ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
MANUEL PORRO VIZCARRA Apelación
Y OTROS procedente del
Tribunal de
Apelantes Primera Instancia,
Sala de Aguadilla
v. KLAN202300315
Sobre: Cobro de
ÁREA LOCAL DE Dinero – Ordinario
DESARROLLO LABORAL y Otros
DEL NOROESTE, ALDL
T/C/C CONSORCIO DEL Caso Número:
NOROESTE Y OTROS AG2022CV00909
Apelados
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la
Juez Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Casillas.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2023.
Los abogados Manuel Porro Vizcarra y Eduardo Dávila
Carrión nos solicitan la revocación de la Sentencia Parcial
Enmendada emitida el 13 de marzo de 2023,1 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Superior de Aguadilla (TPI). Allí, se
declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por Área
Local de Desarrollo Laboral Noroeste t/c/c/ Consorcio del Norte y
otros.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
resolvemos confirmar la sentencia parcial apelada. Veamos.
-I-
El 20 de septiembre de 2022 los abogados Manuel Porro
Vizcarra y Eduardo Dávila Carrión (parte apelante o los abogados)
presentaron una demanda,2 por incumplimiento de contrato, cobro
de dinero, enriquecimiento injusto, y daños económicos en contra
1 Notificada el 14 de marzo de 2023.
2 Apéndice 1 de la Apelación, págs. 1 – 16.
Número Identificador
SEN2023________________
KLAN202300315 2
de Área Local de Desarrollo Laboral Noroeste t/c/c/ Consorcio del
Norte, la Sra. Heida Enid Colón Vientós (señora Colón Vientós), su
esposo y la Sociedad de Legal de Gananciales compuesta por ambos
(SLG), y otros (parte apelada, ALDLN o Consorcio).3
El 18 de octubre de 2023, parte apelada sometió una Moción
de Desestimación Parcial,4 en la que adujo que los abogados
otorgaron un contrato de servicios profesionales con ALDLN, por lo
que era innecesaria la acumulación de otras partes que nada tienen
que ver con el acuerdo contractual. En particular, la inclusión de la
señora Colón Vientós, su esposo y la SLG carecen de alegación que
justifique su acumulación, dado que las actuaciones de la señora
Colón Vientós fueron en el ejercicio de su cargo oficial. Referente al
enriquecimiento injusto, el Consorcio adujo que la existencia de un
contrato derrota cualquier posibilidad de invocar la doctrina de
enriquecimiento injusto. Arguyó que la norma se agrava cuando se
trata de contratos gubernamentales, ya que se debía cumplir con los
requisitos contractuales y estatutarios. Por consiguiente, procedía
la desestimación de la causa de acción contra los co-apelados que
no fueron parte contratantes en el acuerdo de servicios
profesionales. También, debía desestimarse la acción sobre
enriquecimiento injusto por tratarse de un reclamo contractual.
En oposición a la solicitud de desestimación,5 el 7 de
diciembre de 2022 los abogados alegaron que en la demanda se
presentaron 58 párrafos con suficiente especificidad. También,
3 La parte demandada estaba compuesta por: Área Local De Desarrollo Laboral
Del Noroeste a través de su directora ejecutiva, la Sra. Lourdes Ríos Muñiz; La
Junta Local De Desarrollo Laboral del Noroeste por medio de su presidente, el
Lcdo. Pedro García Morell; La Junta De Alcaldes, compuesta por los alcaldes de
los municipios de Aguadilla, Hon. Julio Roldán Concepción y el Mun. De
Aguadilla; Aguada, Hon. Christian E. Cortes Feliciano y el Mun. de Aguada;
Añasco, Hon. Kabir Solares; Isabela, Hon. Miguel “Ricky” Méndez Pérez y el Mun.
de Isabela; Moca, Hon. Angel “Beto” Pérez y el Mun. de Moca; Rincón, Carlos A.
López Bonilla y el Mun. de Rincón; San Sebastián, Hon. Javier D. Jiménez Pérez
y el Mun. de San Sebastián; la Sra. Heida Enid Colón Vientós, directora de
finanzas del ALDL Noroeste, su esposo el Sr. David Medina y la Sociedad de
Gananciales compuesta por ellos.
4 Apéndice 2 de la Apelación, págs. 17 – 38.
5 Apéndice 3 de la Apelación, págs. 39 – 53.
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adujeron que las razones por las cuales se incluyó a todos los
demandados, se debió a las causas de acción y la responsabilidad
de los municipios, en caso de que el ALDLN no pudiese responder.
Aunque admitieron haber contratado solamente con ALDLN,
alegaron que esto no tenía el efecto de inmunizar a los demás
codemandados. Por esa razón, no procedía la desestimación contra
aquellos co-apelados que no fueron parte del contrato. Con respecto
a la inclusión de la señora Colón Vientós, su esposo y la SLG en la
demanda, adujeron que las acciones de la co-apelada obstaculizaron
la inscripción de los contratos sin justificación. En específico, sus
actuaciones ilegales, intencionales, negligentes, culposas y/o
contrarias a su deber ministerial. Por lo que, sin ser parte
contratante, los co-apelados debían responder. Además, rechazaron
la desestimación de la causa de acción sobre enriquecimiento
injusto, ya que la parte apelada se enriqueció a expensas de los
abogados. Manifestaron, que la norma de cumplimiento con los
requisitos gubernamentales, so pena de asumir la responsabilidad,
no aplicaba a este caso. Arguyeron que la ALDLN fue quien no
presentó los contratos al Contralor, por lo que no incumplieron con
los criterios de la contratación gubernamental. Apuntaron que dicho
incumplimiento se debió a los actos ilegales de la señora Colón
Vientós como Directora de Finanzas del Consorcio. Señalaron que,
—de manera ilícita y contrario a las órdenes de su superior— la
señora Vientós ocasionó que el Consorcio incumpliera con sus
obligaciones contractuales.
Evaluadas las mociones antes dicha, el 23 de diciembre de
2022 el TPI notificó una Sentencia Parcial,6 en la que desestimó
la demanda parcialmente contra la señora Colón Vientós, su esposo
y la SLG; además, denegó la causa de acción sobre enriquecimiento
6 Apéndice 4 de la Apelación, págs. 54 – 75.
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injusto. Razonó que los abogados dejaron de exponer una
reclamación que justificara la concesión de un remedio, pues —aun
tomando como ciertas las alegaciones sobre la señora Colón
Vientós— no se justificaba la concesión de un remedio. En cuanto a
la acción sobre enriquecimiento injusto no aplicaba, ya que estaban
ante una relación contractual entre ALDLN y los apelantes, por lo
cual se ceñían a las cláusulas y leyes sobre este tipo de contratación.
La parte apelada sometió una Moción Aclaratoria y/o de
Reconsideración sobre Sentencia Parcial.7 En síntesis, adujo
que, según se desestimó la causa de acción contra la señora Colón
Vientós, su esposo y la SLG, se debió desestimar la causa de acción
contra la Junta Local de Desarrollo Laboral del Noreste (Junta), ya
que tampoco fue parte contratante. Así, el 13 de marzo de 2023 el
TPI emitió una Sentencia Parcial Enmendada,8 en la cual
desestimó la causa de acción contra la Junta. Esbozó que: “[c]omo
bien señalaron los codemandados, el contrato de servicios
profesionales bajo el cual la parte demandante pretende reclamar fue
otorgado exclusivamente con el ALDLN, quien tiene personalidad
jurídica y separada de estos organismos”.9
En 13 de abril de 2023 los abogados apelaron ante nos y
señalaron los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL
DESESTIMAR LA DEMANDA CONTRA LOS
CO-DEMANDADOS HEIDA ENID COLON VIENTÓS, SU
ESPOSO DAVID MEDINA, LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES
GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, Y LA JUNTA
LOCAL DE DESARROLLO LABORAL DEL NOROESTE POR
MEDIO DE SU PRESIDENTE, EL LCDO. PEDRO GARCÍA
MORELL PORQUE LA DEMANDA SÍ EXPUSO UNA
RECLAMACIÓN QUE JUSTIFIQUE LA CONCESIÓN DE UN
REMEDIO AUNQUE NO FUERAN PARTES EN EL CONTRATO
QUE OTORGARON LOS DEMANDANTES EN EL CONSORCIO.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL
DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN POR
ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.
7 Por medio de su presidente, el Lcdo. Pedro García Morell.
8 Notificada el 14 de marzo de 2023.; Apéndice 6 de la Apelación, págs. 77 – 85.
9 Id., en la pág. 84.
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El 24 de mayo de 2023, la parte apelada compareció en el
escrito “Alegato de la Parte Apelada”.
-II-
-A-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido claro en que un
tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de
instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.10 La citada norma de deferencia también es aplicable a
las decisiones discrecionales de los tribunales de instancia. En
cuanto a este particular, nuestro Alto Foro ha expresado lo
siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el
ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas
situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con
prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de
discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación
de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. 11
Lo importante al momento de ejercer la función revisora es
determinar cuándo un tribunal ha abusado de su discreción, ello,
no constituye una tarea fácil.12 Por lo tanto, para realizarla
adecuadamente nuestro Alto Foro Judicial indica expresamente que
el adecuado ejercicio de discreción judicial está estrechamente
relacionado con el concepto de razonabilidad.13
-B-
Sabido es que las alegaciones de una demanda tienen como
propósito bosquejar o notificar a grandes rasgos cuáles son las
reclamaciones y las defensas de las partes. En ese sentido, la Regla
6.1(a) de Procedimiento Civil dispone que una alegación que
exponga una solicitud de remedio debe contener “una relación
10 Coop. Seguros Múltiples de PR v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994).
11 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
12 Id.
13 Id.
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sucinta y sencilla de la reclamación demostrativa de que el
peticionario tiene derecho a un remedio”.14
Cónsono con lo anterior, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil
establece, en adición a otras, la defensa de dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio como
fundamento para solicitar la desestimación de una causa de
acción.15 En lo pertinente, esta regla dispone, que:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación
se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción
de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse
mediante una moción debidamente fundamentada:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia;
(2) falta de jurisdicción sobre la persona;
(3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;
(5) dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio;
(6) dejar de acumular una parte indispensable. […].16
En lo concerniente a nuestra controversia se ha establecido
que, ante la presentación de una moción de desestimación basada
en la quinta defensa de dicha Regla, los foros judiciales deben
tomar como ciertas todas las alegaciones fácticas plasmadas
en la demanda.17 En ese sentido, están obligados a interpretar las
aseveraciones de la parte demandante en forma conjunta, de la
manera más favorable y liberal, formulando a su favor todas las
inferencias que puedan asistirle.18
De esta forma, los tribunales deben razonar —si a la luz de la
situación más favorable al demandante y resolviendo las dudas a su
favor— la demanda es suficiente para constituir una reclamación
válida.19
Conforme a lo antes dicho, la causa de acción no debe ser
desestimada a menos que el promovente de la moción demuestre
14 Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1(a). Énfasis suplido.
15 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
16 Id. Énfasis suplido.
17 Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006); Roldán v. Lutrón, S.M., Inc., 151 DPR
883, 889 (2000). Énfasis suplido.
18 Colón v. Lotería, supra, pág. 649.
19 Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013). Énfasis suplido.
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que el demandante no tiene derecho a remedio alguno al amparo
de cualquier estado de hechos que puedan ser evidenciados en
apoyo a su causa de acción.20
En consecuencia, la desestimación procede cuando existen
circunstancias que permiten a los tribunales determinar, sin
ambages, que la demanda adolece de todo mérito o que la parte
no tiene derecho a obtener remedio alguno.21 En ese sentido, es
apropiado reiterar que nuestro Tribunal Supremo ha sostenido
firmemente la clara política pública judicial de que los casos se
ventilen en sus méritos.22 Como corolario a esa política, ha recalcado
que existe un trascendental interés en que todo litigante tenga su
día en corte.23
-C-
La acción por enriquecimiento injustificado surge cuando no
se ha provisto un remedio para una situación en la que se produce
un desplazamiento patrimonial que beneficia a uno y enriquece a
otro sin explicación razonable o justificada en el ordenamiento
vigente.24
Antes de la vigencia del nuevo Código Civil del 2020, la acción
de enriquecimiento era una basada en el principio de equidad.25 Sin
embargo, el nuevo Código Civil de Puerto Rico de 2020 estatuyó el
enriquecimiento sin causa.26 Así, el referido Código dispuso que, “[s]i
una persona, sin justa causa, se enriquece a expensas de otra, está
obligada a indemnizarla de la correlativa disminución patrimonial en
20 Colón v. Lotería, supra, pág. 649. Énfasis suplido.
21 Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013). Énfasis
suplido.
22 Datiz v. Hospital Episcopal, 163 DPR 10, 20 (2004).
23 Id.
24 ELA v. Cole, 164 DPR 608, 632 (2005).
25 Id.
26 Ley Núm. 55 – 2020, según enmendado conocida como Código Civil de Puerto
Rico de 2020, 31 LPRA sec. 10771.
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la medida de su propio enriquecimiento, ya sea que este provenga de
la obtención de una ventaja o de la evitación de un perjuicio”.27
Para que proceda la aplicación de la doctrina del
enriquecimiento injusto es necesario que concurran ciertos
requisitos básicos, a saber: (1) existencia de un enriquecimiento; (2)
un correlativo empobrecimiento; (3) una conexión entre dicho
empobrecimiento y enriquecimiento; (4) falta de una causa que
justifique el enriquecimiento; (5) inexistencia de un precepto legal
que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa.28
Ahora bien, estatutariamente se estableció que la acción de
restitución no procede: (a) si la ley deniega la acción; (b) si la ley
atribuye otros efectos al enriquecimiento; (c) si la ley permite al
empobrecido ejercer otra acción; o (d) si entre las partes o
interesados existe una relación contractual.29
La aplicación de la citada doctrina dependerá de las
circunstancias de cada caso y es invocable, entre otras
circunstancias, cuando no se han observados ciertas formalidades
de ley que sean fácilmente subsanables o susceptibles de haber sido
ejecutadas con asesoramiento debido.30 No obstante, se ha reiterado
que dicha doctrina no puede ser aplicada cuando resulte contraria
a una clara política pública plasmada en un estatuto o en la
Constitución.31
-III-
A manera de resumen, surge del expediente ante nos que los
apelantes son abogados contratados por servicios profesionales para
Consorcio. De acuerdo con sus alegaciones, el referido Consorcio le
adeuda la suma de $32,655.46 en concepto de servicios rendidos,
27 Id.
28 ELA v. Cole Vázquez, supra, pág. 633.
29 31 LPRA sec. 10772.
30 Plan de Bienestar v. Municipio de Cabo Rojo, 114 DPR 697, 702-703 (1983).
31 Ortiz Andújar v. ELA, 122 DPR 817, 823 (1988).; Hatton v. Municipio de Ponce,
134 DPR 1001, 1011 (1994).
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pero no pagados.32 Aducen que por unas actuaciones ilegales de la
señora Colón Vientós las enmiendas a sus contratos no se
registraron en la Oficina de Contralor, razón por la cual se les negó
el pago por los servicios que rindieron. Ello provocó la presentación
de esta demanda en la que incluyeron múltiples demandados, y
alegaron, entre otras cosas, enriquecimiento injusto.
De manera conjunta, la parte apelada solicitó la
desestimación de la demanda para aquellos que no fueron parte
contractual en el acuerdo de servicios profesionales. Además,
arguyó que no aplicaba el enriquecimiento injusto, ya que en este
caso había un contrato entre el Consorcio y los apelantes.33
El TPI desestimó la causa de acción contra la señora Colón
Vientós, su esposo, la SLG y la Junta; además, desestimó la acción
sobre enriquecimiento injusto.
Inconforme, los apelantes apelan ante nos, —y en síntesis—
plantean que el TPI incidió al desestimar tanto la causa de acción
contra la señora Colón Vientós, su esposo, la SLG y la Junta, como
la acción de enriquecimiento injusto. No tienen razón.
Primero, los apelantes aceptaron que el contrato de servicios
profesionales fue otorgado entre ellos y ALDLN, y no hubo, otra parte
involucrada en el mismo. Por lo que no se justifica la inclusión de la
señora Colón Vientós, su esposo, la SLG y la Junta, como parte
demandada en el presente caso. Nótese, que la ALDLN tiene una
personalidad jurídica y separada de los demás organismos. Por
consiguiente, no erró el TPI al desestimar la causa de acción contra
señora Colón Vientós, su esposo, la SLG y la Junta.
Segundo, el TPI no incidió al desestimar la causa de acción
sobre enriquecimiento injusto. Resulta claro que en este caso existe
32 Según surge del expediente, los contratos se realizaron de manera individual.
Por lo que, alegadamente al Lcdo. Porro – Vicarra se le adeuda la cantidad de
$22,855.46, y al Lcdo. Dávila Carrión se le adeuda la suma de $9,800.00.
33 Los apelantes aceptaron que las partes contratantes fueron ellos y el Consorcio.
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un contrato entre los abogados y el Consorcio. Pese a los
argumentos de los apelantes, en el presente caso hay una causa que
justifica el enriquecimiento, un contrato de servicios profesionales
entre el Consorcio y los apelantes, por lo que no aplica la doctrina
de enriquecimiento injusto.
En virtud de lo antes dicho, resolvemos confirmar la Sentencia
Parcial Enmendada.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Sentencia Parcial Enmendada dictada por el TPI.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones