Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
JOSÉ A. VEGA GARCÍA Revisión del
Departamento de
Recurrente Corrección
Por: QZA-57-23
V. QZA-65-23
Sobre:
DEPARTAMENTO DE
CORRECCIÓN, TÉCNICO Bonificaciones de
SOCIOPENAL SRA. Derecho por trabajo
CONCEPCIÓN, TÉCNICO Cooperativa Zarzal
SOCIOPENAL JEFA DE Multícoop., Terapias
SOCIALES IRIS Dando lo Mejor de Ti
VELÁZQUEZ, y Arrastre de
SUPERINTENDENTE Institución a otra
INST. ZARZAL VÍCTOR Institución Penal y
BERMÚDEZ, TENIENTE KLRA202400018 Querer Obligar a
SANTANA, TÉCNICO DE MPC a estudiar por
RECORD PENAL SR. la Ley 217
RIVERA, MARIBEL
GARCÍA CHARRIEZ,
EVALUADORA DE
REMEDIOS
ADMINISTRATIVOS,
SECRETARIO INTERINO
DCR SIXTO MARRERO
RODRÍGUEZ, LCDA.
GLORIMAR LAMBOY
TORRES, DANDO LO
MEJOR DE TÍ SRA.
TAYNA RIVERA
LLAVONA, SECRETARIA
DCR ANA ESCOBAR,
TENIENTE ALEMÁN,
OFICIAL CONDE Y
OFICIAL BURGOS
Recurridos
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, Juez
Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria
Vizcarrondo.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2024.
Comparece el Sr. José A. Vega García (en adelante, el señor
Vega García o el recurrente) por derecho propio y de forma pauperis
Número Identificador
SEN2024________________
KLRA202400018 2
ante este Tribunal, mediante un escrito titulado Moción en Solicitud
Revisión sobre Respuesta de Remedio Administrativo. En su petición,
expone haber enfrentado diversos inconvenientes al solicitar a las
técnicas socio-penales, las señoras M. Concepción e Iris Velázquez,
que honren bonificaciones por su participación en talleres y trabajos
realizados. Además, aduce que esta situación lo ha excluido de
recibir bonificaciones por los talleres en los que ha participado y por
las labores realizadas, ya que la señora Concepción afirma
erróneamente que el recurrente no cuenta con diploma de cuarto
año.1
En síntesis, el recurrente solicita que este Foro: (1) declare Ha
Lugar su petición; (2) ordene al Departamento de Corrección y
Rehabilitación (en adelante, DCR) realizar los cómputos
correspondientes relacionados con bonificaciones, terapias y
arrastre de institución, de acuerdo con lo establecido en el Plan de
Reorganización Núm. 2 de 2011, según enmendado, para el periodo
comprendido entre octubre de 2022 y el 1 de diciembre de 2023; y
(3) ordene la entrega de su hoja de liquidación de sentencia, junto
con todos los cómputos solicitados, sin que se tome ninguna
represalia en su contra.2
-I-
Según se desprende de la comparecencia, el señor Vega
García se encuentra confinado en el Campamento Zarzal en Río
Grande, desde el 13 de septiembre de 2022. Sostiene haber realizado
labores de agricultura y haber participado de diversos talleres
ofrecidos por el DCR. A su entender, la participación en estos
talleres puede ser tomada en consideración para que se le apliquen
bonificaciones conducentes a reducir su condena. Asimismo,
sostiene que la señora Concepción se muestra renuente a otorgarle
1 Véase, páginas 2-4 de la comparecencia del recurrente.
2 Íd., págs. 5-6.
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las bonificaciones correspondientes al argumentar que es necesario
poseer un diploma de cuarto año. Según el recurrente debido a una
interpretación errónea de la señora Concepción, esta considera que
el señor Vega García carece de dicho diploma y le ha instado en
cinco (5) ocasiones tomar las clases necesarias para obtenerlo.3
Conforme a lo expresado en la comparecencia, el recurrente
señala que posee diploma de cuarto año desde el 2 de agosto de
1996.4 De igual forma, arguye que ha realizado los procedimientos
pertinentes a través de la División de Remedios Administrativos del
DCR, pero que sus solicitudes y reconsideraciones nunca han sido
contestadas. En virtud de lo expuesto, el señor Vega García solicita
nuestra intervención.5
Cabe destacar que, junto con la Moción en Solicitud Revisión
sobre Respuesta de Remedio Administrativo, no se acompañaron
copias de las solicitudes y reconsideraciones efectuadas por el
recurrente al DCR. Asimismo, no se adjuntaron copias de su
diploma de cuarto año ni certificaciones de los talleres en los que
participó.
Conforme a lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5), prescindimos
de la comparecencia de las posibles partes con interés, y resolvemos.
Se adelanta la desestimación del recurso.
-II-
El Artículo 4.006 de La Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4
LPRA sec. 24y, establece que este Tribunal tiene competencia para
revisar, entre otros asuntos, las decisiones, órdenes y resoluciones
finales de los organismos o agencias administrativas. Por su parte,
3 Íd., págs. 2-3.
4 Íd., pág. 3.
5 Íd., pág. 4.
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la Regla 56 y siguientes del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 56 y siguientes, gobiernan el trámite de las
revisiones de los asuntos previamente mencionados. En particular,
la Regla 59 regula el contenido del recurso de revisión. Así, todo
recurso de esta naturaleza debe incluir uno o varios señalamientos
de error, los cuales, además deben ser discutidos; de igual manera
debe contener una referencia a la decisión, reglamento o providencia
administrativa objeto del recurso de revisión incluyendo la fecha en
que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de la
notificación a las partes. También, deberá presentarse un apéndice,
el cual tiene que contener copia de las alegaciones de las partes ante
la agencia recurrida; y copia de la querella, orden, resolución o
providencia administrativa recurrida, así como de toda moción,
resolución u orden necesaria para establecer la jurisdicción de este
Tribunal o que sea pertinente para la controversia. 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 59 (E).
-III-
Un examen del expediente ante nuestra consideración
demuestra que el recurrente no nos colocó en posición de ejercer
nuestra función revisora. Esto se debe a que no formuló ni discutió
ningún señalamiento de error y no adjuntó en su comparecencia
documento alguno relativo a su solicitud. En este sentido,
carecemos de una determinación administrativa que revisar e
incluso desconocemos cuándo fue emitida la misma, de haber sido,
en efecto emitida, lo que también nos impide determinar nuestra
jurisdicción sobre el asunto.
Las normas que rigen el perfeccionamiento de todos los
recursos deben observarse rigurosamente. Ello, ante la necesidad
de colocar a los tribunales apelativos en posición de decidir
correctamente los casos, con el beneficio de un expediente completo
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y claro de la controversia que tiene ante sí. Soto Pino v. Uno Radio
Group, 189 DPR 84 (2013).
Es importante subrayar que, el hecho de que las partes
litigantes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica
que ellas incumplan con las reglas procesales. La omisión por parte
del recurrente de cumplir con nuestro Reglamento constituye un
impedimento real y meritorio para la consideración del caso en sus
méritos. Si bien en ciertas circunstancias hemos sido flexibles en
cuanto a las exigencias de nuestro Reglamento, aquí no se trata de
meros errores de forma, sino cuestiones esenciales que nos impiden
entrar a los méritos del caso y ejercer nuestra función revisora.
-IV-
A la luz de lo antes expuesto, desestimamos el recurso ante
nuestra consideración por el craso incumplimiento del recurrente
con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. La
presente determinación no es impedimento para que el recurrente
acuda nuevamente ante nosotros, acompañando cualquier
comparecencia con los documentos necesarios, tales como su
solicitud ante el DCR, y la determinación final de la referida agencia
ante dicho reclamo, ello dentro del término de treinta (30) días de la
notificación de la decisión administrativa.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones