Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
MUNICIPIO DE APELACIÓN
YABUCOA procedente del
Apelado Tribunal de Primera
Instancia, Sala
KLAN202300813 Superior de
V. Humacao
Civil. Núm.
OFICINA PRO-AYUDA A HU2019CV01728
PERSONAS CON
IMPEDIMIENTOS, INC. Sobre:
Apelante INCUMPLIMIENTO DE
CONTRATO
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2023.
El 14 de septiembre de 2023, la Oficina Pro Ayuda a Personas
con Impedimento, Inc. (OPAPI o apelante) compareció ante nos
mediante un Recurso de Apelación y solicitó la revocación de una
Sentencia que se dictó y notificó el 18 de agosto de 2023 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI). Mediante el
aludido dictamen, el TPI ordenó a que la propiedad objeto del pleito se
revirtiera inmediatamente al municipio de Yabucoa (Municipio o
apelado), condenó a la parte apelante al pago de las costas y gastos
sujeto a la presentación oportuna de un memorando de costas por
parte del Municipio y, por último, desestimó la reconvención que
presentó la OPAPI con perjuicio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
El 1 de noviembre de 2019, el Municipio incoó una Demanda
sobre incumplimiento de contrato contra OPAPI.1 Alegó que, en algún
momento en el 2010, el apelante le solicitó la cesión de un predio de
1 Véase, Apéndice 10 del Recurso de Apelación, págs. 237-242.
Número Identificador
SEN2023 _____________________
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terreno perteneciente al Municipio. Sostuvo que el 5 de agosto de 2010,
la Legislatura Municipal del Municipio de Yabucoa aprobó la cesión
solicitada mediante la Resolución Núm. 6 y que, al día siguiente, a
saber, el 6 de agosto de 2010, el alcalde del Municipio la firmó. Planteó
que dicha resolución establecía que la propiedad cedida a la OPAPI
sería destinada para el desarrollo de un proyecto de interés social
conocido como Torre Dorada. De igual manera, sostuvo que la
resolución establecía que la propiedad cedida se revertiría al Municipio
cuando no se dedicara a los fines y propósitos allí establecidos.
Por otro lado, indicó que, el 11 de febrero de 2011, suscribió la
Escritura Núm. 2 con OPAPI sobre cesión y traspaso de bien inmueble.
Adujo que en la aludida escritura se estableció que la cesión sería
regida por las disposiciones aplicables a la Ley Núm. 81-1991, según
enmendada, conocida como la Ley de Municipio Autónomos, 21 LPRA
secs. 4001, et seq. Asimismo, expresó que mediante este instrumento
público se recogió el propósito de la cesión y se especificó que, de no
cumplirse con dicho fin, la propiedad revertiría al Municipio.
Sin embargo, adujo que desde que la OPAPI advino como el
titular del inmueble, no se había materializado ningún tipo de
desarrollo en el terreno cedido. Indicó que, al momento de la
presentación de la demanda, el predio estaba vacío y las personas de
la comunidad no habían podido disfrutarlo. Por tal motivo, solicitó la
revocación de la cesión y que se revirtiera la titularidad del predio de
terreno a su nombre. Además, solicitó el pago de los honorarios y los
costos notariales. Finalmente, solicitó el pago de honorarios por
temeridad, ya que el apelante se negó a cumplir con su obligación de
revertir la titularidad.
En respuesta, el 21 de marzo de 2020, OPAPI presentó su
Contestación a Demanda.2 En esta, negó ciertas alegaciones y levantó
sus correspondientes defensas afirmativas. De igual manera, en este
escrito presentó una reconvención. En síntesis, esbozó que ni
2 Véase, Apéndice 11 del Recurso de Apelación, pág. 243-256.
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resolución de la legislatura municipal ni la escritura pública suscrita
por las partes establecían plazo o término para realizar el proyecto de
Torre Dorada. Asimismo, arguyó que el Municipio ocupó ilegalmente la
propiedad en controversia ya que construyó una pista de patinaje en
una parte terreno cedido sin haber hecho la correspondiente
compensación ni haber emitido alguna escritura de segregación o
cesión a tales efectos.
A tenor con lo anterior, la OPAPI solicitó lo siguiente: (1) el pago
de cien mil ($100,00.00) dólares por haber ocupado ilegalmente los
terrenos; (2) doscientos mil ($200,000.00) dólares por concepto de
daños y perjuicios debido a la negligencia del incumplimiento de
contrato; (3) ciento veinticinco mil ($125,000.00) dólares por concepto
de los gastos, costas, e intereses aplicables; y, por último, (4) la
compensación del valor del terreno ocupado conforme a lo que
concluyera un tasador profesional más la segregación del terreno o en
la alternativa, la devolución de dicho terreno ocupado.
Luego varios incidentes procesales que no necesarios detallar y
tras haberse concluido el descubrimiento de prueba, el 22 de mayo de
2023, se llevó a cabo una vista en su fondo. Sometido el caso por las
partes, el 18 de agosto de 2023, el TPI dictó y emitió su Sentencia.3 En
esta concluyó que, de acuerdo con la prueba desfilada en el juicio, se
logró establecer que, tras más de una década de haberse cedido el
terreno, este no ha sido dedicado a los fines y propósitos establecidos
en la Resolución Núm. 6. Asimismo, determinó que “de la prueba
desfilada en la vista en su fondo, no surge ninguna acción clara y
especifica de la parte demandada dirigida a desarrollar el proyecto, con
anterioridad a la presentación del caso de autos”.4
Conforme con este razonamiento, el TPI declaró Ha Lugar la
Demanda presentada por el Municipio y ordenó lo siguiente:
1) que la propiedad objeto de este pleito revierta
inmediatamente al Municipio de Yabucoa;
3 Véase, Apéndice 1 del Recurso de Apelación, pág. 1-12.
4 Íd., pág. 11.
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2) se condena a la parte demandada al pago de las costas
y gastos necesariamente incurridos por la parte
demandante en la tramitación de este pleito, sujeto a
la presentación oportuna del correspondiente
memorando de costas por parte de la demandante.
3) se DESESTIMA la reconvención presentada por la
parte demandada, con perjuicio.5
En tal sentido, el TPI declaró No Ha Lugar la reconvención de
OPAPI, toda vez que, de la evidencia desfilada en la vista en su fondo,
el apelante no logró presentar prueba que demostrara que el Municipio
actuó de forma ilegal al desarrollar un parque de patinaje.
Inconforme, el 14 de septiembre de 2023, el apelante recurrió
ante este foro mediante un Recurso de Apelación y formuló los
siguientes señalamientos de error:
Primer señalamiento de error: Erró el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Humacao al
concluir que la prueba desfilada durante la vista en su
fondo estableció a satisfacción del Tribunal que luego
de más de una década (12 años aproximadamente) el
terreno cedido por el Municipio a la OPAPI no ha sido
dedicado a los fines y propósitos establecidos en la
Resolución Núm. 6 serie 2010-2011 y en la Escritura
número 2 Escritura de Cesión y Traspaso de Bien
Inmueble del 11 de febrero de 2011. De la prueba
desfilada en la vista en su fondo no surge ninguna
acción clara y especifica de la parte demandada
dirigida a desarrollar el proyecto, con anterioridad a la
presentación del caso de autos.
Segundo señalamiento de error: Erró el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Humacao al
concluir que la parte demandada no cuenta con los
recursos financieros para realización del proyecto.
Tercer señalamiento de error: Erró el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Humacao al
concluir que el Municipio de Yabucoa no actuó de
forma ilegal al desarrollar el proyecto del parque de
patinaje.
Atendido el recurso, el 27 de septiembre de 2023, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte apelada hasta el 16 de octubre de
2023 para que presentara su oposición. Sin embargo, el 11 de octubre
de 2023, el Municipio compareció con una Moción en Solicitud de
Desestimación al amparo de la Regla (B) (4) del Reglamento del Tribunal
5 Íd., pág. 12.
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de Apelaciones. Fundamentó este escrito en que el apelante incumplió
con nuestro Reglamento al presentar en su apéndice una serie de
documentos que no obraban en el expediente del TPI. Por su parte, el
19 de octubre de 2023, el apelante presentó su oposición a la
desestimación. En esta sostuvo que dichos documentos fueron
anunciados en el Informe sobre Conferencia Preliminar entre Abogados.
El 19 de octubre de 2023, emitimos una Resolución en la cual
ordenamos el desglose de los apéndices cinco, siete, ocho y nueve del
apéndice del apelante. Asimismo, le concedimos a la parte apelada
hasta el 30 de octubre de 2023 para que presentara un proyecto de
transcripción de la prueba oral, toda vez que el apelante no realizó
dicha gestión.6 Transcurrido el término para ello, la parte apelada
no presentó un proyecto de transcripción de la prueba oral.
Finalmente, le concedimos al Municipio hasta el 10 de noviembre de
2023 para que presentara su oposición al recurso. Oportunamente, el
Municipio presentó su Alegato en Oposición a Recurso de Apelación y
negó que el TPI cometiera los errores que OPAPI le imputo.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha puntualizado
reiteradamente que los tribunales apelativos no deben intervenir con la
apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las
determinaciones de hechos de los tribunales de primera instancia.
Dávila Nieves v. Melendez Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013). En
consideración a lo anterior, los tribunales apelativos deben brindarle
gran deferencia al juzgador de los hechos, pues éste se encuentra en
mejor posición para evaluar la credibilidad de un testigo y los conflictos
6 Surge de la oposición a la desestimación que presentó la OPAPI que esta última
no presentaría la transcripción de la prueba oral de la vista que se celebró en el
presente caso.
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de prueba deben ser resueltos por el foro primario. Rivera Figueroa v.
A.A.A., 177 DPR 345,356 (2009).
No obstante, aunque el arbitrio del juzgador de los hechos es
respetable y merece deferencia, no es absoluto y una apreciación
errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la
función revisora de este Tribunal. Dávila Nieves v. Melendez Marín,
supra, págs. 771-772. Si un análisis integral de la prueba refleja que
las conclusiones del TPI están en conflicto con el balance más racional,
justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida, éste ha
cometido un error manifiesto. Íd, pág. 772. Por tanto, en vista de dicha
función revisora, este Tribunal -por vía de excepción- puede intervenir
con la apreciación de la prueba que ha hecho el TPI cuando existe error
manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión por parte del juzgador de los
hechos. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788-789 (2002). Concerniente
a la prueba documental, se exceptúa la regla de deferencia a las
determinaciones de hechos que se apoyan exclusivamente en prueba
documental o pericial, ya que los tribunales apelativos están en
idéntica posición que el TPI al examinar ese tipo de prueba. González
Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746,777 (2011).
-B-
La Regla 19 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, dispone, en lo pertinente, que “[c]uando la parte apelante
haya señalado algún error relacionado con la suficiencia de la
prueba testifical o con la apreciación errónea de ésta por parte del
tribunal apelado, someterá una transcripción, una exposición
estipulada o una exposición narrativa de la prueba”. (Énfasis
nuestro). Por otro lado, la Regla 76 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, establece lo siguiente:
(A) Transcripción de la prueba oral en recursos de
apelación y de certiorari
Una parte en una apelación o en un recurso de
certiorari ante el Tribunal de Apelaciones notificará al
Tribunal de Apelaciones no más tarde de diez días
desde que se presentó el escrito de apelación o se
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notificó la expedición del auto solicitado, que se
propone transcribir la prueba oral. En esa moción, la
parte proponente expresará las razones por las cuales
considera que la transcripción es indispensable y que
propicia mayor celeridad en los procesos que la
presentación de una exposición estipulada o una
exposición narrativa. En todo caso, la parte proponente
identificará en la moción las porciones pertinentes del
récord ante el Tribunal de Primera Instancia cuya
transcripción interesa, incluyendo la fecha del
testimonio y los nombres de los testigos.
(B) Transcripción por transcriptor privado autorizado o
transcriptora privada autorizada
Autorizada la transcripción, su proponente podrá
solicitar al Tribunal de Primera Instancia la
regrabación de los procedimientos. La moción a esos
efectos será presentada dentro de los diez días
siguientes a la notificación de la orden del Tribunal de
Apelaciones.
[…]
En cuanto a los términos para presentar las exposiciones
narrativas, la Regla 76.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, establece que:
(A) Exposición estipulada en los recursos de apelación y
de certiorari
(1) Dentro de los diez días de haberse notificado el escrito
de apelación o la expedición del auto de certiorari, la parte
apelante o peticionaria deberá notificar al Fiscal de
Distrito, la Fiscal de Distrito o a la parte apelada que se
propone presentar una exposición narrativa estipulada.
(2) Dentro de los treinta días siguientes a la presentación
de la apelación, la parte apelante o peticionaria preparará
y someterá al Tribunal de Apelaciones un proyecto de
exposición narrativa de la prueba oral pertinente al
recurso. Notificará copia del proyecto de exposición
narrativa a la parte apelada, al Fiscal de Distrito o a la
Fiscal de Distrito, según sea el caso.
[…]
Al respecto, en Hernández v. San Lorenzo Const., 153 DPR 405,
425 (2001), el Tribunal Supremo explicó que, debido a que las
determinaciones de hecho que hace el Tribunal de Primera Instancia
merecen deferencia, por la oportunidad que tuvo el juzgador de los
hechos de observar y escuchar a los testigos, la intervención del foro
apelativo con esa prueba tiene que estar basada en un análisis
independiente de la prueba desfilada y no a base de los hechos que
exponen las partes.
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Ante la ausencia de la prueba oral, los foros revisores no cuentan
con los elementos necesarios para descartar la apreciación razonada y
fundamentada de la prueba que realizó el Tribunal de Primera
Instancia. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 289-290
(2011).
III.
En este caso, OPAPI nos solicitó la revisión de la Sentencia que
se dictó y notificó el 18 de agosto de 2023. Específicamente, en su
primer señalamiento de error, planteó que el TPI incidió al concluir que,
según la prueba desfilada en la vista en su fondo, no surgía alguna
acción clara y especifica dirigida a desarrollar el proyecto Torre Dorada.
Específicamente, en su dictamen, el foro primario concluyó:
La prueba desfilada durante la vista en su fondo,
estableció a satisfacción del tribunal que luego de más de
una década (12 años aproximadamente), el terreno cedido
por el Municipio a la OPAPI, no ha sido dedicado a los
fines y propósitos establecidos en la Resolución Núm.
6 serie 2010–2011 y en la Escritura Núm. 2 del 2011.
Peor aún, de la prueba desfilada en la vista en su fondo,
no surge ninguna acción clara y específica de la parte
demandada dirigida a desarrollar el proyecto, con
anterioridad a la presentación del caso de autos.7 (Énfasis
nuestro)
Igualmente, en su segundo señalamiento de error, el apelante
sostuvo que el TPI erró al determinar que la OPAPI no contaba con los
recursos financieros necesarios para la realización del mencionado
proyecto. En tal sentido, el TPI en su dictamen determinó lo siguiente:
“[d]e hecho, de la prueba desfilada durante la vista en su fondo,
quedó claramente establecido que a esta fecha la parte demandada no
cuenta con los recursos financieros para la realización del proyecto”.8
(Énfasis suplido)
Finalmente, en su tercer señalamiento de error, arguyó que el
TPI erró al concluir que el Municipio no actuó de forma ilegal al
desarrollar un parque de patinaje en el terreno que se le cedió a la
OPAPI. En cuanto a este asunto, el TPI concluyó lo que sigue:
7 Véase, Apéndice 1 del Recurso de Apelación, pág. 10-11.
8 Íd., pág. 11.
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De igual forma, la reconvención presentada por la parte
demandante, se declara sin lugar. De la prueba desfilada
en sala, OPAPI no presentó prueba alguna que nos
permita concluir que el Municipio haya actuado de
forma ilegal al desarrollar el proyecto del parque de
patinaje. Tampoco podemos concluir que el haber
ocupado un área de 410 pies de largo por 115 pies de
ancho, le causara daño alguno a la parte demandada. La
prueba no sustenta tal contención. Por el contrario, la
prueba desfilada establece que la ocupación de dicho
predio de terreno se dio con la anuencia escrita de la parte
demandada.9 (Énfasis suplido).
Es de notar que los tres señalamientos de error formulados por
la parte apelante versan sobre la apreciación de la prueba presentada
en el juicio, la cual fue tanto documental como testifical. A pesar
de ello, ni la parte apelante ni la apelada nos presentó la
transcripción de la prueba oral requerida para ponernos en
posición de revisar la Sentencia apelada. Sabido es que, cuando los
señalamientos de error están relacionados con la apreciación de la
prueba oral, nuestro reglamento requiere que la parte apelante
presente la correspondiente transcripción para que podamos contar
con los elementos necesarios para evaluar la apreciación razonada y
fundamentada de la prueba que realizó el TPI. Sin ello, nos
encontramos forzados a brindarle gran deferencia a las
determinaciones de hechos que formuló el TPI basada en la prueba que
tuvo ante su consideración.
Sin embargo, reconocemos que, como parte de nuestra función
revisora, este Tribunal puede intervenir con las conclusiones del TPI
cuando existe error manifestó, perjuicio, parcialidad o pasión. Pueblo
v. Irizarry, supra, págs. 788-789. Además, estamos conscientes que
estamos en la misma posición que el TPI para evaluar la prueba
documental que surja del expediente. González Hernández v. González
Hernández, supra, pág. 777. Evaluada minuciosamente la prueba
documental que obra del expediente, resolvemos no existe error
manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión en las conclusiones que
realizó el juzgador de los hechos por lo que no vamos a intervenir con
la apreciación de la prueba y con las determinaciones de hechos que
9 Íd.
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formuló el TPI. Ante tales circunstancias, resolvemos que no se
cometieron los errores señalados. Por lo tanto, confirmamos el
dictamen apelado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones