Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
AWILDA TORRES CERTIORARI
MÉNDEZ, MIGUEL A. procedente del
TORRES MALDONADO Tribunal de Primera
y la SOCIEDAD LEGAL Instancia, Sala
DE GANANCIALES y KLCE202300700 Superior de Utuado
otros
Caso núm.:
Peticionarios UT2020CV00258
v. Sobre: Injunction
(Entredicho
MUNICIPIO DE Provisional,
UTUADO, ERNESTO Injunction
IRIZARRY SALVA Y Preliminar y
OTROS Permanente)
Recurridos
Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, el juez
Rivera Torres y el juez Salgado Schwarz.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
Comparece ante este tribunal apelativo la Sra. Awilda Torres
Méndez, el Sr. Miguel A. Torres Maldonado y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos (los peticionarios) mediante el
recurso de Certiorari de epígrafe solicitando la revisión de una
Resolución dictada y notificada el 27 de abril de 2023 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI). En este
dictamen, el foro primario concluyó que el Municipio de Utuado
(Municipio o parte recurrida) contaba con un permiso vigente y
otorgado conforme a derecho que le permite operar oficinas,
estacionamiento, almacén y un taller de mantenimiento de vehículos
y maquinaria pesada en un predio aledaño a la propiedad de los
peticionarios. De esta forma, el foro a quo determinó que la parte
recurrida cumplió con los parámetros establecidos por una
Sentencia dictada el 24 de noviembre de 2020 en la que se ordenó
Número Identificador
SEN2023________________________
KLCE202300700 2
la paralización del uso del predio hasta que se consiguieran los
debidos permisos, entre otras disposiciones.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari solicitado y confirmamos el dictamen
recurrido.
I.
El 19 de octubre de 2020, los peticionarios solicitaron al TPI
la concesión de un injunction para ordenar la paralización del uso
por el Municipio de Utuado de un predio de terreno aledaño a su
propiedad al amparo de las disposiciones del Artículo 14.1 de la Ley
para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, Ley núm.
161 de 1 de diciembre de 2009, según enmendada, 23 LPRA sec.
9011 et seq. (Ley núm. 161-2009). En ese momento, estos
plantearon que el Municipio de Utuado: (1) no tenía los permisos
para operar un Garaje Municipal en el predio; (2) llevaba a cabo una
operación ilegal de almacenamiento de desperdicios sólidos no
peligrosos, sin tener los debidos permisos para ello; (3) permitía que
terceros arrojaran basura y desperdicios sólidos al predio,
permitiendo la creación de un vertedero clandestino y operando una
estación de manejo de este tipo de desperdicios; (4) mantenía un
área de estacionamiento de vehículos y equipo pesado en el predio,
sin contar con los permisos para ello; y (5) situó en el predio una
oficina administrativa, un almacén y un taller de mecánica, sin
permiso para ello.
El 24 de noviembre de 2020, el TPI dictó una Sentencia en la
que concedió la petición de Injunction estatutario promovida por los
peticionarios y concluyó que todo uso del predio era ilegal e indebido
ante la ausencia de permisos para la operación o uso de la propiedad
en cuestión. En consecuencia, el foro primario ordenó lo siguiente:
a. La paralización inmediata de todo uso no
autorizado en la propiedad donde ubica el Garaje
Municipal hasta tanto se obtengan los
KLCE202300700 3
correspondientes permisos. El Municipio de Utuado
deberá tomar todas las medidas para clausurar la
propiedad hasta tanto y cuando obtenga los permisos
necesarios para poder utilizar la propiedad de
conformidad con las exigencias legales y
reglamentarias aplicables.
b. La remoción inmediata de todos los desperdicios
sólidos, chatarra, neumáticos, escombros y cualquiera
otro almacenados en la propiedad. Para esto se le
concede al Municipio de Utuado un término de treinta
(30) días contados a partir de la notificación de esta
Sentencia para que realice todas las gestiones y
acciones necesarias para cumplir con lo antes indicado.
c. El Municipio deberá de inmediato tomar todas las
medidas necesarias y de seguridad para impedir que
sus agentes, empleados o terceros depositen
desperdicios en la propiedad o sus inmediaciones.
d. Se dispone, que de incumplir la parte demandada, el
Municipio, sus representantes y/o funcionarios
obligados por ley a cumplir con lo aquí ordenado, podrá
ser encontrado incurso en desacato.
e. Se ordena a la Oficina de Alguaciles diligenciar la
presente sentencia a la oficina del Alcalde del Municipio
de Utuado. (Énfasis nuestro)
Posteriormente, el 16 de marzo de 2022, los peticionarios
acudieron al TPI mediante una moción titulada Solicitud para que se
cumpla con lo ordenado mediante Sentencia en la que señalaron el
incumplimiento del Municipio de Utuado con los incisos (a) y (b) de
la antedicha Sentencia.
Luego de varios trámites procesales, el 27 de abril de 2023, el
foro recurrido emitió la Resolución impugnada en la que concluyó
que el Municipio de Utuado demostró que contaba con un permiso
vigente, otorgado conforme a derecho, que le permite operar, en el
predio en cuestión, tanto oficinas de servicios del Departamento de
Obras Públicas municipal como el estacionamiento, almacén y taller
de mantenimiento de vehículos municipales y maquinaria pesada.
Por tanto, el foro primario dio por cumplida la Sentencia dictada el
24 de noviembre de 2020. Inconformes, los peticionarios instaron
una reconsideración la cual fue declarada No Ha Lugar mediante
una Orden dictada el 16 de mayo, notificada el 22 de mayo siguiente.
KLCE202300700 4
Todavía en desacuerdo, los peticionarios comparecen ante
esta Curia mediante una petición de certiorari imputándole al
tribunal de primera instancia haber incurrido en el siguiente error:
ERRÓ EL TPI EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
PRESENTADA DURANTE LA VISTA EVIDENCIARIA Y
EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS
DEL CASO AL DAR POR CUMPLIDA LA SENTENCIA
DICTADA EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2020
DETERMINANDO QUE EL MUNICIPIO CUENTA CON
UN PERMISO OTORGADO CONFORME A DERECHO
QUE PERMITE LAS OPERACIONES EN
CONTROVERSIA Y AL IGNORAR QUE LOS PERMISOS
PRESENTADOS POR EL MUNICIPIO FUERON
OBTENIDOS DE MANERA FRAUDULENTA Y EN
VIOLACIÓN A LA LEY DE CERTIFICACIÓN DE PLANOS
O PROYECTOS.
Examinado el recurso y los documentos que le fueron
adjuntados, prescindimos de la comparecencia de la parte
recurrida, conforme nos faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento de
este Tribunal de Apelaciones.
Analizados el escrito y el expediente apelativo; así como
estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Auto de certiorari
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders at al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, a las págs. 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR
324, a las págs. 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR
79, a las págs. 90-92 (2001). Todo recurso de certiorari presentado
ante este tribunal intermedio debe ser examinado primeramente al
palio de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1. No obstante, y a pesar de que la Regla 52.1, supra, no lo
contempla, el certiorari también es el recurso apropiado para solicitar
la revisión de determinaciones post sentencia.
Para poder ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional en
la consideración de los asuntos planteados mediante dicho recurso,
KLCE202300700 5
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto
de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del
litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
De estar presente alguno de estos criterios, esta Curia podrá
ejercer su discreción e intervenir con el dictamen recurrido. De lo
contrario, estará impedida de expedir el auto y deberá prevalecer la
determinación del foro recurrido. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 97 (2008). Ahora bien, es una norma reiterada que, de
ordinario, los tribunales apelativos no deben intervenir con el
ejercicio de la discreción de los foros de instancia, salvo que se
demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, error
manifiesto o parcialidad. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184
DPR 689, 709 (2012).
III.
En esencia, los peticionarios argumentaron que erró el TPI al
resolver que los permisos otorgados al Municipio eran conforme a
derecho. A esos efectos, estos plantearon que la prueba presentada
demostró que dichos permisos fueron otorgados de manera
KLCE202300700 6
fraudulenta y en violación a la legislación regente que regula la
certificación de planos o proyectos.
Evaluado el recurso ante nuestra consideración al palio de los
criterios de la Regla 40, antes citadas, determinamos expedir el auto
de certiorari por entender que están presentes algunos de estos, en
especial, el TPI se equivocó en la interpretación del trámite procesal
e incurrió en un error de derecho. Veamos.
Como es conocido, a través del mecanismo del desacato el juez
hace valer las órdenes y sentencias dictadas y obliga a una parte a
realizar cualquier acto que resulte necesario para el ejercicio efectivo
de las funciones judiciales. E.L.A. v. Asoc. de Auditores, 147 DPR
669, 681 (1999). Tradicionalmente, los casos de desacato se
clasifican en civiles y criminales dependiendo de la finalidad que
persigue la sanción impuesta por la falta o incumplimiento. Si lo que
se persigue es lograr el cumplimiento prospectivo de una orden, el
desacato es civil. Si lo que se pretende es castigar a la persona por
una conducta pasada, el desacato es criminal. E.L.A. v. Asociación
de Auditores, supra, a la pág. 683; Srio. D.A.C.O. v. Comunidad San
José, Inc., 130 DPR 782, 804 (1992); Pueblo v. Lamberty, 112 DPR
79, 81 (1982).
Por tanto, en el presente caso, la moción presentada por los
peticionarios el 16 de marzo de 2022 ante el TPI constituye una
solicitud para que se encontrara al Municipio incurso en desacato
por un alegado incumplimiento con la Sentencia de injunction
dictada el 24 de noviembre de 2020. Luego de celebrada la vista de
rigor, el foro recurrido concluyó que el Municipio cuenta con un
permiso vigente y que “cumplió con los parámetros señalados en la
sentencia.”1 En otras palabras, no encontró que este hubiese
1 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 0004.
KLCE202300700 7
incumplido la Sentencia de injunction, por lo cual no incurrió en un
desacato. Incluso, el TPI dio por cumplido dicho dictamen.
Examinado el Apéndice del recurso, surge sin duda alguna
que el Municipio cuenta con un Permiso de Uso Único Automático,
Número de trámite: 2022-449780-PUA-008251 para el uso de las
Oficinas de Servicios del Departamento de Obras Publicas Municipal
y sus Servicios; y el Permiso Único, Número de trámite: 2022-
449780-PU-200332, en el cual se incluye el estacionamiento,
almacén y el taller de mantenimiento a vehículos municipales y
maquinaria pesada.2 Ambos expedidos por la Oficina de Gerencia de
Permisos (OGPe). En consecuencia, no erró el TPI al dar por
cumplida la Sentencia del 24 de noviembre de 2020.
Ahora bien, precisa enfatizar que mediante el dictamen
recurrido el TPI solo podía atender y resolver las alegaciones
referentes a que aún el Municipio utilizaba el terreno colindante con
la propiedad de los peticionarios, como garaje municipal y para los
fines antes descritos, sin contar con los debidos permisos para su
uso y operación. Esto debido a que el foro a quo, previo a este
petitorio, nunca tuvo ante su consideración una causa de acción
relativa a la ilegalidad de los permisos otorgados por la OGPe. En
este sentido, esta nueva causa de acción de los peticionarios, la
cual requiere dilucidar la procedencia de los permisos ostentados
por el Municipio de Utuado, se tiene que presentar y considerar al
amparo de los recursos estatuidos en el ordenamiento jurídico para
ello o en un pleito independiente. Es decir, este reclamo no puede
formularse en un procedimiento posterior a la sentencia, etapa en
la que se encontraba el presente caso.
Más aún, como advertimos, estamos en un proceso post
sentencia que pretende hacer valer lo dispuesto en la deteminación
2 Íd., a las páginas 0080 y 0128.
KLCE202300700 8
mediante la que, reiteramos, solamente se consideró argumentos
sobre la no tenencia de los permisos correspondientes de uso y
operación por el Municipio.
En resumen, el foro recurrido actuó correctamente al declarar
no ha lugar el desacato. En este sentido, recordemos que, en el caso
de autos, la Sentencia de injunction se dictó cuando el Municipio no
tenía el permiso correspondiente, pero ahora sí cuenta con el mismo
por lo que actuó correctamente el TPI al razonar que no procedía el
desacato.
De otra parte, se hace menester advertir que el foro a quo erró
al resolver que los permisos fueron otorgados conforme a derecho.
En este punto, enfatizamos que, aún si esos permisos fuesen nulos,
eso no era un asunto para atenderlo el TPI, mucho menos en el
contexto de este trámite post sentencia. En consecuencia,
reiteramos que el TPI no tenía jurisdicción para adjudicar la
legalidad de los permisos. Por lo cual, procede que dejamos sin
efecto dicha determinación.
Así, y acorde con la normativa apelativa que nuestra revisión
se da contra el dictamen y no contra sus fundamentos, procede
confirmar el dictamen recurrido debido a que resultaría incorrecto
encontrar al Municipio incurso en desacato, según hemos
explicado.3
Por último, puntualizamos que nuestra determinación no
pretende prejuzgar la controversia aducida por los peticionarios en
cuanto a la alegada nulidad de los permisos. También recalcamos
3
El corolario básico del Derecho apelativo es que la apelación
o revisión se da contra la sentencia o decisión apelada; es decir, contra el
resultado y no contra sus fundamentos. Asoc. Pescadores Punta Figueras, Inc. v.
Marina Puerto del Rey, 155 DPR 906 (2001); Pérez v. Criado Amunategui, 151 DPR
355 (2000). Es por ello que, aunque algunos de los fundamentos de la sentencia
recurrida sean erróneos, ello no constituye base para una revocación si por otros
motivos puede sostenerse lo dispuesto en la sentencia. Pueblo v. Pérez, 159 DPR
554, 556 (2003); Sánchez v. Eastern Airlines, Inc., 114 DPR 691, 695 (1983);
Corrada v. Asamblea Municipal, 79 DPR 365, 370 (1956). Aún la revisión de
órdenes o resoluciones interlocutorias se da contra la decisión emitida y no contra
sus fundamentos. Ramos v. Hosp. Sub-Regional de Aguadilla, 111 DPR 744, 750
(1981).
KLCE202300700 9
que los peticionarios aún tienen otros mecanismos disponibles para
impugnar los permisos ostentados por el Municipio de Utuado.
IV.
Por los principios antes expuestos, se expide el auto de
certiorari solicitado y se confirma la Resolución recurrida aunque por
otros fundamentos.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones