ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE Apelación
PUERTO RICO procedente del
Tribunal de Primera
Apelado Instancia, Sala
Superior de Bayamón
v.
Caso Núm.:
JAY O'NEILL GONZÁLEZ KLAN202200034 D VI2020G0016
MERCADO D LA2020G0130, 131
D DC2020G0002
Apelante D FJ2020G0006
Sobre:
Art. 93-B C.P. (1er
grado), Art. 6.05 y 6.14
Ley 168, Art. 157 y
268 C.P.
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza
Mateu Meléndez y la Jueza Martínez Cordero1.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
Comparece el señor Jay O’Neill González Mercado (en
adelante, apelante), mediante un recurso de apelación, para
solicitarnos que se revoque la Sentencia dictada el 16 de diciembre
de 2021, notificada el 17 de diciembre de 2021, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI),
mediante la cual, luego de la celebración de un juicio por jurado, fue
encontrado culpable, de forma unánime, por todos los cargos
imputados y, se le sentenció a 129 años de cárcel.
I
Conforme surge de los autos originales, por hechos acaecidos
los días 17 y 27 de septiembre de 2020, el Ministerio Público
presentó acusaciones contra el apelante en las cuales se le imputó
1 Véase, Orden Administrativa OATA-2023-001 del 9 de enero de 2023, en la que
se asigna el presente recurso a la Hon. Beatriz M. Martínez Cordero en sustitución
de la Hon. Juan R. Hernández Sánchez.
Número Identificador
SEN2023______________
KLAN202200034 2
la comisión de los siguientes delitos: (i) asesinato en primer grado2;
(ii) portación, transportación o uso de armas de fuego sin licencia3;
(iii) disparar o apuntar armas de fuego voluntariamente4; (iv)
declaración o alegación falsa sobre delito5; y (v) secuestro6.
Luego de varios incidentes procesales innecesarios
pormenorizar, se celebró el correspondiente juicio el 16 de diciembre
de 2020. Allí, un Jurado de forma unánime, halló al apelante
culpable por todos los delitos imputados.
Finalmente, el foro primario dictó Sentencia y condenó al
apelante a 99 años de prisión por el Art. 93B, 25 años por el Art.
157, 3 años por el Art. 268; por los cuales cumpliría el término
máximo permitido de 99 años, en virtud del Art. 79B(1) del Código
Penal; 10 años de prisión por el Art. 6.05 de la Ley de Armas de
Puerto Rico, según enmendada, Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de
20197, (en adelante, Ley de Armas), duplicado en virtud del Art.
6.01, para un total de 20 años y, a 5 años por el Art. 6.14 de la Ley
de Armas, duplicado en virtud del mismo Art. 6.01, para un total de
10 años. Dispuso el TPI, que las penas se cumplirían de manera
consecutiva.8
Inconforme, el 14 de enero de 2023, el apelante compareció
ante esta Curia esgrimiendo la comisión de dos (2) errores por el TPI,
a saber:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA
SUPERIOR DE BAYAMÓN AL NEGARSE A PROVEER
LA INSTRUCCIÓN SOBRE LA FIGURA DEL
COOPERADOR SEGÚN CONTENIDA EN LA SECCIÓN
4.10 DEL PROYECTO DE INSTRUCCIONES A LOS
JURADOS ANTE LA EVIDENCIA PRESENTADA EN
SALA QUE AMERITABA LA MISMA.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA
SUPERIOR DE BAYAMÓN AL SENTENCIAR AL
2 33 LPRA § 5142, Art. 93(b).
3 25 LPRA § 466d, Art. 6.05.
4 25 LPRA § 466m, Art. 6.14(a).
5 33 LPRA § 5361, Art. 268.
6 33 LPRA § 5223, Art. 157.
7 25 LPRA § 461 et seq.
8 Véase Sentencia de los autos elevados.
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APELANTE POR LOS DELITOS DESCRITOS ANTE LA
AUSENCIA TOTAL DE PRUEBA EN CUANTO A LA
IDENTIFICACIÓN DE ÉSTE EN LA PARTICIPACIÓN EN
EL SECUESTRO LO QUE PREVIENE SU CONVICCIÓN
POR EL ASESINATO EN SU MODALIDAD
ESTATUTARIA Y LOS DELITOS DE LA LEY DE ARMAS.
Presentado el recurso de apelación, este tribunal intermedio,
mediante Resolución emitida el 19 de enero de 2022, concedió
término al apelante para que (i) tramitara una regrabación de los
procedimientos judiciales ante el TPI; y (ii) presentara la
transcripción de la prueba por estipulación. Superado el término
concedido sin que el apelante cumpliese con lo ordenado, esta Curia
emitió una Resolución el 16 de marzo de 2022. En ella, se concedió
término al representante legal del apelante para que mostrara causa
por la cual no se le debía imponer una severa sanción económica
debido al incumplimiento con la Resolución del 19 de enero de 2022.
En respuesta, mediante Moción en Cumplimiento de Orden,
presentada por el apelante el 23 de marzo de 2022, informó y
acreditó, en lo pertinente, que el 28 de enero de 2022, había
presentado la solicitud de regrabación ante el TPI, pero adujo no
haber recibido la información sobre los honorarios ni la cantidad de
discos compactos necesarios, así como tampoco, la orden del foro
primario autorizando la misma. Sobre el particular, este tribunal
intermedio, mediante una Resolución emitida el 24 de marzo de
2022, concedió veinte (20) días al apelante para informar los
trámites realizados ante el TPI en torno a la solicitud de regrabación.
El apelante no cumplió con lo ordenado.
De ahí, pasaron casi tres (3) meses. Entonces, el 14 de junio
de 2022, esta Curia emitió una Resolución en la cual hizo un
recuento procesal del caso de autos, desde el momento en que se
presentó. Determinó, tras la parte apelante incumplir con las
órdenes de este Tribunal, imponer una sanción económica de
$500.00 al representante legal del apelante, así como un término de
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treinta (30) días para que se presentara la transcripción estipulada.
Inconforme, el 22 de junio de 2022, el apelante presentó una Moción
sobre Reconsideración, la cual fue denegada mediante Resolución
emitida el 23 de junio de 2022. Destacamos que, en dicha Resolución
este Tribunal Intermedio, además de denegar la solicitud de
reconsideración, dispuso: “[e]sta apelación está presentada desde el
14 de enero de 2022 y los abogados tienen un deber de ser diligentes
en la atención de sus casos”. Así las cosas, el 5 de julio de 2022, el
apelante, mediante escrito intitulado Moción sobre Cumplimiento de
Orden, pagó la sanción impuesta. En respuesta, mediante
Resolución emitida el 6 de julio de 2022, este Tribunal dio por
cumplida la orden sobre imposición de sanciones económicas.
El 20 de julio de 2022, el apelante presentó Moción sobre
Término Adicional para Presentar Transcripción Estipulada. En su
escrito, informó que el 19 de julio de 2022 fue la fecha en que recogió
la regrabación de los procedimientos y, solicitó un término de treinta
y cinco (35) días para presentar la transcripción estipulada.
Mediante Resolución emitida el 2 de agosto de 2022, se concedió el
término solicitado. De ahí, el 23 de septiembre de 2022, el apelante
presentó escrito intitulado Moción sobre Término Adicional para
Presentar Transcripción Estipulada. Solicitó un término adicional de
treinta (30) días -al previamente concedido- para completar la
transcripción de la vista y lograr la estipulación de la misma. En
respuesta, esta Curia, mediante Resolución emitida el 26 de
septiembre de 2022, concedió nuevamente el término solicitado. No
obstante, en esa ocasión, esta Curia también hizo referencia al
tracto procesal del caso desde que se presentó en enero de 2022, el
tiempo decursado sin que se hubiese presentado la transcripción
estipulada, la sanción económica impuesta y en ese momento, la
nueva solicitud de término adicional. En dicha Resolución se
apercibió que, de no presentarse la transcripción estipulada en el
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nuevo término concedido, se impondría una sanción económica de
$1,000.00 a la representación legal del apelante.
Tras haber decursado casi tres (3) meses sin que se
presentara escrito alguno, incluyendo el que el apelante no acreditó
haber cumplido con la Resolución del 26 de septiembre de 2022, el
5 de diciembre de 2022, compareció el Pueblo de Puerto Rico,
representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico,
mediante escrito intitulado Solicitud de Extensión de Término para
Revisar Transcripción. Allí expuso que, el 8 de noviembre de 2022,
recibió un borrador de la transcripción de la prueba y que debido a
que la misma era voluminosa, requerían de un término de sesenta
(60) días para revisarla y notificar al apelante si se estipulaba. En
respuesta, mediante Resolución emitida el 7 de diciembre de 2022,
esta Curia concedió el término solicitado, determinando que sería
final e improrrogable.
El 20 de enero de 2023, el Pueblo de Puerto Rico presentó
escrito intitulado Solicitud de Extensión de Término para Revisar
Transcripción. Allí, expuso que, al revisar la transcripción que le fue
notificada, faltaban dos (2) días de juicio, cuya regrabación no fue
entregada por el foro primario al Estado, ni al apelante. Expuso que
los días de juicio que faltaban eran el 29 de septiembre y el 6 de
octubre de 2021. Expresó, además, que en cuanto a los días de juicio
cuya transcripción fue entregada, la misma era correcta en cuanto
a todo lo sustancial. Sostuvo que mientras no se le entregara la
transcripción, el Pueblo estaba impedido de estipularla. Solicitó que
el apelante enviara la transcripción de los días que faltaban, una vez
el foro primario notificara las regrabaciones faltantes y que de ahí
se concediera término para revisar y determinar si se estipulaba la
misma.
Mediante Resolución emitida el 25 de enero de 2023, esta
Curia concedió un término adicional hasta el 20 de febrero de 2023,
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para cumplir con la Resolución del 7 de diciembre de 2022. En
atención a la Resolución emitida el 1 de febrero de 2023, el Pueblo
de Puerto Rico presentó escrito intitulado Relevo de Resolución. Por
su parte, el 23 de febrero de 2023, el apelante presentó Réplica a
Solicitud de Relevo de Resolución. Precisa destacar que, como parte
del escrito presentado por el apelante, se incluyó un escrito
presentado ante el TPI por la Coordinadora de Grabación, en la cual,
en lo pertinente, surge que no existía audio en las fechas del 29 de
septiembre y 6 de octubre de 2021. Tomando en cuenta lo expuesto
por las partes, mediante Resolución emitida el 8 de marzo de 2023,
este Tribunal concedió treinta (30) días a la parte apelante para que
presentara un proyecto de exposición narrativa de la prueba oral de
los días de juicio -de los cuales no existe grabación-. También se
determinó que, a partir de esa fecha, se activarían los términos
provistos en la Regla 76.1(A)(3) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones9.
Superado el término concedido por este Tribunal sin que se
cumpliera con lo ordenado en la Resolución del 8 de marzo de 2023,
procedimos a emitir una Resolución el 25 de abril de 2023. En lo
pertinente, se concedió un término final de diez (10) días al apelante
para que presentara la exposición narrativa ordenada. Se advirtió
que, de no presentarse, se entendería que no presentaría la misma.
En dicha Resolución, se concedió, además, un término al Estado,
pero según veremos, posteriormente, específicamente en cuanto a
este término, el mismo se dejó sin efecto mediante Resolución del 9
de mayo de 2023, más, se dispuso que, de presentarse el proyecto
de exposición narrativa, la parte apelada tendría veinte (20) días
para revisar, objetar o estipular la misma.
9 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 76.1(A)(3).
KLAN202200034 7
Finalmente, el 14 de junio de 2023, tras haber decursado el
término concedido al apelante mediante la Resolución del 25 de abril
de 2023, este tribunal intermedio concedió al apelante un término
final e improrrogable hasta el 26 de junio de 2023, para
presentar el proyecto de exposición narrativa. Advirtió, además, que,
de no presentarlo en el término concedido, se procedería a disponer
del recurso sin el beneficio de la exposición narrativa, ni de la parte
de la transcripción de la prueba que ya le había sido entregada al
Ministerio Público. Se le advirtió, además, que el caso podría ser
desestimado. Esta Curia ordenó la notificación de dicha Resolución
a todas las partes, incluyendo al Secretario del Departamento de
Corrección y Rehabilitación para que le hiciera entrega de la misma
al señor Jay O’Neill González.
Sin embargo, habiendo transcurrido el término concedido, el
apelante no ha presentado el proyecto de exposición narrativa ni ha
comparecido para acreditar justa causa para su inobservancia. En
vista de ello, se da por perfeccionado el recurso y procedemos a
resolver.
II
A. Apelación Criminal
El trámite procesal de un recurso de apelación criminal, desde
el Tribunal de Primera Instancia, pasando por este Tribunal
intermedio, y hasta el Tribunal Supremo, se rige por las Reglas 193
a 217 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según
enmendadas.10 Asimismo, las Reglas 23 a 30.1 del Reglamento de
nuestro Tribunal11, rigen el trámite a seguir desde la presentación
del recurso de apelación criminal, hasta su perfeccionamiento. La
Regla 23 de nuestro Reglamento dispone que, un escrito de
apelación criminal contra una sentencia emitida por el tribunal de
10 34 LPRA Ap. II.
11 4 LPRA Ap. XXII-B.
KLAN202200034 8
instancia tiene que ser presentado ante el Tribunal de Apelaciones
dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, computados a
partir de la fecha en que se dictó la sentencia.12 Como es sabido, un
plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello quiere decir que no
admite justa causa, es improrrogable, y que su incumplimiento es
insubsanable.13
En lo pertinente al caso ante nuestra consideración, cuando
se señala un error relacionado con la suficiencia de la prueba
testifical o con la apreciación errónea de la misma, la Regla 29 de
nuestro Reglamento dispone que la parte apelante deberá presentar
la porción de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera
Instancia que estime necesaria para resolver el recurso.14 La parte
apelante deberá radicar una moción dentro de los diez (10)
siguientes a la radicación del recurso, en la que acredite el método
de reproducción de la prueba que ha de utilizar y los motivos por los
cuales este es el más apropiado.15 Con respecto a la reproducción
de la prueba oral mediante transcripción, la Regla 29(C) dispone que
se hará conforme a la Regla 76 del mismo reglamento.16 Si se tratase
de exposición estipulada o exposición narrativa, se hará conforme a
las disposiciones de la Regla 76.1.17 Cabe destacar que la Regla 76
dispone de un término de treinta (30) días, contados a partir de la
entrega de la regrabación, para que la parte apelante presente la
transcripción de la prueba oral, salvo que esta Curia disponga otra
cosa.18
12 Id., R. 23.
13Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000); Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998); Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977).
14 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 29.
15 Id., R. 29(B).
16 Id., R. 29(C).
17 Id.
18 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 76.
KLAN202200034 9
B. Instrucciones al Jurado
Las instrucciones al jurado constituyen el mecanismo
procesal mediante el cual los miembros del jurado toman
conocimiento del derecho aplicable al caso.19 De ordinario, el jurado
está compuesto de personas que desconocen las normas jurídicas
vigentes en nuestro ordenamiento jurídico.20 En razón de ello, el
magistrado que preside el proceso tiene un deber insoslayable de
instruir a los miembros del jurado sobre el derecho aplicable al caso,
así como de procurar que las instrucciones impartidas sean
correctas, precisas y lógicas.21 Ello asegura que el desenlace del
proceso adversativo esté guiado por el derecho y los hechos.22
Las instrucciones al jurado deben incluir los elementos del
delito imputado y, si la prueba lo justifica, los elementos de los
delitos inferiores al imputado o de aquellos comprendidos dentro de
este.23 Cabe destacar que el tribunal debe hacer hincapié en que el
Ministerio Público tiene la obligación de establecer todos los
elementos del delito más allá de duda razonable.24
A tenor, la Regla 137 de Procedimiento Criminal25 provee para
que tanto el Ministerio Público como la defensa soliciten, antes de
que el jurado se retire a deliberar, instrucciones especiales al foro
de instancia. En lo pertinente al caso de autos, la precitada regla
dispone lo siguiente:
Ninguna de las partes podrá señalar como error
cualquier porción de las instrucciones u omisión en
las mismas a menos que planteare su objeción a ellas
o solicitare instrucciones adicionales antes de
retirarse el jurado a deliberar, exponiendo
claramente los motivos de su impugnación, o de su
solicitud. Se le proveerá oportunidad para formular
éstas fuera de la presencia del jurado. El tribunal
19 Pueblo v. Rodríguez Vicente, 173 DPR 292, 297 (2008), citando a E.L. Chiesa
Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed.
Forum, 1992, Vol. II, pág. 330.
20 Pueblo v. Rodríguez Vicente, supra, pág. 297-298; Pueblo v. Ortiz Martínez, 116
DPR 139, 150 (1965).
21 Id.
22 Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 95 (2000).
23 Pueblo v. Rosario, 160 DPR 592, 604-605 (2003).
24 Id.
25 34 LPRA Ap. II, R. 137.
KLAN202200034 10
procederá entonces a resolver la cuestión, haciendo
constar su resolución en el expediente o trasmitiendo
cualquier instrucción adicional que estimare
pertinente. (Énfasis nuestro).
26
Surge con meridiana claridad que la Regla 137 de las de
Procedimiento Criminal27 impide que se alegue que hubo un error
en las instrucciones no objetadas ni solicitadas.28 Por tanto, la
defensa debe objetar oportunamente las instrucciones ante el foro
primario para que este pueda corregir cualquier error que cometa.29
No obstante, en instancias en las que una apelación impugne
las instrucciones impartidas al jurado, las mismas se deben
considerar en conjunto para así determinar su corrección o
incorrección.30 A tales efectos, el Tribunal Supremo ha expresado
que “si las instrucciones que efectivamente transmitió el tribunal a
los señores del jurado, o aquellas que omitió transmitir, lesionan
derechos fundamentales del acusado, ello podría alegarse como
error en la etapa apelativa a pesar de no haberlas objetado
oportunamente.”31 Empero, un error al impartir las instrucciones al
jurado no acarrea la revocación automática de una sentencia.32 Para
revocar una sentencia de convicción será necesario que el error sea
perjudicial o que viole derechos fundamentales o sustanciales del
acusado.33
III
Según se desprende del recuento procesal, esta Curia le ha
concedido múltiples oportunidades al apelante para cumplir con las
disposiciones de la Reglas 29 y 76.1 de nuestro Reglamento34, que
requieren que la parte apelante someta una transcripción,
26 Id.
27 Id.
28 Pueblo v. Velázquez Caraballo, 110 DPR 369, 372 (1980).
29 Pueblo v. Ortiz Martínez, supra, pág. 151.
30 Pueblo v. Doménech Meléndez, 98 DPR 64, 68 (1969).
31 Pueblo v. Ortiz Martínez, supra.
32 Pueblo v. Torres Rodríguez, 119 DPR 730, 740 (1987).
33 Id.
34 Id., R. 29 y 76.1.
KLAN202200034 11
exposición estipulada o exposición narrativa de la prueba oral
presentada ante el TPI. No obstante, a pesar de la amplia
oportunidad que se le ha conferido al apelante, este ha incumplido
con el requerimiento procesal y con varias de las órdenes emitidas
por este Tribunal en atención al asunto.
La presentación de una transcripción o exposición narrativa
es requisito medular en aquellas circunstancias en las que se
impugne la apreciación de la prueba oral, como ocurre en este caso.
Sobre ello, nuestro Tribunal Supremo ha razonado que tal omisión
provoca que este foro intermedio se encuentre impedido de evaluar
los errores que se le imputan al foro apelado, puesto que la
intervención con dicha prueba tiene que estar basada en un análisis
independiente de la prueba desfilada, y no en los hechos que
exponen las partes.35 Así pues, la omisión de presentar la prueba
estipulada en casos como el de autos, constituye un
incumplimiento patente con las disposiciones de las Reglas 29 y
76.1 de nuestro Reglamento36, que no nos coloca en posición de
atender los méritos de la controversia que se nos presenta.
Según hemos expuesto, en el recurso de Apelación se esgrimió
la alegada comisión de dos (2) errores por el foro primario.
Comenzando por el segundo señalamiento de error, el asunto ante
nos está directamente relacionado a la apreciación de la prueba
realizada por el foro de instancia, por lo que, para que esta Curia
pueda atender el asunto, era obligación del apelante presentar el
proyecto de exposición narrativa de la prueba oral de los días de
juicio de los cuales no existe grabación. Sin embargo, reiteramos
que el apelante no presentó la misma a pesar de las varias
oportunidades concedidas por este Tribunal. Conforme a lo
discutido en el párrafo que antecede, tal circunstancia no nos coloca
35 Hernández v. San Lorenzo Const., 153 DPR 405, 425 (2001).
36 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 29 y R. 76.1.
KLAN202200034 12
en posición de revisar y evaluar la apreciación de la prueba realizada
por el TPI. Toda vez no estamos en posición de evaluar el segundo
error por falta la falta de presentación de la exposición narrativa,
nos abstenemos de alterar una convicción basada en evidencia que
fue presentada y evaluada por un jurado que unánimemente
encontró culpable al apelante. Reiteramos que, ante la ausencia de
la exposición narrativa, no estamos en posición de concluir que se
cometió el segundo error.
En relación al primer señalamiento de error, de los autos del
surge que la defensa del apelante solicitó que se impartiera la
instrucción al jurado sobre la figura del cooperador.37 Sin embargo,
evaluada la solicitud, el tribunal a quo determinó que la misma no
se impartiría puesto que no se sostenía con la prueba presentada y
no había base en el récord sobre ello.38
Recordemos que, conforme a la Regla 137 de Procedimiento
Criminal39, ninguna de las partes podrá señalar como error
cualquier porción de las instrucciones u omisión en las mismas a
menos que la misma haya sido objetada o solicitada, y que se haya
expuesto claramente los motivos de su impugnación, o de su
solicitud.40 Además, en caso de que se presente una apelación que
impugne las instrucciones al jurado, resulta imprescindible para
lograr la revocación de la convicción que el error que se señala sea
perjudicial o viole derechos fundamentes o sustanciales del
acusado.41
Aunque surge de los autos originales que la defensa solicitó
que se impartiera la instrucción que se incluye en el primer
señalamiento de error, subrayamos nuevamente que la parte
apelante no presentó ante esta Curia la exposición narrativa, que
37 Minuta del 5 de octubre de 2021.
38 Minuta del 6 de octubre de 2021.
39 34 LPRA Ap. II, R. 137.
40 Id.
41 Id.
KLAN202200034 13
nos colocaría en posición de determinar si la decisión del tribunal
de instancia fue perjudicial al apelante o violó algún derecho
fundamental o sustancial de este.42 Insistimos pues, no nos
encontramos en posición de entrar en los méritos del presente caso,
ante la falta de la exposición narrativa, pese a las oportunidades
concedidas por este Tribunal.
Habida cuenta de todo lo anterior, nos abstenemos de alterar
una convicción basada en evidencia que fue presentada y evaluada
ante un jurado que unánimemente encontró culpable al apelante.
Por tanto, procede la confirmación de la Sentencia apelada.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma el dictamen
recurrido. Notifíquese a todas las partes incluyendo al Secretario del
Departamento de Corrección y Rehabilitación para que le haga
entrega de la presente Sentencia al señor Jay O'Neill González, toda
vez que desconocemos en cuál institución penal se encuentra.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
42 Id.