Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
JOSÉ ORTIZ COSME Certiorari
procedente del
Peticionario Tribunal de Primera
Instancia, Sala de
V. Relaciones de Familia
y Menores, Bayamón
XAVIANA MOLINA KLCE202301084
FONSECA Caso Núm.:
BY2019RF01023
Recurrida (3001)
Sobre:
ALIMENTOS
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza
Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.
El peticionario, José Ortiz Cosme, solicita que revisemos la
resolución en la que el Tribunal de Primera Instancia le ordenó pagar
treinta y un mil seiscientos veinticinco dólares ($31,625.00) por gastos
del litigio y mil dólares ($1,000.00) de honorarios.
La recurrida, Xaviana Molina Fonseca, solicitó la desestimación
del recurso, porque no fue notificada conforme a derecho. La
desestimación no procede. El recurso se notificó correctamente a su
abogada, la Lcda. Leticia Maldonado, por correo electrónico, conforme
a la Regla 48 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 48.
El 13 de octubre de 2023, la recurrida presentó su alegato en
oposición al recurso.
Los hechos esenciales para comprender la determinación que hoy
tomamos se incluyen a continuación.
I
El 17 de diciembre de 2016, las partes acordaron
extrajudicialmente el pago de una pensión alimentaria para beneficio
de su hija menor de edad. Ambos acordaron que el peticionario pagaría
Número Identificador
SEN2023________________
KLCE202301084 2
$50.00 semanales por concepto de hogar seguro y doscientos dólares
($200.00) semanales de pensión alimentaria para un pago total de
$250.00 semanales. El padre se responsabilizó por los gastos médicos
de la menor, debido a que la madre pagaba el plan médico. Véase, pág.
24 del apéndice de la oposición.
El 2 de diciembre de 2019, el peticionario solicitó al TPI que
estableciera la pensión conforme a la ley, porque en los meses de cinco
semanas, el pago era mayor a lo acordado. Véase, pág. 22 del apéndice
de la oposición.
El 19 de diciembre de 2019 se estableció una pensión provisional
de $800.00 mensuales y el pago del 54.5 % de los gastos médicos no
cubiertos por el plan de salud. El 22 de diciembre de 2021 se estableció
una pensión provisional de $568.02 mensuales y el pago del 54% de
los gastos médicos no cubiertos por el plan de salud y los gastos
extraordinarios. El TPI también tuvo que ordenarle al peticionario que
recibiera los documentos relacionados al descubrimiento de prueba.
La peticionaria envió el descubrimiento de prueba al peticionario
el 28 de enero de 2020 y el 11 de agosto de 2021. El peticionario
contestó el interrogatorio el 11 de julio de 2022. Sin embargo, no
produjo los documentos solicitados. La recurrida alegó que respondió
con evasivas y anejó las respuestas como evidencia. El TPI tomó
conocimiento de lo informado y ordenó al peticionario cumplir con el
descubrimiento de prueba reiteradamente.
El 11 de julio de 2022, el peticionario estipuló la existencia de
una deuda por los gastos incurridos desde el 2019 a mayo de 2022. El
peticionario se comprometió a pagar una deuda de $4,266.76 en cuatro
pagos mensuales de $1,066.69. Véase, Anejos XXVII y XXVIII del
apéndice del recurso.
El 13 de julio de 2022, la EPA concedió 10 días al peticionario
para informar si iba a asumir capacidad económica. El peticionario
insistió en que necesitaba los estados bancarios de la recurrida, lo cual
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ya había sido resuelto el 16 de mayo de 2022. Los diez días
transcurrieron sin que el peticionario aceptara capacidad económica.
La recurrida pidió que el peticionario cumpliera con el descubrimiento
y entregara los estados bancarios de los años 2017 y 2018. El
peticionario alegó que el descubrimiento de prueba era prematuro,
porque no sabía si asumiría la capacidad económica. El TPI denegó su
solicitud. El peticionario pidió reconsideración y le fue denegada.
El 4 de agosto de 2022, la recurrida pidió que la Corporación JJ
Parts and Services certificara información de los ingresos y beneficios
económicos que recibe el peticionario como accionista. El peticionario
se opuso. El TPI denegó el descubrimiento de prueba sobre la
corporación. La recurrida solicitó reconsideración. El peticionario se
opuso.
El 6 de septiembre de 2022, el tribunal reiteró que no expediría
órdenes contra las corporaciones aludidas y ese día, el peticionario
informó, por primera vez, que no asumiría capacidad económica. El 16
de septiembre de 2022, la recurrida pidió la transferencia de la vista
del 23 de septiembre de 2022. La señora Molina Fonseca alegó que no
tenía tiempo suficiente para prepararse, porque el peticionario informó
el 6 de septiembre de 2022 que no iba a aceptar capacidad económica.
Su representación legal argumentó que el peticionario tampoco había
cooperado con el descubrimiento de prueba.
El 21 de septiembre de 2022, el TPI notificó que autorizó reabrir
el descubrimiento de prueba, debido a que el peticionario no aceptó
capacidad económica. El 22 de septiembre de 2022, la recurrida envió
el descubrimiento de prueba al peticionario.
El peticionario solicitó reconsideración de la orden de reabrir el
descubrimiento de prueba. El tribunal declaró No Ha Lugar la
reconsideración. El peticionario acudió al Tribunal de Apelaciones en
el recurso KLCE202201203. El 9 de noviembre de 2022, este tribunal
denegó el recurso. No obstante, el TPI se enteró de la presentación del
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recurso apelativo ese mismo día porque el peticionario no notificó al
foro recurrido el recurso adecuadamente.
El TPI realizó una vista de status el 9 de noviembre de 2022. La
recurrida pidió el pago de honorarios por temeridad y litis expensas. La
señora Molina alegó que el patrón de incumplimiento del peticionario
ocasionó dilaciones innecesarias e irrazonables. El foro primario
concluyó que el peticionario no justificó sus actos e incumplimientos y
le ordenó contestar el descubrimiento de prueba. Por último, concedió
un término final de quince (15) días para finalizar el descubrimiento de
prueba.
El peticionario pidió descubrir prueba expirado dicho plazo y la
solicitud le fue denegada. El 29 de noviembre de 2022 contestó el
interrogatorio. La recurrida objetó sus contestaciones. El TPI,
nuevamente, ordenó al peticionario cumplir con el descubrimiento de
prueba.
El 7 de diciembre de 2022, el TPI ordenó al peticionario a pagar
dos mil dólares ($2,000.00) de honorarios por temeridad y tres mil
dólares ($3,000.00) de litis expensas. El foro primario concluyó que el
peticionario incumplió reiteradamente con el descubrimiento de
prueba, que su comportamiento provocó una dilación innecesaria y que
la recurrida tuviera que realizar esfuerzos excesivos. Según el tribunal,
su incumplimiento vulneró el mejor bienestar de la menor que tiene
varios diagnósticos de salud que han sido evidenciados. Véase, pág. 40
del apéndice de la oposición.
El 4 de agosto de 2023, el TPI realizó una vista evidenciaria sobre
los gastos del litigio. La señora Molina dio su testimonio y presentó
prueba documental. El TPI analizó la prueba y ordenó al peticionario a
pagar treinta y un mil seiscientos veinticinco dólares ($31,625.00) por
los gastos del litigio y mil dólares ($1,000.00) de honorarios de abogado
por la vista evidenciaria.
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Según consta en la resolución recurrida, la señora Molina
Fonseca intentó contratar los servicios de Servicios Legales, pero las
oficinas estaban cerradas por el periodo navideño. Por esa razón, pidió
por escrito la transferencia de la vista. El peticionario se opuso. El TPI
le ordenó a la recurrida que contratara representación legal. La
recurrida contrató los servicios de la Lcda. Chrisired Morales, que la
representó a partir del mes de diciembre de 2019 hasta mayo 2020. La
Lcda. Morales envió Primer Pliego de Interrogatorio y Requerimiento de
Admisiones en el mes de enero de 2020. El peticionario nunca contestó,
a pesar del sinnúmero de gestiones extrajudiciales realizadas para
evitar gastos legales. La conducta del peticionario ocasionó la necesidad
de la intervención judicial para que cumpliera con lo requerido. La
Lcda. Morales tuvo que solicitar extrajudicialmente al peticionario el
pago de la pensión provisional. El peticionario no cumplió con el pago
de la pensión. Su incumplimiento obligó a la Lcda. Morales a litigar en
el tribunal el pago de la pensión. Posteriormente, la Lcda. Morales
renunció por asuntos personales relacionados a su familia.
El TPI determinó que los gastos del litigio durante la
representación de la Lcda. Morales ascendieron a $2,049.00, debido a
que el peticionario incumplió con el descubrimiento de prueba y con el
pago de la pensión provisional. El foro primario concluyó que su
comportamiento generó la litigación de la representación legal de la
recurrida y la intervención judicial.
Entonces, la Lcda. Michelle Acosta de la Sociedad de Servicios
Legales de Puerto Rico asumió la representación legal de la recurrida a
partir del 5 de noviembre de 2020 hasta el 24 de enero de 2022. En
cuanto a esta, el TPI concluyó que la Lcda. Acosta tuvo que presentar
múltiples escritos para que el peticionario concluyera con las gestiones
que realizó la Lcda. Morales y para que cumpliera con el
descubrimiento de prueba y con el pago de la pensión provisional.
Según el TPI, la Lcda. Acosta también tuvo que acudir al tribunal
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porque el peticionario continuó su reiterado incumplimiento con el
descubrimiento de prueba y el pago de la pensión. El foro primario
determinó que el peticionario: (1) se negó a recibir el descubrimiento de
prueba y ocasionó que la recurrida tuviera que pagar ciento cincuenta
($150.00) dólares a un mensajero para que se lo entregara, (2) generó
litigación porque informó que estaba considerando asumir capacidad
económica y nada adujo al respecto, y (3) ocasionó que Servicios
Legales solicitara el relevo de la representación legal, por lo contencioso
de la litigación y a que, sus múltiples mociones, limitaban el tiempo de
la Lcda. Acosta para atender otros casos.
El TPI concluyó que la señora Molina se vio obligada a
representarse por derecho propio, porque los programas de
representación legal gratuita declinaron hacerlo, por lo contencioso del
caso. El foro primario determinó que la recurrida hizo múltiples
gestiones para finiquitar los asuntos y evitar litigaciones extensas e
innecesarias. Sin embargo, el peticionario se opuso a que se
representara por derecho propio e insistió en que tenía que asistir con
abogado.
Posteriormente la representación legal de la señora Molina
Fonseca fue asumida por la licenciada Mariana Bula Mulero. Según el
TPI, luego de largas búsquedas, la recurrida solo logró que la Lcda.
Bula la representara. La recurrida fue representada por la Lcda. Bula
a partir del 2 de mayo de 2022 a enero 2023. El TPI concluyó que la
señora Molina Fonseca presentó facturas que evidenciaron que los
honorarios de la Lcda. Bula Mulero ascendieron a $26,926.00. El foro
primario responsabilizó al peticionario por el gasto. Según el TPI, su
continuo incumplimiento con el pago de la pensión ocasionó la
celebración de vistas y la presentación de escritos. El TPI hizo referencia
a que el 11 de julio de 2022, el peticionario se allanó a la existencia de
una deuda de $4,266.76. y acordó un plan de pago. No obstante,
incumplió con el plan pago y posteriormente, se retractó a pesar de que
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lo estipuló en corte. El foro primario resolvió que la conducta del
peticionario generó la necesidad de litigación y de gastos innecesarios
y que la recurrida solicitara sanciones. Sin embargo, continuó el patrón
de incumplimiento reiterado con el pago de la pensión y el
descubrimiento de prueba.
El TPI, además, encontró justificados los honorarios de la Lcda.
Bula, porque el peticionario solicitó que la menor asistiera a la escuela
presencialmente y eso ocasionó varias vistas y un sinnúmero de
intervenciones del tribunal. El foro primario responsabilizó al
peticionario porque la menor perdió el cupo en el Colegio Otoqui que él
mismo seleccionó. El tribunal atribuyó la pérdida de cupo, a que el
peticionario no pagó la matrícula a tiempo. Según el TPI, su
incumplimiento generó nuevas intervenciones y vistas judiciales para
que la menor pudiera estudiar en otro colegio. Además, de la
presentación de escritos y el gasto de honorarios. Por último, el tribunal
determinó que la renuncia de la Lcda. Bula, respondía a que la señora
Molina Fonseca no podía pagar sus servicios.
La recurrida comenzó a representarse nuevamente por derecho
propio. Nuevamente, el peticionario se opuso a que se representara por
derecho propio. Según el TPI, en marzo de 2023, la recurrida tuvo que
contratar a la Lcda. Leticia Maldonado Ruiz y ha sido su abogada hasta
el presente. El foro primario concluyó que la recurrida evidenció que ha
gastado $2,500.00 durante la representación de la Lcda. Maldonado.
El TPI atribuyó esos gastos a que el peticionario continuó incumpliendo
con el descubrimiento de prueba y el pago de la pensión. Además,
determinó de que la Lcda. Maldonado tuvo que darle seguimiento a las
órdenes que la recurrida solicitó por derecho propio y litigar
nuevamente los asuntos del colegio. Según el foro primario, la menor
permaneció en el año escolar 2023-2024 en el Colegio Gedalis, luego de
sus objeciones infundadas y peticiones de prórrogas.
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El foro recurrido concluyó que el peticionario debía pagar treinta
y un mil seiscientos veinticinco dólares ($31,625.00) y mil dólares
($1,000.00) de honorarios, debido a que, todas las gestiones
extrajudiciales de la recurrida y sus abogados para minimizar las
controversias y evitar gastos innecesarios, fueron infructuosas.
Además, responsabilizó al peticionario porque su conducta obligó a la
recurrida a hacer préstamos para costear el litigio. El TPI concluyó que
la conducta del peticionario causó el endeudamiento y la pobreza de la
madre y ese asunto repercute y perjudica directamente el bienestar de
la menor.
El peticionario pidió reconsideración. El 1 de septiembre de 2023,
el TPI declaró NO HA LUGAR la reconsideración.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
IMPONER AL PETICIONARIO LA SUMA EXCESIVA E
IRRAZONABLE DE $31,625.00 DÓLARES POR
CONCEPTO DE GASTOS DEL LITIGIO Y $1,000.00
DÓLARES EN CONCEPTO DE HONORARIOS DE
ABOGADO POR LA CELEBRACIÓN DE LA VISTA
EVIDENCIARIA, NO ESTANDO EN POSICIÓN
ECONÓMICA EL PETICIONARIO PARA CUBRIR TAL
CANTIDAD, SIN LA RECURRIDA PRESENTAR PRUEBA
DOCUMENTAL CON VALOR PROBATORIO Y TENIENDO
EL PETICIONARIO GASTOS DE LITIGIO PROPIOS QUE
COSTEAR, SIENDO LA CANTIDAD IMPUESTA EXCESIVA
Y HABIENDO EL PETICIONARIO ORIGINADO LA ACCIÓN
QUE NO HA CULMINADO.
II
A
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
decisión de un tribunal inferior. 32 LPRA sec. 3491; Caribbean
Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR
994, 1004 (2021); 800 Ponce de Leon Corp. v. American International
Insurance Company of Puerto Rico, 205 DPR 163, 174 (2020); Mun. de
Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710 (2019). Aunque la
característica principal del recurso reside en el carácter discrecional del
mismo, tal determinación no es irrestricta, está sujeta a los criterios
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señalados en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil. Advertimos que esta
regla ha sufrido modificaciones a través del tiempo para expandir el
marco discrecional que ostentan los foros revisores en la expedición del
recurso.
En la actualidad, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil
específicamente dispone que el recurso de certiorari solamente será
expedido:
… para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57
o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente,
el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre
la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra situación en la
cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en
estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u
orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera
Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que
se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en
la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1.
Superado el análisis al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, el foro apelativo deberá auscultar los criterios de la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones para guiar su discreción
al intervenir con la resolución u orden interlocutoria recurrida. La Regla
40 dispone:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de
una orden de mostrar causa:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B) Si la situación de los hechos planteada es la más
indicada para analizar el problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
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D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Ha de quedar claro que la denegatoria a expedir un recurso de
certiorari no implica la ausencia de error en el dictamen, cuya revisión
se solicitó, ni constituye una adjudicación en sus méritos. Sino que
responde al ejercicio de la facultad discrecional del foro apelativo
intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite pautado por
el foro de instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008).
B.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció en Pueblo v.
Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580-581 (2009), las guías para
determinar cuándo un tribunal abusa de su discreción. El abuso de
discreción se constituye cuando el juez: (1) no toma en cuenta e ignora
sin fundamento un hecho material importante que no podía pasar por
alto, (2) sin justificación ni fundamento alguno concede gran peso y
valor en un hecho irrelevante e inmaterial y su decisión se basa
exclusivamente en el mismo, (3) aunque considera y toma en cuenta
todos los hechos materiales importantes y descarta los irrelevantes, los
sopesa y calibra livianamente.
La Regla 44.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, autoriza a
los tribunales a imponer costas interlocutorias y sanciones económicas
a las partes o a su representación legal, en todo caso y en cualquier
etapa. No obstante, las costas y sanciones interlocutorias solo
procederán cuando la parte a ser sancionada o su representación legal
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han incurrido en demora, inacción, abandono, obstrucción o falta de
diligencia en perjuicio de la eficiente administración de la justicia.
La imposición de sanciones al amparo de la Regla 44.2, supra,
está sujeta a la sana discreción del tribunal. Esta regla agiliza los
procedimientos y evita la demora y congestión en los tribunales. El
tribunal puede sancionar por iniciativa propia a una parte cuya
conducta perjudica la eficiente administración de la justicia. División
de Empleados Públicos de la Unión General de Trabajadores v. Cuerpo
de Emergencias Médicas, 2023 TSPR 107.
Los tribunales pueden imponer costas interlocutorias a favor de
una parte para reembolsar un gasto extraordinario innecesario en el
que tuvo que incurrir a causa de otra parte. Además, pueden imponer
sanciones económicas interlocutorias. Pérez Torres v. Academia
Perpetuo Socorro, 182 DPR 1016, 1026-1027 (2011).
La temeridad es un concepto amplio que incluye las actuaciones
de un litigante que ocasionan un pleito que pudo evitarse, que provocan
la prolongación indebida del trámite judicial u obligan a la otra parte a
incurrir en gastos innecesarios para hacer valer sus derechos. Un
litigante perdidoso es temerario cuando por su terquedad, testarudez,
obstinación, contumacia, empecinamiento, impertinencia e insistencia
en una actitud desprovista de fundamentos obliga a la otra parte a
asumir innecesariamente las molestias, los gastos e inconvenientes de
un pleito. Una parte es claramente temeraria cuando insiste
contumazmente en alegar algo, sin alguna prueba fehaciente que lo
apoye, niega los hechos que le constan o son de fácil corroboración y
dilata los procedimientos judiciales para no responder por sus
obligaciones. SLG González Figueroa v. SLG et al, 209 DPR 138, 148-
149 (2022).
El abogado tiene derecho a recibir una compensación razonable
por los servicios que rinde a su cliente. Nuestro ordenamiento jurídico
ha adoptado la máxima legal quantum meruit que significa tanto como
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se merece. A su amparo, los abogados tienen derecho a reclamar el
valor razonable de los servicios prestados. In re Franco Rivera, 169 DPR
237, 266-267 (2006). Tan reciente como en Ortiz Valle v. Panadería
Ricomini, 210 DPR 831, 840 (2022), utilizó el criterio de la razonabilidad
al momento de evaluar una petición de honorarios de abogado y
reconoció la discreción del tribunal para aceptar o modificar la cuantía
solicitada.
El criterio de la razonabilidad está presente en el Art. 656 del
Código Civil vigente, 31 LPRA sec. 7534, aplicable cuando el alimentista
se ve compelido a acudir al tribunal o a iniciar un proceso
administrativo para reclamar su derecho a los alimentos. La cuantía
impuesta incluirá una partida razonable para sufragar los gastos del
litigio y los honorarios de abogado.
La fijación de los honorarios de abogado está regulada en el
Canon 24 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 24. Al
momento de determinar su cuantía deben considerarse los factores
siguientes:
(1) el tiempo y trabajo requeridos, la novedad y dificultad
de las cuestiones envueltas y la habilidad que requiere
conducir propiamente el caso.
(2) si el aceptar la representación del caso en cuestión ha
de impedir al abogado que se haga cargo de otros casos
que probablemente han de surgir del mismo asunto, y
en los cuales existe una razonable expectativa de que
de lo contrario sus servicios serán solicitados o que tal
representación implique la pérdida de otros asuntos
extraños al caso en cuestión o el antagonismo con otros
clientes.
(3) los honorarios que acostumbradamente se cobran en el
distrito judicial por servicios similares.
(4) la cuantía envuelta en el litigio y los beneficios que ha
de derivar el cliente de los servicios del abogado.
(5) la contingencia o certeza de la compensación, y
(6) La naturaleza de la gestión profesional, si es puramente
casual o para un cliente constante.
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III
La Regla 52.1, supra, autoriza nuestra intervención en un pleito
de relaciones de familia, como el que está ante nuestra consideración.
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, nos faculta a intervenir para evitar dilaciones innecesarias en
un caso de alimentos de menores que comenzó hace casi cinco años.
El peticionario cuestiona que el TPI le ordenó pagar treinta y un
mil seiscientos veinticinco dólares ($31,625.00) por los gastos del litigio
y mil dólares ($1,000.00) de honorarios por obligar al tribunal a realizar
una vista evidenciaria.
La temeridad del peticionario está establecida. Así lo
confirmamos en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC) y en el recuento procesal que hizo el TPI en la
resolución dictada el 7 de diciembre de 2022.1 Luego de hacer dicho
recuento, el TPI ordenó al peticionario el pago de honorarios por
temeridad y tres mil dólares ($3,000.00) de litis expensas. Sin embargo,
el peticionario continuó con la conducta sancionada.
La inacción, demora y falta de diligencia del peticionario en
cumplir con las órdenes del tribunal obligó a la recurrida a incurrir en
gastos innecesarios y ha obrado en perjuicio de la eficiente
administración de la justicia. La conducta temeraria del peticionario
tiene aún más relevancia en un caso de alimentos de menores, debido
a su alto interés público. Al igual que el TPI, concluimos que el
peticionario tiene que pagar las costas interlocutorias que establece la
Regla 44.2, supra. Sin embargo, no estamos de acuerdo con la cantidad
que el foro primario le ordenó pagar. La regla citada no es una puerta
1 A nuestro juicio, es importante señalar que advinimos en conocimiento de muchos
de los hechos procesales ocurridos en el TPI a través de SUMAC, debido a que el
peticionario no proveyó todas las mociones y escritos pertinentes para la solución de
la controversia. No obstante, en nuestro empeño de cumplir con la Regla 1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, que salvaguarda los derechos de acceso a los
tribunales, la solución justa, rápida y económica de todo procedimiento, obtuvimos
conocimiento del expediente del TPI y de los documentos esenciales para atender y
resolver este recurso, mediante el expediente digital de SUMAC.
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abierta para el reembolso de cualquier cantidad reclamada. Los gastos
del litigio tienen que ser razonables.
A nuestro juicio, el TPI abusó de su discreción. La cantidad de
treinta y un mil seiscientos veinticinco dólares ($31,625.00) es
exagerada e irrazonable.
La controversia se circunscribe a determinar cuáles son los
gastos extraordinarios innecesarios, que se vio obligada a pagar la
recurrida por la conducta del peticionario. El criterio que rige el análisis
de la controversia es la razonabilidad.
El TPI responsabilizó al peticionario de la renuncia de la
representación legal gratuita de la Sociedad de Servicios Legales de
Puerto Rico. El foro primario concluyó que la Lcda. Michelle M. Acosta
Rodríguez renunció, debido a la complejidad de la litigación y a las
múltiples mociones que presentó el peticionario. Sin embargo, no existe
ninguna evidencia para pensar ni concluir que el peticionario fue
responsable de su renuncia. La conclusión del TPI es incorrecta, porque
la Lcda. Acosta Rodríguez informó al TPI que su renuncia obedecía a la
existencia de diferencias irreconciliables de criterios con la señora
Molina Fonseca. Este hecho consta en la Moción urgente solicitando
relevo de representación legal que presentó la Lcda. Acosta el 24 de
enero de 2022. Véase, pág. 118 del apéndice.
La señora Molina Fonseca declaró que desconocía que podía
solicitar al tribunal abogado libre de costo. Sin embargo, admitió que
se le ofreció servicios pro-bono y que los solicitó. La testigo también
reconoció que el TPI le indicó que solicitara los servicios de Servicios
Legales. Véase, págs. 616, 617, 668-669 de la Transcripción. La señora
Molina Fonseca conocía que podía contratar un abogado de forma
gratuita, porque a inicios del pleito gestionó ser representada por la
Sociedad de Servicios Legales. Además de que, del 5 de noviembre de
2020 al 24 de enero de 2022, su representación estuvo a cargo de
Servicios Legales de Puerto Rico.
KLCE202301084 15
El TPI ordenó al peticionario reembolsar a la recurrida
$26,926.00 por los honorarios de la Lcda. Bula Mulero. El foro primario
concluyó que los honorarios de la Lcda. Bula constituyen un gasto
extraordinario innecesario en el que la recurrida incurrió a causa del
peticionario. La recurrida admitió que sabía que los honorarios eran
significativos, pero contrató su representación legal, porque pensó que
el caso iba a acabar rápido. La señora Molina Fonseca aceptó que los
abogados le informaron desde el principio sus honorarios. Fue clara en
que los abogados le dijeron que iban a cobrar X cantidad. Véase, págs.
663-664 de la Transcripción.
A nuestro juicio la cantidad de $26,926.00 es irrazonable, debido
a que la Lcda. Bula representó a la recurrida por aproximadamente
ocho meses. Su representación comenzó el 2 de mayo de 2022 y se
extendió hasta el mes de enero 2023. Los gastos durante la
representación de la Lcda. Bula son desproporcionales con los
cobrados durante las representaciones de las Licenciadas Chrisired
Morales y Leticia Maldonado Ruiz. La Lcda. Morales facturó $2,049.00,
por aproximadamente seis meses. Por su parte la Lcda. Leticia
Maldonado Ruiz cobró $2,500.00 por aproximadamente seis meses.
Las Licenciadas Morales y Maldonado al igual que la Lcda. Bula
hicieron gestiones relacionadas al incumplimiento del peticionario con
el pago de la pensión alimentaria y el descubrimiento de prueba.
Por último, la recurrida no pudo establecer la cuantía de los
gastos extraordinarios innecesarios en los que tuvo que incurrir a
causa del peticionario. La señora Molina Fonseca declaró que pidió
dinero prestado a sus familiares para pagar los gastos del litigio. Sin
embargo, no existe constancia del dinero que alegó recibió de sus
familiares. La recurrida tampoco pudo contestar ni evidenciar cuánto
dinero le prestaron ni para qué lo utilizó. Véase, págs. 629-634 y 673
de la Transcripción. Aunque dijo que su madre hizo un préstamo
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bancario para ayudarle con los gastos del litigio, no presentó evidencia
del mismo. Véase, pág. 633 de la Transcripción.
IV
Por lo antes expuesto, se expide el auto, se confirma la obligación
del peticionario de pagar los gastos del litigio y honorarios, pero se
revoca la cantidad impuesta y se devuelve el caso al Tribunal de
Primera Instancia para que imponga una cantidad razonable al margen
de los criterios establecidos en el Canon 24 del Código de Ética
Profesional.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones