Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
TLS MANAGEMENT AND Certiorari
MARKETING SERVICES, LLC procedente del
Tribunal de
Recurrida Primera
Instancia, Sala
v. KLCE202301289 de San Juan
DONALD T. ALLEN; KAREN Civil núm.:
H. ALLEN y la Sociedad Legal K AC2016-0722
de Bienes Gananciales
compuesta por ambos Sobre: Sentencia
Declaratoria
Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el
Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2023.
Luego de que el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) dictase
una sentencia mediante la cual determinó que una parte le
respondía a otra por daños y perjuicios y, además, que había
incurrido en temeridad, dicho foro determinó que la sentencia solo
devengaría intereses desde que se dictó. Según se explica en detalle
a continuación, concluimos que erró el TPI, pues la norma es que,
cuando en un caso de daños y perjuicios se determina que hubo
temeridad, los intereses se computan desde la presentación de la
demanda.
I.
En julio de 2016, TLS Management and Marketing Services,
LLC (“TLS” o el “Asesor”), presentó la acción de referencia, sobre
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden
Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para
la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de
Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo
recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de
Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes
adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLAN2022001054 y
KLAN2O2201077).
Número Identificador
SEN2023________________
KLCE202301289 2
sentencia declaratoria, daños y difamación, contra los esposos
Donald T. Allen y Karen H. Allen (el “Matrimonio” o los “Clientes”).
En noviembre de 2016, los Clientes contestaron la demanda
y reconvinieron; presentaron reclamaciones por fraude, falsa
representación, violación al deber de fiducia, incumplimiento de
contrato, negligencia profesional, enriquecimiento injusto y libelo.
En esencia, alegaron que TLS incumplió con sus obligaciones bajo
el Contrato y brindaron asesoramientos incorrectos e inadecuados,
lo cual les ocasionó daños. El Asesor contestó la reconvención.
En agosto de 2018, el TPI notificó una Sentencia Parcial
mediante la cual dispuso de la demanda instada por TLS, ello a raíz
de una Moción Informando Aceptación de Oferta de Sentencia bajo la
Regla 35.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 35.1. Mediante
la referida sentencia, se condenó al Matrimonio a pagar $1.00 a TLS,
quedando pendiente de adjudicación la reconvención.
El juicio en su fondo, con el fin de adjudicar la reconvención,
se celebró en agosto de 2022.
Mediante una sentencia notificada el 31 de octubre de 2022
(la “Sentencia”), el TPI concluyó que los Clientes probaron las
reclamaciones por impericia profesional e incumplimiento
contractual. El TPI determinó que el Asesor debía responder por
daños económicos ascendentes a $23,850.00 y por daños
emocionales ascendentes a $35,000.00. Por último, el TPI
concluyó que TLS había incurrido en temeridad y le condenó al
pago de $10,000.00 por concepto de honorarios de abogado.
Inconforme, TLS apeló la Sentencia (KLAN202201054); como
uno de los señalamientos de error, planteó que el TPI había errado
al “conceder la suma de $10,000.00 por concepto de honorarios de
abogado, sin fundamentar su determinación de temeridad en el
tracto procesal del caso de autos y a la luz del derecho aplicable.”
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Este Tribunal concluyó, al respecto, que procedía confirmar la
determinación de que “TLS incurrió en temeridad”, así como la
cuantía concedida por el TPI por dicho concepto. Véase Sentencia
de 30 de marzo de 2023 (KLAN202201054 cons. con
KLAN202201077). Así pues, concluimos que el “récord sost[enía]
ampliamente la conclusión del TPI de que TLS incurrió en
temeridad, pues dicha parte hizo necesario un pleito que se pudo
evitar y causó que el Matrimonio incurriese en gestiones evitables.”
Añadimos que “el TPI quedó convencido de que TLS retuvo un
formulario contributivo (‘tax form’) como una estrategia de litigio
para impedir que el pago de la Contribución se tomase en
consideración como parte de los daños sufridos”. Resaltamos que
“los Clientes tuvieron que esperar hasta el descubrimiento de
prueba para conocer los estados financieros de los fondos
transferidos a TLS y que no recobraron el remanente del dinero al
momento del cierre de su división hasta que el TPI ordenó el pago
en el 2017.”
En agosto de 2023, los Clientes solicitaron al TPI que aclarase
que la sentencia a su favor devengaría intereses desde la
presentación de la reconvención (15 de noviembre de 2016) (la
“Moción”).
TLS se opuso; planteó que no procedía el pago de intereses
desde la presentación de la reconvención porque, aunque el TPI
determinó que TLS había actuado con temeridad “por actos
prelitigio”, en realidad dicha parte no actuó temerariamente
“durante el litigio” (énfasis en original).
Mediante una Resolución notificada el 26 de septiembre, el
TPI condenó a TLS al pago de ciertas partidas por concepto de
costas, cuyo total ascendió a $17,564.44.
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Ese mismo día, el TPI notificó una Orden mediante la cual
denegó la Moción (la “Orden”), ello al concluir que la Sentencia
únicamente devengaba intereses desde que se dictó.
El 11 de octubre, los Clientes solicitaron la reconsideración de
la Orden; además, plantearon que TLS debía ser obligado a
satisfacer intereses sobre la cuantía concedida por costas, desde que
se dictó la sentencia.
TLS se opuso a la moción de reconsideración. En cuanto al
interés sobre las costas concedidas, arguyó que no fue hasta finales
de septiembre de 2023 que el TPI las concedió y que unos días luego
(3 de octubre), TLS las había satisfecho. Por tanto, sostuvo que no
procedía pagar intereses, desde que se dictó la Sentencia, sobre una
cuantía que no se determinó hasta septiembre de 2023. En cuanto
a desde cuándo la Sentencia debía devengar intereses, reiteró lo
expuesto anteriormente al TPI.
Mediante una Orden notificada el 18 de octubre, el TPI denegó
la referida moción de reconsideración.
Inconformes, el 17 de noviembre, los Clientes presentaron el
recurso que nos ocupa. Plantean que el TPI erró al “excluir las
costas del cómputo del interés legal post-sentecia” y al “no imponer
interés legal presentencia a TLS”.
Le ordenamos a TLS mostrar causa por la cual no debíamos
expedir el auto solicitado con el fin de “revocar aquella parte del
dictamen recurrido relacionada con el momento a partir del cual
comienza a devengar intereses la compensación por daños y
perjuicios concedida” a los Clientes, ello a raíz de que el TPI
determinó que TLS había incurrido en temeridad.
El 8 de diciembre, TLS compareció y reprodujo lo planteado
ante el TPI. Insistió en que, durante el litigio, había actuado “con la
diligencia y responsabilidad que requiere nuestro ordenamiento” y
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que “cualquier determinación de temeridad responde,
exclusivamente, a actuaciones extrajudiciales”. Resolvemos2.
II.
La Regla 44.1 (d) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 44.1(d), permite la concesión de honorarios de abogado cuando
una parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o
frivolidad. Existe temeridad cuando una parte hace necesario un
pleito que se pudo evitar, prolonga innecesariamente un pleito o
causa que otra parte incurra en gestiones evitables. Fernández
v. San Juan Cement Co., Inc., 118 DPR 713, 718-719 (1987). El
propósito de esta regla es penalizar al litigante perdidoso que, “por
su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud
desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte,
innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e
inconvenientes de un pleito”. Rivera v. Tiendas Pitusa, Inc., 148 DPR
695, 702 (1999). La concesión de honorarios por temeridad es
discrecional de los tribunales de instancia, por lo que solo será
modificada en apelación si se demuestra que hubo abuso de
discreción. Jarra Corp. v. Axxis Corp., 155 DPR 764, 779 (2001).
Por su parte, la Regla 44.3 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 44.3, reglamenta los intereses correspondientes a
una sentencia.3 La citada regla establece dos tipos de intereses
legales: el interés post-sentencia y pre-sentencia.
2 Contrario a lo planteado por TLS, la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1, no impide que revisemos un dictamen post-sentencia. Ello
porque estas determinaciones no pueden ser revisadas en apelación, pues no
habrá sentencia posterior que se pueda apelar. Véase, por ejemplo, IG Builders,
et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012).
3 A tales efectos, la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, supra, dispone (énfasis
suplido):
a) Se incluirán intereses al tipo que fije por reglamento la Junta
Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones
Financieras, y que esté en vigor al momento de dictarse la
sentencia, en toda sentencia que ordena el pago de dinero, a
computarse sobre la cuantía de la sentencia desde la fecha en que
se dictó la sentencia y hasta que ésta sea satisfecha, incluyendo
costas y honorarios de abogados. El tipo de interés se hará constar
en la sentencia.
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El interés post-sentencia es al que tiene derecho toda parte
que obtenga a su favor una sentencia; se calcula sobre la cuantía de
la sentencia desde el momento en que ésta se dicte hasta que sea
satisfecha. Montañez v. U.P.R., 156 DPR 395, 425 (2002). Su
imposición es de carácter mandatorio. Gutiérrez Calderón v. AAA,
167 DPR 130, 137 (2006); Mun. de Mayaguez v. Rivera, 113 DPR
467, 470 (1982); PR Ame. Ins. Co. v. Tribunal Superior, 82 DPR 621,
622-623 (1962); R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto
Rico. Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis Puerto
Rico, 2017, secs. 4301 y 4302, pág. 434. Por mandato de ley, son
los únicos intereses que deben ser considerados automáticamente
como parte de la sentencia, y pueden ser recobrados aun cuando no
se mencionen en la misma. Porto Rican and Am. Ins. Co. v. Tribunal
Superior, 84 DPR 621, 622-623 (1962) (Sentencia) (haciendo
referencia a Rivera v. Crescioni, 77 DPR 47, 55-56 (1954); véase,
además, Vélez Cortés v. Baxter, 179 DPR 455, 472 (2010); Gutiérrez
Calderón, 167 DPR a las págs. 136-137.
Por otra parte, el interés pre-sentencia se impone en aquellos
casos sobre cobro de dinero, o sobre daños y perjuicios, cuando la
parte haya procedido temerariamente. Gutiérrez Calderón, 167 DPR
a la pág. 137; Lameiro v. Dávila, 103 DPR 834, 841 (1976); Regla
44.3 de Procedimiento Civil, supra; Hernández Colón, op. Cit., sec.
La Junta fijará y revisará periódicamente la tasa de interés por
sentencia tomando en consideración el movimiento en el mercado
y con el objetivo de desalentar la radicación de demandas frívolas,
evitar la posposición irrazonable en el cumplimiento de las
obligaciones existentes y estimular el pago de las sentencias en el
menor tiempo posible.
b) El tribunal también impondrá a la parte que haya procedido
con temeridad el pago de interés al tipo que haya fijado la Junta
en virtud del inciso (a) de esta regla y que esté en vigor al momento
de dictarse la sentencia desde que haya surgido la causa de acción
en todo caso de cobro de dinero y desde la presentación de la
demanda, en caso de daños y perjuicios, y hasta la fecha en que
se dicte sentencia a computarse sobre la cuantía de la sentencia,
excepto cuando la parte demandada sea el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, sus municipios, agencias, instrumentalidades o
funcionarios(as) en su carácter oficial. El tipo de interés se hará
constar en la sentencia.
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4303, pág. 435. El mismo se fija sobre la suma principal de la
sentencia dictada, sin incluir las costas ni honorarios de abogado.
En los casos de cobro de dinero, se computa desde que surge la
causa de acción; en los casos de daños y perjuicios, a partir de la
presentación de la demanda. Gutiérrez Calderón, 167 DPR a la pág.
137.
III.
De conformidad con la norma claramente establecida, erró el
TPI al negarse a ordenarle a TLS el pago de intereses sobre la
Sentencia a partir de la presentación por los Clientes de la
reconvención. Según arriba expuesto, en casos de daños y
perjuicios (como es el caso de la reconvención), cuando se determina
que el reclamado actuó con temeridad (como ocurrió aquí), el
reclamante tiene derecho a cobrar intereses sobre la cuantía
concedida desde la presentación de la reclamación.
Contrario a lo planteado por TLS, no existen dos tipos de
temeridad (una por conducta pre-litigio, otra por conducta litigiosa),
según lo cual una sola de ellas activaría la obligación de pagar
intereses desde la presentación de una demanda. Existe solo un
tipo de temeridad y, aquí, el TPI determinó, de forma final y firme,
que TLS incurrió en ella. Por tanto, el TPI no tenía otra opción sino
ordenar que los intereses sobre la Sentencia se comenzaran a
calcular desde la presentación de la reconvención de los Clientes.
En cualquier caso, la realidad es que, contrario a lo planteado por
TLS, en la Sentencia explícitamente se determinó que TLS había
incurrido en conducta temeraria durante el litigio de referencia.
En cuanto a la determinación del TPI de que no procedía el
pago de intereses sobre el cómputo de las costas concedidas a los
Clientes, concluimos que no procede nuestra intervención. No fue
hasta finales de septiembre de 2023, aproximadamente un año
luego de la Sentencia, que el TPI adjudicó la cuantía de costas que
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TLS debía satisfacer a los Clientes. Esta cuantía se pagó pocos días
después (el 3 de octubre). Por tanto, no procedía, como pretenden
los Clientes, que se computen intereses sobre las costas desde que
se dictó la Sentencia. Adviértase que el fin de imponer el pago de
intereses es evitar que se posponga el cumplimiento con una
obligación, más aquí la obligación de pagar una determinada
cuantía de costas no surgió hasta que el TPI adjudicó al respecto en
septiembre de 2023.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca parcialmente
el dictamen recurrido y se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia para la continuación de los procedimientos de
conformidad con lo aquí resuelto y expuesto.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones