ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
Apelación
procedente del
B BILLBOARD NC, LLC Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Apelante Superior de
Bayamón
v. KLAN202300880
Caso Núm.:
OUT OF HOME MEDIA, BY2023CV03691
LLC
Sobre:
Apelados Interdicto
Estatuario al
Amparo de la Ley
Núm. 161-2009
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2023.
Comparece ante nos, B Billboard NC, LLC (parte apelante), y
nos solicita que revisemos y revoquemos la Sentencia emitida el 30
de agosto de 2023 y notificada el 31 de agosto de 2023, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón.
Mediante dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de
Desestimación por Falta de Jurisdicción Sobre la Materia que
presentó Out of Home Media, LLC (parta apelada). En consecuencia,
el foro recurrido desestimó la Petición de Interdicto Estatutario que
presentó la parte apelante por falta de legitimación activa.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
desestimamos el recurso de apelación por académico.
I.
Según surge del expediente de epígrafe, el 5 de julio de 2023,
la parte apelante presentó una Petición de Interdicto Estatutario al
amparo del Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de
20091, conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de
1 (23 LPRA sec. 9024).
Número Identificador
SEN2023__________________
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Permisos de Puerto Rico (Ley Núm. 161-2009) y de la Ley Núm. 355
de 22 de diciembre de 19992, conocida como la Ley Uniforme de
Rótulos y Anuncios de Puerto Rico (Ley Núm. 355-1999), en contra
de la parte apelada. A grandes rasgos, alegó que la parte apelada
opera una valla publicitaria de exterior sin los permisos ni
autorizaciones correspondientes. Señaló que la parte apelada es una
competidora cuyos intereses se ven afectados por la operación
clandestina por la cual se reclama. Indicó, además, que el permitirle
a una empresa o persona operar comercialmente una obra sin
permiso de uso o de instalación es una competencia desleal, la cual
genera desventaja competitiva en la industria.
Asimismo, arguyó que sufre un daño directo por las
actuaciones y omisiones de la apelada al colocarle en desventaja, ya
que opera clandestinamente una vaya digital que repercute en la
seguridad del tránsito vehicular. Además, la parte apelante
manifestó que se ve afectada al tener que competir de forma desleal
con una empresa que no cumple con los requisitos de ley para
operar sus vallas, lo que repercute en los gastos a los que se
enfrentan las empresas que sí observan los rigores de ley y
reglamentación. Añadió que dicha actuación constituye una
desventaja injustificada.
Luego de varios incidentes procesales, el 11 de julio de 2023,
la parte apelada presentó una Solicitud de Desestimación Sumaria.
En apretada síntesis, adujo que procedía la desestimación de la
Petición de Interdicto Estatutario porque la misma deja de exponer
una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Esbozó
que basta una lectura de la petición para percatarse que la misma
no es más que una mera transcripción de disposiciones legales y
procesales con ninguna o muy poca referencia a hechos concretos
que permitan al Tribunal y a las partes entender de que se trata la
2 (9 LPRA sec. 51 et seq.).
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reclamación. Así, aclaró que la alegación de que no cuenta con
permiso para la operación de la valla publicitaria es una conclusoria,
sin referencia a hechos concretos en los que se basa tal imputación.
Agregó que la Petición de Interdicto Estatutario no fue juramentada,
ni fue acompañada de una certificación negativa de la agencia para
sostener la presunta ausencia de permiso.
El 14 de julio de 2023, la parte apelada presentó una Moción
Suplementando la Solicitud de Desestimación Sumaria. En la misma,
reiteró su solicitud de desestimación. Arguyó que, según surge del
Single Business Portal (SBP), el billboard objeto de esta controversia
cuenta con un Permiso para la Instalación de Rótulos y Anuncios
(PRA) expedido por la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) y que
se encuentra en el proceso de renovación del permiso bajo el caso
2022-420602-017454.
Así, el 31 de julio de 2023, la parte apelante presentó una
Oposición a Solicitud de Desestimación. En esta, planteó que en sus
escritos la parte apelada ha pasado por alto explicar por qué opera
una valla publicitaria sin permiso y cómo defiende esa actividad
clandestina, ante el hecho cierto de que, el 2 de junio de 2023, el
permiso de instalación venció. Adujo que la parte apelada solicitó la
renovación del permiso el 6 de julio de 2023, es decir, tardíamente.
Aseveró que al permiso no ser una concesión automática ni
obligatoria por parte de la OGPe, no enviste a la parte apelada del
derecho a operar la valla en cuestión ni sustenta una desestimación,
mientras el uso comercial no está autorizado conforme al
ordenamiento.
El 8 de agosto de 2023, el TPI emitió una Resolución y Orden
mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación
que presentó la parte apelada. Consecuentemente, el 11 de agosto
de 2023, la parte apelada presentó una Moción de Desestimación por
Falta de Jurisdicción sobre la Materia. En síntesis, expresó que la
parte apelante no posee un interés propietario o personal que podría
verse adversamente afectado por la operación del billboard objeto del
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pleito, por lo que, a la luz del derecho aplicable, la parte apelante no
tiene legitimación activa. Indicó que el Artículo 14.1 de la Ley Núm.
161-2009, supra, exige que, para interponer una petición de
interdicto, el solicitante deberá estar legitimado. Así pues, sostuvo
que, de un análisis de las alegaciones contenidas en la Petición de
Interdicto Estatutario, aun asumiéndolas como ciertas, no se puede
determinar la existencia de algún daño o lesión real e inmediata a
los intereses particulares de la parte apelante causados por la
operación de la valla publicitaria. Concluyó que, la parte apelante
no había establecido la existencia de una controversia genuina y
justiciable, ya sea en términos estatutarios o constitucionales, que
permita la intervención del Tribunal.
Oportunamente, el 21 de agosto de 2023, la parte apelante
presentó una Oposición a Moción de Desestimación por Falta de
Jurisdicción sobre la Materia. En la misma, acentuó que la Petición
de Interdicto Estatutario estableció con suficiencia – dentro de la
doctrina de justiciabilidad – cuál es su legitimación para pedir el
remedio que invoca. Planteó que la parte apelada es competidora en
la industria de vallas de publicidad exterior y que posee un derecho
propietario como dueña de una valla que radica a 797 metros de
distancia de la valla de la apelada sin autorización válida para ello.
Asimismo, la parte apelante sostuvo que el permitirle dichas
actuaciones a la apelada constituye una competencia desleal, que
genera una ventaja competitiva injusta e indeseable en la industria.
Por último, enfatizó que las prácticas ilícitas de la apelada afectan
el funcionamiento del mercado y que hay un daño directo que podría
resultar de la operación ilegal, el que repercute en la seguridad del
tránsito vehicular.
Subsiguientemente, el 30 de agosto de 2023, el TPI emitió una
Sentencia, notificada el 31 de agosto de 2023, mediante la cual
desestimó la causa de acción por falta de legitimación activa. El foro
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de instancia razonó que la parte apelante no tiene legitimación
activa para llevar el pleito de autos a la luz de lo exigido en la
jurisprudencia y en el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra.
Enunció, además, que en sus alegaciones la parte apelante no
demostró que tiene un interés sustancial en controversia o que se
haya visto adversamente afectada. Finalmente, dispuso que
reclamar solo competencia desleal no es suficiente y que el alegado
daño no es concreto, ni real.
Inconforme con esa determinación, el 2 de octubre de 2023,
la parte apelante presentó una Apelación Civil y señaló la comisión
de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al exigir un estándar más riguroso que el
aplicable a la Parte Apelante para invocar el remedio
particular estatutario de autos, incongruente con la
letra y propósito del estatuto creador del remedio,
el cual concibe que la parte legitimada para obtener
el remedio es una parte que “podría” resultar
adversamente afectada en un interés propietario o
privado.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al desestimar la causa de acción sobre
interdicto estatutario por falta de legitimación
activa a pesar de que la Parte Apelante demostró
dicha legitimación y ello satisfizo el requisito de
justiciabilidad judicial a tenor del mandato
legislativo contenido en el Artículo 14.1 de la Ley
Núm. 161-2009.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al decretar que la Parte Apelante no
demostró que tiene un interés sustancial en la
controversia o que se haya visto adversamente
afectada.
CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al entender en la tercera moción al
amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil que
presentara la Parte Apelada, adjudicando a su favor
la misma, a pesar de que esta venía obligada a incluir
todas las defensas u objeciones al amparo de la Regla
10.2 que le asistieran en una misma moción,
estando impedida de poder presentar una
subsiguiente moción fundada en alegaciones
omitidas y renunciadas.
Examinado el recurso de apelación, este Tribunal emitió una
Resolución el 13 de octubre de 2023, concediéndole un término de
veinte (20) días a la parte apelada para que expresara su posición al
recurso. El 6 de noviembre de 2023, la parte apelada presentó una
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Solicitud de Desestimación del Recurso de Apelación por
Academicidad y Alegato de la Parte Apelada. Con el beneficio de la
comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias con efecto
vinculante para las partes. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco,
2023 TSPR 8, 211 DPR ___ (2023). Así pues, la falta de jurisdicción
de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo para
adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group, Inc. v. Oriental
Bank, 204 DPR 374 (2020).
Así, los tribunales no tenemos discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay. Martínez v. Junta de Planificación, 109
DPR 839, 842 (1980). Pues, la ausencia de jurisdicción puede
conllevar la nulidad de los dictámenes emitidos. Allied Mgmt. Group,
Inc. v. Oriental Bank, supra. En efecto, la falta de jurisdicción no
puede ser subsanada, ni podemos arrogarnos la jurisdicción que no
tenemos. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46 (2007).
Incluso, aunque las partes no lo planteen, estamos obligados a velar
por nuestra jurisdicción. Lagares Pérez v. E.L.A., 144 DPR 601
(1997). Por lo cual, es norma reiterada que las cuestiones
jurisdiccionales son de índole privilegiada y deben ser resueltas con
preferencia. Allied Mgmt. Group, Inc. v. Oriental Bank, supra.
Así, la falta de jurisdicción tiene las consecuencias siguientes:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden
voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede
éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos;
(4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia
jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de
examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6)
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puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia
de las partes o por el tribunal motu proprio. S.L.G. Solá-Moreno v.
Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Por tanto, cuando este
Foro carece de jurisdicción, “procede la inmediata desestimación del
recurso apelativo conforme lo ordenado por las leyes y reglamentos
para el perfeccionamiento de estos recursos”. S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007).
Cónsono con lo anterior, este Tribunal de Apelaciones puede
desestimar, motu proprio, un recurso por carecer de jurisdicción.3
Así pues, la Regla 83(C) de nuestro Reglamento, supra, nos concede
la facultad de desestimar por iniciativa propia, un recurso de
apelación por los siguientes fundamentos:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de
cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa
causa para ello;
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de
buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha
presentado una controversia sustancial o que ha sido
interpuesto para demorar los procedimientos;
(5) que el recurso se ha convertido en académico. (Énfasis
nuestro.)
B. Academicidad
El principio de justiciabilidad requiere la existencia de un caso
o controversia real para que los tribunales puedan ejercer
válidamente el Poder Judicial. Hernández Montañez v. Parés Alicea,
208 DPR 727 (2022). El concepto de justiciabilidad “impone el deber
de examinar si los casos que traban una controversia de índole
constitucional cumplen con determinados e indispensables
requisitos previo a una expresión”. Noriega v. Hernández Colón, 135
DPR 406, 420 (1994). Lo anterior, pues, “los tribunales existen
únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre
partes opuestas que tienen un interés real en obtener un remedio
3 Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-A.
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que haya de afectar sus relaciones jurídicas”. E.L.A. v. Aguayo, 80
DPR 552, 558-559 (1958). Por consiguiente, para poder ejercer de
forma válida nuestra facultad de interpretar la ley, es necesario que
el caso presente una controversia auténtica, definida y concreta,
dentro de un contexto adversativo. De lo contrario, procede la
desestimación del recurso presentado porque, como no existe una
controversia real entre los litigantes, el tribunal debe abstenerse de
adjudicarlo.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que una
controversia no es justiciable en las siguientes circunstancias, a
saber: (1) cuando la cuestión a resolver es una cuestión política; (2)
cuando el pleito no está maduro; (3) cuando, después de iniciado
el pleito, hechos posteriores lo convierten en académico; (4)
cuando lo que se procura obtener es una opinión consultiva; y (5)
cuando las partes no poseen legitimación activa para incoar la
acción presentada. (Énfasis nuestro). Noriega v. Hernández Colón,
supra, a la pág. 421.
Así pues, entre los elementos a evaluar para determinar si un
caso es justiciable se encuentran, si después que ha comenzado el
pleito, hechos posteriores lo convierten en académico. Asoc.
Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 932 (2011). Nuestro
Tribunal Supremo ha expresado que “[l]a academicidad recoge la
situación en que, aun cumplidos todos los criterios de
justiciabilidad, ocurren cambios en los hechos o el derecho durante
el trámite judicial que tornan académica o ficticia la solución del
pleito”. UPR v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 280 (2010).
Véase, además, Báez Díaz v. ELA, 179 DPR 605, 617 (2010).
Un pleito es académico cuando se trata de obtener un fallo
sobre una controversia inexistente, o una sentencia sobre un asunto
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el cual, por alguna razón, no podrá tener efectos prácticos. RBR
Const., S.E. v. A.C., 149 DPR 836, 846 (1999).4
La doctrina de la academicidad tiene como fin: “(1) evitar el
uso innecesario de los recursos judiciales; (2) asegurar que haya la
adversidad suficiente para que las controversias se presenten y
defiendan competente y vigorosamente; y (3) evitar precedentes
innecesarios”. UPR v. Laborde Torres y otros I, supra, pág. 280.
Una vez se determina que un pleito es académico, por
imperativo constitucional —ausencia de caso o controversia—, o
autolimitación judicial, los tribunales deben abstenerse de
considerarlo en sus méritos. Asoc. De Periodistas v. González, 127
DPR 704, 719 (1991).
III.
Del trámite procesal antes discutido surge que, el 30 de agosto
de 2023, el foro de instancia emitió una Sentencia, notificada el 31
de agosto de 2023, mediante la cual desestimó la causa de acción
por falta de legitimación activa. El foro recurrido razonó que la parte
apelante no tiene legitimación activa para llevar el pleito de autos a
la luz de lo exigido en la jurisprudencia y en el Artículo 14.1 de la
Ley Núm. 161-2009, supra. Además, sostuvo que en sus alegaciones
la parte apelante no demostró que tiene un interés sustancial en
controversia o que se haya visto adversamente afectada. Concluyó
que reclamar solo competencia desleal no es suficiente y que el
alegado daño no es concreto, ni real.
Insatisfecho con esa determinación, el 2 de octubre de 2023,
la parte apelante presentó ante este Tribunal un recurso de
apelación. Así las cosas, el 6 de noviembre de 2023, la parte apelada
presentó una Solicitud de Desestimación del Recurso de Apelación
por Academicidad y Alegato de la Parte Apelada. En la misma, alegó
que procede la desestimación del recurso de apelación, ya que la
controversia se tornó académica desde el momento en que la OGPe
4 Véase, además, Hon. Eduardo Bhatia Gautier v. Gobernador et al., 199 DPR 59,
73 (2017).
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expidió el Permiso de Instalación Enmendado conteniendo el nuevo
número de catastro. Así, reiteró que la enmienda al Permiso de
Instalación convirtió en académica la única reclamación de la parte
apelante, lo cual priva de autoridad a este Tribunal para entender
en los méritos que la parte apelante propone en sus señalamientos
de error. A su vez, indicó que la controversia no es justiciable. Tiene
razón.
Surge del derecho que antecede que la jurisdicción es el poder
o la autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir casos
o controversias con efecto vinculante para las partes. MCS
Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, supra. Así pues, cuando este Foro
carece de jurisdicción, “procede la inmediata desestimación del
recurso apelativo conforme lo ordenado por las leyes y reglamentos
para el perfeccionamiento de estos recursos”. S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra.
Cónsono con lo anterior, la Regla 83(C) de nuestro
Reglamento, supra, nos concede la facultad de desestimar por
iniciativa propia, un recurso de apelación, entre otras cosas, porque
el recurso se ha convertido en académico. Es decir, para poder
ejercer de forma válida nuestra facultad de interpretar la ley, es
necesario que el caso presente una controversia auténtica, definida
y concreta, dentro de un contexto adversativo.
Tras un análisis detallado del expediente ante nos,
específicamente, de la Petición de Interdicto Estatutario, así como del
derecho aplicable, es forzoso concluir que la controversia no es una
justiciable. Así, la controversia se tornó académica desde el
momento en que la OGPe expidió el Permiso de Instalación
Enmendado conteniendo el nuevo número de catastro. Pues, en el
caso de epígrafe la única controversia planteada por la parte
apelante fue la ilegalidad del Permiso de Instalación del billboard y
consecuentemente, la presunta competencia desleal que emanaba
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de dicha ilegalidad. Por lo cual, a la OGPe enmendar el Permiso de
Instalación para incorporarle el nuevo número de catastro y
conformarlo al Mapa de Catastro Digital del CRIM, la controversia
es inexistente.
Tal y como consignamos en el derecho aplicable, un pleito es
académico cuando se trata de obtener un fallo sobre una
controversia inexistente, o una sentencia sobre un asunto el cual,
por alguna razón, no podrá tener efectos prácticos. RBR Const., S.E.
v. A.C., supra. Al determinar que la controversia ante nos es
inexistente, carecemos de jurisdicción para atender el recurso.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos formar
parte del presente dictamen, desestimamos el recurso de apelación
por académico.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones