Fuentes Enriquez, Emmanuel v. D De Correccion Y Rehabilitacion

            ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
                  TRIBUNAL DE APELACIONES
                           PANEL VI

   EMMANUEL FUENTES                               Revisión Administrativa
       ENRIQUEZ                                   procedente del
                                                  Departamento de
          Recurrente                              Corrección y
                                                  Rehabilitación del
              v.                                  Gobierno de Puerto Rico
                               KLRA202300589
   DEPARTAMENTO DE
     CORRECCIÓN Y                                 Núm. de Solicitud:
   REHABILITACIÓN DEL                             407-23
  GOBIERNO DE PUERTO
          RICO                                  Sobre:
                                                Solicitud de remedio
           Recurrido                            administrativo
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera
Torres y la Jueza Rivera Pérez

Ortiz Flores, Jueza Ponente

                               SENTENCIA

      En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2023.

      El señor Emmanuel Fuentes Enríquez presentó ante este Tribunal

de Apelaciones una solicitud de revisión judicial mediante el cual solicitó

que se le ordene al Departamento de Corrección que atienda ciertas

solicitudes de remedios administrativos presentadas en la Institución de

adultos 292 en Bayamón, Puerto Rico.

      Por los fundamentos a continuación, se desestima el recurso por

falta de jurisdicción al no haberse agotado los remedios administrativos.

                                     I

      El señor Fuentes Enríquez expuso en su escrito de revisión

administrativa que tras un incidente en la Institución de adultos Guayama

1000, fue trasladado al centro penitenciario Bayamón 292. En esta última

ha enfrentado inconvenientes con los buzones de correspondencia puesto

que sus cartas están mojadas. Sostiene que esto solo ocurre en su buzón

y que estos no son los adecuados. Además, sostuvo que la rendija por

donde se introducen las cartas al buzón no tiene el tamaño adecuado para

que estas entren fácilmente sin quedar estrujadas.




Número Identificador
SEN2023_______________
KLRA202300589                                                                               2

        El recurrente incluyó            copia de su           Solicitud    de    Remedio

Administrativo ante el Departamento de Corrección y Rehabilitación.

Mediante dicha petición, este reclamó que el tamaño de los buzones de

correspondencia y el orificio donde se introducen las cartas no son

adecuados. Por lo cual, este afirmó que esta situación atentaba en contra

de sus derechos. Finalmente, informó que, si dicha situación no era

corregida, acudiría al Tribunal apelativo o la Corte de Distrito Federal en

San Juan.

        Adelantamos que se deniega la expedición del auto de certiorari sin

trámite ulterior bajo lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).1

                                              II

        La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de

Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601, et seq. (LPAU)

estableció el estándar de revisión judicial de órdenes, resoluciones y

providencias dictadas por las agencias administrativas. Precisamente, la

Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672, dispone que “[u]na parte

adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia

y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por

el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una

solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones . . .”. (Énfasis suplido.)

        En virtud de ello, se requiere que la parte que recurre ante el Tribunal

de Apelaciones para solicitar la revisión de una determinación de la agencia

administrativa debe haber agotado remedios provistos por la propia

agencia. A base de la determinación de la agencia, es que este Tribunal de

Apelaciones adquiere jurisdicción. Conforme a la Sección 1.3(f) de la

LPAU, 3 LPRA 9603, una orden o resolución “significa cualquier decisión o

acción agencial de aplicación particular que adjudique derechos u




1 Esta regla nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones

o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el
propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”.
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obligaciones de una o más personas específicas, o que imponga

penalidades o sanciones administrativas . . .”.

       La disposición final exigida es a los efectos de que la decisión

administrativa refleje la posición de la agencia, ponga fin a las controversias

presentadas ante esta y tenga efectos sustanciales sobre las partes, por lo

que puede ser revisable judicialmente. S.L.G. Flores Jimenez v. Colberg,

173 DPR 843, 851 (2008); Padilla Falú v. A.V.P., 155 DPR 183 (2001). Esta

doctrina de agotamiento aplica en los casos en los que una parte instó una

acción ante la agencia y acude luego al tribunal sin antes haber completado

la gestión administrativa. AAA v. UIA, 200 DPR 903, 911 (2008). “El

agotamiento de remedios presupone la existencia de un procedimiento

administrativo que comenzó, o que debió haber comenzado, pero que no

finalizó porque la parte concernida recurrió al foro judicial antes de que se

completase el referido procedimiento administrativo”. J.A. Echevarría

Vargas, Derecho administrativo puertorriqueño, 4ta ed. rev., San Juan, Ed.

SITUM, 2017, pág. 71.

       Por ello, el Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y,

dispone que el Tribunal de Apelaciones atenderá mediante el recurso de

revisión judicial las decisiones, órdenes y resoluciones finales de

organismos o agencias administrativas. Esto es, cualquier orden o

resolución emitida por la última autoridad decisoria o adjudicativa de la

agencia administrativa que pone fin al caso ante la agencia, puesto que

resuelve todas las controversias y no deja asuntos pendientes a decidirse

en el futuro. Bird Const. Corp. v. A.E.E. et al, 152 DPR 928, 935-936

(2000); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., 144 DPR 483, 490 (1997).

       Para prescindir de este requisito de agotamiento, es necesario que

la parte recurrente demuestre hechos específicos que justifiquen la

intervención del Tribunal. Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR 21, 35

(2004). Por ejemplo, no procede la aplicación de esta doctrina cuando: “(1)

dar curso a la acción administrativa cause un daño inminente, material,
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sustancial y no teórico o especulativo; (2) el remedio administrativo

constituya una gestión inútil, inefectiva y que no ofrezca un remedio

adecuado; (3) la agencia claramente no tenga jurisdicción sobre el asunto

y la posposición conllevaría un daño irreparable al afectado, o (4) el asunto

es estrictamente de derecho”. ORIL v. El Farmer, Inc., 204 DPR 229, 240

(2020); 3 LPRA 9673. Ausentes estas circunstancias, el trámite

administrativo ha de continuar sin la intervención del Tribunal.

       Sabido es que los tribunales deben ser celosos guardianes de su

jurisdicción a los fines de poder atender los recursos presentados ante sí.

Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). Por ello, no pueden atribuirse

jurisdicción si no la tienen, ni las partes en litigio se la pueden otorgar.

Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La ausencia de

jurisdicción es insubsanable. Id. Por lo cual, cuando un tribunal determina

que no tiene la autoridad para atender un recurso, solo puede así declararlo

y desestimar el caso. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345,

355 (2003).

                                     III

       Examinado el expediente ante nuestra consideración, concluimos

que el señor Fuentes Enríquez no recurre de un dictamen administrativo

revisable ante este Tribunal. Precisamente, surge que el recurrente

presentó una Solicitud de remedio administrativo ante el Departamento de

Corrección y Rehabilitación en la que exigió que se corrigiera una situación

respecto a los buzones de correspondencia correspondientes a la

Institución Bayamón 292. Sin embargo, no adjuntó copia de orden o

resolución final alguna en la que la agencia adjudicara su reclamo.

       Ante la ausencia de una determinación que contenga la posición

final de la agencia, este foro carece de jurisdicción para atender el recurso

de revisión judicial presentado por el señor Fuentes Enríquez. El trámite

administrativo no ha culminado, por lo que no se han agotado remedios

administrativos, situación que nos priva de jurisdicción para ejercer nuestra
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función revisora. El recurrente no demostró la presencia de circunstancias

que ameriten el relevo de este requisito.

                                     IV

       Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso de

revisión judicial por falta de jurisdicción al no haberse agotado los remedios

administrativos.

       Notifíquese.

       Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de

Apelaciones.



                       Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                   Secretaria del Tribunal de Apelaciones