hicieron referencia a los párrafos de la moción de sentencia
sumaria presentada por Texas de Brazil, Churrasquería PR y
Universal, y presentaron como anejos los siguientes documentos:
declaraciones juradas de las señoras De los Santos Sánchez y
Gómez Vázquez y el informe pericial preparado por el Dr. Pérez-
Pabón. Según las apelantes, aún existe controversia sobre cuál
alimento fue el que causó la intoxicación y los daños reclamados en
la demanda. A su vez, arguyen que también existe controversia
sobre el lugar y la hora en que la señora De los Santos Sánchez
consumió los alimentos que le causaron la intoxicación. Sin
embargo, y a pesar de sus planteamientos, las apelantes no
presentaron algún documento o evidencia que controvirtiera lo
alegado por Texas de Brazil, Churrasquería PR y Universal en su
moción de sentencia sumaria e incluso el informe pericial de su
perito, el Dr. Pérez-Pabón, o que sostuvieran sus aseveraciones.
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Basado en lo anterior, el TPI determinó que procedía la moción
de sentencia sumaria por no existir hechos en controversia y al
Texas de Brazil, Churrasquería PR y Universal, junto a los
documentos anejados, probar que no fueron los causantes de los
daños alegados en la demanda, que no hay un nexo causal entre el
consumo de la señora De los Santos Sánchez y los daños al esta
ingerir distintos cortes de carne en el restaurante Texas de Brazil.
Además, determinó que el propio perito de las apelantes admitió que
no conocía que éstas habían se habían comido unos emparedados
de jamón y queso, previo a ingerir los cortes de carne del aludido
restaurante.
En el caso que nos ocupa, debemos recordar que la parte
promovida por una solicitud de sentencia sumaria no puede
descansar meramente en las afirmaciones contenidas en sus
alegaciones ni tomar una actitud pasiva. Por el contrario, está
obligada a contestar de forma tan detallada y específica como lo hizo
la parte promovente. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3. Además, deberá
presentar declaraciones juradas y documentos que pongan en
controversia los hechos presentados por el promovente. Ante el
incumplimiento de los apelantes con la Regla 36.3, supra,
procedemos a analizar la solicitud de sentencia sumaria.
En cuanto al argumento de las apelantes respecto a que existe
aun controversia sobre el alimento que provocó la intoxicación, y
sobre el tiempo transcurrido desde el consumo de carne y la
presentación de los síntomas, concluimos que no les asiste la razón.
De la deposición del Dr. Pérez-Pabón, perito de las apelantes,
surge meridianamente claro que a la señora De los Santos Sánchez
no se le ordenó la realización de pruebas especializadas que
detectaran la bacteria que alegadamente fue la que provocó sus
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malestares.4 Asimismo, el Dr. Pérez-Pabón declaró que al momento
de realizar su informe pericial, este desconocía que las apelantes
habían consumido unos emparedados de jamón, queso y mayonesa
en el Casino del Hotel Sheraton antes de consumir las carnes en el
restaurante Texas de Brazil.5 Además, como parte de su declaración,
el Dr. Pérez-Pabón señaló que, asumiendo que el consumo de los
emparedados no fue ocho (8) horas antes, sino que fue en un tiempo
relativamente razonable cerca del consumo de carnes en Texas de
Brazil, este no podía descartar que el origen de la intoxicación
pudiera haber sido por los emparedados del casino, y que no había
certeza médica de determinar qué alimento fue el que provocó la
intoxicación en la señora De los Santos Sánchez.6
En vista de lo anterior, y luego de examinada cuidadosamente
la totalidad de las comparecencias de las partes, los documentos
anejados a la sentencia sumaria y su oposición, así como el derecho
aplicable, procedemos a confirmar el dictamen del foro primario. No
surge de la demanda, ni de la oposición a la sentencia sumaria,
algún hecho demostrativo que establezca que Texas de Brazil,
Churrasquería PR y Universal deben responder por la intoxicación
de la señora De los Santos Sánchez por consumo de carnes crudas.
De la evidencia provista por Texas de Brazil, Churrasquería PR y
Universal surge que, aun cuando las apelantes acudieron al
restaurante y consumieron otros alimentos, incluyendo las carnes
que ofrecen, lo cierto es que, antes de ello, estas consumieron un
emparedado en el Casino del Hotel Sheraton, por lo que, de acuerdo
a la opinión pericial del Dr. Pérez-Pabón, no se podía precisar de
4 Véase, Apéndice de la Apelación, Deposición del Dr. Pérez-Pabón, pág. 179,
líneas 8-14.
5
Véase, Apéndice de la Apelación, Deposición del Dr. Pérez-Pabón, pág. 182,
líneas 1-17.
6
Véase, Apéndice de la Apelación, Deposición del Dr. Pérez-Pabón, pág. 183,
líneas 3-17 y pág. 184, líneas 1-25.
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manera científica que alimento fue el que causó la referida
intoxicación.
Así las cosas, concluimos que no procede la causa de acción
objeto de la demanda, toda vez que no surgen hechos demostrativos
que señalen que Texas de Brazil, Churrasquería PR y Universal
debían responder extracontractualmente. Por lo tanto, colegimos
que el foro primario no erró en su dictamen sumario, y procede
confirmar la Sentencia apelada.
IV.
Por los fundamentos que preceden, se confirma
la Sentencia apelada.
Lo acordó este Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones