Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI (ESPECIAL)1
LAUREN SLADE Apelación
procedente del
Apelante Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Superior de Mayagüez
KLAN202300869
v. Caso Núm.:
LM2022CV00011 (206)
Sobre: Injunction
HÉCTOR CARRIÓN Y OTROS (Entredicho
Provisional, Injunction
Apelados Preliminar y
Permanente); Acción de
Deslinde y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón2, la Jueza
Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2023.
Comparece ante nos la señora Lauren Slade (señora Slade o
apelante) mediante recurso de Apelación y nos solicita que
revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 16 de marzo de 2022,
notificada el 16 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI o foro primario). Mediante
el aludido dictamen, el foro primario desestimó la demanda de
Injunction Preliminar instada por la apelante.
Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos
la Sentencia Parcial apelada.
I.
El 14 de marzo de 2022, la apelante presentó Demanda sobre
interdicto preliminar, deslinde, amojonamiento, daños y perjuicios
1
El caso de epígrafe se asigna a este Panel Especial conforme a la Orden
Administrativa OAJP-2021-086, emitida el 4 de noviembre de 2021, con
efectividad a partir del 10 de enero de 2022.
2 Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-173, emitida el 29 de septiembre
de 2023, se designó al Hon. Felipe Rivera Colón en sustitución de la Hon. Olga E.
Birriel Cardona, quien dejó de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de
Apelaciones.
Número Identificador
SEN2023__________
KLAN202300869 2
y cobro de dinero contra el señor Héctor Carrión, su cónyuge, la
señora Annette Tomey y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
compuesta por ambos (en conjunto, apelados). En esta, alegó ser
dueña de una propiedad en el municipio de Las Marías, la cual
consta inscrita al Folio 95 del Tomo 16 de Hormigueros, Registro de
la Propiedad de Mayagüez. Arguyó que los apelados invadieron el
terreno de su propiedad, removieron árboles, realizaron
movimientos de terreno y habían acampado en el mismo. También,
señaló que los apelados realizaron un camino sin su autorización y
cerraron el mismo con un portón. Por tanto, solicitó que se les
ordenara a los apelados remover las cadenas que impiden el acceso
al camino; que cesaran la práctica de la tala de árboles, movimiento
de terreno y utilización de este para camping; que removieran la
cisterna; y que se les impusiera daños y perjuicios, además de las
costas y gastos del litigio.
Así las cosas, y luego de varios trámites procesales, el 16 de
marzo de 2022, notificada el 16 de mayo de 20233, el TPI emitió
Sentencia Parcial en la que desestimó la causa de acción de
Injunction Preliminar presentada por la apelante, por entender que
no existe un daño irreparable. Asimismo, ordenó la continuación del
pleito por la vía ordinaria.
En desacuerdo con la determinación, el 25 de mayo de 2023,
la apelante presentó Moción de Reconsideración. Por su parte, el 28
de julio de 2023, los apelados, sin someterse a la jurisdicción,
presentaron Oposición a Moción de Reconsideración, Moción In
Limine y Solicitud de Orden. El 24 de agosto de 2023, notificada el
3 Es preciso señalar que, el 24 de agosto de 2022, este Tribunal de Apelaciones
emitió y notificó una Sentencia en la que desestimó el recurso de Apelación
KLAN202200367 instado el 18 de mayo de 2022 por la señora Slade por falta de
jurisdicción, toda vez que el dictamen del TPI no fue debidamente notificado a los
apelados, pues al momento de emitirse no se había adquirido jurisdicción sobre
su persona y no eran parte del pleito. En consecuencia, el foro primario cumplió
con el mandato de este Tribunal y el 16 de mayo de 2023 procedió a notificar la
Sentencia Parcial a todas las partes.
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29 del mismo mes y año, el foro primario emitió Resolución y Orden
en la que declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración y ordenó
la continuación del trámite ordinario del pleito.
Inconforme aún, el 28 de septiembre de 2023, la apelante
presentó el recurso de epígrafe y esbozó los siguientes
señalamientos de error:
Primer error: Erró el TPI al desestimar, motu proprio y sin
celebración de vista alguna, la reclamación de “injunction”
preliminar de la demanda por la Sra. Slade alegadamente
tener un remedio adecuado en ley para resarcir su reclamo.
Segundo error: Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la
Reconsideración.
El 2 de octubre de 2023, emitimos una Resolución
concediendo a la parte apelada un término de treinta (30) días para
exponer su posición. En cumplimiento con lo ordenado, el 30 de
octubre de 2023, los apelados, sin someterse a la jurisdicción,
presentaron Oposición a Apelación. En síntesis, arguyeron que el
foro primario actuó correctamente al desestimar el recurso
presentado por la apelante porque existen otros recursos ordinarios
para atender el mismo y los alegados daños reclamados no son
irreparables.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver la controversia ante nuestra consideración.
II.
-A-
La Regla 57 de Procedimiento Civil4, y los Artículos 675 y 687
del Código de Enjuiciamiento Civil5, son las disposiciones de ley que
regulan en nuestro ordenamiento el recurso de injunction.
El Artículo 675 del Código de Enjuiciamiento Civil define el
injunction como “un mandamiento judicial expedido por escrito, bajo
el sello de un tribunal, por el que se requiere a una persona para
4 32 LPRA Ap. V, R. 57.
5 32 LPRA secs. 3521 et seq.
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que se abstenga de hacer, o de permitir que se haga por otras bajo
su intervención, determinada cosa que infrinja o perjudique el
derecho de otra”6.
El injunction preliminar va dirigido a requerir o prohibir hacer
determinado acto, con el objetivo de impedir que se causen
perjuicios inminentes o menoscabos irreparables a alguna persona
durante la pendencia del pleito. Por lo tanto, el factor cardinal que
gobierna la expedición de este remedio extraordinario es la
existencia de una amenaza real de sufrir algún menoscabo para el
cual no existe un remedio adecuado en ley7.
Al decidir si expide una orden de injunction preliminar, el
tribunal deberá considerar: (1) la naturaleza de los daños que
puedan ocasionársele a las partes de concederse o negarse el
recurso; (2) la irreparabilidad del daño o la existencia de un remedio
adecuado en ley; (3) la probabilidad de que eventualmente la parte
promovente prevalezca al resolverse el litigio en su fondo; (4) la
probabilidad de que la causa se torne en académica de no
concederse el injunction; (5) el posible impacto sobre el interés
público del remedio que se solicita; y (6) la diligencia y la buena fe
con que ha obrado la parte peticionaria8.
-B-
El Artículo 741 del Código Civil de Puerto Rico, dispone que el
derecho de propiedad conlleva las facultades de gozar, disponer y
accionar para recuperar la cosa objeto de propiedad9. Este precepto
establece que un propietario tiene disponible una “acción contra el
tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”10. Esta facultad
para recuperar la propiedad surge del derecho que tiene un
6 32 LPRA sec. 3521.
7 Next Step Medical v. Bromedicon et al., 190 DPR 474, 486 (2014).
8 Íd. pág. 487.
9 31 LPRA sec. 7951.
10 Íd.
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propietario de excluir a terceros para que no interfieran con el uso,
disfrute o disposición del objeto de su derecho11.
Para que prospere una demanda en reivindicación se debe
establecer: (1) que el demandante tiene un derecho de propiedad
sobre la cosa que reclama; (2) que la acción se dirija contra quien
tenga la cosa en su posesión; (3) que el demandado no pueda oponer
ningún derecho que justifique su pretensión de retener la cosa frente
al propietario; y (4) que se identifique, de manera precisa y clara, la
cosa que se reivindique12.
El demandante viene obligado a probar su título y no puede
descansar únicamente en los vicios que tenga el título del
demandado13. Cumplido esto, corresponde al demandado señalar y
probar su mejor título14.
Si el poseedor cuenta a su favor con cualquier título legítimo
para seguir poseyendo la cosa, así se derive de un derecho real
limitado o de cualquier otra circunstancia, la acción reivindicatoria
pierde su sentido15. Por tanto, para que prospere la acción
reivindicatoria, la situación posesoria del demandado debe ser
infundada, carente de título en sentido material que justifique la
posesión.
-C-
El deslinde es una de las acciones protectoras del derecho de
propiedad. El Código Civil de Puerto Rico define este concepto como
la operación mediante la cual se establecen los límites materiales de
una finca que están confundidos16. Como ha señalado el Tribunal
Supremo de Puerto Rico, esta acción tiene la finalidad de
11 Soc. Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117 DPR 94 (1986); J. Puig Brutau,
Compendio de Derecho Civil, Vol. III, Ed. Bosch, Barcelona, 1989, pág. 44.
12 31 LPRA sec. 8102; J. Puig Brutau, op. cit., págs. 46-47.
13 Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, supra; Castrillo v. Maldonado, 95 DPR 885,
891-892 (1968); Meléndez v. Almodóvar, 70 DPR 527, 532 (1949).
14 Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, supra; Arce v. Díaz, supra, págs. 628-629.
15 Carlos Lasarte, Propiedad y Derechos Reales de Goce: Principios de Derecho Civil
IV, Marcial Pons, Madrid, 2010, pág. 137.
16 Art. 829 del Código Civil, 31 LPRA sec. 8132.
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individualizar los inmuebles en cuestión, sin determinar
directamente quién es el dueño17. Por tanto, en el deslinde no se
demanda una cosa cierta y determinada que como propietarios les
pertenece, sino que, precisamente por la indeterminación de la
propiedad debido a la confusión con la propiedad colindante, se
reclama la fijación de señales que la delimiten18. En otras palabras,
en esta operación no se discute la validez ni la eficacia de los títulos,
sino que solo se dirime su interpretación19. Así pues, la sentencia
que se dicta no da ni quita derechos20.
-D-
El Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico, dispone que
“[l]a persona que por culpa o negligencia causa daño a otra, viene
obligada a repararlo”21. Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico
establece que “[l]a imprudencia concurrente del perjudicado no
exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la
indemnización en proporción al grado de tal imprudencia.22”
El Tribunal Supremo ha establecido que “la culpa o
negligencia es la falta del debido cuidado que consiste esencialmente
en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o
de la omisión de un acto, que una persona prudente y razonable
habría de prever en las mismas circunstancias”23.
III.
Por estar estrechamente relacionados, procedemos a discutir
de forma conjunta el primer y segundo señalamiento de error. En
esencia, alega la apelante que erró el TPI al desestimar motu proprio
y sin vista la solicitud de Injunction Preliminar bajo el fundamento
17 Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, 168 DPR 142, 159 (2006).
18 Zalduondo v. Méndez, 74 DPR 637, 641–642 (1953).
19 Íd.
20 Zayas v. Autoridad de Tierras de P.R., 73 DPR 897, 901 (1952).
21 Art. 1536 del Código Civil, 31 LPRA sec. 10801.
22 Art. 1545 del Código Civil, 31 LPRA sec. 10810.
23 Cruz Flores v Hospital Ryder, 210 DPR 465 (2022); Valle v. E.L.A., 157 DPR 1
(2002).
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de que el daño alegado no es uno irreparable y que tiene un remedio
adecuado en ley. Considera la apelante que los daños sufridos están
relacionados a la privación de su derecho constitucional al uso y
disfrute de su propiedad. Veamos.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido enfático al
requerir primordialmente que antes de expedir el injunction, ya sea
preliminar o permanente, los tribunales consideren la existencia de
algún otro remedio eficaz, completo y adecuado en ley. De existir,
entonces no se considerará el daño como irreparable24.
En el caso de autos, el foro primario emitió una Sentencia
Parcial en la que determinó lo siguiente:
[L]a parte demandante claramente reclama una acción
reivindicatoria, daños y perjuicios, deslinde y
amojonamiento de su propiedad. Alegando además, ciertas
acciones de alteración a la paz y amenaza de parte del
demandado que pueden resolverse presentando una querella
por el cause criminal ante la Policía de Puerto Rico. De igual
forma, aquellas relacionadas al movimiento de terreno y la
deforestación pueden tramitarse a través de una querella
ante del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
agotando el remedio administrativo dirigido a estos fines.
Todas las acciones presentadas por la parte demandante
tienen un remedio adecuado en ley dispuesto por el
legislador en nuestro Código Civil vigente. De un análisis
de la jurisprudencia interpretativa sobre el tema de los daños
irreparables, podemos observar no surge de las alegaciones
un daño irreparable y/o que no pueda resarcirse con una
acción ordinaria de daños y perjuicios según definida en
nuestro ordenamiento y la jurisprudencia interpretativa.
Por tanto, la parte demandante no cumple con este estándar
para que proceda un remedio como lo es el Injunction. Los
asuntos traídos en esta demanda son controversias que
surgen por problemas de colindancias, una acción
reivindicatoria, deslinde y amojonamiento. Estas son
controversias que se deben resolver en el proceso ordinario,
y no mediante la presentación de un recurso
extraordinario25. (Énfasis nuestro).
Tras examinar las alegaciones de la Demanda y la Sentencia
Parcial apelada, en conjunto con los requisitos dispuestos en la
Regla 57.3 de las de Procedimiento Civil26 y la jurisprudencia
previamente citada, colegimos que el TPI no erró al desestimar de
24 Pérez Vda. Muñiz v. Criado, 155 DPR 355 (2000), citando a A.P.P.R. v. Tribunal
Superior, 103 DPR 903 (1975); Franco v. Oppenheimer, 40 DPR 153 (1929);
Martínez v. P.R. Ry. Light & Power Co., 18 DPR 725 (1912).
25 Véase apéndice del recurso de Apelación, pág. 22.
26 32 LPRA Ap. V, R. 57.1.
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plano la petición de injunction preliminar. De la demanda
presentada por la señora Slade, encontramos que este es el tipo de
situación en la que procede denegar el recurso de injunction
preliminar sin vista a base de las meras alegaciones de la apelante.
Pues, coincidimos con el foro recurrido en que existen otros
remedios adecuados en ley para dilucidar la controversia de autos.
Por otro lado, la concesión de un injunction descansa en el
ejercicio de una sana discreción judicial que se ejercerá ponderando
las necesidades y los intereses de todas las partes involucradas en
la controversia27. Reconocemos que de ordinario el ejercicio de las
facultades discrecionales por el foro de primera instancia merece
nuestra deferencia. Como corolario de lo anterior, sólo
intervendremos con el ejercicio de dicha discreción en aquellas
situaciones en que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó con
prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de discreción;
o (3) se equivocó en la interpretación de cualquier norma procesal o
de derecho sustantivo28.
En el contexto de esa doctrina, este foro apelativo no
intervendrá con la discreción judicial. En el presente caso, la
apelante no demostró que el TPI incurriera en "un craso abuso de
discreción o que el tribunal actuó con prejuicio y parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial"29. Todo lo contrario, de la
Sentencia Parcial apelada se desprende que el foro primario estudió
las alegaciones y remedios solicitados en la Demanda y los
contrapuso con el análisis jurisprudencial establecido por el
27 Mun. de Ponce v. Gobernador, 136 DPR 776, 790-791 (1994).
28 Rivera Durán v. Banco Popular, 152 DPR 140 (2000).
29 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
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Tribunal Supremo llegando a la conclusión inequívoca que procede
la desestimación del Injunction.
Por tanto, determinamos que el TPI emitió un dictamen
razonable y conforme a la normativa jurídica aplicable. Ante ello,
nos es forzoso concluir que los errores alegados por la señora Slade
no se cometieron y, en consecuencia, procede confirmar la Sentencia
Parcial apelada.
IV.
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Sentencia
Parcial apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones