Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
CONSEJO DE TITULARES APELACIÓN,
DEL CONDOMINIO FIRST acogido como
FEDERAL SAVINGS Certiorari,
Procedente del
Apelada Tribunal de
KLAN202301011 Primera
v. Instancia, Sala
Superior de San
EDGAR FRANCISCO Juan
MORALES RAMÍREZ
Caso Núm.:
LION CREST SJ2023CV02677
INVESTMENTS, LLC
Sobre:
Apelante Cobro de Dinero,
Incumplimiento
de Contrato
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el
Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz
Rivera
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2024.
Comparece ante nos Lion Crest Investment, LLC (“Lion
Crest” o “Peticionario”) mediante escrito intitulado Recurso de
Apelación presentado el 10 de noviembre de 2023. Nos solicita
que revoquemos la Sentencia emitida el 26 de julio de 2023 y
enmendada el 10 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (“foro primario” o “foro a
quo”). Por virtud de la misma, el foro primario declaro Ha Lugar
la demanda de cobro de dinero instada por el Consejo de Titulares
del Condominio First Federal Savings (“Consejo de Titulares” o
“Recurrido”) y condenó al Peticionario y al señor Edgar Francisco
Morales Ramírez (“Sr. Morales Ramírez”) a pagar la suma de
$93,819.21. Inconforme con la determinación, Lion Crest solicitó
Número Identificador
SEN(RES)2024____________
KLAN202301011 2
reconsideración y/o relevo de sentencia, la cual fue declarada No
Ha Lugar mediante Resolución emitida y notificada el 11 de
octubre de 2023.1
Por los fundamentos expuestos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
La controversia ante nuestra consideración tiene su origen
cuando el 24 de marzo de 2023 el Consejo de Titulares incoó una
Demanda sobre cobro de dinero de las cuotas de mantenimiento
de un apartamento comercial contra el Peticionario y el Sr.
Morales Ramírez.2 En síntesis, el Consejo de Titulares alegó que
el Sr. Morales Ramírez adquirió la oficina 619 del Condominio
First Federal Savings y posteriormente, dicha oficina fue
adquirida por Lion Crest. Señaló que, a la fecha de la radicación
de la demanda, el Peticionario y el Sr. Morales Ramírez
adeudaban la suma de $93,819.21, por concepto de cuotas de
mantenimiento vencidas y no pagadas, más intereses y
penalidades. Sostuvo que la deuda estaba vencida, era líquida y
exigible, por lo que, solicitó que decretara el embargo preventivo
de los bienes de los deudores y que se condenara a los
demandados a sufragar solidariamente las cuantías reclamadas.3
Transcurridos varios trámites que son inmeritorios reseñar,
el 26 de julio de 2023, notificada el 1 de agosto del mismo año, el
foro primario emitió Sentencia.4 Mediante esta, el foro a quo dictó
1 En vista de que el foro primario acogió la solicitud del Peticionario como una de
relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 49.2, acogemos el recurso de epígrafe como un certiorari por ser lo
procedente en derecho, aunque por razones de economía procesal conserve la
designación alfanumérica (KLAN202301011). Véase IG Builders v. BBVAPR, 185
DPR 307 (2012).
2 Apéndice recurso, Anejo 4, págs. 21-25.
3 Cabe destacar que el 17 de mayo de 2023, se diligenció emplazamiento mediante
entrega personal a Lion Crest. Véase Apéndice Recurrido, págs. 8-9.
4 Apéndice recurso, Anejo 5, pág. 26.
KLAN202301011 3
sentencia en rebeldía declarando Ha Lugar la demanda instada
por el Consejo de Titulares. En consecuencia, condenó al Sr.
Morales Ramírez al pago de la suma de $93,819.21, más intereses
del tipo legal sobre dicha cantidad, contados a partir de la fecha
de la radicación de la demanda hasta su completo pago. En
cuanto a Lion Crest, el foro primario expresó lo siguiente:
Por último, examinados los autos, surge que a esta fecha
ha transcurrido el término de 120 días dispuesto por la
Regla 4.3 de Procedimiento Civil de Puerto Rico sin que se
haya acreditado el diligenciamiento de los emplazamientos
por la parte demandante a los demandados Lion Crest
Investments, LLC. Ante esta realidad, el Tribunal carece
de jurisdicción en cuanto a esta, por lo que se
desestima, sin perjuicio dicha reclamación, toda vez
que no tenemos discreción para prorrogar el término
para emplazar a base de lo resuelto en Bernier González
v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018). (Énfasis
nuestro).
Así las cosas, el 10 de agosto de 2023, el Consejo de
Titulares presentó Moción de Reconsideración.5 En esta, llamó a
la atención al foro primario de que se había diligenciado el
emplazamiento al Peticionario mediante entrega personal, dentro
del término dispuesto en ley. Por lo cual, solicitó que
reconsiderara la determinación de desestimar sin perjuicio la
demanda contra Lion Crest.
El mismo 10 de agosto de 2023, notificada el 15 del mismo
mes y año, el foro primario emitió Sentencia Enmendada, a los
fines de incluir a Lion Crest en los efectos de la sentencia. En
consecuencia, se le anotó la rebeldía al Peticionario y condenó a
los codemandados a sufragar solidariamente la cantidad de
$93,819.21 al Consejo de Titulares. En vista de que una de las
partes codemandadas se le había anotado la rebeldía, el 15 de
agosto de 2023, la Secretaría del foro primario emitió Notificación
de Sentencia por Edicto por SUMAC. Posteriormente, el 28 de
5 Apéndice Recurrido, págs. 12-13.
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agosto de 2023, el Consejo de Titulares presentó Moción
Informativa en Torno a Publicación de Edicto. Mediante esta,
informó que el 24 de agosto de 2023 se publicó el edicto.6
En desacuerdo con la Sentencia Enmendada, el 11 de
septiembre de 2023, Lion Crest instó Solicitud de Reconsideración
y Asumiendo Representación, en la que alegó que el Consejo de
Titulares no le había notificado los escritos presentados en el
caso, ni el foro primario le había enviado notificación escrita de
sus determinaciones.7 A su vez, solicitó, al amparo de la Regla
49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.49.2, que se le
relevara de la sentencia dictada en su contra, toda vez que era un
adquirente involuntario y sólo venía obligado a pagar los últimos
seis (6) meses de atraso de las cuotas de mantenimiento de la
propiedad.
En respuesta, el Consejo de Titulares presentó Oposición a
Solicitud de Reconsideración.8 Por virtud de esta, señalo que la
solicitud de reconsideración fue presentada tardíamente. En
cuanto a la solicitud de relevo de sentencia, sostuvo que no
procede el relevo de sentencia puesto que Lion Crest es un
adquirente voluntario.
En vista de ello, el 11 de octubre de 2023, el foro primario
emitió y notificó Resolución, en la que acogió los planteamientos
de la oposición a la solicitud de reconsideración presentada por
el Consejo de Titulares y declaró No Ha Lugar la petición del
Peticionario.
6 Véase entradas números 19 y 20 del expediente electrónico del Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (“SUMAC”), en el caso
SJ2023CV02677.
7 Apéndice recurso, Anejo 7, págs. 28-35.
8 Íd., Anejo 8, págs. 35-52.
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Inconforme aún, el 10 de noviembre de 2023, Lion Crest
acudió ante esta Curia y le imputó al foro primario la comisión de
los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar en
rebeldía y modificar sentencia contra la parte apelante sin
haber notificado a esta luego de haber desestimado en su
contra.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que
Lion Crest es deudor solidario con el codemandado
Morales Ramírez en cuanto al pago de la totalidad de la
deuda reclamada ya que Lion Crest es un adquiriente
involuntario y no surge de ningún documento la
solidaridad entre las partes.
El 16 de noviembre de 2023, esta Curia emitió Resolución
en la que le concedió un término de treinta (30) días a la parte
Recurrida para que presentara su oposición al recurso. En
cumplimiento con lo ordenado, el 18 de diciembre de 2023, el
Consejo de Titulares presentó Alegato en Oposición a Apelación
y/o Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante
nuestra consideración.
II.
A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior”. 800 Ponce de León v. AIG,
205 DPR 163, 174 (2020). Véase, además, Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR ___ (2023); 2023 TSPR 46, resuelto
el 12 de abril de 2023.
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No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Mun. de Caguas
v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
40, señala los criterios que se deben tomar en consideración al
evaluar si procede expedir un auto de certiorari. Véase, además,
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 213 DPR
__ (2023); 2023 TSPR 145, resuelto el 19 de diciembre de 2023.
Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es
“una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712-713.
B. Relevo de Sentencia
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R.49.2, dispone que una parte puede solicitar que el tribunal la
releve de los efectos de una sentencia. Lo anterior, procederá
cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias
excepcionales:
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(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de
una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta
a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con
la Regla 48;
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado
“intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa
representación u otra conducta impropia de una parte
adversa;
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha
cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se
fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin
efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe
en vigor, o
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un
remedio contra los efectos de una sentencia.
Este mecanismo post sentencia, tiene el propósito de
proveer un justo balance entre dos intereses conflictivos de
nuestro ordenamiento jurídico. “Por un lado, se encuentra el
principio de que todo caso se resuelva justamente, mientras que
por otro lado se encuentra el interés de que los litigios concluyan.”
HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689 (2020), citando a García Colón
et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 540 (2010). Por ello, el
Tribunal Supremo ha reiterado que la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, debe “interpretarse liberalmente y
cualquier duda debe resolverse a favor del que solicita que se deje
sin efecto una anotación de rebeldía o una sentencia”. HRS Erase
v. CMT, supra, citando Díaz v. Tribunal Superior, 93 DPR 79, 87
(1966).
Ahora bien, es menester señalar que los tribunales tienen
la discreción de sopesar estos factores y determinar si procede
relevar a una parte de los efectos de una sentencia. Íd, citando a
Náter v. Ramos, 162 DPR 616, 624 (2004). Además, el promovente
de la solicitud de relevo de sentencia deberá presentarla “dentro
de un término razonable, pero en ningún caso después de
transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia”.
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Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. No obstante, tales
normas ceden cuando se trata de una sentencia que adolece de
nulidad o cuando la sentencia ha sido satisfecha. HRS Erase v.
CMT, supra, citando Rivera v. Algarín, 159 DPR 482, 490 (2003).
Sin embargo, la consabida regla no constituye una llave maestra
para reabrir controversias, ni sustituye los recursos de apelación
o reconsideración. Es decir, el precepto no está disponible para
alegar cuestiones sustantivas que debieron ser planteadas
mediante los recursos de reconsideración y apelación. García
Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 541.
Sobre ello, nuestro máximo foro ha resuelto lo siguiente:
[…] una interpretación liberal de la regla permite que se
considere una moción de reconsideración como una de
relevo de sentencia. Esto aunque haya transcurrido el
término para considerar la reconsideración o aun después
de que haya advenido final y firme la sentencia, siempre y
cuando la referida moción cumpla estrictamente con los
requisitos establecidos en dicha regla. Es decir, una
moción de reconsideración que aduzca los fundamentos
subsumidos en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
supra, puede ser considerada como una moción de relevo
de sentencia, aun si es presentada después de los quince
días. García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 541.
De otro lado, si una parte solicita el relevo de sentencia al
amparado en el inciso (4) de la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil, supra, y demuestra que la sentencia es nula, el foro
primario no tendrá discreción para denegar la misma. “[S]i una
sentencia es nula, tiene que dejarse sin efecto
independientemente de los méritos que pueda tener la defensa o
la reclamación del perjudicado”. HRS Erase v. CMT, supra,
citando a García Colón et al. v. Sucn. González, supra, págs. 543-
544. “[C]uando una sentencia es nula, se tiene por inexistente,
por lo que no surte efecto alguno”. López García v. López García,
200 DPR 50, 62 (2018). “[A]nte la certeza de nulidad de una
sentencia, resulta mandatorio declarar su inexistencia jurídica;
ello independientemente del hecho de que la solicitud a tales
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efectos se haga con posterioridad a haber expirado el plazo de seis
(6) meses”. HRS Erase v. CMT, supra, citando a Montañez v.
Policía de P.R., 150 DPR 917 (2000). Así, que la parte promovente
no está limitada por el término de seis (6) meses dispuesto en la
Regla 49.2 de Procedimiento Civil.
Sobre ello, nuestro máximo foro ha expresado lo siguiente:
El esquema amplio y abarcador de remedios que provee la
Regla 49.2 reduce considerablemente el ejercicio de esta
acción independiente a los casos en que ha transcurrido
el término fatal de seis meses y las circunstancias sean
de tal índole que el tribunal pueda razonablemente
concluir que mantener la sentencia constituiría una
grave injusticia contra una parte que no ha sido
negligente en el trámite de su caso y que, además,
tiene una buena defensa en los méritos. (Énfasis
nuestro). Figueroa v. Banco de San Juan, 108 DPR 680,
689 (1979).
De igual modo, se considera que una sentencia es nula
cuando el tribunal actuó sin jurisdicción o cuando se quebrantó
el debido proceso de ley de alguna de las partes. HRS Erase v.
CMT, supra, citando a García Colón et al. V. Sucn. González,
supra, pág. 543. Cuando se alega que la nulidad de la sentencia
por alguna violación al debido proceso de ley, el profesor Rafael
Hernández Colón señaló que el “[q]uebrantamiento del debido
proceso de ley es un concepto mucho más amplio y pueden haber
tantas manifestaciones del mismo como principios del debido
proceso existen y que se hayan quebrantado en un caso en
especial”. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2010,
sec. 4807, pág. 408. Así que, se ha resuelto que la ausencia de
una parte indispensable es una violación al debido proceso de ley
que conlleva obligatoriamente el relevo de la sentencia. HRS Erase
v. CMT, supra, citando a García Colón et al. V. Sucn. González,
supra, pág. 551.
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C. Adquirente Voluntario e Involuntario
La figura del adquirente voluntario o involuntario ha sido
definida por el Tribunal Supremo de la siguiente manera:
[e]l [adquirente] voluntario es un comprador que bien
informado de los gravámenes y cargas del apartamento lo
adquiere porque es un buen negocio. El adquirente
involuntario es originalmente un acreedor cuyo interés
fundamental no es hacerse dueño del apartamento sino
proteger su acreencia constituida usualmente antes de
que empiece a acumularse la deuda por gastos comunes
del condominio. Con. Tit. Centro Int’l Torre II v. PRCI, 210
DPR 403 (2022), citando a Asoc. Condómines v. Naveira,
106 DPR 88, 97 (1977).
Asimismo, se ha establecido que un adquirente voluntario:
(1) puede ser un comprador, un donatario, un permutante
o aquel que se lleva la buena pro en una subasta pública;
(2) quien adquiere el crédito hipotecario o el apartamento
con el ánimo de hacer un buen negocio; (3) quien tiene la
oportunidad y los medios de enterarse de la deuda por
gastos comunes del condominio, y (4) quien tiene el poder
de decisión para asumirlos como gravamen del inmueble
que adquiere. Íd, citando a Condominio First Federal v.
LSREF2, 202 DPR 934, 944-945 (2019); Asoc. de
Condómines v. Naveira, supra, pág. 97.
Por el contrario, el adquirente involuntario posee las siguientes
características:
(1) es un acreedor hipotecario; (2) la razón o el interés
fundamental no es convertirse en dueño del inmueble,
sino proteger su acreencia constituida --usualmente--
antes de que empiece a acumularse la deuda de las
cuotas por mantenimiento; (3) para este, la deuda no
es elemento u objeto de contratación, y (4) su acreencia
no debe sufrir disminución porque el deudor incumpla
otra obligación ajena y extraña a la suya. Íd.
Otra fuente de derecho que establece una distinción entre
la figura del adquirente voluntario e involuntario está contenida
en la Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley Núm. 129 de 16 de
agosto de 2020, según enmendada, (“Ley 129-2020”), dispone lo
siguiente:
b) Adquiriente Involuntario – El acreedor hipotecario que,
para proteger su acreencia, adquiera una propiedad
como parte de un proceso de ejecución de hipoteca,
licitando o sin licitar, o de dación en pago, total o parcial.
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c) Adquiriente Voluntario – Persona que, luego de ejercer
su criterio en el curso usual de los negocios,
deliberadamente adquiere el bien inmueble porque le
resulta un buen negocio. Se entiende que incluye a un
comprador convencional, un donatario, un heredero, un
legatario, un permutante o un licitador que se lleva la
buena pro en la subasta. 31 LPRA sec. 1921b (b) y (c).
(Énfasis nuestro).
En cuanto a los pagos de las cuotas de mantenimiento de
un condominio sujeto al régimen de propiedad horizontal, el
Artículo 60 de la precitada Ley 129-2020, supra, establece lo
siguiente:
La obligación del titular de un apartamento por su
parte proporcional de los gastos comunes constituirá un
gravamen sobre dicho apartamento. Por lo tanto, luego de
la primera venta, el adquirente voluntario de un
apartamento será solidariamente responsable con el
transmitente del pago de las sumas que éste adeude, a
tenor con el Artículo 59, hasta el momento de la
transmisión, sin perjuicio del derecho del adquirente
a repetir contra el otro otorgante, por las cantidades
que hubiese pagado como deudor solidario. Un
adquirente involuntario será responsable solamente de
las deudas por gastos comunes surgidas y no
satisfechas durante los seis (6) meses anteriores al
momento de adquirir la propiedad excepto las partidas
correspondientes a penalidades por atrasos o mora,
derramas, intereses y sanciones atribuibles al titular,
incluirá el balance corriente que se acumule desde la
adquisición de dicho inmueble por parte del adquiriente
involuntario.
(Énfasis y subrayado nuestro). 31 LPRA sec. 1923e.9
Al hacer la distinción entre un adquirente voluntario y uno
involuntario lo primordial yace en el interés por el cual se
adquiere la propiedad. Con. Tit. Centro Int’l Torre II v. PRCI, supra.
La búsqueda de dicho interés “no radica, principalmente, en
el momento de la adquisición del crédito hipotecario o del
9 El Artículo 41 de la derogada Ley de Condominios de 2003, Ley Núm. 104 de 25
de junio de 1958, disponía lo siguiente:
La obligación del titular de un apartamiento por su parte
proporcional de los gastos comunes constituirá un gravamen sobre
dicho apartamiento, una vez anotado en el Registro de la
Propiedad. Por lo tanto, luego de la primera venta, el adquirente
voluntario de un apartamiento será solidariamente responsable
con el transmitente del pago de las sumas que éste adeude, a tenor
con el Artículo 39, hasta el momento de la transmisión, sin
perjuicio del derecho del adquirente a repetir contra el otro
otorgante, por las cantidades que hubiese pagado como deudor
solidario. Sin embargo, un adquirente involuntario será
responsable solamente de las deudas por gastos comunes surgidas
y no satisfechas durante los seis meses anteriores al momento de
adquirir la propiedad. 31 LPRA sec. 1293e.
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inmueble, sino en la razón para adquirir o el interés
fundamental por el cual se convierte en titular”. Íd, citando a
Condominio First Federal v. LSREF2, supra. (Énfasis nuestro).
“[A]un cuando la intención de una institución financiera es
proteger su garantía hipotecaria, se considera un adquirente
voluntario al acreedor hipotecario que, deliberadamente o
por un acto volitivo, se convierte en titular del inmueble
mediante dación en pago”. (Énfasis suplido). Íd. A su vez,
nuestro Máximo Foro ha resuelto que los créditos hipotecarios
contra cualquier titular que son preferentes “son aquellos cuyo
acreedor es el banco o institución financiera que facilitó la
adquisición de un apartamento en condominio y que, como regla
general, la deuda por cuotas de mantenimiento no existía al
momento de la constitución de la hipoteca que garantizó el
precio de compra”. (Énfasis nuestro). Íd, págs. 947-948.
III.
Expuesto el marco jurídico y ponderados los argumentos
presentados por ambas partes, acogemos la solicitud de la parte
aquí Peticionaria como una solicitud de relevo de sentencia al
amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. No
obstante, luego de una revisión del expediente del caso de
epígrafe, resolvemos que no se han producido las circunstancias
que exijan nuestra intervención. Al amparo de los criterios que
guían nuestra discreción no intervendremos en la determinación
recurrida. En ausencia de abuso de discreción, este foro no debe
intervenir con las determinaciones del foro primario. La parte
Peticionaria no ha demostrado que el foro de instancia se excedió
en el ejercicio de su discreción, ni que erró en la interpretación
del derecho. Tampoco constató que el abstenernos de interferir
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en la determinación recurrida constituiría un fracaso
irremediable de la justicia, ni que la sentencia emitida por el foro
primario ameritara nuestra intervención. Por tanto, procede que
se deniegue el recurso de certiorari de epígrafe.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición
del auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones