Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
JUNTA DE PLANIFICACIÓN CERTIORARI
DE PUERTO RICO Procedente del
Tribunal de Primera
Recurrida Instancia, Sala
Superior de
v. KLCE202301389 Mayagüez
GILBERTO RODRÍGUEZ Civil Núm.:
GUASH y otros MZ2022CV01627
(206)
Peticionarios
Sobre: Injuction
(Entredicho
Provisional,
Injunction
Preliminar y
Permanente)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2024.
Comparece el señor Gilberto Rodríguez Guash (“señor
Rodríguez Guash” o “Peticionario”) mediante el recurso de certiorari
presentado el 8 de diciembre de 2023. Nos solicita la revocación de
una Resolución emitida y notificada el 25 de octubre de 2023 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (“foro
primario” o “foro a quo”). Mediante el aludido dictamen, el foro
primario declaró No Ha Lugar la Moción Urgente de Relevo de
Sentencia presentada por el Peticionario.
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
El 31 de octubre de 2022, la Junta de Planificación del
Gobierno (“Junta”) instó una Demanda contra el señor Rodríguez
Guash.1 En dicha reclamación, incluyó al señor Ramón Martínez
1 Apéndice del Peticionario, pág. 2.
Número Identificador
SEN(RES)2024____________
KLCE202301389 2
Torres (“señor Martínez Torres”) como parte con interés y titular de
la propiedad objeto de controversia.
En síntesis, la Junta alegó que el Peticionario operaba un
refugio de animales en una propiedad localizada en el pueblo de
Añasco. Señaló que el Peticionario no tenía los correspondientes
permisos en contravención con la Ley para la Reforma de Permisos
de Puerto Rico, Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec. 9024, según
enmendada (“Ley de Reforma de Permisos”) y el Reglamento Conjunto
para la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al
Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios del 2 de
diciembre de 2020 (“Reglamento Conjunto”).2 Además, adujo que
éste invadió la aludida propiedad ubicada en un distrito clasificado
R-1, el cual era incompatible con las operaciones del albergue
animal. Ante tales circunstancias, solicitó un injunction estatutario
al amparo del Artículo 14.1 de la Ley de Reforma de Permisos, supra.
Posteriormente, el 22 de diciembre de 2022, la Junta presentó
una Moción Acreditando Publicación de Emplazamiento por Edicto.3
En ésta, consignó la notificación de la copia del emplazamiento y la
demanda por medio de correo certificado remitido al Peticionario y
al señor Martínez Torres.
Tras celebrar la vista de injunction, el 8 de febrero de 2023.
Según surge de la Minuta, los codemandados no comparecieron a la
vista y se les anotó la rebeldía. Luego de vertido el testimonio del
testigo de la Junta, el foro primario declaró Con Lugar la petición del
recurso extraordinario e impuso al Peticionario y al señor Martínez
2 Cabe destacar, que la fecha de la presentación de la demanda, el 31 de octubre
de 2022, las disposiciones del Reglamento Conjunto para la Evaluación y
Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación
de Negocios del 2 de diciembre de 2020, eran las aplicables para la evaluación de
permisos, de conformidad con lo resuelto en el caso Martínez Fernández y otros v.
Oficina de Gerencia de Permisos y otros, 211 DPR ___ (2023); 2023 TSPR 75
resuelto el 16 de junio de 2023.
3 Íd., pág. 7.
KLCE202301389 3
Torres el pago de $2,500.00 en concepto de honorarios de
abogados.4
Posteriormente, el 13 de febrero de 2023, notificada el 23 del
mismo mes y año, el foro primario dictó Sentencia en rebeldía.5 En
el aludido dictamen, dispuso lo siguiente:
Los hechos no controvertidos demuestran que la parte
demanda se encuentra confiriendo a la propiedad objeto
de la presente demanda un uso ilegal del albergue de
animales, para el cual no posee permiso y clasificación
de la zona en que se encuentra la propiedad lo prohíbe.
En adición a lo anterior, la parte demandada invadió la
propiedad forma ilegal, puesto que no es titular de la
misma.6
Consecuentemente, ordenó el cierre inmediato del albergue de
animales. En adición, requirió al Peticionario desalojar la propiedad
en controversia.
El 23 de mayo de 2023, la Junta presentó una Moción
Acreditando Publicación de Sentencia por Edicto y Notificación, la cual
acompañó con una Declaración Jurada en la que se acreditó la
publicación de la Sentencia mediante edicto.7
Eventualmente, el 1 de septiembre de 2023, la Sucesión del
señor Martínez Torres (“Sucesión”), compuesta por la señora Nancy
Isabel Torres Quiñones, la señora Perla María Torres Ríos y la señora
Beda Raquel Quiñones, presentó un documento intitulado Moción
Asumiendo Representación y en Solicitud de Lanzamiento.8 Aseveró
que el tribunal emitió una Resolución en el caso SG2019CV00793,
en la cual declaró a éstas como únicas herederas del señor Martínez
Torres.9 Por consiguiente, la Sucesión arguyó que posee justo título
de la propiedad aludida, y solicitó el desalojo del Peticionario de la
propiedad.
4 Íd., pág. 9.
5 Íd., pág. 10.
6 Íd., pág. 14.
7 Apéndice del Peticionario, pág. 15; Apéndice de la Junta, pág. 1.
8 Apéndice de la Sucesión, pág. 20.
9 Íd., págs. 20-24.
KLCE202301389 4
Así las cosas, el 14 de septiembre de 2023, la Sucesión
sometió una Moción Urgente de Auxilio ante el foro primario.10
Mediante esta, reiteró la solicitud de desalojo de la propiedad por
medio de la expedición de la orden y el mandamiento de
lanzamiento.
Evaluada la petición de la Sucesión, el 22 de septiembre de
2023, el foro primario emitió Resolución en la que declaró Ha Lugar
la referida solicitud.11 A esos fines, el 27 de septiembre de 2023,
emitió Orden para que la Secretaria del TPI decretase el libramiento
del mandamiento.12 Ese mismo día, el foro a quo expidió el
correspondiente Mandamiento.13
Así las cosas, el 16 de octubre de 2023, el Peticionario
presentó una Moción Urgente de Relevo de Sentencia.14 En ésta,
alegó falta de notificación de la demanda y de la sentencia en
contravención al debido proceso de ley. A su vez, adujo que la causa
de acción presentada es académica debido a que el albergue cerró
en junio de 2022 y los animales fueron removidos. Por otro lado,
arguyó que la Junta indujo a error al foro primario, puesto que no
posee autoridad para solicitar su desalojo de la propiedad. También,
señaló que la Sucesión intervino en la reclamación de injunction
estatutario a los fines de solicitar un desahucio, sin enmendar la
demanda. Por lo anterior, sostuvo que el dictamen fue emitido sin
jurisdicción, y consecuentemente, solicitó el relevo de sentencia al
amparo de la Regla 49.2 (d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 49.2 (d).
En respuesta, el 17 de octubre de 2023, la Sucesión radicó su
Oposición a Moción Urgente de Relevo de Sentencia.15 En esencia,
10 Apéndice del Peticionario, pág. 17.
11 Íd., pág. 19.
12 Íd., pág. 20.
13 Íd., pág. 22.
14 Íd., pág. 23.
15 Íd., pág. 37.
KLCE202301389 5
indicó que, tanto el emplazamiento como la publicación de edicto de
la sentencia fueron realizados conforme a derecho. Advirtió, además,
que el Peticionario presentó la solicitud de relevo de sentencia a más
de seis (6) meses del dictamen. Argumentó que éste invadió
ilegalmente su propiedad por más de cinco (5) años afectando la
tranquilidad del vecindario. Evaluada la referida moción, el 25 de
octubre de 2023, el foro primario emitió y notificó Resolución en la
que declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de sentencia.16
Insatisfecho, el 11 de septiembre de 2023, presentó un escrito
intitulado Moción Enmendada con Firma Digital de Reconsideración
y en Solicitud Urgente de Paralización de Ejecución de Orden de
Lanzamiento.17 En este escrito, solicitó la paralización de la
ejecución del lanzamiento hasta que la Sucesión incoara una nueva
demanda, acreditando que ostenta la titularidad de la propiedad en
controversia. Ese mismo día, radicó una Moción en Auxilio de
Jurisdicción Solicitando la Paralización del Lanzamiento.18 En dicha
solicitud, expuso que, de no atender su reclamación, la petición de
reconsideración se tornaría académica. También, solicitó la
protección de su derecho a pernoctar en un lugar seguro.
El 10 de noviembre de 2023, la Sucesión presentó su
Oposición a Moción de Reconsideración.19 En ésta, arguyó que el
Peticionario debió haber presentado un recurso apelativo para
dilucidar los planteamientos en torno a la sentencia impugnada.
Tras evaluar los argumentos expuestos, el 10 de noviembre de
2023, el foro primario emitió y notificó Resolución y Orden
declarando No Ha Lugar la reconsideración solicitada.20 En lo
pertinente, determinó lo siguiente:
Examinada la Moción de Reconsideración y su
correspondiente Oposición, se declara No Ha Lugar la
16 Íd., pág. 41.
17 Íd., pág. 42.
18 Íd., pág. 48.
19 Íd., pág. 52.
20 Íd., pág. 1.
KLCE202301389 6
Reconsideración presentada en torno al lanzamiento y
se ordena a llevar a cabo el lanzamiento tal como
expusimos en la Sentencia dictada en Rebeldía el 13 de
febrero de 2023 donde se determina como hecho
probado que la propiedad fue invadida. Al día de hoy la
Sentencia es final y firme y fue notificada por edictos el
21 de marzo de 2023. Además, fue notificada a la última
dirección conocida del Sr. Gilberto Rodríguez Guash y
recibida por la Sra. María Guash. Desde que la
Sentencia fue emitida se ordenó el desalojo de la misma
y se advirtió de la posibilidad de lanzamiento.21
Respectivamente, ordenó la activación del protocolo de
personas sin hogar por medio de la correspondiente notificación de
la determinación a la coordinadora auxiliar del Programas
Judiciales.
Inconforme con el dictamen, el 8 de diciembre de 2023, el
señor Rodríguez Guash acudió ante nos mediante el recurso de
certiorari. En su escrito, señala la comisión de los siguientes errores
por el foro primario:
1. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE
RECONSIDERACIÓN Y SOLICITUD URGENTE DE
PARALIZACIÓN DE EJECUCIÓN DE ORDEN DE
LANZAMIENTO PRESENTADA POR GILBERTO
RODRÍGUEZ GUASH Y ORDENAR EL DESALOJO DE LA
PROPIEDAD OBJETO DE ESTE RECURSO, PESE A QUE
EL DESAHUCIO ESTÁ FUERA DE LAS FACULTADES
ENUMERADAS EN EL ART. 14.5 DE LEY NÚM. 161-
2009, SUPRA, Y LA PARTE CON INTERÉS NO
DEMOSTRÓ TENER UN TÍTULO SOBRE LA PROPIEDAD
Y/O UN INTERÉS SOBRE ESTA.
2. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE
RECONSIDERACIÓN Y SOLICITUD URGENTE DE
PARALIZACIÓN DE EJECUCIÓN DE ORDEN DE
LANZAMIENTO PRESENTADA POR GILBERTO
RODRÍGUEZ GUASH Y ORDENAR EL DESALOJO DE LA
PROPIEDAD OBJETO DE ESTE RECURSO, PESE A QUE
LA ACCIÓN DE EPÍGRAFE ERA ACADÉMICA AL
MOMENTO DE PRESENTARSE.
3. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE
RECONSIDERACIÓN Y SOLICITUD URGENTE DE
PARALIZACIÓN DE EJECUCIÓN DE ORDEN DE
LANZAMIENTO PRESENTADA POR GILBERTO
RODRÍGUEZ GUASH Y ORDENAR EL DESALOJO DE LA
PROPIEDAD OBJETO DE ESTE RECURSO, PESE A QUE
LA PARTE RECURRIDA BASÓ SU ACCIÓN EN EL
REGLAMENTO CONJUNTO PARA LA EVALUACIÓN Y
EXPEDICIÓN DE PERMISOS RELACIONADOS AL
21 Íd.
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DESARROLLO, USO DE TERRENOS Y OPERACIÓN DE
NEGOCIOS DE 2020.
4. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE
RECONSIDERACIÓN Y SOLICITUD URGENTE DE
PARALIZACIÓN DE EJECUCIÓN DE ORDEN DE
LANZAMIENTO PRESENTADA POR GILBERTO
RODRÍGUEZ GUASH Y ORDENAR EL DESALOJO DE LA
PROPIEDAD OBJETO DE ESTE RECURSO, PESE A QUE
LA PARTE CON INTERÉS INDUJO A ERROR AL TPI.
5. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE
RECONSIDERACIÓN Y SOLICITUD URGENTE DE
PARALIZACIÓN DE EJECUCIÓN DE ORDEN DE
LANZAMIENTO PRESENTADA POR GILBERTO
RODRÍGUEZ GUASH Y ORDENAR EL DESALOJO DE LA
PROPIEDAD OBJETO DE ESTE RECURSO, PESE A QUE
ESTA TENÍA UN DERECHO A RETENER LA PROPIEDAD
HASTA TANTO SE LE COMPENSARA POR LOS COSTOS
INCURRIDOS EN LA LIMPIEZA Y REHABILITACIÓN DE
LA PROPIEDAD ABANDONDONADA POR LA PARTE CON
INTERÉS.
El 13 de diciembre de 2023, esta Curia emitió una Resolución
concediendo a la parte recurrida diez (10) días para que se expresara
en torno al recurso presentado. El 22 de septiembre de 2022, la
Sucesión presentó una Moción en Oposición a que se Expida el
Certiorari y en Cumplimiento de Orden. Respectivamente, el 26 de
diciembre de 2023, la Junta sometió su Alegato en Oposición al
Recurso de Certiorari.
Contando con la comparecencia de todas las partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante
nuestra consideración.
II.
A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior”. 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020). Véase, además, Torres González v. Zaragoza
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Meléndez, 211 DPR ___ (2023); 2023 TSPR 46, resuelto el 12 de abril
de 2023.
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Véase, además, Banco
Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 213 DPR __ (2023);
2023 TSPR 145, resuelto el 19 de diciembre de 2023. Estos criterios
son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712-713.
B. Relevo de Sentencia
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.49.2,
dispone que una parte puede solicitar que el tribunal la releve de los
efectos de una sentencia. Lo anterior, procederá cuando ocurra
alguna de las siguientes circunstancias excepcionales:
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(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia
excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de
una debida diligencia, no pudo haber sido
descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio
de acuerdo con la Regla 48;
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado
“intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa
representación u otra conducta impropia de una
parte adversa;
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha
cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se
fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin
efecto, o no sería equitativo que la sentencia
continúe en vigor, o
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de
un remedio contra los efectos de una sentencia.
(Énfasis nuestro). Íd.
Este mecanismo post sentencia, tiene el propósito de proveer
un justo balance entre dos intereses conflictivos de nuestro
ordenamiento jurídico. “Por un lado, se encuentra el principio de
que todo caso se resuelva justamente, mientras que por otro lado se
encuentra el interés de que los litigios concluyan.” HRS Erase v.
CMT, 205 DPR 689 (2020), citando a García Colón et al. v. Sucn.
González, 178 DPR 527, 540 (2010). Por ello, el Tribunal Supremo
ha reiterado que la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, debe
“interpretarse liberalmente y cualquier duda debe resolverse a favor
del que solicita que se deje sin efecto una anotación de rebeldía o
una sentencia”. HRS Erase v. CMT, supra, citando Díaz v. Tribunal
Superior, 93 DPR 79, 87 (1966).
Ahora bien, es menester señalar que los tribunales tienen la
discreción de sopesar estos factores y determinar si procede relevar
a una parte de los efectos de una sentencia. Íd, citando a Náter v.
Ramos, 162 DPR 616, 624 (2004). Además, el promovente de la
solicitud de relevo de sentencia deberá presentarla “dentro de un
término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos
seis (6) meses de haberse registrado la sentencia”. Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra. No obstante, tales normas ceden cuando
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se trata de una sentencia que adolece de nulidad o cuando la
sentencia ha sido satisfecha. HRS Erase v. CMT, supra, citando
Rivera v. Algarín, 159 DPR 482, 490 (2003). Sin embargo, la
consabida regla no constituye una llave maestra para reabrir
controversias, ni sustituye los recursos de apelación o
reconsideración. Es decir, el precepto no está disponible para alegar
cuestiones sustantivas que debieron ser planteadas mediante los
recursos de reconsideración y apelación. García Colón et al. v. Sucn.
González, supra, pág. 541.
Sobre ello, nuestro máximo foro ha resuelto lo siguiente:
[…] una interpretación liberal de la regla permite que se
considere una moción de reconsideración como una de
relevo de sentencia. Esto aunque haya transcurrido el
término para considerar la reconsideración o aun
después de que haya advenido final y firme la sentencia,
siempre y cuando la referida moción cumpla
estrictamente con los requisitos establecidos en dicha
regla. Es decir, una moción de reconsideración que
aduzca los fundamentos subsumidos en la Regla 49.2
de Procedimiento Civil, supra, puede ser considerada
como una moción de relevo de sentencia, aun si es
presentada después de los quince días. García Colón et
al. v. Sucn. González, supra, pág. 541.
De otro lado, si una parte solicita el relevo de sentencia al
amparado en el inciso (4) de la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil, supra, y demuestra que la sentencia es nula, el foro primario
no tendrá discreción para denegar la misma. “[S]i una sentencia es
nula, tiene que dejarse sin efecto independientemente de los méritos
que pueda tener la defensa o la reclamación del perjudicado”. HRS
Erase v. CMT, supra, citando a García Colón et al. v. Sucn. González,
supra, págs. 543-544. “[C]uando una sentencia es nula, se tiene por
inexistente, por lo que no surte efecto alguno”. López García v. López
García, 200 DPR 50, 62 (2018). “[A]nte la certeza de nulidad de una
sentencia, resulta mandatorio declarar su inexistencia jurídica; ello
independientemente del hecho de que la solicitud a tales efectos se
haga con posterioridad a haber expirado el plazo de seis (6) meses”.
HRS Erase v. CMT, supra, citando a Montañez v. Policía de P.R., 150
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DPR 917 (2000). Así, que la parte promovente no está limitada por
el término de seis (6) meses dispuesto en la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil.
Sobre ello, nuestro máximo foro ha expresado lo siguiente:
El esquema amplio y abarcador de remedios que provee
la Regla 49.2 reduce considerablemente el ejercicio de
esta acción independiente a los casos en que ha
transcurrido el término fatal de seis meses y las
circunstancias sean de tal índole que el tribunal
pueda razonablemente concluir que mantener la
sentencia constituiría una grave injusticia contra
una parte que no ha sido negligente en el trámite de
su caso y que, además, tiene una buena defensa en
los méritos. (Énfasis nuestro). Figueroa v. Banco de
San Juan, 108 DPR 680, 689 (1979).
De igual modo, se considera que una sentencia es nula
cuando el tribunal actuó sin jurisdicción o cuando se quebrantó el
debido proceso de ley de alguna de las partes. HRS Erase v. CMT,
supra, citando a García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág.
543. Cuando se alega que la nulidad de la sentencia por alguna
violación al debido proceso de ley, el profesor Rafael Hernández
Colón señaló que el “[q]uebrantamiento del debido proceso de ley es
un concepto mucho más amplio y pueden haber tantas
manifestaciones del mismo como principios del debido proceso
existen y que se hayan quebrantado en un caso en especial”. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 5ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2010, sec. 4807, pág. 408.
Así que, se ha resuelto que la ausencia de una parte indispensable
es una violación al debido proceso de ley que conlleva
obligatoriamente el relevo de la sentencia. HRS Erase v. CMT, supra,
citando a García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 551.
III.
En el recurso presente, el Peticionario alega que incidió el
Tribunal de Primera Instancia al denegar la concesión del relevo de
sentencia. En específico, arguye que erró el foro primario al ordenar
su desalojo de la propiedad, pese a que el desahucio no está
KLCE202301389 12
contemplado en la Ley de Reforma de Permisos, supra. Por lo
anterior, solicita la revocación del dictamen recurrido y la
desestimación de la demanda instada en su contra.
Adviértase que en el presente recurso se recurre de una
Resolución emitida en etapa post sentencia. Esta clase de
determinaciones no está comprendida en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra. En vista de ello, nos corresponde
examinar si debemos ejercer nuestra facultad revisora de
conformidad a la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra.
Tras evaluar detenidamente el presente caso, determinamos
que no se han producido las circunstancias que exijan la
intervención de este Tribunal. En particular, no encontramos los
elementos requeridos en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones,
supra, para dictaminar que el foro primario actuó de forma
arbitraria, incurrió en craso abuso de discreción o en aplicación
errónea de la ley. A la luz del marco legal reseñado, no identificamos
los criterios que nos motiven a expedir el auto de certiorari.
IV.
Por los fundamentos antes expresados, denegamos la
expedición del auto de certiorari y devolvemos el asunto al Tribunal
de Primera Instancia para la continuidad de los procesos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones