Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
EDUARDO M. JOGLAR Certiorari
CASTILLO procedente del
Tribunal de
Recurrida Primera Instancia,
Sala Superior de
V. San Juan
KLCE202301203
LUIZ A. PENNA; Caso Núm.:
GERALD A. TORRES; K AC2013-0185
AWCI, LLC (504)
Peticionaria Sobre:
SENTENCIA
DECLARATORIA
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza
Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2023.
Los peticionarios, Luis A. Penna, Gerald A. Torres y AWCI LLC
(en adelante parte peticionaria), comparecen el 30 de octubre de
2023 ante este Tribunal mediante un recurso de certiorari. En este
nos solicitan que revisemos la sentencia emitida el 26 de septiembre
de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan, donde les ordenó pagar de forma solidaria los intereses pre-
sentencia y los honorarios de abogados. El recurrido, Eduardo M.
Joglar Castillo (en adelante, Joglar-Castillo, o recurrido) presentó su
oposición al recurso el 9 de noviembre de 2023.
Con el beneficio de la comparecencia y por los fundamentos
que se exponen a continuación, expedimos el auto y confirmamos el
dictamen recurrido.
Queremos destacar que el presente litigio ha sido objeto de
múltiples reclamaciones judiciales, con un tracto procesal
sumamente prolongado. No obstante, nos limitaremos a la
controversia que nos atañe.
Número Identificador
SEN2023 _____________________
KLCE202301203 2
I.
Los hechos procesales pertinentes para resolver este recurso
son los siguientes.
El 14 de marzo de 2013, el recurrido presentó una demanda
contra los peticionarios en la que solicitó la liquidación de sus
intereses en la corporación de responsabilidad limitada AWCI. El
señor Joglar Castillo hizo las alegaciones siguientes. Él y los señores
Penna y Torres crearon la compañía AWCI y la registraron en el
estado de Delaware. El 11 de marzo de 2013 informó a los
peticionarios su renuncia por escrito, solicitó la disolución de la
compañía y la liquidación de los activos, conforme a lo acuerdos
suscritos en el acuerdo operacional.
Luis A. Penna, Gerald A. Torres y AWCI, LLC contestaron la
demanda. Los peticionarios alegaron que el recurrido no tenía
derecho a la liquidación, porque para eso era necesario que
ocurriera la liquidación de AWCI y que los miembros remanentes no
continuaran con su operación. Los señores Torres y Penna
presentaron una reconvención por una alegada transferencia ilícita
de fondos.
Merrill Lynch compareció al pleito motu proprio, como el
Administrador de las cuentas de AWCI y solicitó autorización para
depositar los fondos de la compañía. El TPI autorizó el depósito y
consignó un cheque por $2,704,887.32.
El 29 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia, (en
adelante TPI), dictó una Sentencia Parcial en la que declaró NO HA
LUGAR la petición del recurrido. El foro de primera instancia
concluyó que AWCI no tenía que liquidar la participación del
recurrido, porque el resto de sus miembros continuaron la operación
de la compañía.
No obstante, el 30 de junio de 2015, el Tribunal de
Apelaciones revocó esa decisión y reconoció el derecho del recurrido
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a recibir la liquidación que le corresponde, a partir de su renuncia.1
El caso fue devuelto al TPI para que continuara los procedimientos
y liquidara la participación del recurrido en AWCI.
Sin embargo, AWCI solicitó autorización para presentar una
reconvención, porque alegó que el recurrido indujo a Merrill Lynch
a congelar la totalidad de sus fondos. El Tribunal de Primera
Instancia autorizó la reconvención.
El 14 de septiembre de 2017, el TPI ordenó el desembolso a
AWCI del 66.6% equivalente a $1,710,381.30, pero retuvo el
depósito del 33.34% equivalente a los $994,506.02 que
corresponden a la participación del recurrido. El tribunal ordenó la
retención, para responder en caso de que procediera la
reconvención.
El 11 de diciembre de 2017, el recurrido presentó una Moción
sobre Ejecución de Sentencia, en la que cuestionó la jurisdicción del
TPI para aplazar la liquidación de su participación. El señor Joglar
Castillo solicitó la liquidación inmediata y alegó que el mecanismo
apropiado para garantizar la reconvención era el embargo en
aseguramiento de sentencia.
El TPI declaró NO HA LUGAR la Moción sobre Ejecución de
Sentencia.
El 15 de marzo de 2018, el Tribunal de Apelaciones revocó al
TPI en el KLCE201800171, porque concluyó que la retención de la
participación del recurrido constituyó un embargo en
aseguramiento de sentencia que no cumplió con la Regla 56.1 de
Procedimiento Civil. El caso fue devuelto al TPI para que analizara
la procedencia del embargo conforme a la regla citada.
El recurrido solicitó por segunda ocasión la ejecución de la
sentencia y el desembolso de los fondos. El señor Joglar Castillo
1 Véase KLAN201400895, KLAN201401266.
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alegó que el Tribunal de Apelaciones reafirmó la validez de la
sentencia que ordenó la liquidación de su participación y la
ilegalidad de la retención. Además, solicitó el embargo en
aseguramiento del pago de intereses pre y post sentencia.
El 7 de noviembre de 2018, el TPI dictó una Sentencia Parcial
en la que desestimó las reconvenciones y una Resolución en la que
declaró No Ha Lugar la solicitud de intereses pre y post sentencia.
El TPI concluyó que Joglar Castillo no tenía ese derecho, porque la
sentencia que dictó el Tribunal de Apelaciones el 30 de junio de
2015, no ordenó el pago de una suma líquida, vencida y exigible. El
foro primario resolvió que no podía hacer una determinación de
temeridad, porque existía controversia sobre la cantidad final
adeudada.
El 13 de febrero de 2019, el TPI ordenó el desembolso de los
fondos al recurrido, pero denegó el pago de intereses pre y post
sentencia.
El 18 de diciembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones revocó
al TPI en el KLAN201900298 y reconoció el derecho del recurrido a
recibir el pago de intereses pre-sentencia y honorarios de abogado,
a partir de su renuncia el 11 de marzo de 2013. No obstante,
confirmó que el recurrido no tenía derecho a cobrar intereses post
sentencia, debido a que el dinero estuvo consignado desde el 28 de
mayo de 2014 y el tribunal ordenó el desembolso al poco tiempo de
desestimadas las reconvenciones.
AWCI solicitó el desembolso de los fondos y alegó que los
intereses pre-sentencia debían computarse hasta la notificación de
la sentencia en la que el Tribunal de Apelaciones reconoció el
derecho del recurrido a la liquidación de su participación. La
decisión aludida se notificó el 13 de julio de 2015. La compañía
adujo que el interés aplicable a esa fecha era el 4.25% y que la
cantidad adeudada era $98,892.04.
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El recurrido se opuso al desembolso de fondos a la
peticionaria. Además, solicitó el pago de intereses pre-sentencia y
honorarios hasta la sentencia del 19 de febrero de 2019. El señor
Joglar Castillo alegó que, esa sentencia formaba parte de la
resolución del 13 de febrero de 2019, que ordenó el pago a su favor
de $994,506.02. El recurrido reclamó el pago de $369,533.92 de
intereses pre-sentencia, porque a esa fecha el interés aplicable era
el 6.25%. Por otro lado, reclamó una suma razonable de honorarios
no inferior a $160,000.00. El recurrido arguyó que el grado de
temeridad de los peticionarios fue muy alto y lo obligaron a
desplegar una gran inversión de tiempo y recursos.
La peticionaria reiteró que los intereses pre-sentencia debían
computarse hasta el 30 de junio de 2015 y que el interés vigente a
esa fecha era el 4.25%. No obstante, negó la temeridad, se opuso a
la cantidad de honorarios que reclamó el recurrido y alegó que, en
todo caso, no debía ser más de $2,000.00. Por último, argumentó
que el recurrido no presentó copia del contrato de servicios que
suscribió con su abogado, ni un memorando con el desglose de los
servicios profesionales.
Ambas partes presentaron escritos en apoyo a sus respectivas
alegaciones y para refutar a la parte contraria.
El TPI rechazó las fechas propuestas por las partes para
computar los intereses pre-sentencia, porque en ninguna se ordenó
el pago de una suma determinada. El foro recurrido no estuvo de
acuerdo con la fecha de 19 de febrero de 2019, porque la sentencia
que se dictó ese día tuvo el objetivo de terminar el caso y no era
necesaria para solicitar revisión de la cuantía concedida. Igualmente
expresó su desacuerdo con la fecha de 30 de junio de 2015, que
propuso la peticionaria, porque dicha parte continuó negándose a
hacer el desembolso, luego de esa decisión.
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El foro primario calculó los intereses pre-sentencia, a partir
del 11 de marzo de 2013, según lo dispuso por el Tribunal de
Apelaciones y hasta el 13 de febrero de 2019, cuando se ordenó el
desembolso de $994,506.02 al recurrido. El TPI rechazó interpretar
literalmente la Regla 44.3(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
en la que el legislador dispuso que los intereses pre-sentencia se
computan hasta la fecha de dictada la sentencia. Aunque reconoció
que el 13 de febrero de 2019 el tribunal dictó una resolución,
concluyó que lo importante es que dio a conocer la cuantía del
principal a satisfacer. Por eso no le pareció importante si la decisión
se tomó en una sentencia o en una resolución. El TPI concluyó que
el derecho del recurrido a recibir la liquidación se resolvió en la
sentencia que el Tribunal de Apelaciones dictó el 30 de junio de
2015.2 No obstante, concluyó que la cuantía se determinó el 13 de
febrero de 2019 y resolvió que la parte peticionaria debía pagar al
recurrido $368,512.18 por concepto de intereses pre-sentencia.
Por otro lado, el TPI acogió como razonable la cantidad de-
$160,000.00 que el recurrido reclamó por honorarios de abogado.
El tribunal fundamentó la decisión en el contrato de servicios
profesionales del recurrido y su abogado y en varios factores que no
especificó. Al foro primario le pareció irrazonable, injustificada y
temeraria la cantidad de $2,000.00 propuesta por los peticionarios.
El TPI hizo hincapié en que la parte peticionaria lo dejó desprovisto
de factores para ajustar la cantidad que reclamó el recurrido y para
determinar que la temeridad culminó con la sentencia del 30 de
mayo de 2015. Por el contrario, concluyó que la temeridad de la
peticionaria se configuró porque siempre alegó que la sentencia del
30 de mayo de 2015 no era ejecutable y ahora cambia de opinión
2 Véase KLAN201400895, KLAN201401266.
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con la intención de reducir la cuantía de honorarios e intereses pre-
sentencia.
El 16 de agosto de 2022, el TPI dictó la resolución recurrida
en la que declaró HA LUGAR la Solicitud de orden de pago de
intereses pre-sentencia y honorarios de abogado y ordenó a los
peticionarios a satisfacer solidariamente al demandante la cantidad
de $528,512.18, desprendiéndose de ahí: (1) $368,512.18 por los
intereses pre-sentencia y (2) $160,000.00 por los honorarios de
abogado.
Luego de varios trámites procesales, que no son necesarios
pormenorizar, el 16 de agosto de 2022 dictó una Resolución de
Fijación de Cuantía interés pre-sentencia y honorarios de abogado.
El 26 de agosto de 2022, el peticionario recurrió nuevamente a este
Tribunal cuestionando la cuantía de los honorarios.3
Oportunamente, el Sr. Joglar Castillo presentó su oposición al
recurso. Este Foro expidió el recurso y modificó la resolución
recurrida. En esa sentencia, este Tribunal determinó que la
temeridad había sido resuelta en una sentencia previa de este
Tribunal que advino final y firme.
Acaecidos múltiples asuntos procesales, que no son
necesarios discutir en lo que nos ocupa, el 26 de septiembre de
2023, el TPI dictó la resolución recurrida, cumpliendo con las
órdenes que emitió este Foro para que incluyera el análisis requerido
para satisfacer la cuantía como una razonable. Aun inconforme, la
parte peticionaria presenta este recurso y destaca los mismos
señalamientos de error del recurso anterior:4
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL IMPONER UNA CUANTÍA EN
HONORARIOS DE ABOGADOS DE CARÁCTER
PUNITIVO, CONTRARIO A LA NORMATIVA APLICABLE
EN HONORARIOS DE ABOGADOS.
3 Véase KLCE20220941.
4 Id.
KLCE202301203 8
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL IMPONER EL PAGO DE INTERESES
PRE-SENTENCIA DE LOS HONORARIOS “REALMENTE
INCURRIDOS” POR EL RECURRIDO, IGNORANDO LA
NORMATIVA APLICABLE PARA ELLO.
Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II.
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
decisión de un tribunal inferior. 32 LPRA sec. 3491; Rivera Gómez y
otros v. Arcos de Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65,
212 DPR ___ (2023); Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico,
LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León
Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico,
205 DPR 163, 174 (2020); Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201
DPR 703, 710 (2019). Aunque la característica principal del recurso
reside en el carácter discrecional del mismo, tal determinación no es
irrestricta, está sujeta a los criterios señalados en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil. Advertimos que esta Regla ha sufrido
modificaciones a través del tiempo para expandir el marco
discrecional que ostentan los foros revisores en la expedición del
recurso.
En la actualidad, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil
específicamente dispone que el recurso de certiorari solamente será
expedido:
[p]ara revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, cuando
se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56
y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos
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o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés
público o en cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia.
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en
estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u
orden interlocutoria expedida por el Tribunal de
Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de
apelación que se interponga contra la sentencia sujeto
a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no
perjudiciales.
32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Superado el análisis al amparo de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, el foro apelativo deberá auscultar los
criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
para guiar su discreción al intervenir con la resolución u orden
interlocutoria recurrida. La Regla 40 dispone:
El tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
B) Si la situación de los hechos planteada es la más
indicada para analizar el problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, por los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
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B. Deferencia Judicial
La discreción de los tribunales de justicia se define como la
facultad para resolver de una forma u otra, o de escoger entre varios
cursos de acción. Citibank NA v. Cordero Badillo, 200 DPR 724, 735
(2018). No obstante, la amplia discreción que se reconoce a las
determinaciones del Tribunal de Primera Instancia no es absoluta.
El ejercicio adecuado de esa discreción está atado al concepto de la
razonabilidad. La discreción judicial se nutre de un juicio racional y
no puede ejercerse al antojo y sin limitaciones. SLG Zapata Rivera v.
JF Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013).
Nuestro esquema probatorio otorga gran deferencia a las
determinaciones de hecho, la apreciación de la prueba testifical y
las adjudicaciones de credibilidad que realiza el juzgador del foro
primario. Como norma general, los tribunales apelativos no
intervenimos con la apreciación de la prueba, la adjudicación de
credibilidad y las determinaciones de hechos que realiza ese foro.
Tal deferencia obedece a que es el TPI el foro que mejor conoce las
particularidades del caso, tiene el contacto con los litigantes y
examina la prueba presentada por estos. Citibank NA v. Cordero
Badillo, supra, págs. 735-736. Por eso, el foro de instancia es el que
está en mejor posición para tomar las medidas para cimentar el
curso a trazar en el caso hasta su disposición final. IG Builders et al
v. BBVAPR, 185 DPR 288, 307 (2012).
Los tribunales revisores únicamente podremos sustituir el
criterio del foro primario por el nuestro, en circunstancias
extraordinarias en las que se pruebe que actuó con pasión, prejuicio
o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto o de derecho. Citibank NA v. Cordero Badillo, supra, pág.
736.
Un tribunal incurre en abuso de discreción, cuando el juez
ignora sin fundamento algún hecho material, le concedió demasiado
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peso a un hecho inmaterial y funda su decisión principalmente en
ese hecho irrelevante, o a pesar de examinar todos los hechos del
caso, hace un análisis liviano y la determinación resulta irrazonable.
Citibank NA v. Cordero Badillo, supra, pág. 736; Pueblo v. Custodio
Colón, 192 DPR 567, 589 (2015).
C. Honorarios de Abogados y Temeridad
Los tribunales tienen el deber de imponer el pago de
honorarios al abogado a cualquier parte o abogado que haya
actuado de forma frívola o temeraria. El tribunal adjudicará en la
sentencia la suma que entiende corresponde a esa conducta. Regla
44.1(d) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R 44.1(d)
El concepto de temeridad es amplio. Un litigante es temerario
cuando sus actuaciones ocasionan un pleito que pudo evitarse,
provoca la prolongación indebida del trámite judicial u obliga a la
otra parte a incurrir en gastos innecesarios para hacer valer sus
derechos. La temeridad también es la conducta asumida por un
litigante perdidoso que por su terquedad, testarudez, obstinación,
contumacia, empecinamiento e insistencia en una actitud
desprovista de fundamentos obliga a otra parte a asumir
innecesariamente las molestias, gastos e inconvenientes de un
pleito. SLG González Ramos-Figueroa Colón v. SLG Pacheco Romero-
Fulana de tal, 209 DPR 138, 148-149 (2022); Fernández v. San Juan
Cement Co., Inc., 118 DPR 713, 717-719 (1987).
El tribunal tiene que calcular la cuantía de los honorarios por
temeridad a base de los factores siguientes: (1) el grado de
temeridad, (2) el trabajo realizado, (3) la duración y naturaleza
del litigio, (4) la cuantía involucrada y (5) el nivel profesional de
los abogados. COPR v. SPU, 181 DPR 299, 342-343 (2011). La
cantidad concedida por los honorarios de abogados no equivale
necesariamente al valor de los servicios legales prestados o pagados.
Dicha cantidad es la suma que el tribunal estima que representa
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razonablemente el valor de esos servicios, tomando en
consideración el grado de temeridad y demás circunstancias del
caso. Santos Bermúdez v. Texaco PR Inc., 123 DPR 351, 357 (1989);
Domínguez v. Fabián, 37 DPR 667 (1928). (Énfasis nuestro).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció en López Vicil
v. ITT Intermedia, Inc., 143 DPR 574, 583-584 (1997), los criterios
para imponer honorarios de abogado a favor del empleado victorioso
en reclamos al amparo de la Ley 100 de 30 de junio de 1950. Cuando
el abogado del obrero victorioso entiende que se justifica recibir una
cuantía mayor de honorarios, puede solicitar el visto bueno del
tribunal para cobrar sus servicios, a base de horas trabajadas. El
abogado estará obligado a presentar un memorando juramentado
en el que detalle las horas trabajadas y la tarifa que habrá de cobrar
por hora. El tribunal evaluará la procedencia de la solicitud,
conforme al criterio de la razonabilidad. Los tribunales tienen
discreción para aceptar o modificar la suma de honorarios
reclamada en el memorando, pero siempre deberá consignar por
escrito sus razones para llegar a determinada suma. A su vez,
los tribunales apelativos no intervendrán con la determinación
de honorarios del Tribunal de Primera Instancia excepto en
casos de abuso de discreción. (Énfasis suplido).
La Regla 44.3 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R44.3 (b), reconoce la procedencia de los intereses pre-sentencia o
intereses por temeridad. Únicamente se conceden en los casos de
cobro de dinero y daños y perjuicios y están sujetos a que la parte
perdidosa haya sido temeraria en la tramitación de un pleito. Los
intereses pre-sentencia solo proceden sobre la cuantía de la
sentencia, sin incluir las costas y honorarios de abogado. SLG
González Ramos-Figueroa Colón v. SLG Pacheco Romero-Fulana de
tal, supra, pág. 146.
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El inciso (b) de la regla citada dispone lo siguiente:
(b) El tribunal también impondrá a la parte que haya
procedido con temeridad el pago de interés al tipo que
haya fijado la Junta en virtud del inciso (a) de esta regla
y que este en vigor al momento de dictarse la sentencia
desde que haya surgido la causa de acción en todo caso
de cobro de dinero y desde la presentación de la
demanda en caso de daños y perjuicios, y hasta la fecha
en que se dicte sentencia a computarse sobre la cuantía
de la sentencia, excepto cuando la parte demandada sea
el Estado Libre Asociado, sus municipios, agencias,
instrumentalidades o funcionarios(as) en su carácter
personal. El tipo de interés se hará constar en la
sentencia.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido consistente en
que la temeridad requerida para imponer intereses pre-sentencia es
la misma que acarrea el pago de honorarios de abogado, debido a
que persiguen el mismo propósito. Los objetivos de ambas sanciones
son disuadir la litigación frívola, compensar en lo posible los gastos
incurridos por la parte que no ha sido temeraria y fomentar las
transacciones en los pleitos. Una vez que el tribunal determina la
temeridad, está obligado a imponer el pago de honorarios de
abogado e intereses a la parte que incurrió en esa conducta. Los
honorarios de abogado proceden en todo tipo de caso. Los intereses
pre-sentencia solo proceden en los casos de daños y cobro de dinero.
SLG González Ramos-Figueroa Colón v. SLG Pacheco Romero-Fulana
de tal, supra. (Énfasis suplido). (Escolios omitidos).
La imposición de honorarios de abogado e intereses pre-
sentencia a la parte temeraria descansa en la sana discreción del
foro primario. SLG González Ramos y Figueroa Colón v. SLG Pacheco
Romero Fulana de tal, supra, pág. 150. Por esa razón, solo puede
variarse en apelación si se demuestra que abusó de su discreción.
Íd.
Por otro lado, no debemos perder de perspectiva, que los
criterios establecidos en COPR v. SPU, supra, son cónsonos con el
Canon 24 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 24. El
Canon 24 regula la Fijación de Honorarios, a saber:
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La fijación de honorarios profesionales debe regirse
siempre por el principio de que nuestra profesión es una
parte integrante de la administración de la justicia y no
un mero negocio con fines de lucro. Al fijar el valor de
los honorarios, deben considerarse los siguientes
factores:
(1) el tiempo y trabajo requeridos, la novedad y
dificultad de las cuestiones envueltas y la habilidad
que requiere conducir propiamente el caso;
(2) si el aceptar la representación del caso en cuestión
ha de impedir al abogado que se haga cargo de otros
casos que probablemente han de surgir del mismo
asunto, y en los cuales existe una razonable expectativa
de que de lo contrario sus servicios serán solicitados o
que tal representación implique la pérdida de otros
asuntos extraños al caso en cuestión o el antagonismo
con otros clientes;
(3) los honorarios que acostumbradamente se cobran
en el distrito judicial por servicios similares;
(4) la cuantía envuelta en el litigio y los beneficios
que ha de derivar el cliente de los servicios del
abogado;
(5) la contingencia o certeza de la compensación; y
(6) la naturaleza de la gestión profesional, si es
puramente casual o para un cliente constante.
[…]
III.
En el presente caso, la parte peticionaria alega
incorrectamente que el TPI abusó de su discreción, porque ordenó
el pago de $160,000.00 de honorarios de abogado, de manera
punitiva, contrario a la normativa aplicable. Aduce, además, que el
TPI impuso una cuantía “representativa” ignorando la normativa
para ello. Por estar estrechamente relacionados los señalamientos
de los errores, discutiremos los mismos en conjunto.
En un recurso anterior, presentado ante este foro, declaramos
que: “[la] cuantía impuesta es irrazonable y contraria a derecho,
debido a que el TPI no siguió las directrices establecidas por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico para calcular la cuantía de
honorarios por temeridad. El foro primario no incluyó un análisis
del grado de temeridad, el trabajo realizado, la duración y
naturaleza del litigio, la cuantía involucrada y el nivel
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profesional de los abogados”.5 Emitido el dictamen previamente
mencionado, el foro de instancia emitió una Resolución sobre
honorarios de abogados por temeridad.6
Desglosados los criterios establecidos por la jurisprudencia
interpretativa y los que incumben a los profesionales del derecho
emitidos en los cánones de ética, el foro a quo incluyó en su análisis
ciertos factores que es menester destacar: este caso se radicó el 14
de abril de 2013,7 es decir, se ha prolongado por un período de diez
(10) años y refleja aproximadamente 312 entradas en el Sistema
TRIB.8 Actualmente la magistrada que preside los procedimientos,
comenzó los mismos en su etapa post-sentencia, propiamente en el
2021, es decir, este valor de honorarios no lo fijó ella. La temeridad
de ambos quedó evidenciada y adjudicada por este Tribunal de
Apelaciones en una sentencia que es final y firme, que data del año
2015, no es permisible que quieran re-litigar un asunto resuelto.9
De la misma manera, el peticionario de este caso ha radicado
múltiples recursos a nivel apelativo, incluyendo una petición de
certiorari que fue declarada No Ha Lugar por el Tribunal Supremo
de Puerto Rico.10 La cuantía de honorarios impuesta por el TPI se
desprende de la reclamada que asciende a unos $994,506.02.
El TPI realiza un análisis comparativo entre los porcentajes
que se utilizan a pagar entre las reclamaciones laborales, donde
utilizan un 25% para la imposición base. De manera que, si el foro
primario hubiera utilizado dicho porcentaje, o inclusive el utilizado
para casos de daños y perjuicios y cobro de dinero, para adjudicar
5 Véase, KLCE20220941.
6 Véase, Apéndice 58, pág. 542-546.
7 Véase, Apéndice 1, pág. 1-23.
8 Registro de transacciones para tribunales, Sistema TRIB.
9 Véase, KLAN201400895, KLAN201401266.
10 Véase, Apéndice 6, págs. 48-60, KLAN201400895, KLAN201401266; Apéndice
12, págs.123-131, KLCE201800171; Apéndice 23, págs. 185-203, KLAN
201900298; Apéndice 29, págs. 250-282; págs. 386-399, KLCE202200941;
Apéndice 45, págs. 410-411, KLCE202200941; Apéndice 48, págs. 460-461, CC-
2023-074.
KLCE202301203 16
los honorarios por temeridad, ciertamente serían superiores a la
cuantía que la parte peticionaria está impugnando en este recurso.
Este litigio se ha prolongado innecesariamente por la
temeridad con la que ha actuado la parte demandada. Este
razonamiento ha sido expresado en varias ocasiones por este
Tribunal. Recordemos que los honorarios concedidos y la
temeridad que se ha determinado son para el cliente, es decir,
para ser adjudicados en este caso a la parte demandante, no a
su representación legal. Tal menester es destacado por los
Cánones de Ética, supra, las Reglas de Procedimiento Civil, supra, y
la jurisprudencia interpretativa del Tribunal Supremo de Puerto
Rico
Concluimos que ambos peticionarios responden
solidariamente por el pago de los intereses pre-sentencia y los
honorarios de abogado, porque su temeridad quedó evidenciada y se
adjudicó en una sentencia que es final y firme. Toda vez que el TPI
fundamentó su resolución acorde al mandato emitido previamente
por este Foro, no se cometieron los señalamientos de errores
señalados por el peticionario.
No observamos de la Resolución recurrida algún indicio de
pasión, prejuicio o parcialidad, abuso de discreción o error
manifiesto en la aplicación del derecho. Según el mandato previo de
este Tribunal, el foro primario aplicó los criterios reconocidos en el
ordenamiento legal llegando a una conclusión conforme a derecho.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos se expide el auto y se
confirma la sentencia recurrida.
KLCE202301203 17
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones