ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
THE STADIUM, LLC, APELACIÓN
procedente del Tribunal
Apelante, de Primera Instancia,
Sala Superior de San
v. Juan.
KLAN202301083
COMISIÓN DE JUEGOS Civil núm.:
DEL GOBIERNO DE SJ2023CV09566.
PUERTO RICO; PUERTO
RICO HOTEL & TOURISM Sobre:
ASSOCIATION, injunction y sentencia
declaratoria.
Apelada.
Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza
Romero García y la jueza Martínez Cordero.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2024.
Comparece la parte apelante The Stadium, LLC (Stadium), y nos
solicita que revoquemos la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 13 de noviembre de 2023.
Mediante la misma, el foro primario desestimó la demanda de injunction y
sentencia declaratoria presentada por la apelante, dada la ausencia de un
daño irreparable y por falta de legitimación activa.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la sentencia apelada.
I
El 24 de octubre de 2023, Stadium presentó una Demanda
Enmendada1 contra la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico
(CJPR)2. Ello, al amparo de las Reglas 57 y 59 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, y los Artículos 675-678 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32
LPRA sec. 3421-3533.
En lo pertinente, alegó que la Orden Administrativa OACJ-AD-23-16,
publicada y notificada por la CJPR el 22 de septiembre de 2023, resultaba
1 La demanda original había sido presentada el 11 de octubre de 2023.
2 Véase, apéndice del recurso, a las pags.170-205.
Número identificador
SEN2024_________________
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contraria al texto de la Ley Núm. 81-2019, según enmendada, intitulada Ley
de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, 15 LPRA sec. 981-
984d, toda vez que, como resultado de la orden promulgada, la CJPR había
comenzado a autorizar puntos temporales de registro de apostadores en
lugares abiertos al público en general.
Adujo, de modo general, que dicha acción le ocasionó daños
irreparables. En particular, sostuvo que había incurrido en gastos y en
aquellas medidas necesarias para cumplir con la Ley Núm. 81-2019, así
como había incurrido en los costos de licenciamiento, mientras que la
referida orden permitía que aquellas personas, con una licencia menos
costosa, acaparasen el mercado mediante el establecimiento de puntos
temporales. Por tanto, solicitó al foro primario que declarara la orden
administrativa ultra vires y, por tanto, inválida. Además, solicitó que se
ordenase a la CJPR cesar y desistir de autorizar el registro de jugadores
en cualquier lugar que no fuere uno autorizado como operador.
Por su parte, la Puerto Rico Hotel & Tourism Association, quien
solicitó intervenir en el pleito, y la CJPR presentaron sendas mociones de
desestimación3. En síntesis, adujeron que Stadium carecía de legitimación
activa para presentar la solicitud de injunction preliminar y permanente, en
tanto no había demostrado un daño claro y palpable. Señalaron que la
solicitud de Stadium no cumplía con el requisito esencial para la emisión
de un injunction; a decir, un daño irreparable.
El 6 de noviembre de 2023, Stadium presentó su oposición a las
mociones de desestimación4. En ella, reiteró su postura en cuanto a la
ilegalidad de la OACJ-AD-23-16. Respecto a los daños, adujo que
conforme había expuesto en su demanda emendada, la OACJ-AD-23-16
permitió a los jugadores registrarse en lugares no autorizados por la
legislación y, en consecuencia, ello había reducido el número de jugadores
3 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 298-325.
4 Íd., a la págs. 326-349
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potenciales que se podrían registrar con Stadium. En esencia, planteó que
la orden administrativa reducía el volumen de su negocio.
Evaluados los escritos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Sentencia el 13 de noviembre de 20235, en la que declaró con
lugar las mociones de desestimación presentadas por la CJPR y por la
asociación.
Inconforme, el 1 de diciembre de 2023, Stadium compareció ante
nos y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la
Orden Administrativa es consistente con a Ley Núm. 81,
supra, en contravención al claro lenguaje de la Ley y su
intención legislativa y a pesar de concluir que la parte
apelante carecía de legitimación activa por no haber sufrido
un daño.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la
parte apelante carecía de legitimación activa, tanto para
promover un recurso de interdicto, como para instar un
recurso de sentencia declaratoria, por no haber sufrido un
daño.
(Énfasis suprimido).
Por su parte, el 29 de diciembre de 2023, la CJPR presentó su
alegato en oposición. En lo pertinente, reiteró sus argumentos relacionados
a la falta de legitimación activa y a la ausencia de daños irreparables
sufridos por Stadium.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes litigantes,
resolvemos.
II
A
La intervención judicial se puede ejercer únicamente cuando esté
presente un caso o controversia, y no en aquellas circunstancias en las que
exista “una disputa abstracta cuya solución no tendrá consecuencias para
las partes”. Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 DPR 563, 572 (2010).
Ello asegura que quien promueva una acción posea un verdadero interés
en el litigio de su causa de acción y, con toda probabilidad, la proseguirá
5 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 350-364.
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enérgicamente. Íd. Para determinar que existe un caso o controversia, se
han establecido varias doctrinas de autolimitación. Entre ellas, se evalúa la
legitimación activa de quien acude ante el foro judicial. Muns. Aguada y
Aguadilla v. JCA, 190 DPR 122, 131 (2014).
La legitimación activa se refiere a la condición o atributo que permite
a una persona comparecer a un foro judicial a reclamar un derecho. Es uno
de los requisitos que dan vitalidad al principio de justiciabilidad. PPD v.
Gobernador I, 139 DPR 643, 665-666 (1995). Esta doctrina dicta:
[C]uando un litigante solicita la revisión judicial sobre la
constitucionalidad de una acción o decisión administrativa a
través de un pleito civil, este tiene que demostrar que: (1) ha
sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño es real,
inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) existe
una relación causal razonable entre la acción que se ejercita
y el daño alegado, y (4) la causa de acción debe surgir al
amparo de la Constitución o de alguna ley.
Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 DPR, a la pág. 572. (Énfasis
nuestro).
B
La Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y los Artículos
675 y 687 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3521, et seq.,
son las disposiciones de ley que regulan en nuestro ordenamiento el
recurso del injunction. En particular, la Regla 57 de Procedimiento Civil
establece la existencia de tres modalidades de injunction, a saber: (a) el
entredicho provisional, (b) el injunction preliminar y (c) el injunction
permanente.
En Puerto Rico, el interdicto es el instrumento más eficaz para
vindicar los derechos protegidos por nuestra Constitución. Pedraza Rivera
v. Collazo Collazo, 108 DPR 272, 276 (1979). Este remedio provisional se
emite en cualquier momento de un pleito, después de celebrada una vista
en la que las partes hayan presentado prueba en apoyo y en oposición de
tal solicitud. Mun. de Ponce v. Gobernador, 136 DPR 776, 784 (1994). Su
propósito fundamental es mantener el statu quo, hasta tanto se celebre un
juicio en los méritos para adjudicar la controversia en cuestión. Asoc. Vec.
Villa Caparra v. Asoc. Fom. Educativo, 173 DPR 304, 316 (2008).
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Con la expedición de una orden de injunction preliminar, sea para
requerir o prohibir un acto, se evita que la conducta del demandado
produzca una situación que pueda convertir en académicos los reclamos
del demandante y, por ende, la sentencia que en su día se dicte. Íd.
Además, este recurso extraordinario tiene como fin evitar que se causen
perjuicios inminentes o daños irreparables a alguna persona, en los casos
en que no hay otro remedio adecuado en ley. E.L.A. v. Asociación de
Auditores, 147 DPR 669, 679 (1999). El Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha reiterado que la expedición de un injunction preliminar descansa en el
ejercicio de la sana discreción del tribunal. Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A.,
142 DPR 656, 680 (1997).
Del mismo modo, el Tribunal Supremo estableció en Puerto Rico
Telephone Company v. Tribunal Superior, 103 DPR 200, 202 (1975), y
reiteró en Asoc. Vec. Villa Caparra, 173 DPR, a la pág. 319, los criterios
que el foro judicial deberá evaluar al determinar si concede o no un
injunction: “a) la naturaleza de los daños que pueden ocasionárseles a
las partes de concederse o denegarse el injunction; b) su
irreparabilidad o la existencia de un remedio adecuado en ley; c) la
probabilidad de que la parte promovente prevalezca en los méritos”.
(Énfasis nuestro).
Valga aclarar que tales criterios se acogieron y consignaron en la
Regla 57.3 de las de Procedimiento Civil de 2009, disposición que añade
los siguientes criterios: “(d) la probabilidad de que la causa se torne en
académica; (e) el impacto sobre el interés público del remedio que se
solicita, y (f) la diligencia y la buena fe con que ha obrado la parte
peticionaria”.
De otra parte, el concepto “irreparable” significa aquello que no
puede repararse, restablecerse o recompensarse de modo adecuado con
dinero, o cuando la compensación no puede estimarse con seguridad.
Loíza Sugar Co. v. Hernández y Albandoz, 32 DPR 903 (1924).
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Estos requisitos no son absolutos, más bien se trata de unas guías
que dirigen al tribunal al momento de determinar si se justifica la expedición
del recurso. Next Step Medical v. Bromedicon, 190 DPR 474, 487 (2014).
“La concesión del remedio descansará en la sana discreción judicial, que
se ejercerá al considerar tanto los intereses como las necesidades de las
partes involucradas en el caso.” Íd. (Citas omitidas). Debe expedirse ante
“una demostración de clara e inequívoca violación de un derecho.” Íd. La
determinación que haga el tribunal primario está revestida de una
presunción de corrección y “no se revocará en apelación, a menos que
se demuestre que el foro abusó de su facultad.” Íd. (Énfasis nuestro).
Por otro lado, de haberse ejecutado los actos que se tratan de impedir
mediante injunction, la apelación contra la sentencia denegatoria del auto
se convierte en ilusoria. Arias v. Díaz, 56 DPR 91 (1940).
Además, resulta preciso aclarar que el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha reiterado que el recurso de injunction no es el procedimiento
adecuado para determinar la constitucionalidad o la validez de la actuación
de una agencia o corporación pública si su actuación esta amparada en
una ley. Véase, Arrarás v. Tribunal Superior, 100 DPR 379, 383 (1972). Así
mismo surge del Art. 678 del Código de Enjuiciamiento Civil, que establece
que un injunction no podrá otorgarse:
. . . . . . . .
(3) Para impedir la aplicación u observancia de cualquier ley
de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, o el cumplimiento
de cualquier actuación autorizada por ley de la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico, de un funcionario público, de una
corporación pública, o de una agencia pública, o de cualquier
empleado o funcionario de dicha corporación o agencia, a
menos que se hubiera determinado por sentencia final,
firme, inapelable e irrevisable que dicha ley o actuación
autorizada por ley es inconstitucional o inválida.
. . . . . . . .
32 LPRA sec. 3424. (Énfasis nuestro).
III
Los planteamientos de la parte apelante se reducen a argüir que el
Tribunal de Primera Instancia erró al determinar que la Orden
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Administrativa OACJ-AD-23-16 resulta incompatible con la Ley Núm. 81-
2019, 15 LPRA sec. 981, et seq., y que, a su vez, incidió al concluir que
carecía de legitimación activa, tanto para promover un recurso de interdicto,
como para instar un recurso de sentencia declaratoria, por no haber sufrido
un daño.
Por la naturaleza de los errores señalados, nos corresponde
determinar si el Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar la
demanda de injunction instada por la parte apelante.
En su recurso, Stadium insiste en que los daños económicos que
podría sufrir, los cuales alegó de manera escueta, son suficientes para
satisfacer el requisito de daño claro y palpable exigido para considerar que
se cuenta con legitimación activa para instar una demanda. Aún más, que
cumple con el requisito esencial de daño irreparable que el tribunal debe
considerar antes de expedir un recurso extraordinario, como lo es un
injunction.
Según discutimos, al determinar si procede la expedición de un
injunction el tribunal deberá evaluar la naturaleza de los daños que pueden
ocasionársele a la parte de concederse o denegarse el mismo, su
irreparabilidad o la existencia de un remedio adecuado en ley y, finalmente,
la probabilidad de que la parte promovente prevalezca en los méritos. De
igual modo, aclaramos que el recurso de injunction no es el procedimiento
adecuado para determinar la constitucionalidad o la validez de la actuación
de una agencia o corporación pública si su actuación está amparada en
una ley.
Por tanto, colegimos, al igual que el Tribunal de Primera Instancia,
que en este caso la orden administrativa impugnada goza de una
presunción de corrección.
El estudio del expediente revela que los daños alegados por la
apelante en su demanda resultan, como bien determinó el foro primario,
escuetos y conclusorios. Ello así, pues se refieren estrictamente a daños
económicos futuros y especulativos. A la vez, concluimos que los daños
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alegados por la parte en su demanda, y reiterados en su escrito de
apelación, no son irreparables, pues la parte apelante cuenta con otros
remedios para establecer su reclamo. Es decir, que no se cometió el error
señalado por la parte apelante y esta falló en demostrar la naturaleza
irreparable de los daños, así como los daños claros y palpables sufridos,
criterios requeridos para demostrar que poseía legitimación activa para
instar el recurso al amparo de las Reglas 57 y 59 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y de los Artículos 675-678 del Código
de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421-3533.
De otra parte, la apelante sostiene que la orden administrativa
emitida por la CJPR, que autorizó el registro de apostadores deportivos en
cualquier lugar que no necesariamente sea considerado como un lugar
autorizado de un operador con licencia, contraviene el mandato de la Ley
Núm. 81-2019, 15 LPRA sec. 981-984d. Ello, pues la orden impugnada
provee para el establecimiento de puntos temporales de registro de
apuestas, los cuales no están contemplados en el estatuto. Por tanto,
según la apelante, la orden administrativa resulta ultra vires y nula. No le
asiste la razón.
La precitada Ley Núm. 81-2019 define operador como una entidad
con una franquicia autorizada por una licencia emitida por la CJPR para
aceptar y pagar las apuestas deportivas, ya sea de manera presencial
dentro de un lugar autorizado, o a través de una plataforma móvil de
apuestas deportivas, dentro de los límites territoriales de Puerto Rico.
Además, el referido estatuto incluye dentro de su definición de operador el
término “operador principal” como aquel que, mediante un acuerdo de
administración de apuestas deportivas, le podría ofrecer servicios a otros
tenedores de licencias para que operen como satélite.
Por su parte, la Orden Administrativa OACJ-AD-16-23 meramente
establece que, de conformidad con la Ley Núm. 81-2019, el operador podrá
registrar jugadores en sus satélites o puntos de venta, y podrá solicitar
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autorización a la CJPR para el establecimiento de puntos temporales de
registro, siempre que cumplan con los requisitos dispuestos por ley.
Por tanto, concluimos que la Orden Administrativa OACJ-AD-16-23
no contraviene el mandato de la Ley Núm. 81-2019, según enmendada,
intitulada Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, 15
LPRA sec. 981-984d
IV
En mérito de lo antes expuesto, confirmamos la Sentencia emitida
y notificada el 13 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones