Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
ANTONIO L. VÁZQUEZ RECURSO DE
REVISIÓN
Recurrente procedente del
Departamento de
v. KLRA202300272 Corrección y
Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE
CORRECCIÓN Y Caso núm.:
REHABILITACIÓN 2015-23-031
Recurrida
Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, el juez
Rivera Torres y el juez Salgado Schwarz.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
Comparece ante este tribunal apelativo, por derecho propio,
el Sr. Antonio L. Vázquez (el señor Vázquez o el recurrente), quien
se encuentra confinado en la Institución Correccional Bayamón 501,
mediante el recurso de revisión administrativa de epígrafe
solicitándonos que revoquemos la Resolución emitida por el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR). Mediante este
dictamen, el foro administrativo le impuso al recurrente la sanción
de privación de privilegios por un término de 120 días por poseer
contrabando peligroso, armas blancas, teléfonos celulares y
accesorios para teléfonos celulares.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Resolución recurrida.
I.
Según surge del Apéndice del recurso, el 8 de marzo de 2023,
la celda del señor Vázquez fue registrada por oficiales del DCR y,
Número Identificador
SEN2023________________________
KLRA202300272 2
producto del registro, se encontraron dos celulares, un cargador y
un arma blanca.1
Ese mismo día, se radicó un Informe de Querella de Incidente
Disciplinario en el que se le imputaron cuatro infracciones al
Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la
Población Correccional, Reglamento Núm. 9221 del 8 de octubre de
2020 (Reglamento Núm. 9221). En específico, se alegó que el
recurrente violó los siguientes Códigos: (a) 106 (posesión de
contrabando peligroso); (b) 107 (posesión de armas blancas); (c) 108
(posesión de teléfonos celulares); y (d) 109 (posesión de accesorios
de teléfonos celulares).2
El 12 de abril de 2023, el Sr. Ricardo J. Casiano, designado
Oficial de Querellas, (Oficial de Querellas) le entregó al señor
Vázquez un Reporte de cargos3. El documento contenía información
sobre el procedimiento en su contra y las imputaciones; así como
una Citación para vista administrativa disciplinaria,4 la cual se le
notificó la calendarización para el 26 de abril de 2023.
El día señalado se celebró la vista administrativa. El 2 de
mayo de 2023, la Sra. Elaine M. Reyes Torres, Oficial Examinadora
de Vistas Disciplinarias, (Oficial Examinadora) emitió una
Resolución en la que encontró que el señor Vázquez cometió los actos
prohibidos según imputados. En consecuencia, impuso la siguiente
sanción: “Privación de los privilegios de recreación activa,
actividades especiales, comisaría, visita y cualquier otro privilegio
concedido, por un término de ciento veinte (120) días calendarios.
Esta sanción será cumplida de forma consecutiva a cualquier otra
sanción o medida de seguridad impuesta.”
1 Véase el Apéndice del recurso, Anejo 4.
2 Íd., Anejo 2.
3 Íd., Anejo 3
4 Íd.
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Inconforme, el 5 de mayo de 2023, el recurrente presentó una
Solicitud de reconsideración alegando que no se especificó el
contrabando peligroso que se ocupó, que la sanción que se le impuso
violó las disposiciones del Reglamento Núm. 9221, y que no se
presentó prueba del cargador presuntamente ocupado.
El 17 de mayo de 2023, la Oficial Examinadora dictó una
Determinación en la que declaró No Ha Lugar a la reconsideración
solicitada.5 Según el dictamen, todos los artículos ocupados
constituyeron contrabando peligroso y fueron detallados en la
Resolución. Asimismo, concluyó que la sanción fue conforme al
reglamento y precisó que en la vista se presentó foto de la evidencia
ocupada, la cual incluía el cargador del celular.
Insatisfecho aún, el señor Vázquez acude ante este foro
apelativo mediante el presente recurso solicitando que se revoque la
sanción que le fue impuesta por varias violaciones al Reglamento
Núm. 9221. En su recurso, le imputa al foro recurrido haber
incurrido en los siguientes errores:
(1) ERRÓ LA ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN POR
CONDUCTO DE SUS FUNCIONARIOS AL VIOLARLE
LAS GARANTÍAS MÍNIMAS DEL DEBIDO PROCESO DE
LEY AL PERMITIR QUE UN MISMO FUNCIONARIO
FUNGIERA COMO OFICIAL DE QUERELLA E
INVESTIGADOR DE VISTA.
(2) ERRÓ LA ADMINISTRACIÓN DE CORRRECCIÓN
POR CONDUCTO DE SUS FUNCIONARIOS AL
AQUILATAR LA PRUEBA QUE NO ESPECIFICA CÓMO
FUE OCUPADA, VULNERANDO EL DEBIDO PROCESO
DE LEY.
Examinado el recurso y los documentos que le fueron
adjuntados, prescindimos de la comparecencia de la parte
recurrida, conforme nos faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento de
este Tribunal de Apelaciones.
Analizados el escrito y el expediente apelativo; así como
estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
5 Íd., Anejo 1.
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II.
Revisión judicial de las determinaciones administrativas
En nuestro ordenamiento, la revisión de las decisiones
administrativas busca limitar la discreción de las agencias y
garantizar que estas desempeñen sus funciones según los confines
de la ley. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891-892
(2008). De acuerdo con esto, la tarea de los tribunales consiste en
examinar si las decisiones de las agencias se tomaron dentro de los
poderes delegados y si son compatibles con la política pública que
las origina. Rolón Martínez v. Caldero López, 201 DPR 26, 35 (2018).
Así, como regla general, el ejercicio de revisión judicial de una
decisión administrativa se limita a tres asuntos: (1) la concesión del
remedio apropiado; (2) la revisión de las determinaciones de hechos
conforme al criterio de evidencia sustancial; y (3) la revisión
completa y absoluta de las conclusiones de derecho. Asoc. Fcias. v.
Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010).
Dentro de este marco, cuando un tribunal apelativo revisa las
determinaciones de un organismo administrativo, le debe conceder
gran consideración y deferencia a dichas decisiones debido a la
vasta experiencia y al conocimiento especializado en los asuntos que
les han encomendados. Rolón Martínez v. Caldero López, supra en
la pág. 35. Así, estas determinaciones están protegidas por una
presunción de legalidad y corrección, la cual los tribunales deben
respetar mientras la parte que las impugna no presente la evidencia
suficiente para derrotarlas. Íd. Por ello, los tribunales deben ser
cautelosos al intervenir con las conclusiones e interpretaciones de
los organismos administrativos. García Reyes v. Cruz Auto Corp.,
supra en la pág. 892.
Dicho esto, la referida deferencia cede en ciertas situaciones,
tales como: (1) cuando la decisión no esté basada en evidencia
sustancial; (2) cuando la agencia haya errado en la aplicación de la
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ley; (3) cuando su actuación resulte ser arbitraria, irrazonable o
ilegal; y (4) cuando la actuación administrativa lesiona derechos
constitucionales fundamentales. The Sembler Co. v. Mun. de
Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012) (citando a Empresas Ferrer v.
A.R.PE., 172 DPR 254, 264 (2007)).
Por último, tanto la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), Ley núm. 38 de 30
de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9675, como la
jurisprudencia marcan que el estándar para evaluar
determinaciones de hechos es uno de evidencia sustancial, mientras
que las conclusiones de derecho son revisables en todos sus
aspectos. En esencia, aplicando el criterio de razonabilidad y
deferencia, los tribunales no alterarán las determinaciones de
hechos de las agencias, siempre que surja del expediente evidencia
sustancial que las sustente. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II,
supra en la pág. 940. En este respecto, evidencia sustancial significa
aquella prueba relevante que una mente razonable podría aceptar
como adecuada para sostener una conclusión. Capó Cruz v. Junta
de Planificación, 204 DPR 581, 591 (2020) (citas omitidas). En
cuanto a las conclusiones de derecho, el tribunal está llamado a
aplicar los referidos criterios de intervención, imponiendo su criterio
únicamente en situaciones en que no se desprenda una base
racional que fundamente la actuación de la agencia administrativa
y situándose en la misma posición que esta para apreciar la prueba
pericial y documental. García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra en la
pág. 895. Así, es preciso recalcar que solo se debe intervenir con las
decisiones administrativas si se concluye que se ha actuado de
forma arbitraria, ilegal o irrazonable. Rolón Martínez v. Caldero
López, supra en la pág. 36.
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Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de
la Población Correccional
El Reglamento Núm. 9221, supra, fue promulgado por el DCR
para proveer una estructura disciplinaria para los miembros de la
población correccional desde una perspectiva de rehabilitación que
rechazara el propósito punitivo. En la Regla 4, el Reglamento Núm.
9221 provee varias definiciones para regir sus disposiciones. Entre
ellas, se destacan por su pertinencia las siguientes:
(17) Oficial de Querellas – Oficial de Custodia de la
Institución Correccional designado por un Supervisor a
la Oficina de Disciplina de Confinados que junto al
Oficial Examinador asume deberes y obligaciones
inherentes al puesto, que incluye, pero no se limitan a,
realizar las investigaciones y los asuntos relacionados
a los procedimientos disciplinarios administrativos
presentados contra los miembros de la población
correccional, según se expone en este Reglamento.
18. Oficial Examinador – funcionario que preside las
vistas disciplinarias por infracciones a las normas de
conducta institucional según establecidos en este
Reglamento y los casos de vistas de revocación de
Programas de Desvío y Residenciales. Además,
evaluarán la solicitud de reconsideración de sus
decisiones. Reglamento Núm. 9221, Regla 4, incisos
(17) y (18).
Por otra parte, la Regla 6 establece que, una vez se reciba la
querella, el Oficial de Querellas tendrá el deber y la responsabilidad
de asignar un número de querella, registrarla en un Libro de
Registro de Querellas, determinar el nivel de severidad y el código
aplicable al acto prohibido que se imputa, comenzar la preparación
de un expediente para formalizar el inicio de la investigación y
coordinar la calendarización de las vistas administrativas. Íd., Regla
6, inciso (C), subincisos (1-4). Asimismo, este oficial estará
encargado de preparar un Reporte de cargos con la obligación de
notificarle por escrito al miembro de la población correccional sobre
el acto que se le imputa y de que dicha notificación sea clara y
específica, precisando hechos y acciones que constituyen violación
al Reglamento Núm. 9221. Íd., inciso (D), subinciso (2). Por último,
al confinado se le debe advertir que su caso será referido para la
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celebración de una vista administrativa y que tiene la posibilidad de
solicitar que se le provea copia de todo documento que sea parte del
Reporte. Íd., subincisos (3) y (4).
Entretanto, la Regla 12, intitulada “Investigación”, dispone
que todo caso de querella disciplinaria estará sujeto a la
correspondiente investigación llevada a cabo por el Oficial de
Querellas. Íd., Regla 12. A su vez, la Regla 24, la cual se titula
Notificación de la vista administrativa, dispone que el Oficial de
Querellas deberá notificar al querellado sobre la fecha de la
celebración de la vista administrativa ante el Oficial examinador
con, por lo menos, quince días laborables de anticipación. Íd., Regla
24.
Asimismo, la Regla 25, titulada Vistas administrativas ante el
oficial examinador, dispone que “[e]l Oficial Examinador es el
funcionario nombrado por el Secretario del Departamento de
Corrección y Rehabilitación que preside las vistas administrativas
disciplinarias por infracciones a las normas de conducta
institucional según establecidas […]”. Íd., Regla 25.
Reglamento de Registros
Con el propósito de proveer guías necesarias para la
realización de registros personales a la población correccional y en
áreas de vivienda, el 30 de diciembre de 2004, el DCR promulgó a
nivel interno el Reglamento de Registros (Reglamento de Registros).6
Entre las definiciones que esta reglamentación incluye en su
Artículo V, se describe “Registro” de la siguiente manera:
Inspección visual o búsqueda de contrabando,
propiedad hurtada o desaparecida, y situaciones de
riesgo para la seguridad institucional mediante el uso
de registro físico, de dispositivos o medios electrónicos,
unidad canina, rayos x, o tecnología similar. El registro,
en general, se realiza en personas (registro personal) o
en áreas de vivienda, vehículos y otros lugares de la
institución, con los propósitos antes mencionados.
6 El Reglamento de registros interno del DCR se puede conseguir en la siguiente
dirección: http://dcr.pr.gov/wp-content/uploads/2016/09/ri-
reglamento_de_registrox.pdf.
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Para lograr los fines del Reglamento, el Artículo VI establece
las normas y procedimientos a seguir en los registros personales, los
cuales incluyen cacheos, registros al desnudo y registro de
cavidades, y en los registros a las áreas de vivienda y otros lugares
de la institución penal. Respecto a estos últimos, el inciso 3 del
Artículo VI es claro al establecer: “[s]e realizarán registros en áreas
de vivienda y otros lugares de la institución, de forma irregular y sin
previo aviso. Estos registros van dirigidos a detectar contrabando,
prevención de fugas, mantener las condiciones sanitarias requeridas
y eliminar riesgos de incendio o para la seguridad de la institución.
[…]”. Reglamento de registros, Artículo VI, inciso (3). Luego, en el
subinciso (a) se detalla que este tipo de registro se podrá hacer de
forma total o parcial y que no será anunciado previamente a los
miembros de la población correccional. Íd., subinciso (a).
III.
El señor Vázquez planteó que procede revocar la sanción que
le fue impuesta por violar el Reglamento Núm. 9221. Al respecto,
este señaló que se violaron las garantías del debido proceso de ley
por permitirse que un mismo funcionario fuera el Oficial de
Querellas y el Investigador de Vista, y por contemplarse una prueba
que no se especifica cómo fue ocupada. Adelantamos que no le asiste
la razón. Veamos.
En cuanto al primer error, el expediente presentado por el
propio recurrente carece de la presencia de la figura que denomina
“Investigador de vista”. Es decir, en el proceso administrativo llevado
en su contra, el Oficial de Querellas fue el Sr. Ricardo J. Casiano y
como Oficial Examinadora fungió la Sra. Elaine M. Reyes Torres. De
igual manera, y como es evidenciado en el expediente, el Oficial de
Querellas cumplió con las múltiples disposiciones que le asigna el
Reglamento Núm. 9221, los cuales incluyeron entregarle la Citación
para vista administrativa disciplinaria, el Reporte de Cargos y la
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Resolución recurrida. Cabe añadir también que, según surge del
Informe Disciplinario, el registro de la celda fue llevado a cabo por los
oficiales Kevin Maysonet Maldonado y Jan González Ruiz.
Asimismo, y en contravención al argumento del recurrente, en
la normativa administrativa vigente no existe la designación del
“Investigador de vista” en el Reglamento Núm. 9221. A estos efectos,
resulta necesario precisar que este funcionario se contemplaba en
el Reglamento disciplinario para la población correccional,
Reglamento Núm. 7748 del 23 de septiembre de 2009, el cual fue
derogado por el Reglamento Núm. 9221.7 En dicha regulación, la
Regla 4, en su inciso 11, definía “Investigador de vistas” como:
la persona de la institución seleccionado [sic.]
por el superintendente que sirve como colector
imparcial de pruebas y cuyo deber es realizar la
investigación relacionada a los cargos imputados al
confinado durante el proceso de disciplina. En aquellos
casos en que el confinado no tenga la capacidad de
presentar su propia prueba, le será permitido al
Investigador de Vistas hablar en sustitución del
confinado para presentar la prueba que fue recopilada
en el informe del investigador. No obstante, el
Investigador de Vistas carece de facultad para emitir
recomendación o determinación alguna en el caso.
Reglamento Núm. 7748 (derogado), Regla 4, inciso (11).
Más aún, el Reglamento Núm. 9221 no solo eliminó este
nombramiento si no que consolidó las tareas investigativas en el
Oficial de Querellas.
Sobre el segundo error, del examen del recurso presentado
por el recurrente, surge que este planteamiento no reúne los
requisitos reglamentarios para que esta Curia lo atienda. En
esencia, resulta imposible discernir precisamente cuál es el error
que se le imputa al DCR ni los méritos que motivan su revocación.
Así, resta concluir que el recurrente no colocó a este foro apelativo
en las condiciones para negarle la deferencia debida al organismo
administrativo y variar su determinación. En todo caso, aún
7 El derogado Reglamento Núm. 7748 se puede conseguir en la siguiente
dirección:
http://app.estado.gobierno.pr/ReglamentosOnLine/Reglamentos/7748.pdf.
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interpretando que el recurrente alega que el DCR erró al no
entregarle un Informe o que no se especificó el carácter del registro,
no encontramos razón para invalidar la determinación de la agencia.
Por el contrario, y como expusimos, el Reglamento de Registros es
claro al establecer que el registro de viviendas se hará de forma
irregular, sin previo aviso a la población correccional y podrá ser
total o parcial. De esta manera, el DCR está facultado para llevar a
cabo registros por razones de seguridad en todas las áreas de la
institución penal. Tampoco encontramos que exista una obligación
institucional de realizar las acciones que el recurrente reclama.
En definitiva, no encontramos razón para intervenir en la
determinación impugnada y a su vez, dejar de otorgarle deferencia
a la decisión tomada. Tampoco el recurrente presentó prueba que
derrotara la presunción de regularidad y corrección que le cobija a
la actuación del DCR. Por el contrario, no cabe duda alguna de que
el proceder del ente administrativo está claramente fundamentado
en la normativa reglamentaria previamente explicada.
Por consiguiente, no se cometieron los errores señalados.
Reiteramos que resulta evidente que el DCR actuó dentro de los
parámetros de su autoridad y por razones válidas que justifican su
proceder.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Resolución recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones